Abogados Violencia de Género

La regulación de la violencia de género en nuestra legislación pretende castigar la violencia física y psicológica que ejerce el hombre hacia la mujer, y dotar de una especial protección a aquellas mujeres que sufren esta situación.

Pues bien, esto nos lleva a preguntarnos

¿Esta ley vincula cualquier delito que ejerza un hombre contra una mujer?

La respuesta es clara, NO, esta ley se refiere exclusivamente a los delitos que un hombre comete sobre una mujer siempre que exista o haya existido un relación afectiva o sentimental, con independencia de que el agresor y la víctima hayan convivido juntos.

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Se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en diferentes artículos del Código Penal.

Desde el ámbito penal hay que destacar que esta ley introduce unas medidas de protección para proteger a las víctimas y a sus familiares y, por otro lado, aumenta las penas en delitos que ya estaban previstos en el código penal como, por ejemplo: 

  • Lesiones. 153 ter Código Penal 
  • Amenazas. 171.4 Código penal
  • Coacciones.172.2 Código Penal
  • Acoso en el ámbito familiar y stalking 172.ter 2.
  • Divulgación de imágenes privadas 197.7
  • Delitos contra la integridad moral 173.2

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¿QUIÉN PUEDE DENUNCIAR UN CASO DE VIOLENCIA DE GÉNERO?

Desgraciadamente cuando ocurre un episodio que puede constituir un supuesto de violencia de género, hay que ponerlo en conocimiento de las autoridades ya sea acudiendo a la comisaría de policía a interponer la correspondiente denuncia, a alguna asociación de víctimas de violencia de género, a un despacho de abogados, o bien llamando directamente a los teléfonos 016, puede ser la propia víctima o cualquier persona conocedora de ello.

Y es que, desde el momento en que la autoridad tiene conocimiento de un posible delito de violencia de genero se activa un protocolo y una serie de medidas de protección para las víctimas. Este protocolo de actuación se puede iniciar con la solicitud de una Orden de Protección.

¿QUÉ ES LA ORDEN DE PROTECCIÓN? 

Viene regulada en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es un instrumento legal diseñado para proteger a las víctimas en los casos en los que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito, requieran la adopción de alguna medida de protección de naturaleza tanto penal como civil o protección social.

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA PROTECCIÓN ANTE VIOLENCIA DE GÉNERO?

  • La víctima.
  • Los descendientes de la víctima, sus ascendientes (…)
  • El Ministerio Fiscal 
  • El órgano judicial puede acordarla de oficio.

¿CÓMO SE SOLICITA LA ORDEN DE PROTECCIÓN?

Junto con la denuncia, a través de un formulario, en cualquier dependencia de la Policía, los órganos judiciales penales y civiles, las fiscalías, las Oficinas de Atención a las Víctimas, entre otros. 

Una vez interpuesta la denuncia junto con la solicitud de la Orden de Protección, ésta será remitida de forma inmediata por las autoridades, y ¿a dónde se remite? ¿Qué órgano judicial es el competente? 

Pues bien, el Órgano JUDICIAL COMPETENTE EN LOS CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO son los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que entraron en funcionamiento en el año 2005.

Estos órganos jurisdiccionales instruyen específicamente los hechos delictivos derivados de violencia de género. No obstante, la urgencia de la orden de protección motiva que en algunos supuestos sea el juez de instrucción de guardia el competente para conocer de las solicitudes.

¿CÓMO SIGUE EL PROCEDIMIENTO?

Una vez recibida la denuncia y la petición de orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer o, en su caso, el Juez de Guardia, convocará en un plazo máximo de 72 horas a una AUDIENCIA URGENTE a la víctima, al solicitante de la orden de protección si es distinto de la víctima, al agresor y al Ministerio Fiscal. 

Durante la audiencia, se practicará la prueba que fuera necesaria para acreditar el posible delito de violencia de género y el posible peligro para la víctima, por lo que se tomará declaración a la presunta víctima, antes o después de la declaración si ha habido agresión física habrá un reconocimiento por un médico forense y se tomará declaración al presunto agresor.

Celebrada la audiencia, el Juez valorará los indicios existentes de violencia de género y resolverá por medio de AUTO lo que proceda sobre la solicitud de la Orden de Protección, adoptando las medidas penales y civiles que considere convenientes.

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¿QUÉ MEDIDAS SE PUEDEN ESTABLECER EN LA ORDEN DE PROTECCIÓN?

Estas medidas se encuentran reguladas en el artículo 544 TER DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Y pueden ser tanto Medidas penales:

  • Privación de libertad (prisión provisional).
  • Prohibición de aproximación a la víctima.
  • Prohibición de comunicación.
  • Desalojo de la vivienda familiar.
  • Retirada de armas u otros objetos peligrosos.

Y por otro lado Medidas civiles:

  • Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
  • Determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos menores si los hubiera.
  • Determinar un régimen de pensión de alimentos.

Estas medidas civiles solo tendrán una vigencia temporal de 30 días desde que se dicte la orden de protección, también se pueden adoptar Medidas de asistencia y protección social.

La orden de protección será notificada al agresor y Fiscal, y comunicada por el Juez inmediatamente a la víctima y a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica, etc. 

La adopción de una orden de protección como medida cautelar es tan solo el inicio del procedimiento judicial. 

El cauce procesal penal por el que se sustancia la investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados dependerá del delito que se esté investigando, su gravedad y las características del mismo, y concluye con Sentencia, absolutoria o condenatoria que pone fin al procedimiento penal. Esta sentencia produce consecuentemente y casi de manera inevitable una repercusión en el ámbito civil. 

Esta repercusión se traduce mediante la presentación de la correspondiente demanda de separación, divorcio, o medidas paternofiliales, si bien ya se han fijado algunas de estas medidas en la orden de protección, hay un plazo de 30 días desde que se dicta la orden para solicitar que esas medidas civiles sean ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto.

Y BIEN, ¿ANTE QUÉ ÓRGANO SE INTERPONEN LAS ACCIONES CIVILES? 

Recoge el articulo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado segundo que son competentes los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para conocer de materias civiles de filiación, maternidad, nulidad del matrimonio, separación y divorcio, relaciones paternofiliares, adopción o modificación de medias, guarda y custodia de menores, entre otros, por lo que una vez que se encuentre iniciado un procedimiento penal de violencia de género, la demanda de divorcio o medidas paternofiliales habrá de interponerse en el Juzgado de Violencia de Sobre la Mujer que este conocimiento el asunto, o si por el contrario iniciado el procedimiento civil de divorcio, medidas paternofiliales se producen actos de violencia sobre la mujer que inicien un procedimiento penal establece el artículo  artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Juez que este conociendo del asunto civil, deberá inhibirse, remitiendo los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Con la demanda de separación, divorcio, medidas paterfofiliares se solicitarán las medidas que regularán la relación de los progenitores con los menores, englobando las relativas a la Patria potestad, regulación del Régimen de visitas de los menores, solicitud de la Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, pensión de alimentos y la determinación de la guarda y custodia.

Esta última medida en los procedimientos penales de violencia de genero se encuentra hoy en día en tela de juicio con otra reciente cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil del TS, ya que la actual redacción del artículo 92.7 del Código Civil, establece que:

“7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Por lo que si apartamos a un menor de uno de sus progenitores durante la investigación de la causa penal y después se dictamina que es inocente. ¿podría existir una vulneración del interés superior del menor consagrado en el art. 39 de la Constitución Española?

Nuestra recomendación siempre, atendiendo a la delicadeza de estos procedimientos es acudir a un despacho especializado en esta materia para contar con un buen asesoramiento legal.

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