Proceso penal en España, sus fases
El proceso penal en España se comienza de formas muy diferentes. Puede comenzar con una denuncia del perjudicado, es lo que conocemos como querella. También puede iniciarse de oficio, en este caso tanto la Policía como el Ministerio Fiscal pueden ser los que lo inician. El siguiente paso del proceso penal sería el examen por parte del Juez de la denuncia interpuesta. Esta fase es independiente de quién sea el «iniciador» del proceso. El Juez la estudia y decide si la admite o no a trámite. A partir de ese momento si es admitida se inicia lo que conocemos como fase de instrucción del proceso penal.
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Proceso penal en España
En nuestro proceso penal distinguimos dos fases diferentes. La primera denominada fase de instrucción, también conocida como sumario. La segunda el juicio oral. En la primera se investigan los hechos objeto de la denuncia. Se procede a averiguar quien o quienes son los culpables del delito. Y se prepara la siguiente fase, el juicio oral. El Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, define de la siguiente forma lo que constituye el sumario o fase de instrucción:
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Entre estas dos fases claramente diferenciadas entre si, de nuestro proceso penal, existe otra intermedia. Esta debe valorar si el sumario se ha concluido correctamente o si por el contrario procede abrir nuevas diligencias. También podría acordar el sobreseimiento o directamente la apertura del juicio oral.
La naturaleza de nuestro proceso penal
Los procesos penales se vertebran en dos formas organizativas, una denominada proceso inquisitivo y otra que difiere o es contrapuesta, el proceso acusatorio. El primero era muy usual en el Derecho canónico. En este sistema el Juez interviene de oficio. Ostenta en su persona el poder acusatorio. Los procedimientos son secretos, trámites por escrito y la defensa del acusado es reducida. En el proceso acusatorio, debe existir una propuesta de acusación, y no es el Juez el que ostenta ese poder. Los procedimientos son orales y públicos. Las partes tienen igualdad, tanto en obligaciones como en derechos. La defensa tiene más recorrido.
Nuestro proceso penal estaría encuadrado en lo que se llama sistema acusatorio mixto o formal. En la primera fase del mismo prima el proceso inquisitivo, con el Juez de Instrucción. En nuestra segunda fase, es el principio acusatorio el que prima. El Juez en esta fase no sostiene la acusación, eso lo realiza el fiscal, la acusación particular o la popular. Ejercen esa acusación frente a un Tribunal, en el que no puede estar el Juez de Instrucción.
Los distintos procesos penales
Nuestra ya citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge los distintos procesos penales:
- el procedimiento por delitos leves,
- el procedimiento abreviado,
- el sumario ordinario,
- los juicios rápidos,
- y los procesos especiales.
De todos ellos hablaremos en una próxima entrada.
Procesos Penales Especiales
Los Procesos Penales Especiales que nos podemos encontrar son desde los incoados contra Senadores o Diputados. Los de los delitos de injurias o calumnias. Los cometidos mediante imprenta o por medio de una publicación. Los procedimientos de extradición. O aquellos que se realizan contra reos ausentes. Vamos a ver algunos de ellos.
Contra Senadores o Diputados de Cortes Generales
Estos procesos penales especiales, se encuentran recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 750 y siguientes. El instructor será nombrado de entre los magistrados adscritos a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El enjuiciamiento corresponderá a la Sala a la que no pertenezca el Instructor. Para proceder a este proceso, se precisa del suplicatorio de la cámara a la que pertenece el acusado. Esto se debe al aforamiento que les corresponde a estos cargos electos en su mayoría. Los aforamientos son la razón de algunas alteraciones de competencias ante la imputación de algunos delitos.
Artículo 750 Ley de Enjuiciamiento Criminal
El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.
Procesos penales especiales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Para los delitos cometidos por medio de la imprenta, grabado u medios mecánicos de publicación nos iremos a los artículos 816 a 823 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A su Título Quinto, Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación.
Artículo 816
Inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del molde de ésta.
Otro proceso penal especial re cogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el de Extradición. En los Artículos 824 a 833. En su Título Sexto, Del procedimiento para la extradición.
Artículo 824
Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a Derecho.
Otros procesos en Leyes Especiales
Otro de los procesos recogidos en Leyes Especiales es por el ejemplo el del Jurado. Recogido en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo. En los proceso ante Tribunal del Jurado, la instrucción corresponde a un Juez de Instrucción. La fase de Juicio Oral al Tribunal del Jurado. Esto se desarrolla en la Audiencia Provincial, salvo que por aforamiento del acusado se deba hacer en otro Tribunal. El Tribunal del Jurado se compone de nueve miembros, jurados, y un Magistrado Presidente. Los delitos que pueden juzgarse por Tribunal del Jurado son:
- homicidio – artículos 138 a 140 del Código Penal,
- amenazas – artículo 169 del Código Penal,
- omisión del deber de socorro – artículos 195 y 196 del Código Penal,
- allanamiento de morada – artículos 202 y 204 del Código Penal,
- infidelidad en la custodia de documentos – artículos 413 a 415 del Código Penal,
- cohecho – artículos 419 a 426 del Código Penal,
- tráfico de influencias – artículos 428 a 430 del Código Penal,
- malversación de caudales públicos – artículos 432 a 434 del Código Penal,
- fraudes y exacciones ilegales – artículos 436 a 438 del Código Penal,
- negociaciones prohibidas a funcionarios – artículos 439 y 440 del Código Penal,
- infidelidad en la custodia de presos – artículo 471 del Código Penal,
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, regula los procesos penales especiales contra Menores. Esta Ley es aplicable a los mayores de catorce años y menores de dieciocho años. La instrucción la realiza el Fiscal de Menores. La fase Oral recae en el Juez de Menores. Los procesos penales para los Militares, se regula en la Ley Procesal Militar, Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril.
Procesos penales
Entre los distintos procesos penales, nos encontramos el procedimiento por delitos leves. El conocimiento de los mismos los tiene el Juez de Instrucción. Esto es así desde la reforma de 2015 del Código Penal. Si se trata de un delito leve de los incluidos en los Artículos 14.5 de la Ley Procesal Penal, será el Juez de Violencia sobre la Mujer el que deba entender de los mismos. Por parte de la policía Judicial se obrará tal y como se indica en el Artículo 962.5 de la citada Ley.
Artículo 14.5
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
El Procedimiento abreviado
Estamos ante el proceso más habitual. Con él se enjuician los delitos castigados con penas no superiores a nueve años. O delitos castigados con penas de distinta naturaleza, ya lo sean de forma conjunta, alternativa o única, en cualquier cuantía o duración. Tal y como viene recogido en el Artículo 757 de la Ley Procesal Penal.
Artículo 757
Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Sobre estos tipos de procesos tienen conocimiento el Juez de Instrucción, o en su caso, el Juez de Violencia sobre la Mujer o el Juez Central de Instrucción. El enjuiciamiento de los mismos corresponderá al Juzgado de lo Penal, si las penas de privación de la libertad no exceden de cinco años o multa de cualquier cuantía, u otras penas no mayores de diez años. En algunos supuestos puede ser el Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito. En otros será el Juez de Violencia sobre la Mujer el que los juzgue. En casos en los que las penas sean superiores a las anteriormente citadas, será la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional a quienes corresponda el enjuiciamiento de los delitos.
Sumario ordinario
Para aquellos delitos que superan las penas anteriormente descritas, el procedimiento es el denominado sumario ordinario. En este procedimiento la instrucción del caso recae en el Juez de Instrucción, y el enjuiciamiento recae en la Audiencia Provincial o en la Audiencia Nacional. Según lo requiera cada caso.
Los Juicios rápidos
Este tipo de instrucción se aplica a los delitos castigados con pena privativa de libertad que no sea mayor de cinco años. A otros delitos castigados con cualquieras otras penas, ya sean únicas, conjuntas o alternativas, y cuya duración no exceda de diez años, en cualquier cuantía, y cumpliendo ciertas condiciones. Deben ser delitos flagrantes. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. Delitos de hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, delitos contra la seguridad del tráfico, de daños recogidos por el artículo 263 del Código Penal. Los que van contra la salud pública y se recogen en el Artículo 368.2. Los relacionados con la Propiedad Intelectual y/o Industrial, recogidos en los Artículos 270, y del 273 al 275 del Código Penal.
Su instrucción está en manos del Juez de Instrucción y el enjuiciamiento de los mismos le toca al Juez de lo Penal. Si los delitos están castigados hasta tres años de prisión, o penas no mayores de diez años, y al tiempo la pena de prisión solicitada reducida a un tercio no es mayor de dos años, puede el Juez de Instrucción de Guardia dictar sentencia. Esto está recogido en los Artículos 795 y 801 de la Ley Procesal Penal.
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