Delito de abandono de menores o discapacitados
Dentro del área de abogados penalistas en esta ocasión reflejamos como nuestro Código Penal recoge el delito de abandono de menores o discapacitados, en Libro Primero, Título XII. Bajo la rúbrica de «Delitos contra las relaciones familiares». Recordemos que el título de cada sección, capítulo o título del Código Penal hace referencia al bien jurídico que pretende su defensa. En el caso de este título en concreto se intenta preservar o defender las relaciones familiares y la familia en general. Así como a los menores y a las personas con discapacidad que precisan de especial protección. Este tipo delictivo puede conllevar la pérdida de la patria potestad.
Delito de abandono de menores o discapacitados
El Artículo 226 de la sección tercera de este Título XII indica que los que dejen de cumplir su deber legal de asistencia ya sea en la patria potestad, la tutela, la guarda o acogimiento familiar. O en la prestación de la asistencia que legalmente se establece en cuanto al sustento, de descendientes, ascendientes o su cónyuge. Será castigado con pena de prisión que va de tres a seis meses. O bien pena de multa de seis a doce meses. Este mismo artículo indica que razonadamente el Tribunal o Juez puede imponer la pena de inhabilitación especial para ejercer la patria potestad, la tutela, la guarda o acogimiento familiar. El tiempo de esta pena puede ir de cuatro a diez años.
A modo de resumen vemos que en este articulo se persigue al que teniendo legalmente el deber de asistencia o custodia, no la ejerce. Al tiempo se protege o ampara a los descendientes, ascendientes o cónyuge, que se encuentren desprotegidos. Esa des-protección se entiende en aspectos vitales, como la salud, la alimentación, la vestimenta o la higiene.
Las características de este tipo penal
Esta norma penal requiere de los jueces la integración con normas de carácter civil. No en vano es el Código Civil quien marca las funciones de las cuestiones que se pretenden defender. Como son la tutela, la guarda y el acogimiento familiar. Se trata de delitos que no se cometen en una sola acción. Se prolongan en el tiempo su comisión. Este dato no es baladí, porque infiere directamente en la prescripción del delito. La fecha no será el inicio del delito, sino la fecha en la que finaliza esa situación de abandono. En caso de que tras una pausa se volviese a la situación de abandono, no estaríamos ante un nuevo hecho delictivo, sino ante la interrupción de la prescripción.
Se trata de un delito perseguible por instancia de parte. Es decir debe cursar denuncia previa del agraviado o en su caso del representante legal de éste. Bien es cierto que en caso de menores de edad, o personas con discapacidad y con especial protección el Ministerio Fiscal puede emprender las acciones necesarias para su protección. Cuando este último es el caso, no se precisa de ratificación de la denuncia en caso de que se llegue a la mayoría de edad o se recupere la capacidad de obrar.
En este tipo de delitos no influye el perdón del que ha sido ofendido. Recordemos que sí existen delitos perseguibles a instancia de parte en que el perdón de la víctima sí extingue la responsabilidad criminal. Esos casos están bien previstos en la Ley y en este caso no se contemplan.
Abandono de Menores o discapacitados
Es en el Artículo 229 donde se contempla el abandono de menores o discapacitados. En ese Artículo se dice que el abandono de menores o discapacitados con necesidad de especial protección se puede castigar con pena de prisión de uno a dos años. Si quien comete el abandono es uno de los padres, los tutores o guardadores legales, las penas serán de dieciocho meses a tres años. Cuando el abandono haya supuesto un peligro para la vida del abandonado. Para su salud, su integridad física o su libertad sexual, la pena que se podrá imponer será de dos a cuatro años. Esto no va en perjuicio de la pena que corresponda como castigo si el hecho ha conllevado la comisión de un delito más grave.
Cuando el abandono es temporal
Cuando el abandono de menores o discapacitados con necesidad de especial protección sea de forma temporal, el Código prevé que las penas a imponer serán las inferiores previstas en los artículos anteriores. Estamos en este caso en un tipo atenuado. Se da cuando el sujeto participe del delito en realidad no tiene intención de abandonar de forma definitiva al ofendido. Por consiguiente que se de o no el tipo atenuado es por una cuestión interna del sujeto. Es evidente que es complicado conocer esa cuestión por parte del Juez. Así las cosas deberá el Juez referirse a cuestiones accesorias del delito. Como pueden ser los actos que se realizan al tiempo o posteriormente al episodio de abandono.
Cuando es un abandono impropio
Se habla de abandono impropio cuando quien tiene el deber legal de criar o educar, a menores o discapacitados con necesidad de especial protección, entrega a un tercero o establecimiento público al menor o discapacitado. Esta entrega se debe realizar sin el concurso de quien confío a su cargo al menor o discapacitado, o en su defecto de la autoridad competente. El castigo para este caso es de pena de multa de seis a doce meses. Si la entrega a un tercero del menor hubiera conllevado poner en peligro la salud, vida, integridad física o libertad sexual del menor o discapacitado, se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años.
Accidente de tráfico y enfermedad psíquica
Un accidente de tráfico trunca la vida de un hombre que residía y trabajaba en España, con mujer e hijo en su país de origen a los que mantenía. El accidente le provoca una enfermedad psíquica, deterioro cognitivo de origen postraumático. Dicha enfermedad es crónica e irreversible. Impide al hombre su propio auto-gobierno, tanto de su persona como de su patrimonio. Esto le convierte en una persona totalmente dependiente de terceros. Ante esta situación su hermana promueve un régimen de tutela, y plantea la cuestión ante los Tribunales.
Declaración de incapaz y régimen de tutela
El 17 de octubre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia Número 30 de Madrid declara incapaz al hombre. Se le somete al régimen de Tutela y se asigna como tutora a la demandante en la causa, su hermana. El 20 de diciembre la hermana acepta el cargo de tutor y jura el mismo. En ese acto se le informa como es normal de las obligaciones inherentes a ese cargo. Una de las primeras cuestiones que atiende la ya tutora legal es el cobro de la indemnización por parte de una Compañía Aseguradora por las secuelas que el accidente había dejado en su hermano. Esta indemnización estaba paralizada hasta el nombramiento de un tutor legal.
La indemnización es por un montante de seiscientos veinticinco mil euros. Esa cantidad fue entregada a la hermana para el tutelado en dos pagos. Una primera cantidad de sesenta mil euros el siete de abril de 2008. La segunda parte el ocho de septiembre de 2011, correspondiente al resto de la misma. Qué es lo que ocurre para que un Juzgado de Colmenar Viejo incoe diligencias previas para un procedimiento abreviado contra la hermana y posteriormente la Audiencia Provincial de Madrid sentencie a la hermana como autora de un delito de abandono de incapaz previsto y penado en nuestro Código Penal. Hasta la vista del recurso de casación en el Supremo.
Delito de abandono de incapaz, dejación de las funciones de Tutela
En el año 2014 el Juzgado Número 3 de Colmenar Viejo procede contra la tutora en un procedimiento abreviado con Nº 765. Al concluir el mismo lo remite a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Segunda el tres de octubre de 2016 dicta sentencia contra la tutora legal, la hermana. Como hechos probados la sentencia de la Audiencia Provincial reseña que la hermana ejerció la Tutela hasta que en fecha 29 de febrero de 2016 el Juzgado decidió su suspensión en el cargo de tutora. Hasta esa fecha solo había respondido dando cuentas en una sola ocasión. Fue el 17 de febrero de 2011 por un importe algo más de treinta y cuatro mil euros. Del resto del importe de la indemnización que le correspondía a su tutelado, su hermano, no volvió a dar cuentas.
De hecho en el mes de diciembre de 2011 retorno a su hermano a su país de origen. Es a partir de ese momento cuando la hermana interrumpe por decisión propia los tratamientos y la asistencia que se le estaba prestando a su hermano. Al tiempo empieza a usar a su libre albedrío el resto de la indemnización correspondiente a su tutelado. No informa al Juez de las nuevas circunstancias, el cambio de residencia del incapaz. Esa situación se prolonga hasta la actualidad, y es evidente que la salud del tutelado se ha puesto en grave riesgo. Del importe de la indemnización solo se pudo recuperar vía embargo una cantidad de unos doscientos trece mil euros.
La Audiencia Provincial de Madrid condenó a la hermana por un delito de abandono de incapaz. Según lo previsto en el Artículo 229 del Código Penal. Y la condenó a tres años de prisión e inhabilitación para cargos similares durante cuatro años. Así como al pago de las costas causadas en el proceso. Al tiempo absolvía a la demandada del delito de apropiación indebida. Por la vía civil se le condenaba a indemnizar a su hermano por una cantidad superior a quinientos noventa mil euros. La sentencia no era firme y podía interponerse recurso de apelación.
Recurso de casación
La condenada presentó recurso de casación al Supremo por los siguientes motivos:
- quebrantamiento de forma,
- infracción de ley,
- e infracción de precepto constitucional.
Sobre la infracción de Ley, afirmaba que no se había acreditado que se pusiera en riesgo la integridad, vida o salud de su hermano. Por lo que lo acontecido no podía considerarse un delito de abandono de incapaz. También por infracción de Ley al considerar que no se ha tenido en consideración que las cantidades embargadas de forma cautelar son del tutelado. Y que no se han aceptado justificantes de pago por cantidades que deben sumarse a lo embargado y a la rendición de cuentas existente. Del mismo modo no se ha permitido la incorporación de un escrito de rendición de cuentas, con fecha posterior al inicio de las actuaciones judiciales.
Por la parte de la infracción de precepto Constitucional, se hacía referencia en el recurso de casación al quebrar el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva. Lo que a juicio de la parte recurrente creó una situación de indefensión. Con motivo de la no aceptación de documentación aportada que acreditaba que no se había dispuesto del dinero a su antojo.
Fallo en casación
El recurso de casación esgrimía cinco motivos, y el Tribunal solo admite parcialmente uno de ellos. El resto no los admite. El motivo admitido tiene que ver con las cantidades de la indemnización. En cuanto al delito de abandono de incapaz, el Tribunal cree que existen más que sólidos argumentos para apreciar la existencia del mismo. Quedando claros estos extremos:
- que el dinero abonado por la compañía de seguros correspondían a la indemnización por las lesiones y secuelas del accidentado,
- que esas cantidades las recibió la hermana por su cargo de tutor,
- que al tomar posesión de su cargo se le avisó e informo de sus obligaciones,
- y que desde que envío a su hermano a su país de procedencia dejó de cumplir con sus obligaciones.
Desde el momento que envío a su hermano a su país de procedencia no velo por los intereses del tutelado. Tampoco se encargó de su recuperación o inserción social. No informo, como era su obligación, al juez anualmente del estado del incapacitado. Ni rindió cuenta de la administración de la indemnización. Y no ha procurado la alimentación y subsistencia del tutelado. Se interrumpen los cuidados y asistencia del tutelado, e incluso los envíos de pequeñas cantidades que se hacían al hijo y la mujer de éste.
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