OKUPACIÓN: De la histeria a la realidad
En los últimos tiempos han ido apareciendo numerosas informaciones en los medios de comunicación sobre el fenómeno de la “okupación”. Desde nuestra faceta de abogados penales queremos dejar claros varios conceptos.
Basta con encender la radio o la televisión, abrir el periódico o navegar en internet para toparse con algunos titulares ciertamente alarmantes.
Pareciera que, cuando de okupación se trata, nos encontramos en una situación de insuficiente regulación que impediría hacer frente a este tipo de sucesos y que los propietarios/as afectados carecen de instrumentos legales para poder resolverlo.
Debido a la inquietud que estas noticias han suscitado en nuestros clientes y en la opinión pública hemos creído necesario arrojar un poco de luz sobre este tema desde una perspectiva legal.
Así que la pregunta que surge es si de verdad existe una laguna legal y no contamos con acciones y procedimientos para defender nuestra vivienda o propiedad de una intromisión ilegítima.
Veamos qué hay de cierto en todo esto.
LA OKUPACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL: ¿ESTÁN PROTEGIDOS LOS PROPIETARIOS?
Para entender cómo trata este fenómeno nuestro ordenamiento jurídico es importante distinguir diferentes escenarios:
La casa en la que vivimos
El derecho de una persona a la privacidad e intimidad de su domicilio es algo que nuestro ordenamiento jurídico se toma muy en serio. Tanto es así que la propia Constitución deja muy claro que el domicilio de una persona es inviolable (art. 18.2 CE). Lo que significa que nadie puede entrar en tu casa sin tu permiso.
Esta prohibición de entrada en el domicilio ajeno que establece la Constitución se ha trasladado al Código Penal en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles y en el Código Civil en el procedimiento civil de desahucio.
Lo llaman okupación y es allanamiento de morada
Entonces,
¿Qué pasa si una persona o un grupo de personas se meten en tu casa cuando tú no estás?
Pues esto que los medios de comunicación y algun@s polític@s llaman okupación, es en realidad un delito de allanamiento de morada.
Este delito se encuentra tipificado en el art. 202 del Código Penal y consiste: por una parte en entrar en la morada ajena de un particular, es decir, meterte en una casa que no es tuya y a la que no te han invitado y, por otra, en entrar y quedarte en la misma en contra de la voluntad de su morador.
Como vemos este delito se comete de dos maneras:
- al entrar en morada ajena
- Esto incluye esas escenas tan divertidas de las películas en las que una pareja se cuela en un chalet por la noche y se bañan en la piscina tan tranquilamente y si aparecen los dueños se van corriendo muertos de la risa… Pues ese plan tan romántico y divertido, señores y señoras, es un allanamiento de morada.
- al quedarte en esa casa en la que has entrado en contra la voluntad de su morador.
- Este sería el caso de una persona que no abandona una casa que no es suya cuando le dicen que se vaya.
¿Qué se considera morada?
El Tribunal Supremo (1) ha explicado que la morada es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar sirviendo de habitación o morada a quien en él vive.
¿Una chabola? Morada
¿Una tienda de campaña? Morada
¿Una caravana o autocaravana? Morada también.
¿Qué no es una morada?
Un almacén, una casa abandonada, un garaje, un trastero, la oficina de una empresa, un local comercial, un restaurante…
Una vivienda vacacional o segunda residencia
Lo que hemos visto hasta ahora es también de aplicación a las segundas residencias o viviendas vacacionales, ya que siguen siendo tu morada si en ella desarrollas tu intimidad, aunque sean unos meses/semanas al año, durante el fin de semana, etc.
Esto incluye la casa del pueblo, el apartamento de la playa, etc.
Una casa que no es tu residencia habitual ni una segunda residencia
Según la definición dada por el Tribunal Supremo, lugares como un almacén, una casa abandonada, un garaje, un trastero, la oficina de una empresa, un local comercial, un restaurante… no pueden calificarse como morada.
Tampoco una vivienda de nuestra propiedad en la que no vivimos ni tenemos alquilada.
Si estos lugares no son una morada, difícilmente podremos hablar de allanamiento de morada…
¿Significa eso que alguien puede meterse en esos sitios en contra de la voluntad del dueño/a y aquí no ha pasado nada?
¿De verdad estamos tan desprotegidos en esas situaciones?
Desde un punto de vista técnico-jurídico rotundamente no.
Lo llaman okupación y es usurpación
La situación en la que una persona o un grupo de personas se cuelan en un piso vacío, como por ejemplo un piso de un banco, es lo que nuestro Código Penal califica como un delito de usurpación de bienes inmuebles y sería el equivalente a lo que popularmente se conoce como “okupación”.
El delito de usurpación se encuentra regulado en el art. 245 del código penal y consiste en ≪ocupar una cosa inmueble con violencia o intimidación o usurpar un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena>>.
Este delito está castigado con una pena de prisión de uno a dos años.
Además, el art. 245 CP en su apartado segundo incluye un subtipo atenuado de usurpación que castiga a quien ocupe, <<sin la debida autorización, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada o quien se mantenga en dicho inmueble, vivienda o edificio ajeno en contra de la voluntad de su titular>>.
Es interesante destacar que este subtipo penal de usurpación pacífica de inmueble del art. 245.2 CP, castigado con pena de multa de tres a seis meses, se introdujo en el Código Penal de 1995 precisamente para sancionar el fenómeno de la okupación.
Vemos pues que tanto en el allanamiento de morada como en la usurpación de bien inmueble lo que se castiga es básicamente lo mismo. La diferencia está en que en el allanamiento la propiedad que se ocupa es la morada de su propietario/a y en la usurpación no.
Pero es que además, si los cuerpos policiales descubren a los infractores mientras intentan acceder a la vivienda, nos encontramos en un supuesto de delito flagrante lo que permitiría desalojarlos en el momento.
Y por si todo esto fuera poco: Mientras se desarrolla el procedimiento judicial, el Juzgado podría decretar la medida cautelar de desalojo inmediato del inmueble, prevista en el art. 13 Lecrim, que permitiría expulsar a los intrusos en un plazo de 72 horas.
Esto en cuanto al ámbito penal.
Código Civil: procedimiento civil de desahucio, el famoso desahucio express.
En el ámbito civil existe desde 2018 un procedimiento de desahucio, conocido popularmente como “desahucio express” introducido por la Ley 5/2018 (2)
Según el preámbulo, la Ley tiene el objetivo de <<actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente».
¿Qué es el deshaucio express?
Este procedimiento se conoce con el sobrenombre de desahucio express porque se han reducido los plazos y se ha agilizado el procedimiento en aras de que se desaloje el inmueble lo antes posible.
Además se concede al propietario/a del inmueble que solicite la entrega inmediata del inmueble en la demanda, lo que posibilita que se lleve a cabo un “desalojo cautelar” si los ocupantes no son capaces de justificar su derecho a estar en la casa.
Finalmente, si el proceso termina con una sentencia favorable para el propietario/a se podrá ejecutar sin que tengan que pasar los 20 días habituales, con lo que se gana mucho tiempo.
Pero atención porque este procedimiento de desahucio express sólo afecta al domicilio y la segunda vivienda e incluso a pisos vacíos.
Últimas novedades: La Instrucción de la Fiscalía General del Estado sobre okupación
Fruto de la atención mediática que ha recibido el fenómeno de la okupación en los últimos tiempos, La Fiscalía General del Estado emitió el pasado 15 de septiembre una instrucción para unificar criterios y actuar “con la mayor urgencia”, por la “innegable sensación de inseguridad de la ciudadanía”.
Esta instrucción, que tiene un nombre no precisamente corto: Instrucción no1/2020, de 15 de septiembre sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, tiene por objeto que los/as fiscales “refuercen su intervención en defensa de los derechos de las víctimas y los/as perjudicados por estos delitos, recurriendo con la mayor inmediatez a las herramientas legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, capaces de restablecer el legítimo derecho del/de la denunciante y evitar la persistencia en el tiempo de la conducta delictiva en tanto se tramita el correspondiente procedimiento”.
En ella se insta a los/as fiscales, entre otras iniciativas, a solicitar durante la instrucción de la causa como medida cautelar <<el desalojo de los ilícitos ocupantes de forma inmediata, evitando que la situación se alargue durante todo el procedimiento>>.
Ocupas en mi casa: ¿qué hacer legalmente?
De lo que se trata pues, es utilizar los recursos legales de los que ya se dispone en la actualidad.
Conclusión: ¿Necesito una alarma? No, necesita un abogado/a.
Sin negar el efecto disuasorio que pueda tener la instalación de una alarma, en nuestra práctica profesional hemos comprobado que la manera más eficaz de resolver este tipo de situaciones es siguiendo un plan de acción diseñado por un profesional.
Su abogado/a sabrá guiarle y acompañarle en todo el proceso para conseguir el mejor resultado. Le evitará dar pasos en falso y le ayudará a recuperar su propiedad lo antes posible.
Cada caso es un mundo, así que llámenos.
Referencias:
(1) STS 509/2012, de 19 de Junio.
(2) Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.
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