Reforma sobre régimen de visitas en casos de violencia de género o violencia doméstica

El pasado 3 de septiembre entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Polémica reforma del art. 94 CC sobre régimen de visitas en casos de violencia de género o violencia doméstica

En su articulado se introducen importantes reformas en materia de derecho de familia. Entre otros, se modifica el art. 94 del Código Civil cuyos párrafos cuarto y quinto quedan redactados de la siguiente manera:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior».

Vamos a analizar desde nuestro punto de. vista como abogados de familia los elementos más importantes de esta reforma:

Cambios que introduce la nueva redacción del art. 94 

En primer lugar cabe destacar que la nueva regulación no contempla la suspensión de la patria potestad, sino únicamente del régimen de visitas o estancia.

Se ha pasado de un modelo de limitación del régimen de visitas si así lo consideraba la autoridad judicial a la supresión del régimen de visitas salvo que el juez considere conveniente su adopción en interés del menor.

Con la nueva redacción del texto legislativo la suspensión o el no establecimiento de régimen de visitas serán imperativos ya que el tenor literal del artículo es «no procederá».

¿Cuáles son esos supuestos?

  • Que se incoen diligencias previas en virtud de una denuncia por violencia de género.
  • Que la autoridad judicial advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
  • Que el progenitor se encuentre en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.

¿Hay alguna excepción?

Sí.

El nuevo artículo 94 CC recoge dos supuestos en los que la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia:

  • con base en el interés superior del menor
  • con base en la voluntad, deseos y preferencias de los hijos/as mayores de edad con discapacidad necesitados/as de apoyos. Para ello habrá de realizarse una evaluación previa de la situación de la relación paternofilial.

Por otra parte, el nuevo texto habla de «progenitor» para recoger no sólo los supuestos de violencia de género, sino también aquellos de violencia doméstica y violencia intrafamiliar. 

En definitiva, como ya hemos señalado, la reforma del artículo 94 del Código Civil no suspende la patria potestad de los padres sobre sus hijos, si no los regímenes de visitas o estancia de los menores.

Además, esta suspensión afecta a los casos de los progenitores, tanto padres como madres, que tengan un procedimiento penal abierto por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos; o aquellos en los que la autoridad judicial encuentre «indicios fundados» de que existe violencia de género o doméstica.

Valoración de la reforma 

Algunas organizaciones de profesionales del Derecho de familia han expresado su preocupación fundamentalmente por dos aspectos de esta reforma:

En primer lugar, por el hecho de que no todos los procesos penales se terminen con la rapidez que marca la ley. En este sentido cabe destacar que un procedimiento de violencia de género puede llegar a durar años, con las consecuencias que ello puede tener para la relación entre padres e hijos si en todo ese tiempo el menor es privado de la relación con el progenitor.

Además, se ha criticado que esta modificación haya sido incluida en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en lugar de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Otras voces alertan de que la nueva regulación entraría en cierta pugna con la reforma del artículo 544 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal abordado por la LO 8/21 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Esta disposición reclama del juez penal una valoración cumulativa de criterios apegados a la adopción de la orden de protección y a los presupuestos de la misma, reclamando además la existencia de indicios fundados de que los menores han presenciado, sufrido o convivido con la situación de violencia determinante de la orden de protección.

Por su parte, el Ejecutivo ha señalado que su intención es reforzar la obligación de los jueces de suspender «las visitas, estancia, relación y comunicación» entre el menor y el inculpado, ya que según los últimos datos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en el segundo trimestre de 2020 solo en un 3,58% de las órdenes de protección dictadas como medida cautelar por violencia de género se suspendió el régimen de visitas. La escasez en su aplicación llevó a que el Pacto de Estado contra la Violencia de Género incluyera esta como una de las medidas a poner en marcha en el ámbito judicial.

En este mismo sentido se venía pronunciando el Defensor del Pueblo, que llevaba solicitando desde 2014 que se «favoreciera» la supresión de las visitas y las comunicaciones «para prevenir posibles riesgos» y demandaba establecer por ley la garantía de promover en todos los casos un examen sobre el régimen de visitas impuesto. Por su parte, el Observatorio contra la Violencia de Género del CGPJ había solicitado hacer obligatoria la suspensión en el caso de hombres condenados.

Finalmente, el presidente de la Subcomisión de Violencia sobre la Mujer del Consejo General de la Abogacía, Fernando Rodríguez Santocildes, ha valorado que esta modificación legislativa del art. 94 CC «viene a reforzar por un lado la protección de los menores como víctimas de violencia de género con la adopción de las  medidas legislativas para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños».

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

© Vilches Abogados 2020 - Política de Cookies y Términos legales - Vilches Abogados Madrid