Delito: aplicación de las medidas de seguridad
Como abogados penalistas, en nuestro recorrido por el Código Penal, nos paramos hoy de nuevo en el Título Cuarto, “De las medidas de seguridad”, como ya comentamos hace algunas entradas, en este Título se establecen los criterios, supuestos y circunstancias en los que se pueden aplicar por el Juez o Tribunal las medidas de seguridad a aquellos sujetos que hayan cometido hechos que sean constitutivos de delito. En esta entrada de hoy abarcaremos el Capítulo Segundo, de la aplicación de las medidas de seguridad.
De la aplicación de las medidas de seguridad
De las medidas privativas de libertad
Comienza este Capítulo Segundo del Título Cuarto, en el Artículo 101, en el que se expone: «Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo», enmarcando cunado y de qué forma se podrá internar a un sujeto en centros de tratamientos o educativos especiales, termina el Artículo 101 dejando claro que el sujeto al que se le imponga esta medida, «no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador», esto en virtud de lo expuesto en el Artículo 97 de nuestro Código Penal.
Artículo 102: exentos de responsabilidad penal bajo efecto de sustancias tóxicas o estupefacientes
A los efectos de los exentos de responsabilidad penal, tal y como dicta el punto dos del Artículo 20 de nuestro Código Penal, siendo necesario se les puede aplicar » la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia», del mismo modo que en el anterior caso, los sujetos a los que se les aplica esta medida solo podrán abandonar el internamiento con autorización del Juez o Tribunal sentenciador, con arreglo a lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal.
Artículo 103: exentos de responsabilidad penal que sufra alteraciones en la percepción
El punto Tres del Artículo 20 exime de responsabilidad penal «por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad», este Artículo 103 nos explica que se les puede aplicar la medida de internamiento en centro educativo especial o cualquier otra medida del Artículo 96, en cuanto al tiempo de ese internamiento: «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo», y del mismo modo el sujeto no puede abandonar el establecimiento sin la autorización del Juez o Tribunal.
El Artículo 98, del Código Penal dice que el Juez o Tribunal sentenciador tendrá que realizar anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o eliminación de la medida aplicada, en relación a esta premisa en este caso que nos ocupa, se deberá realizar a la finalización de cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104: eximente incompleta puntos 1 a 3 del Artículo 20
Si los supuestos recogidos en el Artículo 20 del Código Penal, en sus puntos 1, 2 y 3, son considerados como eximente incompleta, el Juez o Tribunal podrá imponer además de la pena que corresponda, las medidas que se prevean en los artículos, 101, 102 y 103, no obstante: «la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el Artículo 99«.
El Juez o Tribunal sentenciador deben comunicar con antelación suficiente, la proximidad de vencimiento de la medida de internamiento al ministerio fiscal.
De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105: medidas adicionales
Al tiempo de la imposición de la medida privativa de libertad o durante la misma, el Juez o Tribunal, podrá adoptar las que se enumeran a continuación, siempre razonadamente o según los casos previstos por el Código Penal.
Tiempo no superior a 5 años:
- libertad vigilada,
- custodia familiar, «el sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado».
Hasta diez años:
- libertad vigilada, si lo dispone expresamente el Código Penal,
- privación del derecho de tenencia y porte de armas,
- privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para observar las medidas previstas en este Artículo 105, el Juez o Tribunal, debe valorar los informes «emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad», así mismo será el Juez de Vigilancia Penintenciaria o servicios de la Administración correspondientes los que informen al Juez o Tribunal. En los casos que prevé este Artículo, «el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad».
Artículo 106: Libertad vigilada
La libertad vigilada es un control judicial del condenado cumpliendo por parte de este alguna o algunas de las siguientes medidas:
- estar siempre localizable, con el uso de aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente,
- presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca,
- comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo,
- prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal,
- prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal,
- prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal,
- prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos,
- prohibición de residir en determinados lugares,
- prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza,
- obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares,
- obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
El Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código. En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado. Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas. Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.
El Juez o Tribunal puede también:
- modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas,
- reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas,
- dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.
En caso de que se incumplan alguna de estas obligaciones, el Juez o Tribunal, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas, si ese incumplimiento sea reiterado o grave «revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código».
Artículo 107: in-habilitación del ejercicio de derechos
Razonadamente el Juez o Tribunal, puede decretar la inhabilitación para «el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20».
Artículo 108: extranjeros sin residencia legal en España
En cuanto a los extranjeros que no tengan residencia legal en España, el Artículo 108, indica lo siguiente: «el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España», al efectuarse la expulsión se archiva cualquier procedimiento administrativo que se hubiese iniciado para conseguir la autorización para residir o trabajar en España. Si la expulsión no se puede realizar, se procede al cumplimiento de «la medida de seguridad originariamente impuesta».
Una vez expulsado, el extranjero no podrá retornar a España en un plazo de diez años desde la fecha de la expulsión, si el extranjero intenta quebrantar la decisión judicial de la expulsión o prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa y empezará a computar de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su totalidad.
De las medidas de seguridad en general
El Capítulo Primero del Título Cuarto del Código Penal, comienza en el Artículo 95 del mismo, en el se explica que las medidas de seguridad serán aplicadas por el Juez o el Tribunal, después de considerar los informes que se estimen convenientes en cada situación concreta, a las «a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código», refiriéndose al Capítulo Segundo del Título Cuarto, para ello deben concurrir las siguientes circunstancias:
- Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito,
- que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Estableciendo que si la pena que se pudiese imponer por el supuesto delito cometido no fuese de privación de libertad, «el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el Artículo 96 punto tres del mismo».
Artículo 96 las privativas de libertad y las que no implican privación de libertad.
El Articulo 96, establece en su primer punto que las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al Código Penal son de dos clases, las privativas de libertad y las que no implican privación de libertad. En su punto segundo indica cuales de estas medidas son privativas de libertad:
- El internamiento en centro psiquiátrico,
- el internamiento en centro de deshabituación,
- el internamiento en centro educativo especial.
En su punto tres, nos señala cuales de las medidas de seguridad previstas, no son privativas de libertad:
- La inhabilitación profesional,
- la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España,
- la libertad vigilada,
- la custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado,
- la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,
- la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Artículo 97: El Juez o Tribunal podrá adoptar medidas especiales
El Artículo 97, explica que el Juez o Tribunal sentenciador podrá adoptar, durante la ejecución de la sentencia, algunas decisiones y todas ellas deberán adoptarlas siguiendo el procedimiento que se establece en el Artículo 98 de este Código Penal, las decisiones que podrán adoptar son las siguientes:
- Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta,
- decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto,
- sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida,
- dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
El procedimiento establecido en este Código Penal para las anteriores decisiones expuestas en el Artículo 97, vienen recogidas en el Artículo 98, en su primer punto expresa que «A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene», en su punto segundo afirma que «Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva», y en el punto tercero, que en todo caso el Juez o el Tribunal sentenciador resolverá motivando su resolución siempre «a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto».
Artículo 99: Penas y medidas se seguridad privativas de libertad concurrentes
En el Artículo 99 se explica como se procede en el caso de que penas y medidas se seguridad privativas de libertad concurra, en ese caso «el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el Artículo 96 en su punto tres».
Finaliza este Capítulo Primero del Título Cuarto, con el Artículo 100 del Código Penal, en el que se especifica las consecuencias del quebrantamiento de las distintas medidas de seguridad impuestas a un sujeto, en el quebrantamiento de una medida de seguridad que implique el internamiento, dará lugar a que «el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado», en su punto segundo se refiere a cuando el quebrantamiento se refiere a otro tipo de medidas, entonces «el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad». Y en su punto tres indica que en «ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate».
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