Delitos contra la integridad moral y torturas

Hoy hablamos de los delitos contra la integridad moral y las torturas, en nuestro periplo por el Código Penal, reparamos en el Libro Segundo, Delitos y sus penas, su Título Séptimo, De las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

En nuestro Bufete Vilches Abogados Madrid, disponemos de los mejores abogados penalistas, en él les ofrecemos nuestros servicios como abogados penales, si necesitáis de nuestros servicios como abogado penalista poneros en contacto con el Bufete sin compromiso, usando los medios que ponemos a vuestra disposición, tanto el chat online de la esquina derecha, como nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís podéis usar el teléfono llamando al 91 575 90 82 , de nuestro servicio de derecho penal solo podéis esperar profesionalidad y un trato humano.

Delitos contra la integridad moral: la integridad moral, qué es

Cuando hablamos de integridad moral nos referimos a una cualidad que tienen las personas y que las faculta para tomar las decisiones que marcan su forma de actuar y comportarse, siempre por su propia voluntad, se le supone a todas las personas, simplemente por el hecho de ser individuos de la especie humana, la integridad moral tiene que ver con la concepción de la individualidad de cada persona, lo conforman su forma de comportarse, aquellas cosas en las que cree, y su modo de actuar ante las distintas circunstancias que la vida le va mostrando. Para el Tribunal Supremo la integridad moral es:

un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento

La integridad moral en la Constitución

La Constitución Española, como en las constituciones de las democracias modernas se recoge como derecho fundamental la integridad moral, por lo tanto su integridad es una garantía constitucional, del mismo modo existen tratados internacionales en los que se prohíben tanto los tratos inhumanos y degradantes a las personas, como las torturas. El Artículo 15 de nuestra Constitución dice:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Delitos contra la integridad moral: Código Penal

Comienza el TÍTULO VIIDe las torturas y otros delitos contra la integridad moral, con el Artículo 173, en él se refieren a los delitos contra la integridad moral de la siguiente forma:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Sigue ese primer punto del Artículo 173, diciendo que la misma pena recibirán aquellos que «en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad», vengan a realizar contra una persona reiteradamente actos que lo humillen o que sean hostiles, y que sin llegar a ser «trato degradante» le supongan a la víctima un «grave acoso».

En el caso de que se produzcan actos hostiles o humillantes de forma reiterada, sin llegar a trato degradante y que el objetivo sea «impedir el legítimo disfrute de la vivienda», serán castigados el actor o actores de estos actos con la misma pena anterior.

Tras la reforma del Código Penal de 2003 se redacto el segundo punto de este Artículo 173 en el que se refiere como delito contra la integridad moral, el ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar o asimilado, y se desarrolla integramente de la siguiente forma:

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Las penas deben imponerse en su mitad superior cuando los actos de violencia o alguno de ellos, se realicen en presencia de menores, o que para su acción se usen armas, sean realizados en el domicilio sea el de la víctima o el común, o que para llevarlos a cabo se quebrante alguna de las penas que se recogen en el Artículo 48 del Código Penal, o se salte alguna medida cautelar, de seguridad, o prohibición de la misma índole. Además se podrá imponer una medida de libertad vigilada en estos casos.

La habitualidad en los casos a los que se refiere el apartado dos de este artículo, se corroborara con el número de actos de violencia acreditados, la proximidad temporal entre ellos, con independencia de que la víctima haya sido la misma, y de que los actos hayan sido o no juzgados con anterioridad.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La tortura

Como ya hemos dicho en el orden internacional, hay multitud de tratados y convenios que prohíben la tortura, los tratos inhumanos y degradantes. Entre los más importantes, destacan:

En el Código Penal el Artículo 174 hace referencia a la tortura, en el primer punto de este artículo define quién comete tortura, el fin para el que se comete dicha tortura, y la pena de prisión que le corresponde al actor de la misma:

1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

Estos mismos actos contemplados en el apartado uno, cometidos por » la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores», incurrirán en las mismas penas.

En el Artículo 175, se dice que el funcionario público o autoridad, que «abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona», podrá ser castigado con pena de prisión entre dos y cuatro años en casos graves, de seis meses a dos años si no fuese grave. Acompañando a estas penas se impondrá la inhabilitación especial para desempeñar empleo o cargo público en un tiempo entre dos a cuatro años.

Si una autoridad o funcionario público, faltando a los deberes que le obliga su cargo permite que otras personas ejecuten los actos que se recogen en los artículos precedentes, se le impondrán las mismas penas que recogen los anteriores artículos, Artículo 176 del Código Penal.

Termina este Título del Código Penal, con el Artículo 177, que dice que si los delitos que se han descrito en los precedentes artículos dieran como resultado «lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero», se deberán castigar los hechos por separado, imponiendo las penas que correspondan a los delitos cometidos, «excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley».

Omisión del deber de socorro

La omisión del deber de socorro está recogido como delito por nuestro Código Penal, en su Título Noveno De la omisión del deber de socorro, en la redacción de los dos artículos que lo componen el Artículo 195 y el 196. Resulta decepcionante ver que la omisión del deber de socorro es algo tan habitual, solo hace falta revisar la prensa para encontrar ejemplos de esta acción tan poco humana, en el mes de febrero en Madrid una joven atropellada en un paso de cebra estaba grave en La Paz, el conductor se dio a la fuga, en marzo un ciclista moría después de ser atropellado por un conductor que se dio a la fuga…

En el área de derecho penal de nuestro Bufete, Vilches Abogados de Madrid, tratamos clientes inmersos en distintas situaciones, de toda índole penal, hoy no vamos a negar que por la naturaleza de los que hoy vamos a hablar estamos especialmente sensibilizados, si precisáis de nuestros servicios como abogado penalista podéis poneros en contacto con nosotros sin ningún compromiso, en los medios que ponemos a vuestra disposición, nuestro chat online de la esquina derecha, y en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, os atenderemos con toda nuestra profesionalidad y sin obviar en ningún caso el factor humano.

Omisión del deber de socorro

Se nos hace complicado pensar que se puede pasar por la cabeza a quien siendo testigo de un accidente se niega a prestar la ayuda que precisen los accidentados, es más sencillo ponernos en la piel de quien sin tener los conocimientos ni los medios, para en el lugar del siniestro y recaba ayuda de terceros, seguramente sea más fácil ponernos en la piel del segundo ejemplo porque entendemos que es una reacción más acorde con lo que creemos debe ser un ser humano, claro que la naturaleza humana las más de las veces nos sorprende por su falta de humanidad.

Hay una tercera opción, que el causante del accidente o uno de los actores del mismo abandone el lugar del mismo sin atender al resto de afectados, en alguna ocasión el estado de shock, aunque en la mayor de las veces nos tememos el motivo de la huida sea intentar tapar algún que otro agravante a su situación, o simplemente el intento de salir impune de su acción. En el primer caso aunque nos cueste asumirlo suele surtir efecto, quizás el castigo por la omisión del deber de socorro en comparación con otra posibilidad sea «preferible», ese es un problema que el legislador debería entender y meditar qué medidas tomar para que la huida del lugar no sea una alternativa más benévola, en el segundo caso es un absurdo, en la actualidad con los medios disponibles es muy difícil salir de rositas en estas circunstancias.

Sea como fuere, huir del escenario de un accidente que has provocado, dice mucho del tipo de persona que eres, quizás la pena del sistema de justicia no sea la proporcionada a la vileza de la acción realizada, pero como sociedad debemos preguntarnos si somos lo suficientemente exigentes, desde el plano moral, con aquellos que omiten el socorro debido, creo que como sociedad flaqueamos en la firmeza de la condena al igual que nuestro Código Penal.

De la omisión del deber de socorro

Nuestro Código Penal trata la omisión del socorro en el Artículo 195, que se divide en tres puntos, el primero dice así:

1- El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

Mirar para otro lado ante una situación de peligro de un tercero se castiga con pena de multa, de hasta doce meses, en la redacción deja claro que es posible que exista alguna situación en la que no se pueda exigir que alguien preste socorro, esa situación será en todo caso una en la que la propia integridad del que deba socorrer se ponga en peligro, la suya o que por la acción de socorro se ponga a terceros en peligro. En el punto segundo, aclara que si la persona está impedida de prestar socorro, será penada si «no demanda con urgencia auxilio ajeno».

Siendo responsable del accidente: omisión del deber de socorro

Qué ocurre si el responsable del accidente es aquel que omite el deber de socorro, cuando el responsable lo es fortuitamente, y omite el auxilio se enfrenta a una pena de prisión de seis a dieciocho meses, vemos que hemos pasado de «multa» a «prisión», y en el caso de ser responsable por imprudencia la pena podrá elevarse hasta los cuatro años.

Omisión del deber de socorro: siendo profesional obligado

El último Artículo, el Artículo 196 de este Título Noveno, nos habla de las penas que puede acarrear a un profesional que este obligado a prestar socorro la denegación del mismo, en los siguientes términos:

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

 

Derecho penal del enemigo

El Derecho penal del enemigo, fue el nombre que Günther Jakobs, jurista alemán especializado en derecho penal, dio a una serie de normas que se incluyeron en el Código Penal Alemán para sancionar algunas conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, pues no eran siquiera el principio de la ejecución del delito, pues estas normas sancionan al autor no por un hecho delictivo cometido, sino por la peligrosidad que se confiere al hecho que realiza. Así explicado puede resultar un poco complejo, pero vamos a intentar explicarlo de una forma más sencilla en esta entrada, todo a colación del asunto de los titiriteros del carnaval de Madrid y su encarcelamiento por enaltecimiento del terrorismo, delito que se encuadra en lo que se denomina derecho penal del enemigo.

En nuestro Bufete, Vilches Abogados de Madrid, tenemos un área dedicada al derecho penal, nuestros colaboradores atesoran una gran experiencia en esa área del derecho, si precisáis de los servicios de un abogado penalista poneros en contacto con nuestro Bufete, sin compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Derecho Penal del enemigo

El término Derecho Penal del enemigo fue usado por primera vez en Alemania allá por el año 1985, desde esa fecha se ha desarrollado en distintos códigos penales del mundo a través de distintas normas, al tiempo en el mundo jurídico se ha abierto un debate sin fin acerca de su asimilación dentro de un Estado democrático de derecho, hay quien lo cuestionan y rechazan, y quienes lejos de ello lo justifican y razonan filosóficamente, estamos pues ante un asunto que causa controversia jurídica, lo que no es no de lejos una buena señal. Pero, qué elementos tiene el denominado derecho penal del enemigo, vamos a intentar desmenuzarlos para vosotros.

La trinidad del Derecho Penal del enemigo

Ya hemos dicho que quienes defienden la validez del Derecho penal del enemigo, lo hacen desde un fundamento filosófico del mismo, Jakobs las desarrolla en torno a tres elementos fundamentales, a los que podíamos llamar la trinidad del Derecho penal del enemigo:

  • la persona,
  • el ciudadano,
  • y la función de la pena.

Derecho penal del enemigo: la persona

Este concepto de persona en el derecho que nos ocupa, viene a decir que todo aquel que se somete al ordenamiento jurídico de un país tiene derecho a ser tratado como persona, y al contrario aquel que no lo haga no recibirá ese trato.

Derecho penal del enemigo: el ciudadano

Todo aquel que de una forma cognitiva orienta sus actuaciones en base al Derecho, será considerado ciudadano, los individuos que no lo hacen no pueden ser participes de todos los beneficios que depara el concepto de persona.

Derecho penal del enemigo: la función de la pena

En los delitos «normales», la pena es el pago que el delincuente debe pagar por realizar acciones contrarias al ordenamiento jurídico, es un peaje que la persona que delinque debe pagar, en cambio en las penas relacionadas con delitos terroristas, no se trata tanto del mantenimiento de la vigencia de las leyes, como de conseguir garantizar la seguridad del Estado de Derecho.

Derecho penal del enemigo: en España

En realidad el objetivo último de la aplicación del derecho penal del enemigo es la consecución de logros policiales en la lucha anti-terrorista, es difícil de negar que esa finalidad choca en ocasiones con los principios de un Estado democrático. Si ninguna duda en España se han legislado algunas normas cuya naturaleza es la del derecho penal del enemigo. Al margen de los debates sobre si estas normas son una deriva autoritaria del Estado de Derecho o incluso un estado de excepción no declarado, hay que reconocer que en nuestro país ha tenido una más que satisfactoria aplicación en cuanto al resultado final de esas normas, el éxito policial, las dos organizaciones terroristas que actuaban en nuestro país, ETA y los GRAPO están de hecho desmantelados, en estados de inoperatividad o con «treguas indefinidas», que más tienen que ver con la aceptación de su derrota a manos de la sociedad y del Estado de Derecho.

Derecho penal del enemigo: artículo 578 del Código Penal

La mayoría de los tipos penales usados para la lucha contra el terrorismo están imbuidos por el derecho penal del enemigo, con todas las dudas de su encaje en el Estado de Derecho, pero existe un consenso en parte de los juristas, en que la excepcionalidad de las situaciones a las que un Estado se enfrenta por causa de la acción terrorista, permite al legislador realizar normas situadas al filo del margen del Estado de Derecho, cuando no fuera de sus límites, para luchar contra el que es considerado «el enemigo» de ese Estado. Es importante recalcar el carácter de excepcionalidad que debería primar en el uso de este tipo de normas.

El CAPITULO VII DE LAS ORGANIZACIONES TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO, de nuestro Código Penal, recoge desde el año 2000 en su Artículo 587 el delito de “enaltecimiento y justificación” de los delitos de terrorismo o de sus autores, aquí se introdujo una diferencia sustancial frente al resto de delitos de apología, se concretaba una pena propia para este hecho y se dejaba una puerta abierta a manos de las fuerzas policiales, de la fiscalía y de los Jueces, para aplicar y extender ese concepto a veces difuso, en pro del objetivo último de la norma, la derrota del enemigo. La redacción del Artículo 578, tras esa reforma quedaba así:

“El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en al artículo 57 de este Código.”

Pero he aquí que en una situación más que evidente de «triunfo sobre el enemigo», y por consiguiente de un óptimo resultado de la imposición de las teorías del derecho penal del enemigo en la lucha anti-terrorista, que el legislador en el año 2015 da una vuelta de tuerca al cajón de sastre que ya fue la reforma del año 2000, con una nueva redacción del Artículo 578:

1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

Es evidente un endurecimiento en la pena, y que se mantiene el carácter difuso del tipo delictivo «enaltecimiento del terrorismo», por cierto aunque en algunos medios se justifica como común en el ordenamiento de los países de nuestro entorno, lo común es el delito de «apología del terrorismo» que también se halla en nuestro Código Penal, el de enaltecimiento es cosecha propia. Lo que lleva a un debate no es el articulado, ni la redacción de este Artículo 578, el debate es la oportunidad, si al volver a reformarlo existía la excepcionalidad que deber regir el uso del derecho penal del enemigo en un Estado de Derecho, con lo que conlleva de posible vulneración de derechos fundamentales y por tanto de la Constitución, no estaremos matando moscas a cañonazos.

Del homicidio y sus formas

En nuestro recorrido por el Código Penal, hoy hablamos «del homicidio y sus formas» que corresponde al Título Primero del Libro Segundo, «Delitos y sus penas», en estos días hay un juicio bastante mediático por el homicidio de Isabel Carrasco la presidenta de la Diputación de León, para este y otros casos similares, el contenido de este Título Primero es donde se encuentran recogidas las penas para este tipo de delitos, vamos a ver a lo que se pueden exponer las tres acusadas de este juicio.

Bufete Vilches Abogados de Madrid, en los últimos años hemos amasado una gran experiencia en derecho penal, si precisáis de los servicios de un abogado penalista poneros en contacto con nuestro Bufete, sin compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Del homicidio y sus formas

Comienza el Título Primero del «homicidio y sus formas» con el Artículo 138, y nos llevará hasta el Artículo 143 del Código Penal, en este primer artículo nos dicen que la pena a un reo de homicidio, irá de diez a quince años, y que dependiendo de los casos se castigará el hecho concreto con la pena superior, los casos a los que se refiere son:

  • cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
  • cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

Un poco más adelante veremos a que se refiere con las circunstancias del Artículo 140, pero hace referencia al Artículo 550, para los que nos seguís este Artículo, que versa los atentados contra la autoridad, fue ya objeto de una entrada del Blog, en ocasión de la agresión recibida por el presidente del Gobierno, bien la redacción de ese Artículo es la siguiente:

1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

En el Artículo 139, ya habla de la pena para el que sea condenado como reo de asesinato, que va de quince a veinticinco años, al concurrir las siguientes circunstancias:

  • con alevosía,
  • por precio, recompensa o promesa,
  • con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido,
  • para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

Ahora es cuando debemos recordar la entrada que escribimos en el Blog, «de homicidio a asesinato», hace algunos meses para ver porque unos casos son homicidio y otros asesinato. Termina el Artículo 139, diciendo que en caso de que en un asesinato puedan concurrir más de una de las circunstancias que se prevén en él, se debe imponer la pena en su mitad superior. Y ahora llegamos al Artículo 140, que contiene uno de los cambios del Código Penal más polémico de la última reforma llevada a cambio, se trata de la prisión permanente revisable, para algunos una cadena perpetua encubierta, para otros una herramienta más efectiva para la lucha contra el crimen.

Artículo 140

  1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  • Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  • Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  • Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Bien, el punto dos del Artículo 140, dice que si el condenado lo es por la muerte de más de dos personas, se le impondrá la pena de prisión revisable, y nos desvía a la redacción del Artículo 78 bis, a la letra b del apartado 1 de dicho artículo:

b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

y a la letra b del apartado 2 del ya citado Artículo 78 bis:

b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.

Letra c, del apartado 1:

c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

Otro de los cambios de la última revisión o reforma de nuestro Código Penal, aparece en el siguiente Artículo 140 bis, se trata de la imposición de una medida denominada «libertad vigilada», que se puede imponer a aquellos que sean condenados por uno o más delitos de los que se recogen en este Título del Código Penal. En el Artículo 141, se habla de los incitadores y sus penas, así nos dice el Código Penal, que la provocación, la conspiración, y la proposición para cometer los delitos relatados en los Artículos 138, 139 y 140, deberán ser castigados con la «pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso».

En el Artículo 142, entra en juego otra figura distinta al asesinato o al homicidio, se trata de una variante del segundo, «el homicidio imprudente», y dice así:

  1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
  2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Como podemos observar el Código Penal hace una distinción en el homicidio imprudente, dependiendo de la gravedad de la imprudencia, aquí entra en juego el criterio del Tribunal que juzgue los hechos, en considerar que la imprudencia fue grave o menos grave, seguramente a más de uno le viene a la cabeza otro juicio que se está celebrando en estos días también.

Termina este Título Primero, con el Artículo 143, que trata un tema muy sensible, el suicidio, en este caso el suicidio inducido, el artículo dice lo siguiente:

  1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años,
  2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona,
  3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte,
  4. l que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

De homicidio a asesinato

Los sucesos

A finales de septiembre se encontró el cadáver de una menor en una pista forestal en el municipio de Tello, próximo a Santiago de Compostela. Se la identifica como una niña adoptada de origen Chino, sus padres habían denunciado su desaparición unas horas antes de ser encontrada. De todas las «noticias» del día las más importantes son que una unidad especial de la Guardia Civil de A Coruña estaba llevando la investigación y que el Juez encargado del caso es José Antonio Vázquez Tain.

Casi sin dilación el Juez encargado del caso ordena la detención de la madre por «incongruencias y ambigüedades» en su declaración, y a los pocos días procede de igual modo con el padre de la niña, se les imputa un cargo de homicidio. Tras los resultados de las pruebas toxicológicas, el Juez decide elevar el grado de la imputación de homicidio a asesinato.

Qué lleva al Juez encargado del caso a elevar la imputación de homicidio a asesinato, para intentar entenderlo debemos irnos al origen, qué significado tienen esos dos términos jurídicos en nuestro Código Penal.

Homicidio, viene regulado en el artículo 138 del Código Penal, «el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”Así a bote pronto y con una primera lectura cualquiera podría entender que al fin y al cabo estamos hablando de «matar a una persona» y nos podríamos preguntar ¿no es lo mismo que asesinar? Pues no, no lo es en el Código Penal. En el artículo 142 del Código Penal se recoge también el homicidio imprudente, del que hablaremos en otra ocasión.

Asesinato, viene regulado en el artículo 139 del Código Penal, “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Con alevosía. 
  2. Por precio, recompensa o promesa.  
  3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”.

Leyendo los dos artículos tenemos la perspectiva correcta, el acto es matar a una persona pero para que tenga la consideración de asesinato deben existir alguna de las circunstancias que se indica en el artículo 139 de nuestro Código Penal. Podríamos hacer cábalas sobre cual de las circunstancias citadas en el artículo 139 concurren en este caso para que el Juez haya elevado la imputación de homicidio a asesinato, pero eso sería seguir con los juicios paralelos y ni de lejos es nuestra intención. Pero en relación con esos juicios paralelos, deciros que si escucháis o leéis algo similar a «homicidio con ensañamiento» cambiéis de canal, dial o de periódico de referencia, ese «delito» no existe.

Nuestra intención era explicar la diferencia entre una imputación de homicidio y una de asesinato, aún cuando en el lenguaje común pudieran parecer la misma cosa, en el lenguaje jurídico no. En una entrada anterior ya os hemos hablado de lo que es ser imputado, hoy hemos introducido una explicación sobre dos delitos. En próximas entradas nos iremos aproximando a otros, y como siempre recordad que estamos a vuestra disposición, estaremos encantados de poder ser vuestros abogados siempre que nos necesitéis.

La presunción de inocencia

Hoy celebramos el día de los Santos Inocentes, es un día complicado para publicar pero nosotros queremos hacerlo y que mejor tema que el de la presunción de inocencia, en este día nos viene que ni al pelo. En este día de los Santos Inocentes se rememora un episodio de las sagradas escrituras, que relata una matanza de niños de hasta dos años que habían nacido en Belén, el objetivo de la matanza era acabar con la vida de Jesús de Nazaret, y fue ordenada por el rey Herodes I el Grande, aunque de los hechos no hay constancia histórica que refuerce su veracidad, no es menos cierto que Herodes se labró una fama de violencia y brutalidad que casa a la perfección con el suceso contado. A lo largo de los años la celebración de este día ha degenerado en una suerte de «loca carrera» en los medios de comunicación por contar la broma más increíble posible y que cuele como cierta.

En el Bufete Vilches Abogados de Madrid, tenemos una basta trayectoria de trabajo como abogados penalistas en Madrid, si precisáis de nuestros servicios poneros en contacto con nuestro Bufete, sin compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Presunción de inocencia: como derecho fundamental

La presunción de inocencia está contemplada en múltiples tratados internacionales que versan sobre los derechos humanos, por ejemplo en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, en su Artículo 11 Punto 1 cuya redacción reza así:

1 . Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

También en los tratados europeos aparece la figura de la presunción de inocencia, por ejemplo en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales  de 1950, en su Artículo 6 Punto 2, que dice:

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Hay muchos más tratados internacionales que recogen este principio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, o la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, conocida como carta Banjul. Nos vamos a referir en nuestro caso a un tratado más, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y a su Artículo 14 Punto 2,  dice:

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

Queda patente a la vista de todos estos tratados la importancia de la presunción de inocencia en los Estados de Derecho, como principio en el que se deben basar tanto las acusaciones, como las defensas en los distintos procedimientos judiciales, ahora bien, en cada país este principio se aplica acorde a su legislación, que en principio se supone no contradictoria con los tratados internacionales que defiende este derecho fundamental.

Constitución Española: presunción de inocencia

No puede ser de otra manera, en nuestro ordenamiento jurídico, la ley de leyes, la norma suprema es decir la Constitución Española, recoge la presunción de inocencia como un derecho fundamental, y lo hace en su Capítulo 2 Derechos y Libertades, Sección 1, De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, Artículo 24 Punto 2:

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional, del que seguimos prometiendo que un día hablaremos, estima en la presunción de inocencia dos vertientes independientes pero íntimamente ligadas, pues obedece en primer lugar a una regla de juicio que se ha de usar durante el proceso, y al tiempo debe tener otra vertiente en cuanto a regla de tratamiento, esta segunda significa que como imputado tenemos el derecho a ser tratados como «no autores o partícipes» de los hechos o delitos de los que se nos acusan, esta segunda vía parece ser olvidada con mayor frecuencia de la deseada por los medios de comunicación y al tiempo ha pasado a dejar de ser de uso entre la opinión pública, imputado es lo mismo que culpable aún no habiendo sido juzgado, lo que se convierte en una atrofia de nuestro sistema de garantías.

Procesos judiciales y presunción de inocencia

Bien, en cuanto a la regla de tratamiento, es obvio que el imputado debiera ser tratado a todos los efectos como un inocente, solo la condena firme en la que se demuestra que es culpable debe en todo caso cambiar dicho escenario. Es en su vertiente de regla de juicio, cuando los efectos de la misma se deben notar en la valoración de la prueba, durante todo el proceso. En los procedimientos civiles, las partes deben aportar los datos que sirvan para probar los hechos que cada una de ellas mantienen como ciertos, y el juez debe considerar dichos datos a la hora de tomar su decisión.

En los procesos penales, cambia esa estructura, se parte siempre de la inocencia del que es imputado, la acusación tiene la obligación de acreditar sobradamente que es culpable de aquello de lo que se le acusa, de lo contrario el juez o el tribunal que entienda el asunto, una vez valorada la prueba reafirmará la inocencia del acusado. Tal y como se precisa en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Artículo 741:

El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.

El peso de la prueba en los procesos penales está más que justificado y tiene una serie de características que son las siguientes:

  • es la acusación la que debe correr con la carga material de la prueba, en ningún caso la defensa,
  • en el juicio oral la prueba se realiza con la intervención de aquel que juzga los hechos, juez o tribunal, respetando los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad,
  • los atestados e investigaciones de la policía, no son considerados actos de prueba, ya que nuestro marco legal los considera en todo caso denuncias,
  • las sentencias no se han de fundamentar en pruebas prohibidas, esto es, no se aceptan pruebas emanadas del no respeto a los derechos fundamentales del acusado,
  • y por último la fundamentación de todas las sentencias, aquel que juzga, ya sea juez o tribunal, debe razonar la prueba explicando qué le ha decantado para dar el valor probatorio a la misma.

 

La presunción de inocencia es uno de los pilares de nuestro marco jurídico, todas las actuaciones de jueces y tribunales, deben ir encaminadas a la salvaguarda de este principio, recogido como derecho fundamental en nuestro estado de derecho.

Delitos: la denuncia falsa

Hoy nos vamos a aproximar al delito de denuncia falsa, es la denuncia falsa un tipo de delito que causa estragos en la reputación del acusado falsamente y gastos a nuestro sistema judicial, así como colaboran en el atasco casi sistemático de nuestro sistema judicial, es pues este delito de denuncia falsa algo a lo que debemos prestar atención, y al tiempo por su castigo deberíamos cuidarnos mucho de perpetrarlo, seguramente muchas personas caen ene este delito mal informadas y peor asesoradas, aunque a veces es el camino más duro y largo, la verdad es la mejor vía para la solución de nuestros problemas y para dirimir las desavenencias que puedan existir entre las personas. Hoy vamos a ver cómo se tipifica el delito de la denuncia falsa en nuestro Código Penal.

Si te encuentras en una situación en la que precisas de asesoramiento penal por alguna disputa o desavenencia, y tienes dudas de cómo afrontarla y crees no tener en este momento el mejor asesoramiento posible, podéis poneros en contacto con el Bufete o bien en la ventana de chat que os aparece en este sitio web en la esquina inferior derecha, o en el teléfono 91 575 90 82 ó por supuesto en nuestro formulario de contacto de la sección de este sitio web: Abogado Penalista.

Denuncia falsa: en el Código Penal

El delito de denuncia falsa viene tipificado en nuestro Código Penal en el CAPÍTULO V «De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos» en los Artículos 456 y 457, en estos dos artículos que conforman el citado Capítulo se recogen las disposiciones sobre este delito, en el Artículo 456 se dice:

Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación…

Este primer punto del Artículo 456, acotan los límites que enmarcan qué es y que se considera así, como denuncia falsa, hay que fijarse que la imputación a otro de un delito falsamente, debe realizarse ante «funcionario judicial o administrativo», así que las «acusaciones» o imputaciones de delitos en un contexto coloquial, juntas de vecinos, asambleas de asociaciones, tertulias televisivas, etc, no serán considerados en ningún caso «denuncias falsas» pues estas deben realizarse ante funcionarios que conocen de la investigación y persecución de esos delitos. en esos casos podríamos estar hablando de delitos contra el honor, injurias, etc.

Continua este primer punto del Artículo 456, indicando los distintos castigos según la naturaleza del delito de denuncia falsa, dependiendo de si el delito es grave, menos grave o leve:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

Una vez conocidas las distintas penas a las que nos enfrentamos en el caso de proceder a realizar un denuncia falsa contra un tercero, solo cabe saber en qué momento se procederá contra nosotros como denunciantes o acusadores falsos, y el momento es cuando exista «sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada», es decir sobre la acusación falsa que habíamos realizado, es en ese momento cuando quien redacte la sentencia o auto, deberá proceder de oficio contra el denunciante o acusador, «siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido».

En el Artículo 457, nos encontramos ante una variable de este delito de acusación falsa, cuando alguien se responsabiliza de un delito sin serlo o denuncie que ha sido víctima de algún delito que no se hay producido, se exponen estas circunstancias de esta forma:

El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

 

Recurso de casación

Dentro del area de abogados penalistas y cuando hablamos de recurso de casación nos referimos al recurso extraordinario cuya finalidad es la de que se anule una sentencia o resolución judicial que entendemos mantiene una interpretación incorrecta de la ley o que la aplica de forma inadecuada, o que entendemos que el procedimiento seguido no ha tenido en cuenta todos los preceptos legales que debería, cometiendo algún error de procedimiento. El fallo de este recurso de casación le corresponde al Tribunal de mayor jerarquía, en el caso de España al Tribunal Supremo o a la Audiencia Nacional. Por lo general si hemos llegado al recurso de casación, se entiende que nuestro caso ha tenido el asesoramiento y seguimiento de un profesional de la abogacía, en todo caso si usted precisa de elevar recurso ya sea de casación o apelación, y precisa de un nuevo equipo de abogados puede ponerse en contacto con nuestro Bufete, o en la página de contacto de nuestro sitio web o en el número de teléfono: 91 575 90 82

Funciones de un recurso de casación

Los recursos de casación tienen dos funciones principales:

  1. conseguir la aplicación correcta de la ley, lo que viene a ser llamado certeza jurídica.
  2. y unificar la interpretación de la ley, loa que se denomina fijar jurisprudencia, esto se realiza por un mismo órgano jurídico.

En nuestro sistema judicial, se trata del último recurso que podemos presentar reclamando la revisión de un juicio ya realizado, se interpone ante el Tribunal Supremos, y es este el que debe pronunciarse sobre si es o no correcta la sentencia de los órganos inferiores. El recurso de casación viene recogido en el Capítulo Quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las sentencias que se pueden recurrir en casación son las que dicta en segunda instancia la audiencia provincial, o las que dicta la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Recurso de casación: sentencias recurribles

Dice el aparatado dos del Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

  1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
  2. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
  3. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

Bien en cuanto al punto uno, el interés casacional le vendrá dado cuando se recurran sentencias que se opongan a lo que es la doctrina del Tribunal Supremo, o aquellas que deban resolver sobre cuestiones que estén en jurisprudencia contradictoria por las diferentes audiencias provinciales, también en aquellas sentencias en las que no existe doctrina del Tribunal Supremo y se refieran a la aplicación de normas con más de cinco años en vigor. Los recursos de casación se han de interponer en un plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y ante el Tribunal que dictó la resolución.

Nuestro sistema jurídico

Vamos a realizar «un paseo» por lo que sería el recorrido de una causa en nuestro sistema jurídico, primero acudiremos al juzgado de primera instancia, este es el nivel provincial en su primera instancia, el fallo que obtenemos no nos resulta positivo, realizamos un recurso de apelación en la audiencia provincial, ya estamos en segunda instancia, y éste vuelve a ser contrario a nuestros intereses o demandas, entonces recurrimos al Tribunal Supremo, estaríamos ya en la última instancia realizando el recurso de casación.

Nuestro sistema de Justicia descentralizado en las distintas Comunidades Autónomas, esconde peculiaridades referidas al recurso de casación, existen en las Comunidades Autónomas unos órganos, llamados Tribunales Superiores de Justicia, que son la última instancia en esas regiones, si se presentan recursos ante ellos son también de casación, y por lo general excluyen la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda revisar sus resoluciones. Hay unos recursos extraordinarios cuya finalidad es unificar las doctrinas en todo el territorio Español, con el fin de vincular en esa aplicación a todos los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos

1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Abogacía del Estado recurso de casación exención del IRPF maternidad

En este camino por la exención del IRPF en las prestaciones por maternidad era evidente que el Estado llegaría a casación. Lo contrario hubiese sido una gran sorpresa, el Estado no suele reconocer sus errores, y si lo hace es a regañadientes o pretendiendo salirse con la suya de otra forma. Lo cierto es que lo mínimo que se podía esperar es que intentase alargar plazos y posponer lo inevitable. Y lo inevitable en este caso sin ninguna duda es que devuelva las cantidades tributadas indebidamente. Seguramente ahora dará otro paso, intentar crear un sistema «de locos» para que la mayoría de las personas desista en la reclamación. Aquellas que hayan o van a dejar en nuestras manos la reclamación están de suerte, a nosotros no nos van a parar de ninguna manera.

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2017. Esa sentencia fue obra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia acerca del recurso 1300/2015, sobre la exención del IRPF en prestaciones por maternidad. El Abogado del Estado señala en su recurso de casación que la sentencia infringe una norma. En concreto la del artículo 7 letra h de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, LIRPF, del 28 de noviembre. Esa Ley modificaba parcialmente otras como las Leyes de Impuestos sobre Sociedades, de la Renta de no Residentes y del Patrimonio. En el recurso de casación exponía las razones por las que sentencia infringía los preceptos señalados.

Motivos para la impugnación de la sentencia

Expone que la prestación por maternidad procede del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS. Que está regulada en un Capítulo del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, TRLSS  diferente al señalado por el Artículo 7 letra h de la LIRPF. Según su visión la sentencia extendía indebidamente la exención del IRPF a las prestaciones por maternidad. Al tiempo según su opinión se desentiende la sentencia de la función finalista del precepto en cuestión. Pues la prestación por maternidad de la Seguridad Social tiene como efecto suplir la retribución del trabajo habitual que se deja de recibir por el permiso de maternidad. Recordando que ésta no está exenta de IRPF. Sigue su recurso de casación indicando que la sentencia impugnada es contradictoria con las de otros órganos jurisdiccionales. Aportando y mencionando fallos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de Castilla León. Así como un procedimiento de unificación de criterior iniciado de oficio por el Tribunal Económico Administrativo Central.

Exención del IRPF, fallo del Supremo en casación

Para la Sala la cuestión a resolver es solamente jurídica. Se trata de la interpretación de si la prestación por maternidad costeada por el INSS puede ser incardinada al Artículo 7 letra h de la LIRPF, que dice:

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad

La Sala entiende que sí se puede incardinar a raíz de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. En esa motivación se incluía la citada exención del IRPF por esta cuestión. La sentencia que el recurso de casación intenta impugnar ya hacía referencia a esta exposición de motivos, y a lo que se citaba literalmente en la misma:

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero

Explicación de la posición de la Sala

La Sala entiende que de la anteriormente citada exposición de motivos se desprende que la prestación por maternidad está comprendida en esas exenciones. No solo las de nacimiento, parto múltiple, adopción, o hijo a cargo. Se cita expresamente la prestación por maternidad, y en ningún caso se recorta el alcance a las prestaciones que concedan entidades locales o comunidades autónomas. Parece más que evidente que lo que se busca es la exención del IRPF de todas las prestaciones por maternidad independientemente del órgano público que las conceda.

La Sala lo tiene claro procede incardinarse la prestación por maternidad al supuesto del Artículo 7 letra h de la LIPRF. Por lo que se desestima el recurso de casación y establece doctrina legal:

las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Recurso de casación penal

En el LIBRO V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN», se desarrollan los distintos artículos que están relacionados con los recursos que se pueden interponer a las resoluciones y/o sentencias que sean dictadas «en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado», dichas sentencias serán apelables tanto en la Sala de lo Civil como la de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se hubiese dictado la sentencia. Del mismo modo la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé en la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilidades de apelación, sobre los autos dictados por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en las cuestiones referidas al artículo 36 de dicha Ley eran también apelables:

Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Artículo 36 Planteamiento de cuestiones previas

1. Al tiempo de personarse las partes podrán:

a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.

b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.

c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.

d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.

e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.

2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para conocer de estos recursos, la Sala de lo Civil y de lo Penal, se tendrán que conformar con tres Magistrados, que atenderán las apelaciones.

Quién puede plantear el recurso

En el artículo 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se indica que el recurso puede ser interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal, como por el resto de partes, siempre dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, si en la sentencia se declara a alguien que está exento de responsabilidad criminal, pero se le impone o bien una medida de seguridad o su responsabilidad civil, éste podrá recurrir del mismo modo la misma. Si una parte no apela en el plazo estipulado, puede hacerlo durante el trámite de impugnación que otra parte haya iniciado, pero solo podrá hacerlo en el tiempo en que esta parte mantenga su recurso.

Procedencia del recurso de casación

La procedencia del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, es clara y viene reflejada en el Artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice que procede si:

  • contra las sentencias que dicte la Sala Civil o Penal, de Tribunales de Justicia en única o en segunda instancia,
  • y contra las sentencias dictadas en Audiencias en el juicio oral y única instancia.

En el Artículo 848 se refiere a los autos que sean dictados en apelación por las Salas de lo Civil o Penal, de Tribunales Superiores de Justicia, o los dictados con carácter definitivo por las Audiencias, procede únicamente el recurso de casación por infracción de ley y solo en los casos autorizados expresamente por Ley. Para que se entienda que existe una infracción de Ley:

1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.
2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Positivo en control de alcoholemia ¿qué puede pasar?

Hoy vamos a ver qué puede pasar en caso de dar positivo en control de alcoholemia, las distintas posibilidades dependiendo de la tasa que demos en la prueba, las tasas de alcohol en sangre vigentes, nuestros derechos y obligaciones durante la realización de la prueba, las sanciones a las que nos podemos enfrentar, las dos vías de sanción que se abren la administrativa o la penal, y explicaremos sucintamente en qué consisten los juicios rápidos en los que puede desembocar un positivo en control de alcoholemia siempre que pasemos la tasa en lo que marca la ley como línea divisoria de la sanción administrativa del delito penal. Si tienes alguna duda o estás inmerso en algún proceso penal por delitos contra la seguridad vial y precisas de asesoramiento y de un abogado penal que te represente, ponte en contacto con el Bufete, te asesoraremos sobre todos los pasos que puedes dar.

 CONTROL DE ALCOHOLEMIA

Positivo en control de alcoholemia

Lo primero que tenemos que entender acerca de los controles de alcoholemia es su finalidad, existe cierta percepción de ver en los controles de alcoholemia o de velocidad, meras herramientas de recaudar, pero no es así, los controles de alcoholemia tienen un afán preventivo para intentar evitar en la medida de lo posible aquellas conductas de riesgo durante la conducción que son la principal causa de accidentes, se calcula que detrás del 43% de los accidentes se halla el consumo de alcohol y/o drogas. Los controles de alcoholemia suelen ser más habituales en las épocas en las que más desplazamientos por carretera se realizan, las vacaciones de verano y las Navidades, así como durante los fines de semana.

Tasas máximas de alcohol en España

La legislación española marca tres grupos distintos de conductores y al tiempo tres tasas distintas medidas en sangre o en aire respirado, un primer grupo el general cuya tasa en sangre es de 0,5 gr/l y de 0,25 mg/l en aire respirado. Un segundo grupo el de profesionales, los conductores de vehículos que se destinan al transporte de mercancías con M.M.A. superior a 3.500 kgs, a los de transporte de viajeros de más de nueve plazas, a los de servicio público, transporte escolar o de menores, al transporte de mercancías peligrosas, servicios de urgencia y transportes especiales, para ellos la tasa en sangre es de 0,3 gr/l y en aire expirado de 0,15 mg/l. Y el tercer grupo el de conductores noveles, aquellos que están en los dos años siguientes a la obtención del permiso de conducir, que para ellos la tasa en sangre es de 0,3 gr/l y de 0,15 mg/l en aire respirado.

Los aparatos para medir la tasa de alcoholemia

En las pruebas de alcoholemia, los agentes usan un aparato que se llama alcoholímetro, es un equipo portátil, que está dotado de una pantalla digital en la que aparece el resultado de la prueba efectuada, para ello dispone de un sensor de gas, que mide el tanto por ciento de alcohol en sangre. Es un equipo muy especializado y que tiene ya un margen pequeño de error, pero lo tiene y es conveniente conocerlo, la precisión de los equipos actuales anda por el 7,5% de error relativo, ¿qué quiere decir esto? si el resultado en pantalla nos marca 0,24 mg/l de alcohol, la medida tiene una oscilación de entre 0,22 y 0,26 dejando margen a una apelación. El resultado aparece en pantalla y después desaparece, es suficiente para saber si una persona está o no en condiciones de circular, pero no suficiente a efectos legales para ser denunciada. Para presentar denuncia se debe realizar una segunda prueba con un etilómetro, que no es más que un alcoholímetro de mayor grado de precisión, físicamente es una maleta fija de tamaño no muy grande que se lleva en las furgonetas de atestados, ahora soplamos por un tubo grande. La precisión de este equipo ya hemos dicho que es mayor, su error relativo en este caso es del 5%, con el ejemplo anterior de un resultado de 0,24 mg/l estaríamos en un intervalo entre 0,23 y 0,25 lo que acorta el margen de apelación. Este equipo nos imprime el resultado con nuestros datos, lugar, fecha, tasa que será adjuntado a la denuncia o expediente judicial según cada caso, este papel tiene valor documental ante el juez y faculta al agente para denunciar al conductor o bien arrestarle. Después de estas pruebas siempre se puede pedir un análisis de sangre, que de volver a salir positivo pagaremos su importe.

Control de alcoholemia paso a paso

Vamos a explicar los pasos de un control de alcoholemia, en ellos detallaremos los derechos y obligaciones del conductor sometido a una prueba de este tipo:

  • La obligatoriedad de realizar la prueba no se puede poner en duda, los conductores estamos en todo momento obligados a cumplir lo que los agentes de tráfico nos requieran, la prueba puede ser rutinaria o sobrevenir porque los agentes vean indicios en nuestro modo de conducir. Por lo tanto estamos obligados a pasar la prueba, de negarnos incurrimos en un delito penal, recogido en el Artículo 383 de nuestro Código Penal.
  • Los agentes requerirán la detención del vehículo, nos comunicarán que vamos a realizar una prueba de alcoholemia y nos proporcionarán una boquilla para realizar la misma.
  • Si la prueba da como resultado un valor inferior al máximo permitido se nos permitirá reanudar la marcha, si por el contrario el valor es superior, se tiene que volver a repetir la prueba, entre ambas deben pasar al menos diez minutos.
  • Una vez realizada la segunda prueba y a tenor del resultado puede ocurrir que el nuevo sea inferior a la tasa máxima permitida, lo que nos permitirá reanudar la marcha, o en caso contrario podremos ser denunciados.
  • Al superar la tasa máxima permitida, nosotros no podremos reanudar la marcha mientras esta siga estando en esos valores, no obstante el vehículo podrá ser conducido por otro conductor que no supere los limites máximos.
  • Durante la ejecución de las pruebas se pueden realizar cuantas alegaciones y observaciones creamos necesarias, que serán incluidas en la diligencia de los agentes.
  • Si no estamos de acuerdo con el resultado de la prueba se puede pedir ser trasladado a un hospital y que se realice un análisis de sangre. Cabe indicar que los análisis de sangre son mucho más exactos lo que puede ser un arma de doble filo para nuestros intereses. Si el resultado del análisis es coincidente con el de la prueba de alcoholemia, los gastos del mismo correrán por cuenta nuestra.
  • El vehículo podrá ser inmovilizado si damos positivo y no hay otro conductor que pueda hacerse cargo de él, y además de proceder a su inmovilización puede ser retirado si supone una traba para la circulación normal, todos los gastos ocasionados por la acción de inmovilizar  y trasladar el vehículo a dependencias previstas para estos efectos será a cargo del conductor o su quien responda legalmente por éste.
  • Si el valor de la prueba de alcoholemia es susceptible de comisión de un delito, los agentes pueden llevarnos a comisaria donde deberemos prestar declaración, hay que saber que los agentes tienen la obligación de informar que este trámite de la declaración ha de realizarse ante un abogado.

Positivo en control de alcoholemia: vía administrativa o penal

Una vez que damos positivo en un control de alcoholemia se abren dos posibles vías, que vendrán determinadas por la cantidad de alcohol en sangre, o bien una sanción por vía administrativa o una por vía penal al tratarse de un delito. Los cambios en la ley de seguridad vial, introducidos por la Ley 6/2014 de 7 de abril , trajo consigo un endurecimiento de las multas a aquellos conductores que circulasen por la vía pública bajo los efectos del alcohol y las drogas.

Sanciones por vía administrativa

Si los resultados de la prueba de alcoholemia constatan que hemos superado las tasas permitidas de las que hablábamos antes, es decir los 0,50 mg/l en aire espirado para los conductores del grupo general y de 0,30 mg/l para profesionales y conductores noveles, la sanción que corresponde es multa de hasta 1.000 € y perdida de 6 puntos del carnet. Si el resultado de la prueba está entre 0,25 y 0,50 para los primeros y de 0,15 a 0,30 mg/l de aire espirado para los segundos, la multa será de 500 € y perdida de 4 puntos del carnet. Si el conductor es reincidente en el periodo anterior de un año desde la fecha de esta nueva sanción, se pondrá multa de 1.000 €

Sanciones por vía penal

El Artículo 379 del Código Penal reza en su punto uno: «el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años», y en el punto 2 indica que estas mismas penas se impondrán a quien circule bajo los efectos del alcohol y las drogas, recalcando: «en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

Si la prueba de alcoholemia da como resultado esas tasas de alcohol los agentes que la realizaron, pasaran las correspondientes actuaciones al Juzgado, el conductor es citado para un juicio rápido. Preventivamente el conductor puede ser detenido en el momento de la prueba. En el juicio rápido si el conductor-acusado, reconoce los hechos la condena puede reducirse a un tercio, es por ello que la retirada mínima del carnet es de ocho meses y un día. El conductor tiene por supuesto derecho a nombrar abogado que le represente.

Accidente bajo los efectos del alcohol

Hoy por hoy nadie duda de los negativos efectos del alcohol en la conducción, tampoco del aumento de probabilidades de sufrir un siniestro en esas condiciones. Los datos que se manejan desde la DGT hablan de una implicación del alcohol en el entornos del treinta al cuarenta por ciento de los accidentes mortales. Recordemos que el límite legal de alcohol es de 0,5 gramos de alcohol por litro en sangre. O 0,25 miligramos por litro en aire expirado. Estos niveles bajan en el caso de ser conductor novel, en 0,3 y 0,15 respectivamente.

Si conducimos superando esos límites de alcohol debemos saber que estamos expuestos a cuantiosas multas. Así como la retirada de parte de los puntos del carné o del carné, dependiendo de cada caso. E incluso podríamos vernos expuestos a penas de cárcel. Esto si te para la autoridad y te hacen un control, pero y si además tienes un accidente bajo los efectos del alcohol… Las cosas se ponen por supuesto mucho más feas.

Me cubre el seguro en un accidente bajo los efectos del alcohol

Esta es una de las dudas más comunes en estos casos. Los partes de estos siniestros se realizan tal y cómo haríamos cualquier otro. Una vez presentados los partes el seguro empieza con sus trámites. Para saber las condiciones de la póliza lo mejor es leerla con detenimiento. Es algo que se debería hacer antes de contratarla, pero la experiencia dice que no todo el mundo lo hace. En principio, salvo que la póliza expresamente diga algo en contra, el seguro se hará cargo de los daños materiales y personales que hayas producido a terceros. Del mismo modo cubrirá los tuyos si los tienes cubiertos.

La póliza es la que manda en estos casos. Pero ojo esto no significa que la compañía aseguradora no pueda reclamarte posteriormente las cantidades de la indemnización. Cuando es un accidente bajo los efectos del alcohol están facultadas para reclamar esas cantidades. Al entender que se han incumplido los términos acordados en la póliza. Esa facultad de las Aseguradoras se conoce como «facultad de repetición».

La facultad de repetición de las aseguradoras

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en su artículo 10 recoge las condiciones en las que el asegurador puede repetir. Siempre una vez haya efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante del siniestro y el asegurado de éste. Siempre y cuando el daño causado por el siniestro fuese debido a conducta dolosa de cualquiera de ellos. O como es el caso del que hablamos la conducción fuese bajo la influencia del alcohol, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo podrá repetir contra el tercero que fuese responsable de los daños del siniestro. Contra el tomador del seguro o el asegurado, cuando se den las causas que se prevén en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Al tiempo según lo recogido por el contrato del seguro, cuando el vehículo sea conducido por alguien sin permiso de conducir.

En este mismo artículo se deja claro que se podrá repetir en cualquier otro supuesto siempre con arreglo a la legalidad vigente. Al tiempo la acción o facultad de repetición del asegurador prescribe en el plazo de un año desde que se pago las indemnizaciones.

Condena por un accidente bajo los efectos del alcohol

Nos llega la noticia de una condena de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma. En la misma se condena a la cliente de una compañía de seguros al pago de más de veinticuatro mil euros. Todo está relacionado por un accidente de su vehículo que en ese momento estaba conducido por una familiar bajo los efectos del alcohol. En segunda apelación se ha desestimado el recurso que presentaron tanto la mujer como el conductor del vehículo. Recurso contra una primera sentencia que daba la razón a la aseguradora.

Un accidente que se producía en junio de 2015. El conductor fue condenado en su día por un delito contra la seguridad vial por el Juzgado de lo Penal Número 7 de Palma. La aseguradora se basaba en sus reclamaciones en que el contrato de la póliza excluía taxativamente la cobertura de accidentes bajo los efectos del alcohol. La mujer asegurada se oponía a la repetición al considerar que faltaba claridad y transparencia al contrato. Lo que entorpecía la comprensión y percepción del mismo.

Los magistrados rechazan de plano el argumento de la cliente de la aseguradora. Pues entiende que la cliente conocía y aceptaba las exclusiones y cláusulas limitativas del contrato firmado por ella. En ese extremo se destaca que las cláusulas limitativas de la póliza contratada se encontraban reseñadas en documento aparte. De tal modo se cumplía por parte de la empresa aseguradora el requisito de destacar de modo especial esas cláusulas limitativas.

¿La prueba de alcoholemia es obligatoria?

Lo primero de todo recordar que hacer la prueba de alcoholemia es obligatorio, si un agente de tráfico nos lo requiere debemos hacerla. Ya sea en controles aleatorios o como consecuencia de algún siniestro en el que nos veamos envueltos como conductores de algún vehículo. Negarse a pasar la prueba de alcoholemia es un delito recogido en nuestro Código Penal. Esa obligatoriedad viene recogida en el Artículo 383 de nuestro Código. Si un conductor se niega a realizar las pruebas que legalmente están establecidas para comprobar si se está bajos lo efectos de drogas, estupefaciente y cualquier otra sustancia psicotrópica deberá enfrentarse a las penas que se establecen como castigo. Estas pueden ir de seis meses a un año de pena de prisión. También se le puede privar con el derecho a conducir vehículos de motor entre uno y cuatro años.

El caso objeto de la sentencia

Los hechos a los que se refiere esta sentencia acaecieron en febrero de 2016 en Madrid. Un individuo marcha atrás en una carretera con poca visibilidad y en zona de curvas. La Guardia Civil le caza con las manos en la masa. Se procede a la primera prueba de alcoholemia y da 1,02 mg/l en sangre. Después se niega a la segunda prueba. En el atestado de la Guardia Civil se recoge que el interfecto presentaba síntomas inequívocos de su estado. Comportamiento agresivo, deambulaba titubeante y apenas se podía mantener erguido.

Bien el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid condenó al conductor por la comisión de tres delitos. El de negarse a la segunda prueba de alcoholemia con seis meses de prisión. Conducir bajo los efectos del alcohol con una multa de 1080 euros. Y el tercer delito, conducir sin licencia por el que fue castigado a multa de 2160 euros.

Esta sentencia fue ratificada por la Audiencia de Madrid en segunda instancia. Hasta llegar al Tribunal Supremo, por la entrada en vigor del nuevo recurso de casación. Ese nuevo recurso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, hace que los procesos por delitos menos graves no terminen en las audiencias provinciales. Recordemos delitos menos graves hasta cinco años de prisión. Esta circunstancia permite al Supremo la unificación de doctrina, no sin votos particulares de algunos magistrados…

La sentencia del Tribunal Supremo

En la sentencia el alto tribunal considera que las dos mediciones son en si mismas dos fase de una solo prueba. Determina que la segunda no es solo una garantía de los derechos del conductor. Es al tiempo una garantía que precisa el sistema. Así anula la posibilidad de que sea algo potestativo y por contra se determina su obligatoriedad. Hasta ahora existían sentencias contradictorias en distintas audiencias provinciales, dándose el caso de que algunas sí apreciaban delito, donde otras no lo veían.

El Tribunal Supremo indica que la negativa a pasar la primera prueba es merecedora de un castigo mayor. Esto es deberíamos pasar al segundo tramo del castigo previsto, un año de prisión. En cambio negarse a la segunda, no reviste la misma gravedad, debemos pasar al primer tramo los seis meses de prisión. Pero sigue siendo un delito de igual forma, pues la segunda negativa impide que se realice la prueba en su integridad.

Los votos particulares

De los diecisiete magistrados que han participado en la sentencia, hay voto particular de seis de ellos. Cuatro firman un mismo voto particular, en el que dicen que si se hizo la primera prueba de alcoholemia correctamente y se pudo constatar la tasa de alcohol en el conductos, la negativa a pasar la segunda con similares medios no puede considerarse delito. Otro magistrado sostiene que si la negativa a la segunda prueba no entraña fraude de Ley no debe ser constitutiva de delito. Esto es si pretendemos negar la validez de la primera prueba alegando no existir la segunda, estaríamos ante la comisión de un delito. Pero si no lo hacemos renunciando solo a esa garantía que existe a nuestro favor, no puede ser considerado delito.

El tercer voto particular, esgrime que renunciar al derecho de contrastar el primer resultado no puede ser contemplado como el delito recogido en el Artículo 383. Tampoco no hacer esa segunda prueba puede cuestionar de ninguna forma los resultados de la primera. La discusión de la validez de ese resultado será por otros supuestos contemplados en la regulación de los dispositivos usados en la prueba de alcoholemia.

 

Si necesitas ayuda personalizada para tu caso, quieres comentarnos tu situación o necesitas asesoramiento te recordamos que puedes solicitar una cita o video cita online en cualquiera de nuestros despachos:

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Delito: de la infracción penal

Hoy siguiendo en nuestra linea de abogados penalistas, nos acercamos  la infracción penal, recogida en el Libro Primero en su Título Primero «De la infracción penal», y en concreto hoy en su Capítulo Primero «De los delitos», estos artículos tratan de las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal, vamos con ello.

De la infracción penal

El Título Primero, «de la infracción penal», está compuesto por seis Capítulos, desde el Artículo 10 al Artículo 26 de nuestro Código Penal, hoy vamos a abordar el primero de esos seis Capítulos.

De los delitos

Este primer Capítulo del Título Primero, «de la infracción penal», se denomina «de los delitos», en el desde el Artículo 10 hasta el Artículo 18, se intenta discernir lo que es «delito», lo que es delito por omisión, las imprudencias, los distintos grados del delito, etc.

Artículo 10: qué es delito

«Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.» Todas esas acciones y omisiones se desarrollan en el texto del Código Penal, recordemos que desde la reforma del Código Penal que entró en vigor el pasado uno de julio, las faltas han dejado de existir en nuestro Código Penal, algunas de ellas han pasado ahora a ser delito y otras merecedoras de sanciones administrativas.

Artículo 11: delito por omisión

Para que una acción considerada como delito en este Código Penal se entienda cometida por omisión, debe ser «cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación», a raíz de ello y en buena lógica será equiparable la omisión a la acción con estos requisitos:

  • cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar,
  • cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Artículo 12: imprudencias

Cuando las acciones u omisiones resulten se imprudentes solo podrán ser castigadas «cuando expresamente lo disponga la Ley».

Artículo 13: clasificación del delito

Los delitos se clasifican en tres tipos, son delitos graves «las infracciones que la Ley castiga con pena grave», se denominan delitos menos graves «las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave», y se denominan delitos leves los que «la ley castiga con pena leve». Cabe la posibilidad de que la pena impuesta por extensión, se pueda incluir al tiempo en las dos primeras clasificaciones, en este caso el delito se considerará como «grave», si el caso es que por su extensión, pueda considerarse en las dos últimas clasificaciones, se entenderá en todo caso que el delito es «leve».

Artículo 14: el error invencible

En el caso de que un hecho sea constitutivo de infracción penal, pero sea cometido por error invencible, se excluirá en todo caso la responsabilidad criminal. Remarca el Artículo 14, en su primer puntos que «si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente». En el punto segundo dice: «el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación», y en el punto tercero: «el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados».

Artículo 15: consumación y tentativa

Reza este artículo: «son punibles el delito consumado y la tentativa de delito», y es así por razones obvias, que el resultado final de las acciones no hayan devenido en lo que pretendía el autor, por causas ajenas a éste, no hacen perder un ápice de responsabilidad al mismo.

Artículo 16: hay tentativa cuando

Para enmarcar claramente lo que es «tentativa», este artículo nos dice que es cuando «el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado», el sujeto realiza todas las acciones que requiere para perpetrar el delito, aunque «éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor», lo que no era su objetivo. Pero deja abierta la posibilidad de reconocer el arrepentimiento antes de la consumación final del delito de esta forma: «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito», y si en los hechos intervienen varios sujetos también abre la puerta a los que desistan de estos: «quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».

Artículo 17: la conspiración

En cuanto a la conspiración, el Código Penal dice que «existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo», para que se de por cierta la proposición de un sujeto a otros para llevar a cabo un delito debe ser «cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él», desde la invitación a cometerlo. Recalca es su punto tercero que «la conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley».

Artículo 18: la provocación

Este Artículo 18, nos sumerge en la provocación, según nuestro Código Penal existe cuando: «directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito», el autor de la provocación busca que terceros perpetren el delito. En cuanto a la apología, según nuestro Código Penal, es «la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor», solo será delito en caso de que: «como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito», y termina esta artículo en su punto tercero: «la provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea», y si de esa provocación se difiere la perpetración de un delito «se castigará como inducción».

De la circunstancia mixta de parentesco

Este Capítulo se compone solo del Artículo 23 que tiene la siguiente redacción:

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La redacción de este Artículo, viene impuesta por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Esta Ley venía a implementar el Plan de Acción contra la Delincuencia que el Gobierno presentó en Septiembre de 2002. Ese plan tenía como objetivo fomentar medidas para fortalecer la seguridad ciudadana.

Disposiciones generales

En el Capítulo Sexto, se exponen como disposiciones generales, lo que se entiende por algunos términos a efectos de este Código Penal. En el Artículo 24, se dice que a efectos penales a quién se reputará «autoridad».

…al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia

Y se indica una relación de los que en cualquier caso se considera autoridad:

  • miembros del Congreso de los Diputados
  • los miembros del Senado
  • de las Asambleas de las Comunidades Autónomas
  • a los miembros del Parlamento Europeo
  • a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

En el punto dos del Artículo 24, se indica que se considera funcionario público, al que por disposición inmediata de la Ley, elección, o nombramiento por parte de autoridad competente, sea participe del ejercicio de funciones públicas.

El Artículo 25, indica a efectos del Código Penal lo que se entiende por discapacidad.

aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Y una persona con discapacidad necesitada de especial protección, aquella que teniendo o no modificada su capacidad de obrar judicialmente. Requiera asistencia o apoyo para ejercer su capacidad jurídica. Para tomar decisiones respecto de ella misma. De sus intereses o derechos. A causa de sus deficiencias, intelectuales o mentales permanentes.

Acabad este Capítulo con el Artículo 26. En el que se indica que respecto a este Código Penal se considera «documento», cualquier soporte material. Que incorpore hechos, narraciones o datos. Que tengan relevancia jurídica o eficacia probatoria.

Delito: aplicación de las medidas de seguridad

Como abogados penalistas, en nuestro recorrido por el Código Penal, nos paramos hoy de nuevo en el Título Cuarto, “De las medidas de seguridad”, como ya comentamos hace algunas entradas, en este Título se establecen los criterios, supuestos y circunstancias en los que se pueden aplicar por el Juez o Tribunal las medidas de seguridad a aquellos sujetos que hayan cometido hechos que sean constitutivos de delito. En esta entrada de hoy abarcaremos el Capítulo Segundo, de la aplicación de las medidas de seguridad.

De la aplicación de las medidas de seguridad

De las medidas privativas de libertad

Comienza este Capítulo Segundo del Título Cuarto, en el Artículo 101, en el que se expone: «Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo», enmarcando cunado y de qué forma se podrá internar a un sujeto en centros de tratamientos o educativos especiales, termina el Artículo 101 dejando claro que el sujeto al que se le imponga esta medida, «no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador», esto en virtud de lo expuesto en el Artículo 97 de nuestro Código Penal.

Artículo 102: exentos de responsabilidad penal bajo efecto de sustancias tóxicas o estupefacientes

A los efectos de los exentos de responsabilidad penal, tal y como dicta el punto dos del Artículo 20 de nuestro Código Penal, siendo necesario se les puede aplicar » la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia», del mismo modo que en el anterior caso, los sujetos a los que se les aplica esta medida solo podrán abandonar el internamiento con autorización del Juez o Tribunal sentenciador, con arreglo a lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal.

Artículo 103: exentos de responsabilidad penal que sufra alteraciones en la percepción

El punto Tres del Artículo 20 exime de responsabilidad penal «por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad», este Artículo 103 nos explica que se les puede aplicar la medida de internamiento en centro educativo especial o cualquier otra medida del Artículo 96, en cuanto al tiempo de ese internamiento: «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo», y del mismo modo el sujeto no puede abandonar el establecimiento sin la autorización del Juez o Tribunal.

El Artículo 98, del Código Penal dice que el Juez o Tribunal sentenciador tendrá que realizar anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o eliminación de la medida aplicada, en relación a esta premisa en este caso que nos ocupa, se deberá realizar a la finalización de cada curso o grado de enseñanza.

Artículo 104: eximente incompleta puntos 1 a 3 del Artículo 20

Si los supuestos recogidos en el Artículo 20 del Código Penal, en sus puntos 1, 2 y 3, son considerados como eximente incompleta, el Juez o Tribunal podrá imponer además de la pena que corresponda, las medidas que se prevean en los artículos, 101, 102 y 103, no obstante: «la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el Artículo 99«.

El Juez o Tribunal sentenciador deben comunicar con antelación suficiente, la proximidad de vencimiento de la medida de internamiento al ministerio fiscal.

De las medidas no privativas de libertad

Artículo 105: medidas adicionales

Al tiempo de la imposición de la medida privativa de libertad o durante la misma, el Juez o Tribunal, podrá adoptar las que se enumeran a continuación, siempre razonadamente o según los casos previstos por el Código Penal.

Tiempo no superior a 5 años:

  • libertad vigilada,
  • custodia familiar, «el sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado».

Hasta diez años:

  • libertad vigilada, si lo dispone expresamente el Código Penal,
  • privación del derecho de tenencia y porte de armas,
  • privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Para observar las medidas previstas en este Artículo 105, el Juez o Tribunal, debe valorar los informes «emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad», así mismo será el Juez de Vigilancia Penintenciaria o servicios de la Administración correspondientes los que informen al Juez o Tribunal. En los casos que prevé este Artículo, «el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad».

Artículo 106: Libertad vigilada

La libertad vigilada es un control judicial del condenado cumpliendo por parte de este alguna o algunas de las siguientes medidas:

  • estar siempre localizable, con el uso de aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente,
  • presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca,
  • comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo,
  • prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal,
  • prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal,
  • prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal,
  • prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos,
  • prohibición de residir en determinados lugares,
  • prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza,
  • obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares,
  • obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

El Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código. En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado. Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas. Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.

El Juez o Tribunal puede también:

  • modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas,
  • reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas,
  • dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.

En caso de que se incumplan alguna de estas obligaciones, el Juez o Tribunal, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas, si ese incumplimiento sea reiterado o grave «revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código».

Artículo 107: in-habilitación del ejercicio de derechos

Razonadamente el Juez o Tribunal, puede decretar la inhabilitación para «el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20».

Artículo 108: extranjeros sin residencia legal en España

En cuanto a los extranjeros que no tengan residencia legal en España, el Artículo 108, indica lo siguiente: «el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España», al efectuarse la expulsión se archiva cualquier procedimiento administrativo que se hubiese iniciado para conseguir la autorización para residir o trabajar en España. Si la expulsión no se puede realizar, se procede al cumplimiento de «la medida de seguridad originariamente impuesta».

Una vez expulsado, el extranjero no podrá retornar a España en un plazo de diez años desde la fecha de la expulsión, si el extranjero intenta quebrantar la decisión judicial de la expulsión o prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa y empezará a computar de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su totalidad.

De las medidas de seguridad en general

El Capítulo Primero del Título Cuarto del Código Penal, comienza en el Artículo 95 del mismo, en el se explica que las medidas de seguridad serán aplicadas por el Juez o el Tribunal, después de considerar los informes que se estimen convenientes en cada situación concreta, a las «a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código», refiriéndose al Capítulo Segundo del Título Cuarto, para ello deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito,
  2. que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Estableciendo que si la pena que se pudiese imponer por el supuesto delito cometido no fuese de privación de libertad, «el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el Artículo 96 punto tres del mismo».

Artículo 96 las privativas de libertad y las que no implican privación de libertad.

El Articulo 96, establece en su primer punto que las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al Código Penal son de dos clases, las privativas de libertad y las que no implican privación de libertad. En su punto segundo indica cuales de estas medidas son privativas de libertad:

  • El internamiento en centro psiquiátrico,
  • el internamiento en centro de deshabituación,
  • el internamiento en centro educativo especial.

En su punto tres, nos señala cuales de las medidas de seguridad previstas, no son privativas de libertad:

  • La inhabilitación profesional,
  • la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España,
  • la libertad vigilada,
  • la custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado,
  • la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,
  • la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Artículo 97: El Juez o Tribunal podrá adoptar medidas especiales

El Artículo 97, explica que el Juez o Tribunal sentenciador podrá adoptar, durante la ejecución de la sentencia, algunas decisiones y todas ellas deberán adoptarlas siguiendo el procedimiento que se establece en el Artículo 98 de este Código Penal, las decisiones que podrán adoptar son las siguientes:

  1. Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta,
  2. decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto,
  3. sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida,
  4. dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

El procedimiento establecido en este Código Penal para las anteriores decisiones expuestas en el Artículo 97, vienen recogidas en el Artículo 98, en su primer punto expresa que «A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene», en su punto segundo afirma que «Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva», y en el punto tercero, que en todo caso el Juez o el Tribunal sentenciador resolverá motivando su resolución siempre «a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto».

Artículo 99:  Penas y medidas se seguridad privativas de libertad concurrentes

En el Artículo 99 se explica como se procede en el caso de que penas y medidas se seguridad privativas de libertad concurra, en ese caso «el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el Artículo 96 en su punto tres».

Finaliza este Capítulo Primero del Título Cuarto, con el Artículo 100 del Código Penal, en el que se especifica las consecuencias del quebrantamiento de las distintas medidas de seguridad impuestas a un sujeto, en el quebrantamiento de una medida de seguridad que implique el internamiento, dará lugar a que «el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado», en su punto segundo se refiere a cuando el quebrantamiento se refiere a otro tipo de medidas, entonces «el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad». Y en su punto tres indica que en «ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate».

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