Recurso de casación
Dentro del area de abogados penalistas y cuando hablamos de recurso de casación nos referimos al recurso extraordinario cuya finalidad es la de que se anule una sentencia o resolución judicial que entendemos mantiene una interpretación incorrecta de la ley o que la aplica de forma inadecuada, o que entendemos que el procedimiento seguido no ha tenido en cuenta todos los preceptos legales que debería, cometiendo algún error de procedimiento. El fallo de este recurso de casación le corresponde al Tribunal de mayor jerarquía, en el caso de España al Tribunal Supremo o a la Audiencia Nacional. Por lo general si hemos llegado al recurso de casación, se entiende que nuestro caso ha tenido el asesoramiento y seguimiento de un profesional de la abogacía, en todo caso si usted precisa de elevar recurso ya sea de casación o apelación, y precisa de un nuevo equipo de abogados puede ponerse en contacto con nuestro Bufete, o en la página de contacto de nuestro sitio web o en el número de teléfono: 91 575 90 82
Funciones de un recurso de casación
Los recursos de casación tienen dos funciones principales:
- conseguir la aplicación correcta de la ley, lo que viene a ser llamado certeza jurídica.
- y unificar la interpretación de la ley, loa que se denomina fijar jurisprudencia, esto se realiza por un mismo órgano jurídico.
En nuestro sistema judicial, se trata del último recurso que podemos presentar reclamando la revisión de un juicio ya realizado, se interpone ante el Tribunal Supremos, y es este el que debe pronunciarse sobre si es o no correcta la sentencia de los órganos inferiores. El recurso de casación viene recogido en el Capítulo Quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las sentencias que se pueden recurrir en casación son las que dicta en segunda instancia la audiencia provincial, o las que dicta la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Recurso de casación: sentencias recurribles
Dice el aparatado dos del Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
- Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
- Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
- Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
Bien en cuanto al punto uno, el interés casacional le vendrá dado cuando se recurran sentencias que se opongan a lo que es la doctrina del Tribunal Supremo, o aquellas que deban resolver sobre cuestiones que estén en jurisprudencia contradictoria por las diferentes audiencias provinciales, también en aquellas sentencias en las que no existe doctrina del Tribunal Supremo y se refieran a la aplicación de normas con más de cinco años en vigor. Los recursos de casación se han de interponer en un plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y ante el Tribunal que dictó la resolución.
Nuestro sistema jurídico
Vamos a realizar «un paseo» por lo que sería el recorrido de una causa en nuestro sistema jurídico, primero acudiremos al juzgado de primera instancia, este es el nivel provincial en su primera instancia, el fallo que obtenemos no nos resulta positivo, realizamos un recurso de apelación en la audiencia provincial, ya estamos en segunda instancia, y éste vuelve a ser contrario a nuestros intereses o demandas, entonces recurrimos al Tribunal Supremo, estaríamos ya en la última instancia realizando el recurso de casación.
Nuestro sistema de Justicia descentralizado en las distintas Comunidades Autónomas, esconde peculiaridades referidas al recurso de casación, existen en las Comunidades Autónomas unos órganos, llamados Tribunales Superiores de Justicia, que son la última instancia en esas regiones, si se presentan recursos ante ellos son también de casación, y por lo general excluyen la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda revisar sus resoluciones. Hay unos recursos extraordinarios cuya finalidad es unificar las doctrinas en todo el territorio Español, con el fin de vincular en esa aplicación a todos los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos
1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Abogacía del Estado recurso de casación exención del IRPF maternidad
En este camino por la exención del IRPF en las prestaciones por maternidad era evidente que el Estado llegaría a casación. Lo contrario hubiese sido una gran sorpresa, el Estado no suele reconocer sus errores, y si lo hace es a regañadientes o pretendiendo salirse con la suya de otra forma. Lo cierto es que lo mínimo que se podía esperar es que intentase alargar plazos y posponer lo inevitable. Y lo inevitable en este caso sin ninguna duda es que devuelva las cantidades tributadas indebidamente. Seguramente ahora dará otro paso, intentar crear un sistema «de locos» para que la mayoría de las personas desista en la reclamación. Aquellas que hayan o van a dejar en nuestras manos la reclamación están de suerte, a nosotros no nos van a parar de ninguna manera.
El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2017. Esa sentencia fue obra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia acerca del recurso 1300/2015, sobre la exención del IRPF en prestaciones por maternidad. El Abogado del Estado señala en su recurso de casación que la sentencia infringe una norma. En concreto la del artículo 7 letra h de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, LIRPF, del 28 de noviembre. Esa Ley modificaba parcialmente otras como las Leyes de Impuestos sobre Sociedades, de la Renta de no Residentes y del Patrimonio. En el recurso de casación exponía las razones por las que sentencia infringía los preceptos señalados.
Motivos para la impugnación de la sentencia
Expone que la prestación por maternidad procede del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS. Que está regulada en un Capítulo del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, TRLSS diferente al señalado por el Artículo 7 letra h de la LIRPF. Según su visión la sentencia extendía indebidamente la exención del IRPF a las prestaciones por maternidad. Al tiempo según su opinión se desentiende la sentencia de la función finalista del precepto en cuestión. Pues la prestación por maternidad de la Seguridad Social tiene como efecto suplir la retribución del trabajo habitual que se deja de recibir por el permiso de maternidad. Recordando que ésta no está exenta de IRPF. Sigue su recurso de casación indicando que la sentencia impugnada es contradictoria con las de otros órganos jurisdiccionales. Aportando y mencionando fallos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de Castilla León. Así como un procedimiento de unificación de criterior iniciado de oficio por el Tribunal Económico Administrativo Central.
Exención del IRPF, fallo del Supremo en casación
Para la Sala la cuestión a resolver es solamente jurídica. Se trata de la interpretación de si la prestación por maternidad costeada por el INSS puede ser incardinada al Artículo 7 letra h de la LIRPF, que dice:
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad
La Sala entiende que sí se puede incardinar a raíz de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. En esa motivación se incluía la citada exención del IRPF por esta cuestión. La sentencia que el recurso de casación intenta impugnar ya hacía referencia a esta exposición de motivos, y a lo que se citaba literalmente en la misma:
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero
Explicación de la posición de la Sala
La Sala entiende que de la anteriormente citada exposición de motivos se desprende que la prestación por maternidad está comprendida en esas exenciones. No solo las de nacimiento, parto múltiple, adopción, o hijo a cargo. Se cita expresamente la prestación por maternidad, y en ningún caso se recorta el alcance a las prestaciones que concedan entidades locales o comunidades autónomas. Parece más que evidente que lo que se busca es la exención del IRPF de todas las prestaciones por maternidad independientemente del órgano público que las conceda.
La Sala lo tiene claro procede incardinarse la prestación por maternidad al supuesto del Artículo 7 letra h de la LIPRF. Por lo que se desestima el recurso de casación y establece doctrina legal:
las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Recurso de casación penal
En el LIBRO V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN», se desarrollan los distintos artículos que están relacionados con los recursos que se pueden interponer a las resoluciones y/o sentencias que sean dictadas «en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado», dichas sentencias serán apelables tanto en la Sala de lo Civil como la de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se hubiese dictado la sentencia. Del mismo modo la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé en la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilidades de apelación, sobre los autos dictados por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en las cuestiones referidas al artículo 36 de dicha Ley eran también apelables:
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
Artículo 36 Planteamiento de cuestiones previas
1. Al tiempo de personarse las partes podrán:
a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.
b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.
c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.
d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.
e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.
2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para conocer de estos recursos, la Sala de lo Civil y de lo Penal, se tendrán que conformar con tres Magistrados, que atenderán las apelaciones.
Quién puede plantear el recurso
En el artículo 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se indica que el recurso puede ser interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal, como por el resto de partes, siempre dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, si en la sentencia se declara a alguien que está exento de responsabilidad criminal, pero se le impone o bien una medida de seguridad o su responsabilidad civil, éste podrá recurrir del mismo modo la misma. Si una parte no apela en el plazo estipulado, puede hacerlo durante el trámite de impugnación que otra parte haya iniciado, pero solo podrá hacerlo en el tiempo en que esta parte mantenga su recurso.
Procedencia del recurso de casación
La procedencia del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, es clara y viene reflejada en el Artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice que procede si:
- contra las sentencias que dicte la Sala Civil o Penal, de Tribunales de Justicia en única o en segunda instancia,
- y contra las sentencias dictadas en Audiencias en el juicio oral y única instancia.
En el Artículo 848 se refiere a los autos que sean dictados en apelación por las Salas de lo Civil o Penal, de Tribunales Superiores de Justicia, o los dictados con carácter definitivo por las Audiencias, procede únicamente el recurso de casación por infracción de ley y solo en los casos autorizados expresamente por Ley. Para que se entienda que existe una infracción de Ley:
1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.
2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
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