
Del homicidio y sus formas
En nuestro recorrido por el Código Penal, hoy hablamos «del homicidio y sus formas» que corresponde al Título Primero del Libro Segundo, «Delitos y sus penas», en estos días hay un juicio bastante mediático por el homicidio de Isabel Carrasco la presidenta de la Diputación de León, para este y otros casos similares, el contenido de este Título Primero es donde se encuentran recogidas las penas para este tipo de delitos, vamos a ver a lo que se pueden exponer las tres acusadas de este juicio.
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Del homicidio y sus formas
Comienza el Título Primero del «homicidio y sus formas» con el Artículo 138, y nos llevará hasta el Artículo 143 del Código Penal, en este primer artículo nos dicen que la pena a un reo de homicidio, irá de diez a quince años, y que dependiendo de los casos se castigará el hecho concreto con la pena superior, los casos a los que se refiere son:
- cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
- cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Un poco más adelante veremos a que se refiere con las circunstancias del Artículo 140, pero hace referencia al Artículo 550, para los que nos seguís este Artículo, que versa los atentados contra la autoridad, fue ya objeto de una entrada del Blog, en ocasión de la agresión recibida por el presidente del Gobierno, bien la redacción de ese Artículo es la siguiente:
1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
En el Artículo 139, ya habla de la pena para el que sea condenado como reo de asesinato, que va de quince a veinticinco años, al concurrir las siguientes circunstancias:
- con alevosía,
- por precio, recompensa o promesa,
- con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido,
- para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
Ahora es cuando debemos recordar la entrada que escribimos en el Blog, «de homicidio a asesinato», hace algunos meses para ver porque unos casos son homicidio y otros asesinato. Termina el Artículo 139, diciendo que en caso de que en un asesinato puedan concurrir más de una de las circunstancias que se prevén en él, se debe imponer la pena en su mitad superior. Y ahora llegamos al Artículo 140, que contiene uno de los cambios del Código Penal más polémico de la última reforma llevada a cambio, se trata de la prisión permanente revisable, para algunos una cadena perpetua encubierta, para otros una herramienta más efectiva para la lucha contra el crimen.
Artículo 140
- El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
Bien, el punto dos del Artículo 140, dice que si el condenado lo es por la muerte de más de dos personas, se le impondrá la pena de prisión revisable, y nos desvía a la redacción del Artículo 78 bis, a la letra b del apartado 1 de dicho artículo:
b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.
y a la letra b del apartado 2 del ya citado Artículo 78 bis:
b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.
Letra c, del apartado 1:
c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
Otro de los cambios de la última revisión o reforma de nuestro Código Penal, aparece en el siguiente Artículo 140 bis, se trata de la imposición de una medida denominada «libertad vigilada», que se puede imponer a aquellos que sean condenados por uno o más delitos de los que se recogen en este Título del Código Penal. En el Artículo 141, se habla de los incitadores y sus penas, así nos dice el Código Penal, que la provocación, la conspiración, y la proposición para cometer los delitos relatados en los Artículos 138, 139 y 140, deberán ser castigados con la «pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso».
En el Artículo 142, entra en juego otra figura distinta al asesinato o al homicidio, se trata de una variante del segundo, «el homicidio imprudente», y dice así:
- El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
- El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Como podemos observar el Código Penal hace una distinción en el homicidio imprudente, dependiendo de la gravedad de la imprudencia, aquí entra en juego el criterio del Tribunal que juzgue los hechos, en considerar que la imprudencia fue grave o menos grave, seguramente a más de uno le viene a la cabeza otro juicio que se está celebrando en estos días también.
Termina este Título Primero, con el Artículo 143, que trata un tema muy sensible, el suicidio, en este caso el suicidio inducido, el artículo dice lo siguiente:
- El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años,
- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona,
- Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte,
- l que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.
De homicidio a asesinato
Los sucesos
A finales de septiembre se encontró el cadáver de una menor en una pista forestal en el municipio de Tello, próximo a Santiago de Compostela. Se la identifica como una niña adoptada de origen Chino, sus padres habían denunciado su desaparición unas horas antes de ser encontrada. De todas las «noticias» del día las más importantes son que una unidad especial de la Guardia Civil de A Coruña estaba llevando la investigación y que el Juez encargado del caso es José Antonio Vázquez Tain.
Casi sin dilación el Juez encargado del caso ordena la detención de la madre por «incongruencias y ambigüedades» en su declaración, y a los pocos días procede de igual modo con el padre de la niña, se les imputa un cargo de homicidio. Tras los resultados de las pruebas toxicológicas, el Juez decide elevar el grado de la imputación de homicidio a asesinato.
Qué lleva al Juez encargado del caso a elevar la imputación de homicidio a asesinato, para intentar entenderlo debemos irnos al origen, qué significado tienen esos dos términos jurídicos en nuestro Código Penal.
Homicidio, viene regulado en el artículo 138 del Código Penal, «el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Así a bote pronto y con una primera lectura cualquiera podría entender que al fin y al cabo estamos hablando de «matar a una persona» y nos podríamos preguntar ¿no es lo mismo que asesinar? Pues no, no lo es en el Código Penal. En el artículo 142 del Código Penal se recoge también el homicidio imprudente, del que hablaremos en otra ocasión.
Asesinato, viene regulado en el artículo 139 del Código Penal, “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- Con alevosía.
- Por precio, recompensa o promesa.
- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”.
Leyendo los dos artículos tenemos la perspectiva correcta, el acto es matar a una persona pero para que tenga la consideración de asesinato deben existir alguna de las circunstancias que se indica en el artículo 139 de nuestro Código Penal. Podríamos hacer cábalas sobre cual de las circunstancias citadas en el artículo 139 concurren en este caso para que el Juez haya elevado la imputación de homicidio a asesinato, pero eso sería seguir con los juicios paralelos y ni de lejos es nuestra intención. Pero en relación con esos juicios paralelos, deciros que si escucháis o leéis algo similar a «homicidio con ensañamiento» cambiéis de canal, dial o de periódico de referencia, ese «delito» no existe.
Nuestra intención era explicar la diferencia entre una imputación de homicidio y una de asesinato, aún cuando en el lenguaje común pudieran parecer la misma cosa, en el lenguaje jurídico no. En una entrada anterior ya os hemos hablado de lo que es ser imputado, hoy hemos introducido una explicación sobre dos delitos. En próximas entradas nos iremos aproximando a otros, y como siempre recordad que estamos a vuestra disposición, estaremos encantados de poder ser vuestros abogados siempre que nos necesitéis.
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