Cohecho en el código penal
En nuestro recorrido por el Código Penal, llegamos al cohecho. En una anterior entrada dedicada al Título XIX, Delitos contra la administración pública, del Libro Segundo, Delitos y sus penas, nos quedamos en él. El cohecho sería una de esas conductas que se podrían integrar en un grupo de delitos que denominaríamos corrupción política. Pero como ya hemos apuntado en algunas otras ocasiones, nuestro Código Penal no recoge ese concepto. Lo más cercano son los delitos contra la administración pública.
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El cohecho
El delito de cohecho se enmarca a la perfección en lo que se conoce como el fenómeno de la corrupción política. Resumiendo es aquel acto en el que un funcionario público o autoridad, comete un acto contrario a su deber. Aceptando para ello algo, ya sea material o no, para su beneficio o para el de un tercero. El Artículo 419 del Código Penal, lo resume así:
Artículo 419
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
En este artículo se habla de realizar «actos contrarios», pero también se recoge la posibilidad de que el premio o recompensa, se de por hacer «actos propios» del cargo que ostenta. En ese caso nos referimos al Artículo 420, que dice:
Artículo 420
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.
Al tiempo el Código prevé que los funcionarios o autoridades, reciban una compensación o favor como recompensa por las conductas anteriormente escritas. Ya sea que la reciban sin pedirla o que ellos mismos la soliciten. El Artículo 421, indica que en esos casos se impondrán las penas anteriormente señaladas. El Artículo 422, recoge la pena a aquel funcionario o autoridad, que reciba algo en consideración al cargo que ostenta:
Artículo 422
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.
Extensible a más actores
Hasta el Artículo 422, se señala a las autoridades y funcionarios públicos como actores de este delito de cohecho. Pero en el Artículo 423 se extienden esos actores. Para cubrir una casuistica mayor y más amplia. A aquellos que de algún modo, o en algunas circunstancias ejercen una función pública:
Artículo 423
Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.
El papel de los particulares
En los casos de corrupción política, se tiene la sensación, a veces cierta, de que el corruptor se va de rositas. Que el peso del castigo, llega al corrupto pero no al que le corrompe. En el caso del delito de cohecho, el Artículo 424 indica el castigo que corresponde al particular que ofrece o entrega la dádiva.
Artículo 424
1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.
Este Artículo pone al mismo nivel al corruptor que al que corrompe. En el caso de que sea el particular el que ofrezca algo a cambio de una de esas conductas. El segundo punto del Artículo 424, indica que si el particular atiende a la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impone la misma pena que a estos. En el punto tercero, se habla del tipo de procedimiento afectado por esta conducta delictiva. De contratación, subvenciones o subastas. Dice el tercer punto:
Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.
Cuando media causa criminal
El Articulo 425, indica que si el soborno es para mediar en causa criminal a favor de un reo. Y este sea por parte del cónyuge, de alguna persona que mantenga con este relación estable análoga. Así como si se trata de ascendientes o descendientes del reo, ya sean por naturaleza o por adopción. El sobornador en este caso será castigado con pena de prisión de seis meses a un año.
La delación
Si como particular alguien accede a la solicitud que una autoridad o funcionario público le requiere. Estará exento de pena por el delito de cohecho si denuncia antes de dos meses el hecho. Colabore con la autoridad competente para esclarecer los hechos, siempre antes de la apertura de algún procedimental sobre ese caso.
Funcionarios de la Unión Europea
Para aquellas personas que estén relacionadas con cargos o funciones públicas de la Unión Europea, está consignado el Artículo 427, en el se dice:
Artículo 427
Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.
Las personas jurídicas
Del mismo modo, la redacción del Artículo 427 bis, se encarga de los casos en que sea una persona jurídica la responsable del delito de cohecho. Este artículo impone las siguientes penas de multa:
- Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
- Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Llegados a este punto debemos volver al principio del Código Penal. A las reglas generales para la aplicación de las penas. Con arreglo al Artículo 66 bis, los Tribunales encargados de juzgar los delitos de cohecho, podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del Artículo 33:
- Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
- Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
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