La falsificación de documentos sociales y cuentas anuales como delito societario

Cualquier administrador debe cumplir con el cometido que se le ha asignado, garantizando en su desempeño diligencia y veracidad. Esto no implica que existen casos en los que quien a priori habría de velar por el bien de la empresa, socios y terceros implicados, incurra en un delito de falsificación de documentos sociales y cuentas anuales.

El concepto de cuentas anuales comprende el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. En consecuencia, la falsedad documental puede adscribirse a cualquiera de estos documentos corporativos financieros de la organización.

Del mismo modo, la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo explicita con gran claridad cuáles son los documentos posibles objetos de este tipo de delito societario:

  • Libros de contabilidad.
  • Libros de actas.
  • Balances de las sociedades cotizantes en Bolsa a presentar ante la CNMV.
  • Balances de las entidades de crédito.

El Alto Tribunal ejemplifica así que, ante un frauden en cualquier documento que refleja el estado financiero de la entidad, se juzgarán como delitos de falsificación de documento.

La falsificación de cuentas y documentos societarios en el Código Penal

La falsificación de las cuentas anuales tiene consideración jurídica de delito de mero peligro, especial y propio. Los administradores incurren en esta actividad ilegal cuando alteran o manipulan los documentos que habrían de reflejar fielmente la realidad económica y contable de la entidad.

Se ha de tener presente que el delito de falsedad documental se generar tanto en los documentos públicos como en los privados. En cualquier caso, el elemento determinante será el dolo o voluntad de generar un perjuicio a la sociedad mercantil, a los socios que la componen o cualquiera de los terceros comprometidos en ella.

El Código Penal define en su artículo 390 lo que el legislador imputa como acción falsaria en relación al delito aquí abordado:

  1. Alterar cualquier elemento o requisito esencial de un documento social.
  2. Simular todo o parte de un documento para inducir a error.
  3. Manipular las intervenciones de las personas acudientes a los actos societarios y faltar a la verdad en la narración de los hechos.

La Ley de Sociedades de Capitales (LSC) determina en los artículos 159.1 y 202.1 que los acuerdos en las sociedades de capital se han da adoptar en Junta General, constando en acta aprobada por la propia junta al finalizar la reunión, o, en su defecto, será aprobada en el plazo de 15 días con la firma del presidente y dos socios interventores que representen tanto a la mayoría como a la minoría de los socios.

En el caso de las empresas familiares, o cuando los socios son amigos, estas formalidades se omiten, abriendo así opción a la aparición de los delitos de fraude documental.

La casuística que más abordamos como abogados especialistas en Derecho Económico tiene relación con manipulación de asientos contables, o la creación de una doble contabilidad con fines evasores.

El delito en el Código penal

El artículo que sanciona este quebrantamiento de la ley en el Código Penal es el artículo 290.

El espíritu de la norma persigue garantizar el derecho de los socios, acreedores y terceros a recibir información veraz y correcta que refleje los estados de la organización.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

Por otra parte, en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal se distinguen los 3 tipos de falsificación de documento societario en los que se puede incurrir:

  • Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos.
  • Falsificación de documentos privados.
  • Falsificación de certificados.

Falsedad en las cuentas anuales: requisitos

El mismo artículo 290 del Código Penal delimita cuáles son los requisitos que ha de cumplir este comportamiento ilícito para ser considerado, sancionado y penado como delito de falsedad documental en cuentas societarias.

  • Existe voluntad de causar un perjuicio económico para la sociedad mercantil en beneficio propio o de terceros.
  • Ese dolo se general al falsear las cuentas anuales, falsificar un libro de contabilidad o manipular cualquier otro documento que dibuje la situación jurídica y económica de la entidad.
  • El sujeto activo que vulnera el bien jurídico será el administrador de derecho o el administrador de hecho de la sociedad.
  • El bien jurídico que se ve afectado será el patrimonio de la empresa.

Con todo, solo los socios perjudicados, un tercero o la propia sociedad pueden iniciar la instancia y denuncia de la falsificación de documentos sociales y cuentas anuales.

Falsedad documental y encubrimiento

Ante esta realidad mercantil cabe preguntarse qué responsabilidad ejercen los socios que acuden a la Junta General y aprueban el acta presentado por el administrador, o las gestorías que tramitan en muchos casos las Juntas Generales de las PyMEs.

La RAE define encubrir como “ocultar algo o no manifestarlo” o “impedir que llegue a saberse algo”. Este concepto está contemplado y sancionado en el CP, artículo 451.

“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1º) Auxiliando a los autos o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2º) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura […]

Para que los implicados sean considerados imputables, se ha de demostrar el conocimiento y consentimiento en la práctica (Auto nº 587/2018, de 5 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo).

Referencias

👉 SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 21.11.2017
👉 Auto nº 587/2018, de 5 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

 

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Fraude en medios de pago

La generalización del comercio electrónico y el impulso de las finanzas digitales que se ha producido durante la pandemia de COVID-19 junto con el auge de las criptomonedas ha favorecido la aparición y proliferación de todo un conjunto de delitos en el ámbito de los fraudes electrónicos.

Nuestros especialistas en Derecho penal nos explican en qué consisten este tipo de conductas delictuales.

¿Qué  es un fraude en medios de pago?

La Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo ha definido los instrumentos de pago distinto del efectivo como aquellos <<dispositivos, objetos o registros protegidos, materiales o inmateriales, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio>>.

La Directiva 2019/713 delimita las diferentes infracciones penales relacionadas con los fraudes en los medios de pago distinguiendo entre:

  • la utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo (art. 3)
  • la utilización fraudulenta de instrumentos de pago materiales distintos del efectivo (art. 4)
  • la utilización fraudulenta de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo (art. 5)

¿Cuáles son los fraudes en medios de pago más habituales?

Existe toda una pléyade de fraudes que se llevan a cabo en el ecosistema de pagos a través de los móviles y de Internet.

En el caso de los pagos con tarjeta los fraudes más habituales tanto de manera presencial como virtual son el robo, la pérdida, la suplantación de identidad y el uso fraudulento del número de tarjeta.

Aunque este tipo de estafas evolucionan rápidamente cabe señalar algunos de los más habituales hasta el momento:

Phishing

El delito de phishing consiste en usurpar las claves de acceso de un titular a sus cuentas bancarias con el objetivo de sustraer los fondos de las cuentas.

Es el fraude electrónico más habitual, sobre todo en el sector bancario.

En esta modalidad de fraude electrónico el estafador, que recibe el nombre de phisher se hace pasar por alguien de confianza, ya sea una persona física o jurídica, en una comunicación con apariencia de ser oficial.

Habitualmente estas comunicaciones suelen ser correos electrónicos o comunicaciones de sistemas de mensajería instantánea como por ejemplo SMS (en este caso hablamos de smishing) o mensajes de whatsapp o telegram.

En estas comunicaciones se hace creer al destinatario que su entidad bancaria le solicita las claves de acceso por algún motivo.

También existe una variante conocida como vishing en la que la estafa se lleva a cabo mediante llamadas telefónicas.

Pharming

El pharming consiste en manipular las direcciones DNS que utilizan los usuarios.

Una vez manipuladas, cuando el usuario introduce en un navegador como por ejemplo Google la dirección de la página web a la que quiere acceder es enviado a otra página web que tiene la misma apariencia que la web original, pero que ha sido creada por los cyber-delincuentes.

Como resultado de todo ello, el internauta introduce sus datos confidenciales con toda confianza sin saber que en realidad se los está facilitando a los cyber-estafadores.

Estafas tipo cartas nigerianas

Este tipo de estafas consisten en el envío de correos electrónicos en los que se indica que la persona receptora de dicho e-mail ha ganado la lotería o un sorteo.

En otra modalidad se pide ayuda para poder cobrar una cuantiosa suma o evadir capitales a cambio de una suculenta compensación.

Sin embargo, lo que se pretende en realidad es engañar a la persona destinataria del correo electrónico a la que se le exige que pague una determinada cantidad en concepto de impuestos, tasas fronterizas, etc como requisito previo para poder hacer efectiva la compensación prometida.

Por supuesto, una vez cobrado el dinero la compensación que sirvió como cebo nunca llegará.

Skimming/carding

Este tipo de fraude consiste en el robo de datos para la clonación de tarjetas.

Suele llevarse a cabo en cajeros, máquinas expendedoras o incluso establecimientos comerciales poco securizados en los que mediante la manipulación de los terminales de punto de venta se consigue clonar la banda magnética de las tarjetas de pago.

Los datos obtenidos mediante la clonación de las tarjetas pueden servir tanto para la posterior fabricación de tarjetas falsas como para la comisión de fraudes cibernéticos sin necesidad de la presencia física de la tarjeta.

Fraudes relacionados con las criptomonedas

En el caso de las criptomonedas (bitcoins, ethereum, etc) el objetivo de los fraudes online es el de robar la billetera a su propietario/a y a continuación traspasar esas criptomonedas a otra cuenta.

Keylogger

Los keylogger son un tipo de software malicioso que registra las pulsaciones que hace el usuario en la pantalla táctil del teléfono o en el teclado del ordenador.

Al registrar las pulsaciones el software es capaz de hacerse con los nombres de usuario y las contraseñas de la víctima asociados a los distintos medios de pago.

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Publicidad fraudulenta

La publicidad fraudulenta es una cuestión que está a la orden del día y afecta directamente a los derechos de los consumidores como por ejemplo en el Caso Volkswagen.

Nuestros expertos en Derecho penal analizan en qué consiste este delito.

¿Qué es la publicidad engañosa?

La publicidad engañosa o fraudulenta se encuentra tipificada como delito en el artículo 282 del Código Penal, que establece penas de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses

<<a los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que pueda corresponda aplicar por la comisión de otros delitos>>.

Hay una finalidad: engañar a los consumidores.

Lo que distingue a la publicidad fraudulenta de la mera exageración o el adorno de los productos es que tanto la omisión de datos relevantes sobre el producto como las alegaciones falsas o la manifestación de características inciertas tienen como finalidad engañar a los consumidores.

Otro elemento fundamental es que estas conductas se llevan a cabo de manera consciente y deliberada.

Por otra parte, la publicidad falsa es aquella que omite datos fundamentales sobre los productos o servicios que se anuncian, lo que impide a los consumidores tener una información completa y veraz.

Una falsedad torpe, poco sutil, que resulte sencilla de percibir por la mayoría de los consumidores no tendrá relevancia penal ya que se considera que carece de la entidad necesaria para causar un perjuicio grave y manifiesto.

Elementos del tipo penal de publicidad engañosa

La jurisprudencia ha establecido que los elementos del delito son:

el sujeto activo ha de ser un fabricante o comerciante.

el sujeto pasivo tiene un carácter colectivo, a saber, los consumidores.

el bien jurídico protegido son los derechos de los consumidores, en concreto sus intereses económicos y sociales.

Estos intereses se concretan en el derecho a una información veraz sobre los diferentes productos de consumo o de disfrute, siendo las características expuestas en el producto las que tienen que permitir al consumidor poder formar libremente su voluntad a la hora de adquirir bienes existentes en el mercado tal como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2015.

– los requisitos que delimitan que se ha desplegado la conducta delictiva son:

a) Que haya una publicidad o una oferta con relación a productos o servicios
b) Que esta publicidad u oferta se haga con falsedad: alegaciones falsas o manifestación de características inciertas sobre tales productos o servicios.
c) Perjuicio grave o manifiesto para los consumidores, es decir, aptitud para producir graves daños o perjuicios.
d) la existencia de dolo, esto es, que las actuaciones se realicen con conocimiento de la concurrencia de los anteriores elementos.

¿Qué tipos de publicidad fraudulenta existen?

La tipología de publicidad engañosa es amplia y variada. Estas son algunas de las conductas infractoras más habituales:

  • Utilizar tanto mensajes como expresiones ambiguas que dan pie a que el consumidor haga una interpretación equivocada.
  • Ocultar información relevante para el consumidor.
  • Mentir en relación a las características o beneficios del producto o servicio.
  • Utilizar estudios falsos o con datos falseados o manipulados para ensalzar el producto o servicio.
  • Mostrar imágenes que no se corresponden con la apariencia real del producto.
  • Promocionar un producto o servicio a un determinado precio a sabiendas de que se tiene stock suficiente como para atender la demanda.
  • Realizar promociones, sorteos o concursos en los que no se entregan los premios originalmente prometidos.
  • Omitir un dato de la promoción que limita su interés. Esto se produce cuando una promoción sólo es válida en determinados establecimientos y no en todos.
  • No indicar cuáles eran los precios originales a la hora de publicitar descuentos.

¿Qué otros tipos de publicidad están prohibidos?

Además de la publicidad fraudulenta o engañosa existen otros tipos de publicidad no permitida como por ejemplo:

  • Publicidad encubierta: es aquella en la que se introduce publicidad de manera camuflada en espacios no publicitarios.
  • Publicidad ilícita: es aquel tipo de publicidad que vulnera tanto los derechos reconocidos en la Constitución española como los derechos humanos de la Declaración universal.
  • Publicidad subliminal: es aquella en la que la promoción de los productos o servicios se realiza de manera tan sútil que el consumidor no es consciente de ella.
  • Publicidad desleal: es aquella publicidad que tiene como finalidad denigrar, menospreciar o menoscabar los productos o reputación de la competencia.

¿Qué sanciones acarrea la publicidad fraudulenta?

Como ya hemos señalado las sanciones por publicidad engañosa o fraudulenta se encuentran tipificadas en el artículo 282 del Código Penal. Este precepto establece penas de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses.

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Descubrimiento y revelación de secretos de empresa

El Código Penal castiga el delito de difusión y revelación de secretos de empresa con penas de privación de libertad que pueden llegar hasta los cinco años. 

Nuestros expertos en Derecho penal de la empresa desvelan las claves de este delito relacionado con la información sensible de las compañías.  

¿En qué consiste el delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa?

Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa se encuentran tipificados en los artículos 278, 279 y 280 del Código Penal, dentro de los delitos relativos al mercado y los consumidores, que se encuentran en la Sección 3ª (De los delitos relativos al mercado y a los consumidores) del Capítulo XI (De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores), del Título XIII del Libro II. 

El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, para lo cual se sancionan todas aquellas conductas que constituyen una práctica de competencia desleal. 

Los elementos comunes a este conjunto de delitos son: 

  • El sujeto pasivo puede ser tanto una persona física como una persona jurídica. Es decir lo pueden cometer tanto individuos como sociedades, asociaciones, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de organización. 
  • Los secretos se encuadran en la esfera de la intimidad de su titular. El criterio que delimita la revelación de secretos de la mera indiscreción es que la información difundida o comunicada a terceros afecte a la esfera de la intimidad del titular así como que dicha información tenga cierta relevancia jurídica. 
  • Se trata de un delito semiprivado, en el que para su persecución es imprescindible la denuncia del sujeto pasivo, de la víctima, o de su representante legal.  

En el tipo del artículo 278 CP se castiga con pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el apoderamiento

<<por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197>>, así como su difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos. 

Por otra parte, el artículo 279 CP castiga con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses

<<la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva>>.

Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.

Finalmente, el artículo 280 CP establece que será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que

<<el que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores>>. 

¿Qué es un secreto de empresa?

El artículo primero de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales los define como <<se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto>>.

Pueden ser titulares de un secreto empresarial, <<cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo, y se extiende frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva de aquél que resulte ilícita o tenga un origen ilícito con arreglo a lo previsto en esta ley>>. 

Asimismo, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, establece en su artículo 13 como actos de competencia desleal la violación de los secretos de empresa y remite a la regulación de la Ley 1/2019. 

En cuanto a la jurisprudencia, ya en la Sentencia 285/2008, de 12 de mayo el Tribunal Supremo había definido los secretos de empresa de la siguiente manera: 

<<Habremos de ir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva

Así, serán notas características: 

  •  La confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva)
  • La exclusividad (en cuanto propio de una empresa)
  • El valor económico (ventaja o rentabilidad económica)
  • La licitud (la actividad ha de ser legal para su protección)

La Audiencia Provincial de Burgos, en Auto de 20 de noviembre de 2018 establece una tipología de secretos empresariales clasificándolos en tres grupos: 

  • Los relativos a los aspectos industriales: fabricación, proveedores, costos, etc.
  • Los de tipo comercial: listas de clientes, descuentos, estrategias comerciales, etc
  • Y los relativos a la organización interna de la compañía:  situación financiera, inversiones, etc. 

Todos ellos tienen en común que su conocimiento afecta a la capacidad de la empresa para competir en el mercado.  

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La defraudación de marcas y patentes

Cuando hablamos de defraudación de marcas y patentes estamos haciendo referencia a los delitos contra la propiedad industrial, que ponen en riesgo tanto al propio producto o servicio como la credibilidad de la marca. 

Nuestros expertos penalistas explican en qué consisten este tipo de delitos. 

¿Qué son los delitos contra la propiedad industrial?

Los delitos contra la propiedad industrial son aquellas infracciones penales que atentan contra los derechos que nacen con el registro de la propiedad industrial, como por ejemplo los derechos de explotación, comercialización, exclusividad, etc. 

Al tipificar ciertas conductas como delitos contra la propiedad industrial se persigue proteger diferentes intereses en juego: los del empresario, los de los consumidores y, finalmente, el interés general del Estado en relación a la transparencia así como al óptimo funcionamiento del mercado. 

Estos delitos se contienen en la sección 2.ª del capítulo XI (delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores) del título XII (delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) del libro II del Código Penal, artículos 273-277. 

Para poder gozar de la protección del ordenamiento penal se exige que los objetos protegidos estén inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas. 

O bien, en el caso de las denominaciones de origen, haber realizado el acto equivalente en la Comunidad Autónoma que corresponda.  

¿Cuáles son los requisitos de los delitos contra la propiedad industrial en la legislación española?

Los tipos penales contra la propiedad industrial exigen que concurran los siguientes elementos: 

  • La ausencia de consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial registrado 
  • Tener conocimiento de que el objeto se encuentra registrado con fines industriales y comerciales conforme a la legislación de marcas
  • El fin industrial o comercial de la defraudación de la marca o la patente. 

Cabe destacar que para que se entienda realizado el tipo penal no es requisito necesario haber causado algún perjuicio o daño económico al titular del derecho sino que es suficiente con la realización de la conducta o acción delictiva.

¿En qué consiste la defraudación de marcas?

En el caso de la defraudación de marcas son conductas punibles la fabricación, la producción o la importación de productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con el original. 

Las modalidades más habituales de este tipo de infracciones son las importaciones paralelas y los productos falsos. 

Se entiende por importaciones paralelas aquellas en las que se importa a España un determinado producto sin hacer uso de los circuitos de importación y distribución autorizados por la marca. Con ello se persigue la disminución de los costes de la operación comercial. 

Los productos falsos son más conocidos del público general ya que suelen aparecer noticias en los medios de comunicación relacionadas con esta modalidad de comisión del delito. 

Consisten en la comercialización y distribución de productos con un signo distintivo falso, a saber, aquellos que son confundibles con el original registrado. Por tanto, para entender cometido el delito los productos falsos deben provocar un riesgo real de confusión entre el producto falso y el original. 

¿Qué elementos pueden provocar el delito de falsedad? 

  • La similitud en el logotipo
  • la imitación en el diseño
  • una forma parecida a la del producto original
  • un precio equiparable o una calidad similar, etc.  

¿En qué consiste la defraudación de patentes?

Entendemos por defraudación de patentes todas aquellas conductas que van en contra del derecho de explotación exclusiva de la patente. 

Para poder acceder al derecho de explotación exclusiva de la patente es necesario cumplir con los requisitos de publicidad así como con la obligación de satisfacer las tasas correspondientes. 

Quedan bajo el paraguas de la protección penal las invenciones y las innovaciones industriales como por ejemplo las patentes, los modelos de utilidad, los procedimientos patentados o las creaciones formales de aplicación artística o industrial. 

Asimismo, la protección del ordenamiento penal abarca a todos aquellos sectores de actividad en los que se desarrollan patentes. Algunos de los más habituales son la industria, la farmacología o la biotecnología. 

¿Qué penas llevan aparejadas los delitos contra la propiedad industrial?

Las penas que establece el Código penal en el caso de la defraudación de marcas y patentes oscilan tanto en función de la gravedad de las infracciones cometidas como del valor económico del bien industrial protegido en cuestión. 

  • En el caso de los delitos relativos a patentes, modelos de utilidad y diseños industriales las penas de privación de libertad varían entre 6 meses y 2 años junto con penas de multa de 12 a 24 meses. 
  • En el caso de los delitos relativos a los signos distintivos de las marcas las penas de privación de libertad oscilan de entre 1 a 4 años y las penas de multa de 12 a 24 meses. 

Estas penas se incrementan en el caso de que el delito haya incluido acciones al por mayor. 

  • En el caso de los delitos que atentan contra las denominaciones de origen las penas de privación de libertad varían entre 1 y 4 años, mientras que las multas oscilan entre 12 a 14 meses. 

Si existieran agravantes las penas de privación de libertad pueden oscilar entre 2 y 6 años de prisión y multas de 18 a 36 meses. 

Está prevista también una pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el delito. Ello durante un plazo de entre 2 a 5 años. 

 

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Qué es y cómo valorar el daño moral

El daño moral es un concepto novedoso y relevante dentro de la valoración del daño en nuestra jurisprudencia.

Nuestros abogados penalistas te detallan en qué consiste y cuál es su importancia.

Autor:  Manuel Hernandez y Mar Pérez (perito foreste social) 

Qué es el daño moral

Aunque no existe una definición del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, en la actualidad es un concepto plenamente aceptado por los tribunales, habiéndolo definido la jurisprudencia como <<el precio del dolor>>

El concepto de daño moral hace referencia al menoscabo de los bienes y derechos de la personalidad, al mismo tiempo que afecta a la esfera psicofísica. Es decir, encuentra su fundamento en los sentimientos, sufrimiento, angustia o reputación de la persona.

El Tribunal Supremo ha señalado que los daños morales pueden <<surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital>>. 

Tipos de daños

Para determinar la responsabilidad civil en un procedimiento judicial se valoran dos grandes tipos de daños: los daños materiales y los daños personales.

El daño material hace referencia al daño causado en una cosa y el daño personal al menoscabo que se produce sobre una persona: una lesión en una mano, un esguince, una rotura de pierna, etc.

Dentro de los daños personales se encuadra el concepto un tanto desconocido del daño moral. Como ya hemos señalado el daño moral tiene que ver con la zozobra, con el coste en la calidad de vida de una persona como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.

El daño moral implica una reducción del nivel de bienestar de la persona, un menoscabo en su esfera personal e íntima, que ni el dinero, ni otros bienes intercambiables por éste pueden llegar a reparar.

En lo que al daño moral se refiere, se tienen en cuenta dos dimensiones: por un lado el impacto en la esfera ética de la persona y, por otro, el daño psicológico, las lesiones o secuelas que le haya podido generar unos hechos determinados.

Cómo se valora el daño moral

El daño moral lo valora la autoridad judicial.

En efecto, según la jurisprudencia es al juez a quien corresponde determinar la cantidad económica que debe compensarse a una persona como consecuencia del daño moral que haya sufrido.

Muchas veces la autoridad judicial determina esta cantidad a mano alzada, estableciendo una cuantía con base en los hechos que normalmente ronda entre los trescientos y los quinientos euros dependiendo del caso.

Pero, ¿qué ocurre cuando a tenor de los hechos queremos reclamar una cantidad mayor en interés de nuestro cliente?

La acreditación de la existencia de daños morales reviste una gran dificultad, por ello los letrados solemos recurrir a especialistas forenses, que tras una investigación emiten un informe o dictamen pericial en el que determinan, con base en los hechos y a la pérdida de calidad de vida de nuestro cliente la existencia, en su caso, y la cuantía del daño moral.

Ese dictámen tiene como objetivo ayudar al juez a esclarecer las circunstancias relativas al daño moral y aportar elementos que respalden una cantidad más elevada para nuestro cliente.

Qué se tiene en cuenta para valorar el daño moral

Ese coste ¿cómo se valora?

El propio Tribunal Supremo ha señalado las dificultades probatorias que existen en relación a la cuantificación del daño moral, de ahí la importancia del dictámen pericial.

Indemnización por daños morales y psicológicos

Esta dificultad tiene que ver con que los órganos judiciales no disponen de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Y ello porque se trata de magnitudes diversas y no homologables.

La jurisprudencia ha declarado la necesidad de una moderación en cuanto a la acreditación del daño moral y la exigencia probatoria en comparación con los daños materiales.

La carga de la prueba moral reviste unas peculiaridades dada la variedad de circunstancias, situaciones o formas en las que puede presentarse en la práctica el daño moral.

Esto tiene como consecuencia, a decir del Alto Tribunal, que a veces la falta de prueba no es suficiente para rechazar de primeras el daño moral; o que otras veces no sea necesaria una prueba puntual; o incluso que la acreditación del daño moral no dependa de pruebas directas.

Otras veces, sin embargo, es posible que se exija la constatación probatoria o que no se admita la indemnización, compensación o reparación por falta de prueba.

Habrá que estar al caso concreto en cada momento.

Es decir, que normalmente habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso. Cuando el daño moral tenga su origen en un daño material o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, será preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte.

Por el contrario, cuando el daño moral dependa de un juicio de valor consecuencia de la realidad objeto de litigio, o cuando nos encontremos ante una situación de notoriedad, generalmente no será exigible una concreta actividad probatoria.

Dicho lo cual, estos son algunos de los elementos que se tienen en cuenta para la valoración del daño moral:

  • El nivel económico previo de la persona que sufre el daño moral.
  • La valoración del bien jurídico perjudicado y origen del daño moral.
  • El restablecimiento de la actividad normal y convivencia de la víctima del daño moral, en términos cronológicos.
  • La capacidad intrínseca de cada persona para superar el perjuicio acaecido.

Demanda y reclamación por daño moral

Esa difícultad para valorar los daños morales conlleva que habitualmente no sean reclamados judicialmente, por temor a una eventual condena en costas.

Sin embargo, el principio de restitutio in integrum, así como numerosa jurisprudencia, avalan que los daños morales puedan ser reclamados para una restitución íntegra del perjuicio sufrido.

En las demandas de indemnización de daños y perjuicios, pueden diferenciarse dos tipos de daños. Por un lado, los daños materiales, que generalmente son fácilmente verificables y cuantificables, y por otro lado los daños morales, mucho más difíciles de probar y cuantificar.

 

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La pericial psicológica de credibilidad en delitos contra la libertad sexual

Los delitos contra la libertad sexual y la violencia de género normalmente se producen en la intimidad y de ahí la inversión de la carga probatoria. 

Como abogados penalistas podemos afirmar que se trata de uno de los pocos tipos de delitos en los que la presunción de inocencia se ve desvirtuada por la declaración de la víctima. 

En efecto, en estos casos la declaración de la víctima tiene una importancia crucial durante el procedimiento judicial precisamente porque como son delitos que se producen en la intimidad no suele haber testigos. 

Esto hace que en algunos casos para poder enfocar tanto la defensa o como la acusación los letrados necesitemos apoyarnos en una prueba pericial psicológica en aras a ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado. 

Autor:  Manuel HernandezMar Pérez (perito foreste social) 

La función de la pericial psicológica de credibilidad en personas adultas

En concreto, en el caso de personas adultas no se trata tanto de determinar la credibilidad de su testimonio, tarea que corresponde exclusivamente al Tribunal como ya ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia 705/2016, de 14 de septiembre, como de valorar las condiciones psico-físicas de la persona, ya sea la víctima o el agresor/a.  

En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 979/2021, de 15 de diciembre establece que pueden ser objeto de la pericial psicológica de credibilidad elementos como la edad, la madurez y el desarrollo de la persona, así como las posibles anomalías mentales que le afecten, si las hay. 

También se utiliza esta prueba para apreciar la existencia de ciertos caracteres psicológicos de su personalidad como por ejemplo la posible tendencia a la fabulación o a contar historias falsas por afán de notoriedad. 

¿Cuál es la función de la pericial psicológica de credibilidad en menores de edad?

En el caso de los menores de corta edad es una cuestión distinta ya que la intervención de los peritos se articula como una protección de los mismos, así como actuar en interés de las demás partes del proceso. Dichos expertos tienen como función facilitar la exploración o declaración de los menores. 

También es primordial esta prueba pericial psicológica en procesos de familia cuando es incipiente la madurez de la víctima y se hace necesario determinar si existen influencias ajenas o determinación del entorno. 

Esta pericial es tanto más necesaria cuando no contamos con corroboraciones objetivas, que ya hemos dicho que suele ser el caso en los delitos contra la libertad sexual y la violencia de género por cometerse generalmente en la intimidad y habitualmente sólo contamos con las declaraciones de víctima y agresor/a. 

En conclusión, el dictámen pericial psicológico de credibilidad podrá ser plenamente válido en el caso de menores de edad, o en personas adultas cuando su grado de madurez sea inferior a su edad.

 

¿Cómo se realiza un dictamen de credibilidad?

Los dictámenes de credibilidad de testimonio consisten en una investigación que consta de varias partes y se lleva a cabo entrevistando o bien a la víctima o bien al agresor y efectuando varias pruebas para conocer el perfil de esa persona. La fiabilidad de estas pruebas está demostrada científica y empíricamente. 

En las evaluaciones en contexto judicial se suele distinguir entre:

  • las pruebas de tipo general, como por ejemplo la entrevista;
  • las pruebas específicas
  • y las técnicas psicométricas, cuestionarios de personalidad y otras técnicas de evaluación; los instrumentos de evaluación forense.

Algunas de las pruebas más importantes en este contexto son el estudio de la huella de la memoria y, en determinados casos, la realización de una autopsia psicológica. Esta última prueba se utiliza cuando ya no se puede hablar con esa víctima por determinados motivos. 

En relación con la huella de la memoria, cabe destacar que esta está conformada por lo que los expertos denominan la huella psíquica del delito. Esta huella psíquica del delito puede aportarse como prueba de cargo.

Cada uno de estos dictámenes es una investigación que se hace con el mayor rigor y escrupulosidad absoluta para que tenga una fuerza probatoria impecable y evitar, al mismo tiempo lo que se conoce como <<victimización secundaria de la víctima>>.  

En este sentido cabe destacar que el llamado Sistema de Evaluación Global (SEG) es un procedimiento, un conjunto de técnicas adaptadas al sistema judicial español para detectar la mentira y el engaño en procesos judiciales. 

Este sistema ha sido definido por sus creadores, los catedráticos de psicología jurídica Ramón Fernández y Francisca Fariña, como <<un compendio de diversas estrategias de análisis de la fiabilidad (CBCA y Reality Monitoring) y validez de la declaración (SVA y SRA) a la vez que de la huella psicológica y de la simulación de la misma. 

Referencias: 

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La reforma de los delitos contra la libertad sexual

El 6 de julio de 2021 el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, conocida como

<<Ley del sólo sí es sí>>

Según reza la exposición de motivos, esta Ley Orgánica persigue una doble finalidad:

la protección integral del derecho a la libertad sexual

y la erradicación de todas las violencias sexuales. Especialmente aquellas cometidas en el ámbito digital.

Para ello se busca reforzar las medidas de prevención y sensibilización, por un lado, y los mecanismos de reparación y acompañamiento por otro.

También se pretende dar cumplimiento a las obligaciones de los principales tratados internacionales y europeos de derechos humanos ratificados por España, entre otros:

  • la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
  • el Convenio sobre la Prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) ratificado por el Estado español en 2014.
  • el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa (Convenio de Varsovia).

Estas son algunas de las claves de la reforma:

Redefinición del consentimiento 

El nuevo texto normativo sitúa el consentimiento como la piedra angular sobre la que se configuran los delitos contra la libertad sexual y fija un modelo de consentimiento positivo.

Este modelo se encuentra inspirado en el Convenio de Estambul aprobado en 2011 por el Consejo de Europa y ratificado por España en 2014.

Así, el consentimiento positivo conocido como «sólo sí es sí» establece que

La pasividad o el silencio de la víctima no implica consentimiento.

Se pone el acento, pues, en que el silencio no significa el consentimiento tácito de la víctima.

Tras los cambios introducidos en la última versión, el consentimiento queda definido de la siguiente manera:

«Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona».

Eliminación de la distinción entre abuso y agresión sexual 

La norma elimina la tipificación como abusos y, por tanto, la distinción entre abuso y agresión sexual, estableciendo que toda conducta sexual realizada sin consentimiento es agresión sexual.

Se adapta así la normativa al Convenio de Estambul, que obliga a que la regulación de los delitos sexuales se haga con base en el consentimiento y no en cualquier otro elemento como por ejemplo la forma en que se produce o los medios que se emplean para llevar a cabo el atentado contra la libertad sexual de la víctima.

Además se introduce la agravante específica de género en estos delitos, aunque únicamente aplicable a parejas o ex-parejas.

Se tipifica la <<sumisión química>> como forma de comisión de la agresión sexual 

La reforma introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada <<sumisión química>> o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima.

Según la nueva redacción

«se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad».

El acoso callejero pasa a ser delito 

La norma incorpora en el Código Penal un delito de acoso que pretende perseguir el comúnmente conocido como <<acoso callejero>>.

Este tipo de acoso, consistente en dirigirse a otra persona

<<con expresiones, comportamientos o proposiciones sexuales o sexistas>> se tipifican como delito leve cuando <<creen en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad>>.

La sanción para este delito puede consistir en penas de multa, de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad.

Derecho a la reparación de las víctimas 

Una de las novedades de la reforma es el desarrollo del derecho a la reparación como uno de los ejes centrales de la responsabilidad institucional.

El derecho a la reparación, según establece el Proyecto de Ley, comprende:

  • la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las normas penales sobre responsabilidad civil derivada del delito.
  • las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social.
  • las garantías de no repetición y acciones de reparación simbólica.

Para determinar la cuantía de la indemnización de la víctima se tendrán en cuenta los daños físicos, psicológicos y materiales. También la pérdida de ingresos y de oportunidades laborales o educativas, el daño social y los tratamientos terapeúticos que haya requerido la víctima.

La protección del derecho al honor

En esta ocasión nuestros expertos explican en qué consiste el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Se trata de un derecho fundamental de una gran importancia, regulado en el artículo 18 de la Constitución española.

Este precepto establece que en nuestro ordenamiento jurídico «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

Cabe destacar que el derecho al honor se encuentra protegido tanto en la jurisdicción civil como en la penal.

✅ ¿Qué es el derecho al honor?

Cuando pensamos en el bien jurídico del honor tenemos que relacionarlo con la dignidad humana, reconocida en el art. 10 de la Constitución española.

Todas las personas físicas, personas jurídicas e incluso asociaciones con o sin personalidad jurídica tienen derecho al honor y a mantener su propia dignidad.

Esta dignidad está conformada por diferentes esferas: el prestigio social, el buen nombre, nuestra reputación. Además, se trata de un derecho que tiene dos planos: uno interno, que corresponde con la propia estimación que una persona tiene de sí misma, y otro externo, relacionado con la concepción que otras personas puedan tener sobre la dignidad de nuestra persona.

El derecho al honor está muy relacionado con el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual protege a las personas frente a intromisiones de terceros que hagan públicos determinados hechos o conductas que pertenecen a la esfera privada de la persona.

Construcción jurisprudencial del concepto del derecho al honor

Curiosamente la legislación no ha dado una definición del honor, la intimidad o la imagen. Esta tarea ha sido asumida por la jurisprudencia. En particular la del Tribunal Constitucional.

En su famosa sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre el Alto Tribunal señala que debemos asociar el concepto de honor con el de buena reputación. Entendiendo por buena reputación la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva.

Además, explica que «el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho [derecho al honor] es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueron tenidas en el concepto público por afrentosas».

✅  La protección civil del derecho al honor

En el orden civil, la protección del Derecho al honor se encuentra regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho al honor es un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible.

Cuando se produce una intromisión ilegítima podemos solicitar la adopción de diferentes medidas para ponerle fin. Por ejemplo:

– el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos

– la adopción de diferentes medidas para prevenir futuras intromisiones en caso de que exista un temor fundado de que estas puedan producirse

– la indemnización por daños y perjuicios

– la apropiación por parte del perjudicado de los beneficios obtenidos por la intromisión ilegítima en sus derechos.

¿Cuándo existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor?

El art. 7 LO 1/1982 regula las intromisiones ilegítimas, estableciendo como tales:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

Existen algunas excepciones:

Por una parte, la propia Ley aclara que ciertas intromisiones pueden considerarse legítimas con base en el interés general de la información que se difunde y siempre que dicha información sea veraz.

Además, el art. 8 establece que no son intromisiones ilegítimas ni las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

La protección penal del derecho al honor

El Código Penal regula los delitos contra el honor en el Libro II, Título XI «Delitos contra el honor» y los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen en el Título X.   

Este título relativo a los delitos contra el honor se organiza en tres capítulos. El tercer capítulo contiene las disposiciones generales y los otros dos están dedicados a las calumnias y las injurias.

El delito de injurias

La injuria viene regulada en el artículo 208 del código penal.

Debemos entender por injuria «la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Es importante destacar que solamente serán constitutivas de delito las injurias de carácter grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 173.4 CP.

Por otra parte, las injurias que consistan en la imputación de hechos sólo se considerarán graves cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

El delito de calumnias

Según establece el art. 205 del Código Penal el delito de calumnias consiste en «la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad».

Dicho de otra manera: estamos ante un delito de calumnias cuando una persona acusa a otra de haber cometido un delito sabiendo que no es cierto.

Podríamos decir que la calumnia es una forma más grave de injurias, ya que lo que se le imputa a una persona es nada más y nada menos que la comisión de un delito.

Se considera que ambos delitos se hacen con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. En este caso será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Si las injurias o calumnias se realizan cobrando o recibiendo un premio por verterlas se puede imponer la pena de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 y 45 del Código Penal, por tiempo de seis meses a dos años.

Derecho al honor vs libertad de expresión

En determinadas ocasiones el derecho al honor puede entrar en conflicto con el derecho a la libertad de expresión e información. De tal manera que se configura como un límite a la actividad de los medios de comunicación.

En este sentido la LO 1/1982 advierte de lo siguiente: «los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tienen el rango de fundamentales y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el art. 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales».

OKUPACIÓN: De la histeria a la realidad

En los últimos tiempos han ido apareciendo numerosas informaciones en los medios de comunicación sobre el fenómeno de la “okupación”. Desde nuestra faceta de abogados penales queremos dejar claros varios conceptos.

Basta con encender la radio o la televisión, abrir el periódico o navegar en internet para toparse con algunos titulares ciertamente alarmantes.

Pareciera que, cuando de okupación se trata, nos encontramos en una situación de insuficiente regulación que impediría hacer frente a este tipo de sucesos y que los propietarios/as afectados carecen de instrumentos legales para poder resolverlo.

Debido a la inquietud que estas noticias han suscitado en nuestros clientes y en la opinión pública hemos creído necesario arrojar un poco de luz sobre este tema desde una perspectiva legal.

Así que la pregunta que surge es si de verdad existe una laguna legal y no contamos con acciones y procedimientos para defender nuestra vivienda o propiedad de una intromisión ilegítima.

Veamos qué hay de cierto en todo esto.

LA OKUPACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL: ¿ESTÁN PROTEGIDOS LOS PROPIETARIOS?

Para entender cómo trata este fenómeno nuestro ordenamiento jurídico es importante distinguir diferentes escenarios:

La casa en la que vivimos

El derecho de una persona a la privacidad e intimidad de su domicilio es algo que nuestro ordenamiento jurídico se toma muy en serio. Tanto es así que la propia Constitución deja muy claro que el domicilio de una persona es inviolable (art. 18.2 CE). Lo que significa que nadie puede entrar en tu casa sin tu permiso.

Esta prohibición de entrada en el domicilio ajeno que establece la Constitución se ha trasladado al Código Penal en los delitos de ​allanamiento de morada​ y ​usurpación​ de bienes inmuebles y en el Código Civil en el ​procedimiento civil de desahucio​.

Lo llaman okupación y es allanamiento de morada

Entonces,

¿Qué pasa si una persona o un grupo de personas se meten en tu casa cuando tú no estás?

Pues esto que los medios de comunicación y algun@s polític@s llaman okupación, es en realidad un delito de allanamiento de morada.

Este delito se encuentra tipificado en el art. 202 del Código Penal y consiste: por una parte en entrar en la morada ajena de un particular, es decir, meterte en una casa que no es tuya y a la que no te han invitado y, por otra, en entrar y quedarte en la misma en contra de la voluntad de su morador.

Como vemos este delito se comete de dos maneras:

  • al entrar en morada ajena
    • Esto incluye esas escenas tan divertidas de las películas en las que una pareja se cuela en un chalet por la noche y se bañan en la piscina tan tranquilamente y si aparecen los dueños se van corriendo muertos de la risa… Pues ese plan tan romántico y divertido, señores y señoras, es un allanamiento de morada.
  •  al quedarte en esa casa en la que has entrado en contra la voluntad de su morador.
    • Este sería el caso de una persona que no abandona una casa que no es suya cuando le dicen que se vaya.

¿Qué se considera morada?

El Tribunal Supremo (1) ha explicado que la morada es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar sirviendo de habitación o morada a quien en él vive.

¿Una chabola? Morada
¿Una tienda de campaña? Morada
¿Una caravana o autocaravana? Morada también.

¿Qué no es una morada?

Un almacén, una casa abandonada, un garaje, un trastero, la oficina de una empresa, un local comercial, un restaurante…

Una vivienda vacacional o segunda residencia

Lo que hemos visto hasta ahora es también de aplicación a las segundas residencias o viviendas vacacionales, ya que siguen siendo tu morada si en ella desarrollas tu intimidad, aunque sean unos meses/semanas al año, durante el fin de semana, etc.

Esto incluye la casa del pueblo, el apartamento de la playa, etc.

Una casa que no es tu residencia habitual ni una segunda residencia

Según la definición dada por el Tribunal Supremo, lugares como un almacén, una casa abandonada, un garaje, un trastero, la oficina de una empresa, un local comercial, un restaurante… no pueden calificarse como morada.

Tampoco una vivienda de nuestra propiedad en la que no vivimos ni tenemos alquilada.

Si estos lugares no son una morada, difícilmente podremos hablar de allanamiento de morada…

¿Significa eso que alguien puede meterse en esos sitios en contra de la voluntad del dueño/a y aquí no ha pasado nada?

¿De verdad estamos tan desprotegidos en esas situaciones?

Desde un punto de vista técnico-jurídico rotundamente ​no​.

Lo llaman okupación y es usurpación

La situación en la que una persona o un grupo de personas se cuelan en un piso vacío, como por ejemplo un piso de un banco, es lo que nuestro Código Penal califica como un delito de usurpación de bienes inmuebles​ y sería el equivalente a lo que popularmente se conoce como “okupación”.

El delito de usurpación se encuentra regulado en el art. 245 del código penal y consiste en ≪​ocupar una cosa inmueble con violencia o intimidación o usurpar un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena>>.

Este delito está castigado con una pena de prisión de uno a dos años.

Además, el art. 245 CP en su apartado segundo incluye un subtipo atenuado de usurpación que castiga a quien ocupe, <<​sin la debida autorización, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada o quien se mantenga en dicho inmueble, vivienda o edificio ajeno en contra de la voluntad de su titular>>.​

Es interesante destacar que este subtipo penal de ​usurpación pacífica de inmueble​ del art. 245.2 CP, castigado con pena de multa de tres a seis meses, se introdujo en el Código Penal de 1995 precisamente para sancionar el fenómeno de la okupación.

Vemos pues que tanto en el allanamiento de morada como en la usurpación de bien inmueble lo que se castiga es básicamente lo mismo. La diferencia está en que en el allanamiento la propiedad que se ocupa es la morada de su propietario/a y en la usurpación no.

Pero es que además, si los cuerpos policiales descubren a los infractores mientras intentan acceder a la vivienda, nos encontramos en un supuesto de ​delito flagrante​ lo que permitiría desalojarlos en el momento.

Y por si todo esto fuera poco: Mientras se desarrolla el procedimiento judicial, el Juzgado podría decretar la medida cautelar de ​desalojo inmediato​ del inmueble, prevista en el art. 13 Lecrim, que permitiría expulsar a los intrusos en un plazo de 72 horas.

Esto en cuanto al ámbito penal.

Código Civil: procedimiento civil de desahucio, el famoso desahucio express.

En el ámbito civil existe desde 2018 un procedimiento de desahucio, conocido popularmente como “​desahucio express​” introducido por la ​Ley 5/2018 (2)

Según el preámbulo, la Ley tiene el objetivo de <<​actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente​».

¿Qué es el deshaucio express?

Este procedimiento se conoce con el sobrenombre de desahucio express porque se han reducido los plazos y se ha agilizado el procedimiento en aras de que se desaloje el inmueble lo antes posible.

Además se concede al propietario/a del inmueble que solicite la entrega inmediata del inmueble en la demanda, lo que posibilita que se lleve a cabo un “desalojo cautelar” si los ocupantes no son capaces de justificar su derecho a estar en la casa.

Finalmente, si el proceso termina con una sentencia favorable para el propietario/a se podrá ejecutar sin que tengan que pasar los 20 días habituales, con lo que se gana mucho tiempo.

Pero atención porque este procedimiento de desahucio express sólo afecta al domicilio y la segunda vivienda e incluso a pisos vacíos.

Últimas novedades: La Instrucción de la Fiscalía General del Estado sobre okupación

Fruto de la atención mediática que ha recibido el fenómeno de la okupación en los últimos tiempos, La Fiscalía General del Estado emitió el pasado 15 de septiembre una instrucción para unificar criterios y actuar “con la mayor urgencia”, por la “innegable sensación de inseguridad de la ciudadanía”.

Esta instrucción, que tiene un nombre no precisamente corto: ​Instrucción no1/2020, de 15 de septiembre sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles​, tiene por objeto que los/as fiscales “refuercen su intervención en defensa de los derechos de las víctimas y los/as perjudicados por estos delitos, recurriendo con la mayor inmediatez a las herramientas legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, capaces de restablecer el legítimo derecho del/de la denunciante y evitar la persistencia en el tiempo de la conducta delictiva en tanto se tramita el correspondiente procedimiento”.

En ella se insta a los/as fiscales, entre otras iniciativas, a solicitar durante la instrucción de la causa como medida cautelar <<el desalojo de los ilícitos ocupantes de forma inmediata, evitando que la situación se alargue durante todo el procedimiento>>.

Ocupas en mi casa: ¿qué hacer legalmente?

De lo que se trata pues, es utilizar los recursos legales de los que ya se dispone en la actualidad.

Conclusión: ¿Necesito una alarma? No, necesita un abogado/a.

Sin negar el efecto disuasorio que pueda tener la instalación de una alarma, en nuestra práctica profesional hemos comprobado que la manera más eficaz de resolver este tipo de situaciones es siguiendo un plan de acción diseñado por un profesional.

Su abogado/a sabrá guiarle y acompañarle en todo el proceso para conseguir el mejor resultado. Le evitará dar pasos en falso y le ayudará a recuperar su propiedad lo antes posible.

Cada caso es un mundo, así que llámenos.

 

Referencias:

(1) STS 509/2012, de 19 de Junio.

(2) Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

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