Acusación popular versus acusación particular

Hoy vamos a confrontar la acusación popular frente a la acusación particular. En nuestro sistema jurídico se puede participar activamente en un proceso penal de dos formas. Esto es que para acusar se puede hacer o bien vía acusación particular o acusación popular. En nuestro Blog como abogados penalistas ya hemos hablado en alguna ocasión de las fases del proceso penal en España. En otra ocasión hablamos de las diferencias entre querella y denuncia, en aquella ocasión ya hablamos de la acusación popular y particular. Hoy nos adentramos más en ambos conceptos.

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Delitos de pornografía infantil, difusión, posesión…

Sin duda alguna los delitos de pornografía infantil, son de los que más repulsa causan a la sociedad. Ya sean por posesión o difusión de ese tipo de material ilegal. La sociedad no puede entender que sus conciudadanos sean participes de estos delitos de pornografía infantil. Que los menores estén en riesgo de caer en las redes de estos delincuentes, es algo que como sociedad no aceptamos. La infancia precisa de una mayor protección. Por la vulnerabilidad de su naturaleza. Como abogados penalistas podemos confirmar que con la última reforma del Código Penal se endureció las penas para estos delitos.

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Conducir sin puntos es delito

El Tribunal Supremo ha fijado criterio con tres sentencias consecutivas, conducir sin puntos es delito. Y es delito conducir sin puntos se ponga o no en riesgo la seguridad vial. Hay que recordar que para este tipo de conductas el Código Penal en su artículo 384 prevé penas de cárcel de tres a seis meses. O bien multa o trabajos para la comunidad. Entonces, ¿por qué se ha tenido que manifestar el Tribunal Supremo? Bien eso es lo que vamos a intentar explicaros en el día de hoy. Como abogados expertos en derecho penal, estamos acostumbrados a casos relacionados con delitos contra la seguridad vial.

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Demanda, denuncia y querella, las diferencias

Sigue siendo habitual que oigamos términos como demanda, denuncia y querella. Incluso en la vida cotidiana vemos a muchas personas hablando sobre ellos. Pero realmente todo el mundo sabe a ciencia cierta qué es cada uno de ellos. En las conversaciones de café y en los ratos de ocio, observamos a personas usando indistintamente uno u otro término. La razón es más que evidente, no se tiene nada claro qué es demanda, denuncia y querella, y mucho menos las diferencias que hay entre ambos supuestos. En muchas ocasiones es la actualidad política la que nos indica las diferencias, no es lo mismo denunciar que querellarse. Hoy vamos a intentar acotar que es demanda, denuncia y querella, las diferencias y similitudes entre los tres términos. Para centrarnos, la existencia de tres términos distintos nos indica a las claras que no hablamos de lo mismo.

Abogados penalistas Madrid

En nuestro despacho de abogados Madrid, vas a encontrarte con un equipo especializado en derecho penal. Muchos son los casos en los que el despacho ha trabajado y está trabajando. Esto nos ha permitido acumular experiencia tanto desde la vertiente del que acusa, como del que se debe defender. Por ello conceptos como demanda, denuncia y querella son tratados habitualmente en nuestro despacho. Si precisas de nuestros servicios como abogados penalistas, utiliza alguno de los canales de comunicación que tenemos a tu disposición.

Tenemos varias vías de comunicación abiertas que no pasan necesariamente por acercarse a nuestros despachos. Desde el formulario de la sección de la Web de Abogados Penalistas en Madrid. Podéis usar también el Chat Online de la esquina inferior derecha. O si lo preferís por teléfono 91 575 90 82 . Os dejamos un formulario de contacto rápido desde esta misma entrada:

Demanda, denuncia y querella

Un ejemplo del uso indistinto de estos tres conceptos me los encontré un día en una reunión de un comunidad de propietarios. Acudía en representación de un cliente, pues las reuniones de esa comunidad eran ya incontrolables. Antes de llegar a sentarme siquiera, ya había escuchado que el propietario del «quinto A había demandado al del Ático Izquierda». Del mismo modo escuché que «le había denunciado» por boca de otras tres o cuatro personas distintas. En ese caso concreto había sido una denuncia, en ningún caso era una demanda lo que había entre esos vecinos.

Entre demanda, denuncia y querella, hay una diferencia evidente, la vía judicial en la que cada una tiene su área de acción. La denuncia y la querella serían dos formas de iniciar un procedimiento por la vía penal. Pero son dos formas distintas de hacerlo. Las demandas son interpuestas para reclamar nuestros derechos, bien sea en la vía civil, mercantil o laboral.

Denuncia y querella, diferencias

Vale ya sabemos que denuncia y querella nos sirven para abrir procedimientos por la vía penal. Pero son procedimientos distintos, para perseguir al autor de un ilícito penal podemos presentar una denuncia o una querella. Pero si el delito que se persigue es privado, por ejemplo calumnias o injurias, la formula legal es la querella. Esa querella debe estar firmada por abogado y procurador, y ser presentada ante el órgano judicial competente.

Demanda y querella, cosas en común

Siendo procedimientos diferentes sí que es posible encontrar cosas en común. Los documentos de las demandas y querellas son comunicaciones formales. A través de ellas se pone en conocimiento del juzgador unos hechos que pueden ser constitutivos de delito. Esa formalidad las obliga a ser presentadas por escrito, y deben ir firmadas por un abogado y un procurador. En el caso de las querellas esto debe ser así siempre, y en el caso de las demandas en la mayoría de las ocasiones.

Demanda, denuncia y querella, diferencias

Bien las denuncias también se tienen que presentar por escrito, pero con una diferencia respecto de las demandas y querellas. La diferencia es que se pueden formular de forma verbal ante el juzgado o las fuerzas policiales, éstas tendrán la obligación de remitir al juzgado toda la información. En la denuncia lo que hacemos es un relato detallado de unos hechos que consideramos como delito, y de las circunstancias que concurren a los mismos. En la querella contamos los hechos, y al tiempo debemos indicar o calificar que delitos son los cometidos. Se debe identificar al autor de los hechos, y las penas que se solicitan por los hechos.

Otra de las diferencias fundamentales entre querella y denuncia, son las diferentes posibilidades que da al que las presenta en el procedimiento penal. Así la querella nos permite ser parte procesal, estamos personados en el procedimiento penal al disponer de abogado y procurador. Esto es esencial si queremos tener información detallada de las actuaciones judiciales concernientes a este procedimiento. Podemos también solicitar y proponer pruebas, impugnar periciales que se hayan practicado, intervenir en los interrogatorios de testigos, etc. En cambio al iniciar el procedimiento por una denuncia seremos un mero testigo más, no seremos en ningún caso parte del proceso hasta que no nos personemos en el mismo como parte. Para ello deberemos contar con abogado y procurador.

¿Quién puede querellarse?

Los ciudadanos españoles independientemente de haber sido o no ofendidos por los supuestos delitos, pueden querellarse cuando los mismos sean delitos públicos, en estos casos se usa lo que se denomina «acción popular»; al mismo tiempo cualquier ciudadano extranjero cuyos bienes o su propia persona hayan sido dañados en la comisión de esos delitos. Sobre la «acción popular» hablaremos en otra entrada más adelante.

Cómo se presenta una querella

Las querellas se presentan por escrito, con Abogado y Procurador, el querellante debe quedar identificado y debe a su vez facilitar todos los datos que puedan permitir la identificación del querellado o querellados. En ese escrito que propiamente es la querella, el Abogado debe hacer una exposición detallada de los hechos, en la que se indicarán lugares y fechas, proponiendo en su caso las diligencias que hubiera o pudiese practicarse para la comprobación de los hechos expuestos. Aunque parezca una perogrullada, para que una querella tenga éxito es necesario que el cliente facilite todos los datos e informaciones de los que disponga a su abogado, pues de esa forma tanto en la exposición como en la petición de diligencias se estará yendo en el buen camino, que no es otro que la defensa de los intereses del cliente.

Proceso penal en España, sus fases

El proceso penal en España se comienza de formas muy diferentes. Puede comenzar con una denuncia del perjudicado, es lo que conocemos como querella. También puede iniciarse de oficio, en este caso tanto la Policía como el Ministerio Fiscal pueden ser los que lo inician. El siguiente paso del proceso penal sería el examen por parte del Juez de la denuncia interpuesta. Esta fase es independiente de quién sea el «iniciador» del proceso. El Juez la estudia y decide si la admite o no a trámite. A partir de ese momento si es admitida se inicia lo que conocemos como fase de instrucción del proceso penal.

Tu Abogado Penalista en Madrid

En Vilches Abogados, encontrarás tu abogado penalista que te acompañarán en los procesos penales que requieras. Será tu representante ante los tribunales de instrucción. Haciendo bien las tareas de defensa o las de acusación particular, según tu situación procesal. Tenemos una dilatada experiencia en Derecho Penal, tanto en representación de investigados, como demandantes de terceros.

Si precisas de los servicios de un abogado penalista, ven a nuestros despachos. El de Madrid Capital, el de Las Rozas de MadridO también en el despacho de Majadahonda, por los medios que tenemos disponibles. Nuestro chat online de la esquina derecha. En la página de contacto de la web. También en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso. El único compromiso existente es el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Proceso penal en España

En nuestro proceso penal distinguimos dos fases diferentes. La primera denominada fase de instrucción, también conocida como sumario. La segunda el juicio oral. En la primera se investigan los hechos objeto de la denuncia. Se procede a averiguar quien o quienes son los culpables del delito. Y se prepara la siguiente fase, el juicio oral. El Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, define de la siguiente forma lo que constituye el sumario o fase de instrucción:

Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Entre estas dos fases claramente diferenciadas entre si, de nuestro proceso penal, existe otra intermedia. Esta debe valorar si el sumario se ha concluido correctamente o si por el contrario procede abrir nuevas diligencias. También podría acordar el sobreseimiento o directamente la apertura del juicio oral.

La naturaleza de nuestro proceso penal

Los procesos penales se vertebran en dos formas organizativas, una denominada proceso inquisitivo y otra que difiere o es contrapuesta, el proceso acusatorio. El primero era muy usual en el Derecho canónico. En este sistema el Juez interviene de oficio. Ostenta en su persona el poder acusatorio. Los procedimientos son secretos, trámites por escrito y la defensa del acusado es reducida. En el proceso acusatorio, debe existir una propuesta de acusación, y no es el Juez el que ostenta ese poder. Los procedimientos son orales y públicos. Las partes tienen igualdad, tanto en obligaciones como en derechos. La defensa tiene más recorrido.

Nuestro proceso penal estaría encuadrado en lo que se llama sistema acusatorio mixto o formal. En la primera fase del mismo prima el proceso inquisitivo, con el Juez de Instrucción. En nuestra segunda fase, es el principio acusatorio el que prima. El Juez en esta fase no sostiene la acusación, eso lo realiza el fiscal, la acusación particular o la popular. Ejercen esa acusación frente a un Tribunal, en el que no puede estar el Juez de Instrucción.

Los distintos procesos penales

Nuestra ya citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge los distintos procesos penales:

  • el procedimiento por delitos leves,
  • el procedimiento abreviado,
  • el sumario ordinario,
  • los juicios rápidos,
  • y los procesos especiales.

De todos ellos hablaremos en una próxima entrada.

Procesos Penales Especiales

Los Procesos Penales Especiales que nos podemos encontrar son desde los incoados contra Senadores o Diputados. Los de los delitos de injurias o calumnias. Los cometidos mediante imprenta o por medio de una publicación. Los procedimientos de extradición. O aquellos que se realizan contra reos ausentes. Vamos a ver algunos de ellos.

Contra Senadores o Diputados de Cortes Generales

Estos procesos penales especiales, se encuentran recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 750 y siguientes. El instructor será nombrado de entre los magistrados adscritos a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El enjuiciamiento corresponderá a la Sala a la que no pertenezca el Instructor. Para proceder a este proceso, se precisa del suplicatorio de la cámara a la que pertenece el acusado. Esto se debe al aforamiento que les corresponde a estos cargos electos en su mayoría. Los aforamientos son la razón de algunas alteraciones de competencias ante la imputación de algunos delitos.

Artículo 750 Ley de Enjuiciamiento Criminal

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Procesos penales especiales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Para los delitos cometidos por medio de la imprenta, grabado u medios mecánicos de publicación nos iremos a los artículos 816 a 823 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A su Título Quinto, Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación.

Artículo 816

Inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del molde de ésta.

Otro proceso penal especial re cogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el de Extradición. En los Artículos 824 a 833. En su Título Sexto, Del procedimiento para la extradición.

Artículo 824

Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a Derecho.

Otros procesos en Leyes Especiales

Otro de los procesos recogidos en Leyes Especiales es por el ejemplo el del Jurado. Recogido en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo. En los proceso ante Tribunal del Jurado, la instrucción corresponde a un Juez de Instrucción. La fase de Juicio Oral al Tribunal del Jurado. Esto se desarrolla en la Audiencia Provincial, salvo que por aforamiento del acusado se deba hacer en otro Tribunal. El Tribunal del Jurado se compone de nueve miembros, jurados, y un Magistrado Presidente. Los delitos que pueden juzgarse por Tribunal del Jurado son:

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, regula los procesos penales especiales contra Menores. Esta Ley es aplicable a los mayores de catorce años y menores de dieciocho años. La instrucción la realiza el Fiscal de Menores. La fase Oral recae en el Juez de Menores. Los procesos penales para los Militares, se regula en la Ley Procesal Militar, Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril.

Procesos penales

Entre los distintos procesos penales, nos encontramos el procedimiento por delitos leves. El conocimiento de los mismos los tiene el Juez de Instrucción. Esto es así desde la reforma de 2015 del Código Penal. Si se trata de un delito leve de los incluidos en los Artículos 14.5 de la Ley Procesal Penal, será el Juez de Violencia sobre la Mujer el que deba entender de los mismos. Por parte de la policía Judicial se obrará tal y como se indica en el Artículo 962.5 de la citada Ley.

Artículo 14.5

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

El Procedimiento abreviado

Estamos ante el proceso más habitual. Con él se enjuician los delitos castigados con penas no superiores a nueve años. O delitos castigados con penas de distinta naturaleza, ya lo sean de forma conjunta, alternativa o única, en cualquier cuantía o duración. Tal y como viene recogido en el Artículo 757 de la Ley Procesal Penal.

Artículo 757

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Sobre estos tipos de procesos tienen conocimiento el Juez de Instrucción, o en su caso, el Juez de Violencia sobre la Mujer o el Juez Central de Instrucción. El enjuiciamiento de los mismos corresponderá al Juzgado de lo Penal, si las penas de privación de la libertad no exceden de cinco años o multa de cualquier cuantía, u otras penas no mayores de diez años. En algunos supuestos puede ser el Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito. En otros será el Juez de Violencia sobre la Mujer el que los juzgue. En casos en los que las penas sean superiores a las anteriormente citadas, será la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional a quienes corresponda el enjuiciamiento de los delitos.

Sumario ordinario

Para aquellos delitos que superan las penas anteriormente descritas, el procedimiento es el denominado sumario ordinario. En este procedimiento la instrucción del caso recae en el Juez de Instrucción, y el enjuiciamiento recae en la Audiencia Provincial o en la Audiencia Nacional. Según lo requiera cada caso.

Los Juicios rápidos

Este tipo de instrucción se aplica a los delitos castigados con pena privativa de libertad que no sea mayor de cinco años. A otros delitos castigados con cualquieras otras penas, ya sean únicas, conjuntas o alternativas, y cuya duración no exceda de diez años, en cualquier cuantía, y cumpliendo ciertas condiciones. Deben ser delitos flagrantes. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. Delitos de  hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, delitos contra la seguridad del tráfico, de daños recogidos por el artículo 263 del Código Penal. Los que van contra la salud pública y se recogen en el Artículo 368.2. Los relacionados con la Propiedad Intelectual y/o Industrial, recogidos en los Artículos 270, y del 273 al 275 del Código Penal.

Su instrucción está en manos del Juez de Instrucción y el enjuiciamiento de los mismos le toca al Juez de lo Penal. Si los delitos están castigados hasta tres años de prisión, o penas no mayores de diez años, y al tiempo la pena de prisión solicitada reducida a un tercio no es mayor de dos años, puede el Juez de Instrucción de Guardia dictar sentencia. Esto está recogido en los Artículos 795 y 801 de la Ley Procesal Penal.

Penas accesorias

Volvemos al Libro Primero del Código Penal, para hablar de las sección quinta de las Penas accesorias. Que forma parte del Capítulo Primero, de las penas sus clases y efectos, del Título Tercero de las Penas. Con este repaso por las penas accesorias, queda pendiente la sección sexta de este Capítulo Primero.

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Cohecho en el código penal

En nuestro recorrido por el Código Penal, llegamos al cohecho. En una anterior entrada dedicada al Título XIX, Delitos contra la administración pública, del Libro Segundo, Delitos y sus penas, nos quedamos en él. El cohecho sería una de esas conductas que se podrían integrar en un grupo de delitos que denominaríamos corrupción política. Pero como ya hemos apuntado en algunas otras ocasiones, nuestro Código Penal no recoge ese concepto. Lo más cercano son los delitos contra la administración pública.

Abogados Penalistas Madrid

En Vilches Abogados, están a tu disposición abogados penalistas para lo que precises. Te representarán ante los tribunales de instrucción. En labores de defensa o ejerciendo de acusación particular. Los abogados penalistas de Vilches, tienen experiencia representando a investigados, o demandando a terceros. Las causas difieren en su tratamiento, estando en uno u otro lado. Por eso cobra especial valor la experiencia de los letrados.

Tu causa precisa de una estrategia concreta, no vale la de otro caso. Hay que anteponer los derechos e intereses del representado, por encima de todo. Usando razonamientos y pruebas, dejaremos claro que la razón está de nuestra parte. Si necesitas los servicios de un abogado penalista, dirígete a nuestros despachos. El de Madrid Capital, el de Las Rozas de MadridO también en el despacho de Majadahonda, por los medios que tenemos disponibles. Nuestro chat online de la esquina derecha. En la página de contacto de la web. También en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso. El único compromiso existente es el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

El cohecho

El delito de cohecho se enmarca a la perfección en lo que se conoce como el fenómeno de la corrupción política. Resumiendo es aquel acto en el que un funcionario público o autoridad, comete un acto contrario a su deber. Aceptando para ello algo, ya sea material o no, para su beneficio o para el de un tercero. El Artículo 419 del Código Penal, lo resume así:

Artículo 419

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.

En este artículo se habla de realizar «actos contrarios», pero también se recoge la posibilidad de que el premio o recompensa, se de por hacer «actos propios» del cargo que ostenta. En ese caso nos referimos al Artículo 420, que dice:

Artículo 420

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.

Al tiempo el Código prevé que los funcionarios o autoridades, reciban una compensación o favor como recompensa por las conductas anteriormente escritas. Ya sea que la reciban sin pedirla o que ellos mismos la soliciten. El Artículo 421, indica que en esos casos se impondrán las penas anteriormente señaladas. El Artículo 422, recoge la pena a aquel funcionario o autoridad, que reciba algo en consideración al cargo que ostenta:

Artículo 422

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.

Extensible a más actores

Hasta el Artículo 422, se señala a las autoridades y funcionarios públicos como actores de este delito de cohecho. Pero en el Artículo 423 se extienden esos actores. Para cubrir una casuistica mayor y más amplia. A aquellos que de algún modo, o en algunas circunstancias ejercen una función pública:

Artículo 423

Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

El papel de los particulares

En los casos de corrupción política, se tiene la sensación, a veces cierta, de que el corruptor se va de rositas. Que el peso del castigo, llega al corrupto pero no al que le corrompe. En el caso del delito de cohecho, el Artículo 424 indica el castigo que corresponde al particular que ofrece o entrega la dádiva.

Artículo 424

1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

Este Artículo pone al mismo nivel al corruptor que al que corrompe. En el caso de que sea el particular el que ofrezca algo a cambio de una de esas conductas. El segundo punto del Artículo 424, indica que si el particular atiende a la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impone la misma pena que a estos. En el punto tercero, se habla del tipo de procedimiento afectado por esta conducta delictiva. De contratación, subvenciones o subastas. Dice el tercer punto:

Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.

Cuando media causa criminal

El Articulo 425, indica que si el soborno es para mediar en causa criminal a favor de un reo. Y este sea por parte del cónyuge, de alguna persona que mantenga con este relación estable análoga. Así como si se trata de ascendientes o descendientes del reo, ya sean por naturaleza o por adopción. El sobornador en este caso será castigado con pena de prisión de seis meses a un año.

La delación

Si como particular alguien accede a la solicitud que una autoridad o funcionario público le requiere. Estará exento de pena por el delito de cohecho si denuncia antes de dos meses el hecho. Colabore con la autoridad competente para esclarecer los hechos, siempre antes de la apertura de algún procedimental sobre ese caso.

Funcionarios de la Unión Europea

Para aquellas personas que estén relacionadas con cargos o funciones públicas de la Unión Europea, está consignado el Artículo 427, en el se dice:

Artículo 427

Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:

a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.

c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.

Las personas jurídicas

Del mismo modo, la redacción del Artículo 427 bis, se encarga de los casos en que sea una persona jurídica la responsable del delito de cohecho. Este artículo impone las siguientes penas de multa:

  • Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
  • Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Llegados a este punto debemos volver al principio del Código Penal. A las reglas generales para la aplicación de las penas. Con arreglo al Artículo 66 bis, los Tribunales encargados de juzgar los delitos de cohecho, podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del Artículo 33:

  • Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

 

Delitos contra la administración pública

Hoy nos paramos en el Título XIX, Delitos contra la administración pública, del Libro Segundo, Delitos y sus penas, del Código Penal. El pasado lunes hablamos de lo qué es o no es corrupción política. Dijimos que no existe cómo tal un delito con ese nombre. Los delitos que se asocian ineludiblemente a la corrupción política son los recogidos en este título. Como ya apuntamos el lunes la lista de delitos contra la administración pública es larga.

Abogados Penalistas Madrid

En Vilches Abogados, dispones de los abogados penalistas que estás buscando. Te representarán ante los tribunales de instrucción. Ya sea defendiendo tu inocencia o planteando tu causa como acusación particular. Tienen experiencia en ambas situaciones. Tanto en demandas interpuestas, como en la defensa de los intereses de investigados o procesados. Como se puede entender, ambas situaciones precisan acciones diferentes.

Plantearán que estrategia conviene seguir en tu causa en concreto. Defendiendo tus intereses, ofreciéndote la mejor representación posible. Su misión es obvia, por medio de razonamientos y pruebas, demostrar que la razón está de tú parte. ¿Necesitas los servicios de un abogado penalista?, dirígete a nuestros despachos. El de Madrid Capital, el de Las Rozas de MadridO también en el despacho de Majadahonda, por los medios que tenemos disponibles. Nuestro chat online de la esquina derecha. En la página de contacto de la web. También en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso. El único compromiso existente es el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Delitos contra la administración pública

En el Código PenalLibro Segundo, Delitos y sus penas, nos encontramos el Título XIX, Delitos contra la administración pública. Estructurado en diez capítulos, comprende los Artículos del 404 al 445. Cada uno de los capítulos de este título se centra en uno de los posibles delitos contra la administración pública.

De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos

Comprende los Artículos 404 al 406. Este capítulo se centra en las acciones de la autoridad o funcionario público, que actúa de determinada forma aún a sabiendas de su injusticia. Se trata pues de dictar resoluciones en asuntos administrativos de forma arbitraria. O de proponer u otorgar un cargo público a una persona sin que concurran los requisitos que la ley establece para ello.

Artículo 404

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

Respecto del hecho de nombrar cargos públicos de forma ilegal, las penas son multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Esta pena la recoge el Artículo 405, en el Artículo 406 se hace mención al que acepte este nombramiento.

Artículo 406

La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos

Los delitos recogidos en este segundo capítulo, no se entienden como delitos de corrupción política. No obstante con una visión más amplia si lo serían, al tratarse de incumplimientos intencionados de las funciones y misiones públicas.

Artículo 407

1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.

Dice el Artículo 408, que aquella autoridad o funcionario que falte a lo que le obliga su cargo y dejé de promover los delitos de que tenga noticia, incurre en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. En el 409, se dice que los que promuevan, dirijan u organicen, abandonos colectivos y manifiestamente ilegales de un servicio público, tendrán un castigo de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Y aquellos que tomen parte de ese «abandono colectivo», serán castigados con multa de ocho a doce meses.

De la desobediencia y denegación de auxilio

Siempre hablamos de autoridades o funcionarios públicos. Aquellos que se nieguen a dar cumplimiento de resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de autoridad superior, incurren en la pena de multa de tres a doce meses. También la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis meses a dos años. Según recoge el punto uno del Artículo 410. En su segundo punto hace una salvedad, no incurren en responsabilidad criminal si el mandato constituye una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

El Artículo 411, recoge que tras suspender la ejecución de órdenes de superiores, no encuadradas en el punto dos del artículo anterior. Si después de que los superiores hubiesen desaprobado dicha suspensión, siguen desobedeciendo las órdenes. Incurren en penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 412

1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.

3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos

Las autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pueden tener asignadas la custodia de ciertos documentos. Al tiempo estarán obligados al secreto oficial en las acciones propias de su cargo o responsabilidad. El Artículo 413, se refiere a los que de alguna forma no realicen la custodia de documentos. El castigo será de penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si sobre esos documentos pesa una restricción de acceso. La pena en la que se incurre es de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Al tiempo que a la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Según recoge el punto uno del Artículo 414. El punto dos, se refiere a si un particular es el que destruye o inutiliza esos medios, su pena será de multa de seis a dieciocho meses.

Artículo 415

La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Siguiendo con la custodia de documentos, el Artículo 416 dice:

Artículo 416

Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Y pasamos ya a la revelación de secretos, con el Artículo 417. Aquel que por razón de su cargo u oficio, revele informaciones o secretos que no deben ser divulgados. Incurre en pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Siempre hablando de autoridad o funcionario público. Si revelar el secreto o información, devenga en daño grave para tercero o causa pública. Las penas será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

Si los secretos revelados lo son de un particular. Entonces las penas serán de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

En el Artículo 418, se refiere al particular que use la información o secretos de los que trata este articulado. Tanto si el uso es en provecho propio o de un tercero. El castigo será de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado También la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Así como la pérdida del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social. Todo esto por una duración de uno a tres años.

Del mismo modo si a resultas de estas acciones, se difiere grave daño para causa pública o tercero. Se prevé una pena de prisión de uno a seis años. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Así como la pérdida del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social. Esto último durante el periodo de seis a diez años.

Del cohecho

Este es el delito asociado a la corrupción política por antonomasia. Tanto es así que podríamos usarlo como sinónimo de corrupción. Cuando una autoridad o funcionario público recibe de un tercero de una retribución de cualquier especie. Podríamos simplificarlo hasta decir que es el siguiente paso a la prevaricación, vaya es ésta con un premio. Este capítulo acerca del Cohecho es muy prolijo, tanto es así que nos invita a tratarlo en una próxima entrada. En ella recogeremos el resto de delitos contra la administración pública, que nos quedan en el tintero.

Tenencia de armas en España

La tenencia de armas o el derecho a la posesión de armas en más de un país es un derecho recogido en la Constitución, básicamente consiste en el derecho de cualquier ciudadano a tener, usar y transportar armas, siempre y cuando su uso sea la propia defensa, para competiciones deportivas, para cazar ya sea por subsistencia o por deporte, para la labor de escolta privada, y algunas otras actividades legalmente reguladas. Sin duda cuando hablamos del derecho a la posesión de armas o tenencia de armas, todo el mundo piensa automáticamente en EEUU, y en su archi-famosa segunda enmienda, pero con matices y sus propias singularidades en otros países se regula la tenencia de armas, aquí en España tenemos una de las normativas más estrictas en cuanto a la tenencia, siempre licita, de armas, o al menos de eso se quejan en asociaciones que defienden los derechos de los usuarios legítimos de armas, en España existe una asociación que defiende los derechos de los usuarios legítimos de armas, es ANARMA, Asociación Nacional del Arma.

Si de lo que se trata es la tenencia ilícita de armas, nuestro Código Penal, habla de ello en su Título XXII, Delitos contra el orden público, Capítulo Quinto, De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, hoy vamos a hacer un recorrido por la normativa y por supuesto por este Título XXII del Código Penal. Si os veis envueltos en uno de estos problemas podéis consultar a nuestros abogados de derecho penal.

Requisitos para poseer un arma en España

Para la tenencia de armas en España se deben cumplir una serie de requisitos, como son ser mayor de edad, pasar unas serie de pruebas marcadas por la administración, tanto de carácter teórico como práctico, disponer de un certificado en el que se acredite el estado psicotécnico del que pretende su posesión, esto es que se encuentra en las condiciones psíquicas y físicas adecuadas para la tenencia de dichas armas. Otro requisito a cumplir con las armas cortas y rifles, es que deben estar guardados en armeros de seguridad con unas características específicas para dicha función. Para el uso de escopetas de caza, existen autorizaciones especiales para que un menor de catorce años acceda a su uso, supervisado siempre por el padre o un tutor.

¿Qué aptitudes psicofísicas se exigen?

En la normativa que más adelante vamos a indicar se exponen con más detalle la regulación de las aptitudes y cómo comprobarlas, pero hay un principio básico para el uso legal de las armas, aquel que las usa debe tener el control de las mismas en toda ocasión, es decir debe estar en condiciones para usarlas y por supuesto no dejarlas sin control. Y ello se refleja en el Reglamento de Armas, Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. En dicho reglamento, el artículo 147 dice lo siguiente:

Artículo 147.

1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.

2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:

a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.

b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos.

c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

Normativa aplicable a la tenencia de armas en España

Cuando hablamos de posesión de armas legal, al margen del Reglamento de Armas del que hemos hablado antes,  la normativa que rige en España es la siguiente:

  • Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, regula los informes de aptitud necesarios para la obtención de las licencias, permisos y tarjetas de armas.
  • Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para presar servicios de seguridad privada.
  • Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1998, regula las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanzas correspondientes (BOE núm. 77).
  • Orden del Ministerio del Interior de 7 de marzo de 2000, precisa la determinación del ámbito de aplicación de la Orden de 18 de marzo de 1998 sobre pruebas de capacitación para obtener licencias de armas (BOE núm. 60 de 10 de marzo).
  • Resolución de 19 de octubre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil, dicta las instrucciones para la ejecución de la Orden de 18 de marzo de 1998, por la que se regulan las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanzas correspondientes.

Tenencia de armas, delitos en el Código Penal

Como ya hemos apuntado, nuestro Código Penal se encarga de la tenencia de armas ilícita, y lo hace en su Título XXII, Delitos contra el orden público, Capítulo Quinto, De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, ese título empieza en el Artículo 563 que dice:

Artículo 563

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

A esas penas se le sumarán obviamente las indicadas si al tiempo se realizan con esas armas alguno de los otros delitos contemplados en nuestro Código Penal, porque este delito es la simple tenencia, tráfico o depósito de las armas, lo que se haga con ellas corresponde a otros apartados del Código. Y finaliza el Título XII, con el Artículo 570, en el que se incluyen castigos específicos a quienes cometan el delito de tenencia, tráfico o depósito tanto de armas, como de municiones o explosivos, si al tiempo quien los comete tuviesen derecho a tenencia de armas o que sean fabricantes o traficantes autorizados de éstas, los castigos son la privación del derecho e inhabilitación para el ejercicio industrial y/o comercial.

Artículo 570

1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años.

Delitos contra la integridad moral y torturas

Hoy hablamos de los delitos contra la integridad moral y las torturas, en nuestro periplo por el Código Penal, reparamos en el Libro Segundo, Delitos y sus penas, su Título Séptimo, De las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

En nuestro Bufete Vilches Abogados Madrid, disponemos de los mejores abogados penalistas, en él les ofrecemos nuestros servicios como abogados penales, si necesitáis de nuestros servicios como abogado penalista poneros en contacto con el Bufete sin compromiso, usando los medios que ponemos a vuestra disposición, tanto el chat online de la esquina derecha, como nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís podéis usar el teléfono llamando al 91 575 90 82 , de nuestro servicio de derecho penal solo podéis esperar profesionalidad y un trato humano.

Delitos contra la integridad moral: la integridad moral, qué es

Cuando hablamos de integridad moral nos referimos a una cualidad que tienen las personas y que las faculta para tomar las decisiones que marcan su forma de actuar y comportarse, siempre por su propia voluntad, se le supone a todas las personas, simplemente por el hecho de ser individuos de la especie humana, la integridad moral tiene que ver con la concepción de la individualidad de cada persona, lo conforman su forma de comportarse, aquellas cosas en las que cree, y su modo de actuar ante las distintas circunstancias que la vida le va mostrando. Para el Tribunal Supremo la integridad moral es:

un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento

La integridad moral en la Constitución

La Constitución Española, como en las constituciones de las democracias modernas se recoge como derecho fundamental la integridad moral, por lo tanto su integridad es una garantía constitucional, del mismo modo existen tratados internacionales en los que se prohíben tanto los tratos inhumanos y degradantes a las personas, como las torturas. El Artículo 15 de nuestra Constitución dice:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Delitos contra la integridad moral: Código Penal

Comienza el TÍTULO VIIDe las torturas y otros delitos contra la integridad moral, con el Artículo 173, en él se refieren a los delitos contra la integridad moral de la siguiente forma:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Sigue ese primer punto del Artículo 173, diciendo que la misma pena recibirán aquellos que «en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad», vengan a realizar contra una persona reiteradamente actos que lo humillen o que sean hostiles, y que sin llegar a ser «trato degradante» le supongan a la víctima un «grave acoso».

En el caso de que se produzcan actos hostiles o humillantes de forma reiterada, sin llegar a trato degradante y que el objetivo sea «impedir el legítimo disfrute de la vivienda», serán castigados el actor o actores de estos actos con la misma pena anterior.

Tras la reforma del Código Penal de 2003 se redacto el segundo punto de este Artículo 173 en el que se refiere como delito contra la integridad moral, el ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar o asimilado, y se desarrolla integramente de la siguiente forma:

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Las penas deben imponerse en su mitad superior cuando los actos de violencia o alguno de ellos, se realicen en presencia de menores, o que para su acción se usen armas, sean realizados en el domicilio sea el de la víctima o el común, o que para llevarlos a cabo se quebrante alguna de las penas que se recogen en el Artículo 48 del Código Penal, o se salte alguna medida cautelar, de seguridad, o prohibición de la misma índole. Además se podrá imponer una medida de libertad vigilada en estos casos.

La habitualidad en los casos a los que se refiere el apartado dos de este artículo, se corroborara con el número de actos de violencia acreditados, la proximidad temporal entre ellos, con independencia de que la víctima haya sido la misma, y de que los actos hayan sido o no juzgados con anterioridad.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La tortura

Como ya hemos dicho en el orden internacional, hay multitud de tratados y convenios que prohíben la tortura, los tratos inhumanos y degradantes. Entre los más importantes, destacan:

En el Código Penal el Artículo 174 hace referencia a la tortura, en el primer punto de este artículo define quién comete tortura, el fin para el que se comete dicha tortura, y la pena de prisión que le corresponde al actor de la misma:

1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

Estos mismos actos contemplados en el apartado uno, cometidos por » la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores», incurrirán en las mismas penas.

En el Artículo 175, se dice que el funcionario público o autoridad, que «abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona», podrá ser castigado con pena de prisión entre dos y cuatro años en casos graves, de seis meses a dos años si no fuese grave. Acompañando a estas penas se impondrá la inhabilitación especial para desempeñar empleo o cargo público en un tiempo entre dos a cuatro años.

Si una autoridad o funcionario público, faltando a los deberes que le obliga su cargo permite que otras personas ejecuten los actos que se recogen en los artículos precedentes, se le impondrán las mismas penas que recogen los anteriores artículos, Artículo 176 del Código Penal.

Termina este Título del Código Penal, con el Artículo 177, que dice que si los delitos que se han descrito en los precedentes artículos dieran como resultado «lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero», se deberán castigar los hechos por separado, imponiendo las penas que correspondan a los delitos cometidos, «excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley».

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