Delitos espionaje informático en el Código Penal

Hoy vamos a hablar de los delitos relacionados con el espionaje informático en el Código Penal, vamos a ver dónde y cómo encajan estos delitos en nuestro Código Penal actual, pues prevemos que el día uno de julio de 2015 entrará en vigor el nuevo Código Penal aprobado el pasado 26 de marzo, en esas fechas empezaremos a «revisar» los acercamientos al mismo que hemos ido realizando y las novedades que el mismo presenta en su nueva redacción. Si tienes alguna duda sobre algún caso concreto, recuerda que tenemos los mejores abogados especialistas en el código penal ¡consúltanos!

El espionaje informático encaja en el Código Penal dependiendo del tipo de datos a los que se accede sin consentimiento y dependiendo de quien es el sujeto que comete la acción delictiva, a ese respecto encontramos en el Título X del Código Penal Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en su Capítulo Primero del delito del descubrimiento y revelación de secretos. En su primer artículo 197 reza: «El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.» Refiriéndose a elementos como las cartas, o incluso los emails impresos.

El segundo punto del artículo 197: «Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.» Aquí ya habla de los soportes que podemos reconocer como informáticos, al tiempo habla de algo muy importante la «utilización o modificación» de esos datos o documentos sustraídos.

En el tercer punto del artículo 197: «El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.» De nuevo se incide específicamente en los delitos informáticos.

En los siguientes puntos del 4 al 8, resumiendo se indican los castigos a distintas acciones como «difundir, revelar o ceder a terceros los datos obtenidos», si los actos referidos en los puntos 1 y 2, son realizados por los «responsables o encargados de la custodia de los ficheros informáticos» entonces se agravan las penas, también se dicta que si los datos obtenidos son «datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz» las penas que se impondrán, si «se realizan con fines lucrativos» o «Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.»

Artículo 198: «La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.» Obviamente el tratamiento penal de estas conductas delictivas debe ser especial si el que las comete ocupa puesto público y se vale de esa situación.

Artículo 199: 

«1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.» También se cita a quien aprovechándose de su posición de conocimiento por tratarse de su oficio perpetre estos actos.

Artículo 200: «Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.» En este artículo el legislador hace extensivo el articulado a las personas jurídicas, como parece lógico y normal.

Artículo 201: 

«1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.»

Este último artículo del Capítulo Primero del Título X del Código Penal, se refiere a cómo se establece la actuación judicial para la persecución de estos delitos, es precisa en principio la denuncia del agraviado, excepto si los hechos afectan a intereses generales o a una colectividad, o si los actos son los reseñados en el ya citado artículo 198.

Pero y si los delitos se cometen por personas jurídicas o en su nombre o desde ellas, pues nuestro actual Código Penal en su Título XIII nos indica el camino a seguir, ese articulado será objeto de atención por nuestra parte en un nuevo artículo en próximas fechas.

Espionaje informático

Lo primero que tenemos que tener en cuenta al abordar el problema del espionaje informático, es que hasta el usuario más veterano en el uso de la red ha podido ser víctima de éste, y por lo general no haber sido consciente de ello. Ya hemos comentado en más de una ocasión que la tecnología avanza a pasos tan agigantados que deja atrás a las normativas y legislaciones, al tiempo esos avances producen cambios en nuestra forma de vida, en la forma de hacer negocios, en definitiva producen riqueza, y donde aflora la riqueza siempre hay gente que pretende beneficiarse de ella.

Si tienes dudas de que alguno de tus dispositivos haya sido controlado por un tercero, o incluso tienes constancia de que ha sido así, debes poner el caso en conocimiento de las autoridades, o si prefieres hacerlo de una forma más controlada, puedes ponerte en contacto con nuestro bufete y coordinaremos los pasos que nos lleven a localizar a los delincuentes y a ponerlo ante la justicia.

No obstante, no podemos pensar que los delitos relacionados con el espionaje informático se circunscriben a los económicos, a que alguien pueda hacerse con nuestras claves de tarjetas o cuentas bancarias, acceder al «control» de un ordenador personal ajeno, es la puerta de entrada para conocer su vida, hábitos, relaciones… La información es poder y en nuestros ordenadores y dispositivos móviles tenemos mucha información, y muy sensible, ese es el objetivo principal cuando alguien toma el control de nuestros dispositivos.

En la actualidad hay muchas maneras de acceder a un ordenador ajeno, las técnicas usadas en el espionaje informático son muy variadas, entre otras tenemos estas:

  • programas de acceso remoto,
  • programas de adware para conocer los hábitos de navegación del propietario,
  • caballos de troya, virus y gusanos,
  • programas de spyware y dialers, los primeros almacenan todas las acciones que se realizan en un ordenador, desde un «click» de ratón hasta contraseñas, y los segundos que obligan a la conexión a Internet desde un nodo que no es el facilitado por el operador contratado.

Ya sabéis que a nosotros nos gusta presentar todos los delitos desde los que hablamos desde el Código Penal, aún estando muy por delante la tecnología de la legislación, los delitos siempre están recogidos en el Código Penal, y el espionaje electrónico no es una excepción, los delitos van desde la revelación de secretos, vulnerar el derecho a la intimidad, violación del secreto empresarial, etc. En una próxima entrada veremos que artículos del Código Penal recogen estas prácticas y las distintas penas que se pueden imponer por la comisión de estos delitos.

Qué es delito en Internet

Ya lo hemos dicho al principio, en buena lógica basta con entender que Internet no es «otra realidad», Internet es una parte más de la sociedad en la que vivimos, por lo que las normas y leyes con las que se rige nuestra sociedad, son las mismas que rigen en Internet, finalmente el mundo 2.0 no es más que un medio de comunicación, novedoso, pero solo eso una forma de comunicación que acorta distancias y facilita la realización de gestiones y trámites. Lo peor de este nuevo medio de comunicación es que aún no lo tenemos interiorizado como lo que realmente es y solemos caer en la equivocación de creernos estar en otro «universo paralelo», pues no, no es así estamos donde estamos.

Así las cosas la realidad es que en Internet se reproducen los distintos tipos delictivos que se pueden encontrar en el día a día, en las calles de nuestro país, es cierto que la infinidad de cosas que podemos hacer por este medio de comunicación obligan al legislador a re-pensar en nuevos tipos delictivos, sus penas y cómo combatirlos, pero en la mayor parte de las ocasiones se trata de actualizar lo ya existente a una nueva realidad.

Delito en Internet: la cyberdelincuencia en España

El último informe sobre criminalidad en Internet en nuestro país es el del año 2014, estamos esperando el del año 2015 que entendemos verá la luz en la segunda mitad del año 2016, mientras y con los datos de 2014 en la mano es obvio que la criminalidad en Internet en nuestro país sigue en aumento, algo que tiene bastante lógica, pues cuanto más se universaliza el uso de este medio, más posibilidades existen de que los delincuentes lo usen del mismo modo y con la misma intensidad.

No obstante otro de los datos que se desprenden de los informes realizados por los distintos cuerpos policiales, es el nivel bajo de denuncias que se producen en Internet o con causas relacionadas con su uso, en proporción a las denuncias recibidas fuera de ese contexto. La razón por la que aún no se tiene un número proporcional de denuncias, puede ser entre otras, el desconocimiento de los usuarios de este medio, de que los límites de ellos en Internet son exactamente los mismos que en otros contextos sociales, es decir aún se cree que los excesos verbales, sin ir más lejos, pueden o deben ser consentidos en Internet, pues las normas de comportamiento en ese medio son distintas. Es cierto que el lenguaje y la forma de comunicarse, nada tienen que ver con los usados en otros medios de comunicación, pero las injurias son los mismo en Internet que en la prensa sin ir más lejos.

Delito en Internet: qué delitos se cometen en España

La lista de delitos que se cometen en España en el uso de Internet es bastante larga, desde delitos de amenazas, a falsificación, por supuesto delitos sexuales, sin olvidar el fraude informático… Son estos últimos, los fraudes informáticos, los delitos que más crecían en el informe de 2014, llegando a ser un 65,7% del total de delitos en Internet, hablamos siempre de hechos de los que se ha tenido constancia por supuesto. Siguen al fraude informático, los delitos contra el honor, falsificaciones informáticas, accesos e interceptaciones ilícitas de comunicaciones de terceros, y los delitos de índole sexual.

Los delitos informáticos crecieron respecto del año 2013 en algo más del 70%, uno de los delitos más frecuentes son los relacionados con la pornografía infantil, la corrupción de menores y/o discapacitados, con casi seiscientos casos registrados, las estafas en línea son también otro delito recurrente. En cuanto a las víctimas, los datos dicen que son los hombres los que más delitos sufren, o al menos los que más denuncian, ellos sufren más delitos relacionados contra la salud pública y la propiedad intelectual, y ellas sufren en mayor medida de delitos sexuales o contra el honor.

Delito en Internet: nuevos tipos delictivos

En la última reforma del Código Penal, se incluyeron en el mismo delitos relacionados con la delincuencia informática, para dar respuesta legal a algunos de estos. Así el Código Penal recoge como delito en Internet, entre otros:

  • el acoso electrónico,
  • delitos de revelación y descubrimiento de secretos,
  • interferencias ilegales en sistemas de información o base de datos con daños o no a éstos,
  • delitos contra la propiedad intelectual,
  • y los relacionados con abusos con fines sexuales contra menores, cometidos tanto en Internet como en otros medios de telecomunicación…

Como casi el conjunto de la última reforma del Código Penal, estas reformas tienen claros y oscuros, y no todas ellas han sido recibidas con la misma ilusión, en algunas como las de los delitos de revelación de secretos se ven oscuras intenciones de limitar el derecho a la información cuando esta afecta a casos de corrupción política o institucional, y en materia de delitos contra la propiedad intelectual se sigue ampliando la casi ya certeza de que una parte de las compañías dedicadas al negocio de la distribución de obras con derecho de autor, no ha sabido adaptarse a este nuevo medio de comunicación.

Delito en Internet: un consejo

A la hora de relacionarnos con este medio que conocemos como Internet, deberíamos seguir los mismos principios que observamos en nuestra relación con la sociedad y nuestro entorno, debemos ser conscientes de que no es totalmente cierta esa supuesta sensación de impunidad que da Internet, es solo eso una sensación, pues el anonimato absoluto en Internet no existe, es posible que creas que «no eres visible» para terceros, pero los cuerpos de seguridad del estado tienen los medios y herramientas necesarios para localizar a cualquiera, a cualquiera que tenga esa falsa sensación de anonimato y escudado en ella campe a sus anchas por Internet. Puede que cuando alguien dice en Internet que mataría a una tercera persona, no deje de ser una «bravuconada» o una «forma de hablar», que ni de lejos se le pasaría realmente materializar esa idea, pero ni el receptor de la amenaza, sí es una amenaza, ni los que la investiguen pueden dar por supuesto que el que amenaza no tiene intención de cumplir con lo que ha dejado por escrito. Sentido común, el menos común de los sentidos.

De las penas y sus clases

En nuestro periplo por el Código Penal hoy nos acercamos al Título Tercero, aquel que versa sobre las penas, a su Capítulo Primero que nos habla de las penas, sus clases y efectos, y a la Sección Uno que trata de las penas y sus clases. Vamos a ir desgranando esta Primera Sección a esperas de afrontar en una nueva entrada la segunda. Vamos a ponernos a ello, mientras tanto ya sabéis que estamos a vuestra disposición para casos que tengan que ver con el tema de la entrada de hoy y para cualquier otra temática. Nuestros abogados penalistas están para ayudarte y asesorarte.

 El Título Tercero De las penas, Capítulo Primero De las penas, sus clases y efectos, Sección Primera De las penas y sus clases, comienza con el artículo 32 del Código Penal, en el que nos indica cómo son las penas que se pueden imponer con la aplicación del Código Penal, independientemente de si son impuestas con carácter principal o accesorio, «son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.»

En el artículo 33, se hace la clasificación de las penas, según su naturaleza y duración, dividiéndose en penas graves, menos graves y leves:

Penas graves: prisión superior a cinco años, inhabilitación absoluta, inhabilitaciones especiales con tiempo superior a cinco años, suspensión de empleo o cargo público superior a cinco años, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años, privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años, prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años, prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años, privación de la patria potestad.

Penas menos graves: prisión de tres meses hasta cinco años, inhabilitaciones especiales hasta cinco años, suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho año, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años, privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años, prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años, prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años, multa de más de dos meses, multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 33, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días, localización permanente de tres meses y un día a seis meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.

Penas leves: privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año, privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses, prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses, prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses, multa de 10 días a dos meses, localización permanente de un día a tres meses, trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

En el punto 5 del artículo 33, atribuye a la responsabilidad subsidiaria por impago de multa, la calificación de menos grave o leve, dependiendo de la pena a la que sustituya, y en el 6 se indica sobre la duración de las penas accesorias, que tendrán la que tenga la pena principal, excepto disposición expresa en contra de este Código Penal.

Respecto a las penas que son aplicables a personas jurídicas, considera graves las siguientes:

  • multa por cuotas o proporcional,
  • disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita,
  • suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años,
  • clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años,
  • prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años,
  • inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años,
  • intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

Respecto de la intervención indica que podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Y que será el Juez o el Tribunal mediante la correspondiente sentencia o, posteriormente, mediante auto, quien delimitará el contenido de la intervención y quien la llevará a cabo, así como plazos de los informes de interventor y Ministerio Fiscal. La figura del interventor tendrá libre acceso a las instalaciones y locales de la persona jurídica, a la recepción de toda la información que este considere oportuna para ejercer las funciones que se le han atribuido. Aspectos como la cualificación del interventor y su remuneración, serán determinados reglamentariamente.

En cuanto a la clausura temporal de los locales o establecimientos o la suspensión de las actividades sociales, podrá ser acordada por el Juez en el trascurso de la instrucción de la causa.

Y finaliza la Sección Primera, con el artículo 34, en el que indica que no se reputarán:

  1. detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal,
  2. multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados,
  3. privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

En próximas entradas seguiremos desgranando el código penal, un saludo.

Ley de segunda oportunidad

El mes de febrero acabó trayendo consigo el cumplimiento de una de las «promesas» que el presidente del Gobierno nos dejó en el Debate del Estado de la Nación, la Ley de Segunda Oportunidad, es una medida que a nuestro parecer llega un poco tarde, lo razonable sería legislar con antelación a la aparición de los problemas, esta Ley hubiera pasado seguramente desapercibida en la época de bonanza, pero desde que empezó la crisis habría hecho un bien incalculable a muchos sufridos ciudadanos que hoy viven una situación límite. Otro asunto, es si como casi siempre, el legislador además de llegar tarde, peca de «poco ambicioso», esa consideración habrá que dejarla para que cada cual forme su opinión a la vista de los datos de los que disponemos. Hoy vamos a ver hasta dónde puede llegar esta ley.

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Ley de Segundas Oportunidades

En primer lugar una lectura detallada nos presenta una Ley plagada de letra pequeña, para poder acogerse a esta segunda oportunidad es necesario cumplir bastantes requisitos, uno de esos requisitos es no haber rechazado, en el periodo de cuatro años anterior a la petición de acogerse a la Ley, un puesto de trabajo. Y lo que nos parece más curioso es la posibilidad de revocación de esta medida, en los siguientes cinco años posteriores a la resolución judicial, si la situación económica del deudor se soluciona suficientemente como para afrontar las deudas condonadas.

¿ Como acogerse a la ley de Segunda Oportunidad ?

Pese a la creencia popular, las personas físicas ya podían pedir concurso de acreedores si consideraban que no eran solventes para afrontar sus deudas, pero hasta la fecha se quedaban fuera las deudas hipotecarias, en esto es en lo que realmente radica la novedad de la esta ley, la posibilidad de incluir la hipoteca en el mismo concurso, eso sí las condiciones para poder hacerlo son bastante restrictivas. Si alguno de vosotros o un conocido, no tiene muy claro si él está en condiciones de solicitar la liberación de las deudas acogiéndose a esta Ley de Segunda Oportunidad, puede ponerse en contacto con nuestro bufete de abogados penalistas.

Para optar a la liberación de las deudas, en primer lugar hay que encontrarse en concurso de acreedores personal, un juez debe resolver la conclusión del mismo «por liquidación o insuficiencia de la masa activa», en palabras llanas el juez determina que no existe dinero con el que pagar las deudas. Y por último la petición de ser liberado de las deudas debe tener la consideración de «de buena fe», y es en las condiciones que la Ley impone para ser considerada de buena fe donde encontramos el meollo de la Ley.

La Ley en su artículo 178 bis, «beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho», expone las condiciones que se requieren para que la petición de ser liberado de las deudas se considere de buena fe, y son las siguientes:

  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable, si el juez determina que el no poder satisfacer las deudas se debe a una «culpa grave» del deudor, la petición no será considerada de buena fe,
  2. Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
  3. Que el deudor haya intentado anteriormente un acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  5. Que, alternativamente al número anterior:

    i) Acepte someterse al plan de pagos para los créditos no exonerados en un plazo de cinco años.

    ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración con la administración concursal.

    iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

    iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

    v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

¿ Y que ocurre con la hipoteca ?

Y entonces, ¿qué ocurre con la hipoteca?, en principio sigue estando fuera del concurso de acreedores personal, pero la Ley establece que aquella parte de la hipoteca que no es cubierta por la entrega del inmueble hipotecado, quedará exonerada, tal y como ocurre con otros créditos, siempre y cuando se cumplan las condiciones anteriores, no será así si la deuda hipotecaria está dentro de «alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado».

¿ Y qué pasa con mi Cónyugue ?

Adelantándonos a las preguntas más lógicas, vamos a ocuparnos de la «posición del cónyuge» del sujeto que se acoja a esta segunda oportunidad, estando en régimen de gananciales, el efecto de la ley se extiende a las deudas fruto del matrimonio, ¿y quien haya avalado a esa persona?, en caso de avalistas la ley protege los derechos de los acreedores, esto es, que por ejemplo:

A pesar de entregar el inmueble al banco, los avalistas seguirán manteniendo sus deudas con el banco.

Hay deudas que esta ley deja fuera de esta segunda oportunidad, las contraídas con la administración pública, pagos pendientes a Hacienda o Seguridad Social, las deudas de pensiones alimenticias, y como ya habíamos indicado antes las deudas hipotecarias que fuesen incluidas en  «alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado». Las deudas no exoneradas, tendrán un plan de pago específico de una duración de cinco años para ser satisfechas, de nuevo aquí se obvian las de Hacienda o Seguridad Social que se acogerán a los plazos marcado por las distintas leyes que las regulan.

La exoneración es revocable

El «borrado» de las deudas que están dentro de lo que marca la ley y siempre bajo sus condicionantes, puede ser revocado, pues técnicamente es una «exoneración provisional» y en los cinco años posteriores a su concesión, los acreedores pueden pedir la revocación de la medida, y ¿cuales son los motivos que pueden hacer perder la segunda oportunidad?:

  • que las condiciones para dar el concurso como de «buena fe» se hubiesen incumplido en todo o en parte,
  • que el plan de pagos de las deudas no exoneradas se incumpla,
  • que la situación del beneficiado por la segunda oportunidad mejore de tal forma que pueda pagar las deudas sin influir en su resto de obligaciones,
  • o que se «encuentren» bienes, derechos o ingresos que se hubiesen ocultado.

Como con todas las iniciativas legislativas, habrá que dar un tiempo para ver su alcance real y la verdadera magnitud de la reforma, aunque en principio hay que reconocer que es un paso adelante para ayudar a las personas que se endeudan por encima de sus posibilidades, esperemos a los casos prácticos y a su resolución.

Si necesitas ayuda personalizada para tu caso, quieres comentarnos tu situación o necesitas asesoramiento te recordamos que puedes solicitar una cita o video cita online en cualquiera de nuestros despachos:

  1. Madrid
  2. Las Rozas
  3. Móstoles
  4. Torrejón de Ardoz
  5. Tres Cantos
  6. San Sebastián de los Reyes

 

De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

Como abogados penalistas y en nuestro periplo desgranando el Código Penal, llegamos hoy al Título Segundo, «De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas», en este título del Código Penal, se indica quienes son los distintos «actores» en la comisión de los delitos y las faltas, y su responsabilidad en los mismos.

 De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

El articulado de este Título Segundo, empieza con el artículo 27 y finaliza en el artículo 31 bis, que fue incluido por el apartado cuarto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y es que es este artículo 31 un ejemplo de artículo del Código Penal que es modificado por las sucesivas legislaciones acaecidas con posterioridad a la aprobación del mismo, la redacción de este artículo fue realizada por el apartado primero del artículo único de la L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre, a su vez se eliminó un segundo apartado del mismo por el apartado tercero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Vamos a ir desgranando los artículos de este Título Segundo del Código Penal.

En su primer artículo, el 27, señala que son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices, pero para dejar bien claro quienes son unos y quienes son otros, los artículos 28 y 29 nos despejan de dudas, son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. E indica que serán considerados autores, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y también los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Entonces, ¿quienes son considerados cómplices? pues el artículo 29 se refiere a los que no estando comprendidos entre los anteriores, hayan cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

El artículo 30, estrecha el cerco de la responsabilidad de los distintos autores, cuando los hechos se cometen por medios de comunicación, para evitar que pueda existir una cierta impunidad disfrazada por el ejercicio de derechos fundamentales y envuelto en información u opinión, la redacción de este punto y los nuevos formatos digitales, sobre todo el medio en el que esto escribimos, Internet, tienen un encaje complicado o insuficiente, dice lo siguiente: en los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. Os indicamos un enlace muy interesante que versa sobre este asunto: La responsabilidad en cascada en el medio digital: insuficiencia del art. 30 del CP. 1995

Los siguientes puntos de este artículo nos llevan a la responsabilidad en cascada, para conocer la forma en que los autores responderán a sus responsabilidades, de una forma excluyente y subsidiaria, el orden es el siguiente:

  1. los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo,
  2. los directores de la publicación o programa en que se difunda,
  3. los directores de la empresa editora, emisora o difusora,
  4. los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

E indica que si por cualquier motivo distinto a la extinción de la responsabilidad penal, incluyendo la declaración de rebeldía o residencia fuera de España, no se pueda perseguir a las personas comprendidas en alguno de los apartados anteriores, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Y finaliza el Título Segundo, con el artículo 31 bis, en los que se delimitan las responsabilidades penales de las personas jurídicas, de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. Del mismo modo serán responsables penalmente, si los delitos los cometen terceros que debiendo estar bajo la supervisión de las personas físicas ya mencionadas, y por falta del control necesario de estas cometan esos delitos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas.

En cuanto a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, enumera haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

  • Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. 
  • Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. 
  • Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. 
  • Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Eximentes de responsabilidad criminal

El Capítulo II del Código Penal comienza con un escueto artículo 19, que dice: «Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.» Y con este artículo nos remite a la Ley que expresamente regula la «responsabilidad penal del menor», actualmente la Ley que rige esa responsabilidad es la Ley Orgánica 5/2000 de la que os prometemos nos encargaremos en próximas entradas.

Antes de continuar recordaros que si necesitáis ayuda para cualquier procedimiento penal, en el bufete estaremos encantados de poner a vuestra disposición nuestra amplia experiencia en la materia, no dudéis en contactar con nosotros.

El artículo 20 ya es algo más extenso, pues en el se detallan todos los eximentes de responsabilidad criminal recogidos en nuestro Código Penal, y que son las siguientes:

  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
  2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
  4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
    • Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
    • Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
    • Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
  5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    • Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
    • Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
    • Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
  6. El que obre impulsado por miedo insuperable.
  7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

Los tres primeros apartados se refieren a las personas que por los motivos reseñados no son capaces de discernir en el momento de sus actos de lo que es real o no, o de lo que está bien o mal. Desde personas con trastornos mentales, o con sus capacidades cognitivas reducidas o aquellas que bajo el efecto de las alucinaciones que provocan las drogas están fuera de la realidad. Los siguientes dos puntos hablan de lo que podríamos encuadrar en la defensa propia, pero ojo que para que se considere tal debe reunir unos requisitos. La sexta es el «miedo insuperable», quizás sea ésta la causa más difusa, una acción de otro nos pone fuera de control por el miedo insuperable que nos produce y nuestra reacción causa daño o perjuicio al causante de nuestro miedo. El miedo que nos lleva a perder el control y reaccionar se entiende de forma violenta, debe ser invencible para que pueda resultar un eximente de responsabilidad criminal, complicado de demostrar pero no imposible. Y por último es un eximente estar cumpliendo con el deber o cargo, como por ejemplo las fuerzas del orden.

La responsabilidad criminal

Entendemos como responsabilidad criminal la de asumir las consecuencias jurídicas por la realización de un hecho, ya sea en comisión u omisión, siempre con características punibles y que dichas consecuencias vengan predeterminadas por ley orgánica. Es la suma de consecuencias que recaen sobre el sujeto que realiza esa o esas acciones, que denominamos infracciones criminales. Cuando hablamos de responsabilidad criminal siempre me viene a la cabeza la novela «Crimen y Castigo» de Fiódor Dostoievski, todo crimen debe tener su castigo, el criminal debe asumir la responsabilidad de sus actos, y pensar que algún criminal pueda librarse de ella es algo que nos debe al menos inquietar.

Extinción de la responsabilidad criminal

En el Código Penal en su Título Séptimo, Capítulo Primero, Artículo 130, nos encontramos con la relación de causas que pueden llevar a la extinción de la responsabilidad criminal en nuestro ordenamiento jurídico, que son las siguientes:

  1. la muerte del reo,
  2. cumplimiento de la condena,
  3. remisión definitiva de la pena, tras lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Artículo 87, relativo a la suspensión de las penas privativas de libertad,
  4. a consecuencia de un indulto,
  5. si se trata de delitos leves, con el perdón del ofendido, con lo que dispone el Artículo 130 a este respecto,
  6. por prescripción del delito, y
  7. por prescripción de la pena o medida de seguridad.

Suspensión de las penas privativas de libertad

El Artículo 87, al que se hace referencia en la tercera causa de extinción, en sus apartados 1 y 2, dice lo siguiente:

1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

Responsabilidad criminal: perdón del ofendido

Respecto del perdón del ofendido en delitos leves que se pueden perseguir a instancia del agraviado o en los que la ley lo prevea, se debe saber que el perdón ha de ser dado expresamente y antes de que se dicte sentencia, y es ante el Tribunal o Juez que entiende sobre ese delito donde el ofendido debe hablar y expresar ese perdón, si el ofendido o agraviado es una persona con necesidad de especial protección, un menor o una persona con discapacidad, el perdón otorgado por sus representantes puede ser rechazado por el Tribunal o Juez, previa intervención del Ministerio Fiscal.

Extinción de responsabilidad criminal: personas jurídicas

Que una persona jurídica sea transformada en otra, que sea objeto de algún tipo de fusión, absorción o que se escinda en otras tantas, no es motivo de extinción de su responsabilidad penal, ésta se traslada a las entidades o entidad en la que se transforme, fusiones, o sea absorbida, y se extiende a todas aquellas que aparezcan tras la escisión de la misma. Será potestad del Tribunal o Juez, la moderación en todo caso, del traslado de la pena a la nueva persona jurídica, en la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

Si la disolución de la persona jurídica fuese encubierta o aparentase ser tal, no se extingue en ningún caso la responsabilidad penal, para considerar tal extremo debe constatarse que se continua con la actividad económica, se mantenga ante cliente, proveedores y empleados la identidad sustancial, o al menos ante una parte relevante de estos.

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

El Capítulo Tercero del Código Penal se desarrolla en el Artículo 21 del mismo, empieza dicho Artículo observando que son circunstancias atenuantes todas aquellas circunstancias que se recogen en el Capítulo Segundo cuando no concurran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, es decir que si esas circunstancias por si mismas no tienen la capacidad de eximir, deberán ser consideradas en todo caso atenuantes a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

Seguidamente nos dice que al actuar el culpable bajo las causas de su adición a sustancias que se mencionan en el número dos del Artículo 20, se deberán entender como atenuante, recordemos lo que decía el Artículo 20:

  • El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Si se obra por causas y/o estímulos que sean tan poderosos como para producir en el culpable de los hechos un estado de arrebato, obcecación u cualquier otro estado pasional que pueda asemejarse a estos descritos. También se debe tener como circunstancia atenuante el que el culpable sin conocer el procedimiento judicial contra su persona, haya confesado la infracción a las autoridades, es decir la confesión previa al proceso, del mismo modo si el culpable ha reparado el daño a la víctima o bien ha disminuido los efectos de su acción, siempre y cuando esta reparación la realice en cualquier momento del procedimiento pero siempre con anterioridad al acto del juicio oral.

Si por causas ajenas al inculpado y a la complejidad de la causa, se dilata «extraordinaria e indebidamente» la tramitación del procedimiento se entenderá esta dilación como atenuante, del mismo modo en el punto siete de este Artículo 21, se hace referencia a cualquier otra circunstancia que tenga análoga significación a las planteadas en los seis puntos anteriores.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

El Capítulo Cuarto en el que se recogen las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, se desarrolla en un único Artículo el 22, de nuestro Código Penal, las circunstancias que nuestro Código Penal considera como agravantes son las de ejecutar el hecho con alevosía:

 Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Que la ejecución del hecho se lleve a cabo mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, que la ejecución del hecho se lleve a cabo mediante precio, recompensa o promesa, que el delito cometido lo sea por motivación racista, antisemita o cualquier otra discriminación que se refiera a la religión, ideología o creencias de la víctima, así como causas relacionadas con la etnia, raza o nación a la que esta pertenezca, o su sexo, identidad u orientación sexual, así como por razones de género, o realizada por que la víctima padezca una enfermedad o tenga una discapacidad.

Que la ejecución del delito se cometa aumentando de forma deliberada e inhumana el sufrimiento causado a la víctima, con padecimientos innecesarios, que al perpetrar los hechos medie el abuso de confianza, o prevalerse del carácter público que tenga el culpable, y por supuesto ser reincidente, en cuanto a la reincidencia dice este artículo:

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Puede haber causas atenuantes y agravantes al tiempo

La respuesta a esta pregunta es sí, al tiempo en un hecho delictivo pueden concurrir tanto circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal como otras que la agravan, se nos viene a la cabeza por su proximidad la sentencia del caso de asesinato de Isabel Carrasco, en cuanto a la condena de la hija Triana el Juez ve que en los hechos realizados por ésta concurren al tiempo la «agravante de disfraz» y como atenuante la «reparación parcial del daño».

Reclamar desde la comunidad deudas a un propietario

Como Abogados penalistas, acabábamos el año hablando de los vecinos problemáticos, pero en una comunidad de propietarios no todos los problemas son de convivencia, ruidos, actividades molestas o costumbres que afectan al resto de propietarios. Hay otros problemas de índole económica, cuando alguno de los propietarios decide dejar de pagar los recibos de la comunidad, puede llegar a poner en apuros la economía de la misma, aparte de crear infinitos problemas de convivencia, es difícil cruzarse con el moroso todos los días en el ascensor o en el garaje. La cuestión es clara, cómo reclamar desde la comunidad deudas a un propietario. Nuestros abogados especialistas en reclamación de deudas os detallan.

Como se puede reclamar a un vecino

En nuestro marco jurídico existen dos vías para reclamar desde la comunidad deudas a un propietario, las dos leyes que dan cobertura a ambas son, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Enjuiciamiento Civil, las dos vías son:

  1. con un procedimiento monitorio,
  2. con un procedimiento declarativo verbal u ordinario, dependiendo del tamaño de la deuda.

En relación al procedimiento monitorio, hay que reseñar que estamos ante un procedimiento especial para reclamar cantidades, os recordamos que el año pasado ya os hablamos de reclamación de deudas, el procedimiento monitorio facilita el cobro de la deuda siempre que ésta sea reconocida por el deudor, es evidente que se precisa la «buena voluntad» del deudor, además la deuda debe tener unas características, ser líquida, estar vencida, determinada y que sea exigible. Si como suele ocurrir la comunidad se topa con la negativa del deudor a reconocer la deuda, se debe acudir a la segunda vía. Si estáis en una situación similar y necesitáis saber más, recordar que estamos a vuestra disposición, podéis consultarnos sin ningún compromiso.

Que debe hacer la comunidad para autorizarlo

Para abordar la reclamación judicial de la deuda, se han de realizar unos pasos previos, la comunidad debe acordar en Junta la liquidación de la deuda, que decir tiene que si siempre es importante que las convocatorias de Junta estén legal y debidamente convocadas, en situaciones cómo esta toma una importancia capital, a fin de no ayudar a la dilatación del proceso. En esa Junta se debe autorizar al presidente y/o al administrador a exigirla por la vía judicial. Un inciso, en ocasiones la actitud reacia o pasiva de la comunidad a la hora de reclamar judicialmente la deuda, puede «saltarse» si un vecino decide iniciar el procedimiento de reclamación de la misma.

Comunicación oficial al vecino para dejar constancia

El segundo paso es evidente, hay que comunicar al deudor la liquidación de la deuda y debe hacerse por escrito, se le ha de comunicar en el domicilio de notificaciones referentes a la comunidad que tenga asignado, si es imposible hacerlo allí se le comunicará en el local o piso que tenga en el comunidad, y si no puede realizarse la comunicación de ninguna de estas dos formas, se hará colocando el acuerdo de la Junta, en el tablón de anuncios de la comunidad o en el lugar habitual que use la misma para dar a conocer los acuerdos, siempre en lugar visible y por un tiempo de tres días naturales. En ese documento debe aparecer la motivación que nos lleva a notificarlo así, la fecha y la firma del secretario de la comunidad y el visto bueno del presidente.

El pago de la Deuda

Una vez liquidada y notificada la deuda, el deudor tiene un plazo de tres días desde la notificación, para el pago de la deuda. En caso de que no se realice, el secretario emitirá certificado del acuerdo y del impago de la cantidad, de nuevo con el visto bueno del presidente de la comunidad. A partir de ese momento la comunidad presentará la demanda en el Juzgado de 1ª Instancia de la residencia del deudor o del lugar donde se encuentre la finca, tal y como se recoge en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De esta forma iniciaríamos el procedimiento judicial para la reclamación de la deuda, en una próxima entrada os hablaremos de las distintas posibilidades que se nos ofrecen en este tipo de procesos.

Dónde se presenta la demanda

Las demandas han de presentarse en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del propietario deudor, o bien en el que corresponda por estar allí radicada la comunidad,  tal y como recoge la Ley de Enjuiciamiento Civilen su Título Tercero de los procesos monitorio y cambiario, Capítulo Primero Del Proceso Monitorio, Artículo 813 Competencia.

¿Se precisa de abogado?

Cuando las cantidades superan los 2.000 euros, la reclamación de las mismas debe hacerse con abogado y representación mediante procurador, pero es recomendable aunque queda a decisión propia que en cantidades menores se pueda valer de los servicios de ambos, situación que debe ser anunciada en el inicio del procedimiento para que la otra parte pueda presentarse en igualdad de condiciones.

El proceso monitorio

El procedimiento se inicia con la presentación por parte de la Junta de propietarios de la Comunidad de vecinos de la certificación del acuerdo de la misma en la que se aprobaba la liquidación de la deuda y la consiguiente notificación al propietario deudor, tal y como comentábamos en la anterior entrada. A partir del inicio del procedimiento se nos plantean varios escenarios, que dependen de la postura que adopte el propietario deudor, si este paga, el Secretario Judicial archiva las actuaciones, si no atiende al requerimiento, se insta a la ejecución de la deuda, y si se opone a la deuda, se acude a un proceso declarativo ordinario o verbal, dependiendo de la cantidad reclamada. Ante este último caso podremos solicitar un embargo preventivo de bienes del deudor con el fin de que se pueda hacer frente a intereses, costas y a la cantidad reclamada.

Otras cuestiones

Hasta que llegue el momento en que las tasas judiciales pasen a la historia, esto es más un deseo que una certeza, la preocupación básica para cualquiera que precise iniciar un procedimiento es ¿cuánto me va a costar la tasa? bien, hasta 2.000 euros se está exento de esa tasa, como por lo general las deudas reclamadas son mayores a esa cantidad, nos atendremos a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que en su artículo 7 impone a los procesos monitorios en la jurisdicción civil una tasa de 100 euros.

Otra de las preocupaciones en la prescripción de las deudas, y ante este asunto no ayuda mucho la existencia de tres posturas distintas en nuestra jurisprudencia, la mayoritaria va en la dirección de que no prescriben hasta 15 años según marca el Código Civil en su artículo 1964. Otra postura más desfavorable marca esa prescripción en 5 años, que viene recogida en el Código Civil en su artículo 1966.3. Y para rizar el rizo, hay una tercera vía, que se acoge a la primera para las derramas y cuotas extraordinarias que sería 15 años y que adopta la segunda con las cuotas mensuales, que sería 5 años.

Vecinos Molestos : ¿ Qué hacer con ellos ?

Como abogados penalistas, Ya en otra ocasión os hablamos de los «problemas en la Comunidad de Vecinos», en esa entrada ya hablamos del típico vecino ruidoso, tengo unos conocidos con muy mala suerte, en la vivienda que comparte medianería con ellos hay una gran movilidad de ocupantes, y no han tenido fortuna con los distintos inquilinos, la mayoría no han sido respetuosos con el descanso ajeno, tenemos unos vecinos molestos, qué hacer con ellos es la preocupación que les tiene en vilo constantemente.

¿ Qué puedo hacer si tengo unos vecinos pesados y molestos ?

En esta entrada vamos a empezar a contaros qué poder hacer con un vecino molesto, no siempre es el ruido la cuestión que produce las molestias, hay que saber qué es una actividad molesta o ilegal de un vecino.

Actividades prohibidas

En los inmuebles no está permitido el desarrollo de actividades ilegales, prohibidas por el estatuto de la Comunidad de Vecinos de turno o simple y llanamente actividades molestas para el resto de vecinos, en estos parámetros es de entender que están incluidas todas aquellas que puedan causar daños o poner en peligro al resto de vecinos. Hay un factor muy importante para dilucidar qué tipos de acciones se han de tomar, y es la «periodicidad» de las actividades, no es lo mismo un hecho puntual o aislado, que una serie de hechos que se repiten en el tiempo dando a los mismos un carácter habitual.

Así las cosas para poder considerar la actividad de un vecino como molesta o incluso ilegal, debe ser una conducta reiterativa que llegue a ser habitual, al tiempo esa actividad para tener esa consideración debe estar prohibida por el estatuto, ni que decir tiene que esas «prohibiciones» señaladas en el estatuto no pueden ser contrarias a la Ley, es obligatorio que los estatutos hayan sido inscritos en el registro de la propiedad.

Cualquier actividad que sea levosa para la finca, actividades que contravengan las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, hasta el año 2007 estuvo en vigor una Ley Estatal que ha sido sustituida en cada Comunidad Autónoma por sus propias normas básica, es además conveniente consultar la normativa de cada Ayuntamiento.

Cómo actuar ante un vecino molesto

Lo primero que debemos de hacer es ubicar de dónde procede la molestia, el origen de la misma es decir quién está realizando esa actividad que nos causa la molestia. En algunas ocasiones puede ser un vecino de nuestro mismo inmueble, en otras pertenecerá a otro inmueble vecino o incluso la molestia podría ser ocasionada por alguna de las maquinarías de las instalaciones del propio edificio. Una vez localizado el origen o autor de la actividad molesta, podemos reconvenirle amistosamente para que cese en el desarrollo de la actividad molesta o para que ponga las medidas necesarias para que la molestia desaparezca.

Si el causante de nuestras molestias es un vecino de nuestro inmueble, y no se ha avenido a solucionar el asunto, debemos acudir al presidente de nuestra comunidad, este debe convocar una Junta de propietarios. En el orden del día de esa Junta extraordinaria, se tratará la adopción de las medidas judiciales oportunas contra el vecino causante de la actividad que provoca las molestias.

Para acordar en la Junta la acción judicial basta con una mayoría simple de propietarios.

Molestias: hecho aislado o continuado

Como ya hemos dicho vamos a diferenciar de las actividades molestas de los vecinos lo que es un hecho aislado o continuado, en todos los ordenes de la vida hay que pensar en que la respuesta a una acción debe ser en todo caso proporcionada, inflexible sí, pero siempre proporcionada. No es lo mismo el ruido de una fiesta o celebración puntual, que guateques todos los sábados por la noche mantenidos en el tiempo sin interrupción, no, no es lo mismo. Tampoco es lo mismo depositar en el descansillo, compartido con el resto de vecinos, una bolsa de desperdicios en una ocasión que tomarlo por costumbre como si eso fuese lo correcto.

Ante un hecho aislado

En muchas ocasiones la diplomacia y el razonamiento consiguen muchos más avances que una postura «violenta» y contraria al dialogo, sí, es cierto, los afectados por las actividades molestas somos nosotros y aún así por nuestro bien debemos ser dialogantes por supuesto siempre y cuando por la otra parte se adopte una postura que facilite esa posición. Este debería ser el primer paso para arreglar algo que se considera un hecho aislado, reclamar al vecino causante que deje o se abstenga de nuevo de realizar esa actividad que ha causado las molestias a las que nos referimos, en principio creyendo en la sensatez y sentido común de nuestro vecinos en pro de la buena vecindad, esta llamada de atención a su responsabilidad debería bastar para que la situación no volviese a producirse.

Ante un hecho continuado

Puede ser que ya estemos ante un hecho continuado en el tiempo, la actividad o actividades de este vecino que provocan las molestias son ya continuas y tal vez porque nunca se le haya recabado que reconsidere su actuación o bien porque ha hecho oídos sordos a las quejas de sus vecinos, deberemos proceder a lo que llamamos una acción de cesación. Se acabó el tiempo del dialogo y se inicia el tiempo de las acciones.

Qué está prohibido hacer en un inmueble

En condiciones normales cualquier propietario de un piso o el arrendatario de turno, han de conocer o ser conscientes que en el piso propio o alquilado no está permitido realizar actividades que causen molestias al resto de inquilinos del edificio en cuestión, o que puedan ocasionar daños al edificio, por supuesto en ningún caso se deben realizar actividades ilegales en su interior, o aquellas prohibidas expresamente en los estatutos de la comunidad debidamente inscritos en el registro de la propiedad.

Para considerar las actividades de un vecino como molestas o incluso ilegales, debemos considerar que la actividad deber ser ya en si misma una conducta reiterada, lo que viene a ser estable o habitual, que la legislación y la jurisprudencia existente las considere molestas, ilegales o incluso peligrosas, en este particular la legislación entiende que lo son tanto las actividades que están prohibidas y recogidas en los Estatutos inscritos en el registro de la propiedad, aquellas actividades que son contrarias a las normativas sobre actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, y todas aquellas que pongan en riesgo la integridad y el estado de la finca en la que se haya el inmueble del vecino molesto.

La actividad realizada por el vecino en cuestión, ha de ser notoriamente molesta e incomoda para terceros, realizarse de forma ostensible y que no suponga en ningún caso un trastorno ocasional, para que la justicia entienda de la ilegalidad de esas actividades se precisa un grado de gravedad consistente.

Pasos a seguir ante el vecino molesto

Por supuesto que antes de empezar o iniciar ninguna acción contra alguno de nuestros vecinos, debemos cerciorarnos de la procedencia real de la molestia, una vez comprobada ésta y siendo palmaria la procedencia y responsabilidad en ella de un vecino se le ha de solicitar a éste, el cese de la actividad que ocasiona las molestias, esto es de forma dialogada, con toda la cordialidad posible. Ante la negativa a cesar en su actividad o ponerle remedio, se pide al presidente de comunidad de propietarios que convoque una Junta, nuestro consejo es siempre que sea posible hacer participe al presidente de la comunidad del problema existente y que a la hora de requerir al vecino molesto por la vía cordial el cese de su actividad este el presente.

En esta Junta Extraordinaria convocada por el presidente para tratar este asunto, se debe incluir en su orden del día la adopción de las medidas judiciales necesarias contra el vecino en cuestión, esa adopción de medidas judiciales puede tomarse con el acuerdo de la mayoría simple de propietarios. El vecino causante de las molestias, no tiene porque contestar en esa Junta, puede tomar la postura de acatar el resultado de la Junta finalizando o cesando la actividad fuente de las molestias, o bien puede seguir con ella al considerar que no tiene motivos de cesar en su actitud e incluso llegado el caso y si él lo estima pertinente para sus intereses puede impugnar el acuerdo de la Junta, o bien porque crea que el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos de la Comunidad, porque este acuerdo sea lesivo para la propia Comunidad y beneficie a un propietario o varios, que con ese acuerdo se esté cometiendo grave prejuicio contra un propietario en concreto o que su adopción fuera con abuso de derecho.

La acción de cesación

Una vez el acuerdo de la Junta sea firme se puede interponer una demanda contra el vecino molesto, esta es una acción de cesación la cual se efectúa en un juicio ordinario, esta demanda debe acompañarse de la debida acreditación de que el vecino causante de la actividad molesta ha sido apercibido con anterioridad y la certificación de que el acuerdo se ha tomado en la Junta de la Comunidad de Propietarios. Esta demanda puede solicitar tres cuestiones diferentes:

  1. evidentemente el cese de la actividad, ya sea por su naturaleza molesta o ilegal,
  2. que el vecino en cuestión sea condenado al pago de indemnización, tanto por daños a la comunidad como a vecinos individuales, a consecuencia de la actividad molesta o ilegal,
  3. y la privación del uso del inmueble durante un tiempo determinado, en caso de que el vecino molesto sea el propietario del mismo se el puede privar del uso por un plazo de tres años y si es arrendatario del mismo el contrato de alquiler puede ser extinguido.

La violencia no es la forma de solucionar conflictos

Quizás sean las películas, las series de televisión, o la realidad, sea lo que sea parece que una gran parte de la población cree que los conflictos deben solucionarse con la violencia. La intolerancia campa a sus anchas en nuestras relaciones con otros. Esa intolerancia añade un ingrediente más que perjudica las relaciones humanas. La falta de respeto, en las formas de expresarnos y comportarnos con nuestros interlocutores. No se respetan las opiniones o posturas diferentes a las nuestras. Se parte de la base de que nuestra «verdad» es la que cuenta y la única que vale. Con esa actitud llegar a acuerdos, acercar posiciones es complicado. En una Comunidad de Propietarios esa misión de llegar a consensos es fundamental.

Este tipo de conductas violentas a la hora de relacionarnos con miembros de nuestra Comunidad, y contra los cargos de la Junta son cada vez más usuales. Muchas personas trasladan problemas personales a la vida de la Comunidad de Propietarios. Haciendo a sus convecinos rehenes de problemas personales que ni les van ni les vienen. No somos realmente conscientes de este problema, lo cierto es que se trata de una patología que culpa al círculo más cercano de los problemas propios. Por lo general este tipo de personas comienza su escalada violenta en su familia, en su casa. Esa escalada no deja de crecer, y pasa a los vecinos. Al Presidente de la Comunidad o al Administrador de Fincas… Cuando esas actitudes degeneran en la figura del «acoso», estamos ya hablando de la comisión de un delito recogido por el Código Penal.

El acoso vecinal tiene un nombre, «blocking» existen profesionales de la psicología que tratan desde hace años a los que han pasado por estas situaciones. Al tiempo desde el 1 de julio de 2015 el acoso a un vecino, presidente de comunidad o administrador de fincas, puede ser considerado como un delito. Delito recogido en el Artículo 172 ter del  Código Penal. Estas formas de acechar o acosar a miembros de la Comunidad de Propietarios, también se denominan como «stalking».

Coacciones vecinales, en el Código Penal

Las coacciones vecinales se entienden atendidas por el Artículo 172 ter del Código Penal. Las penas que se recogen en este Artículo van de los tres meses a los dos años de prisión. O multas de seis meses a veinticuatro. Se castiga el acoso reiterado e insistente a una persona, sin estar autorizado legítimamente para hacerlo. Las conductas que se castigan son las siguientes, cuando alteran gravemente la vida cotidiana del acosado:

  1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física
  2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas
  3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella
  4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella

En el caso de que ese acoso lo sufran personas de especial grado de vulnerabilidad, tanto por su edad, o por sufrir alguna enfermedad u otras situaciones, la pena será la de prisión de seis meses a dos años. Si la persona que sufre el acoso es alguna de las que se citan en el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal, la pena será de uno a dos años. O trabajos para la comundiad de sesenta a ciento veinte días. Solo en este último caso no será necesaria denuncia del acosado.

Si los actos de acoso o coacciones vecinales derivan en otros delitos las penas se impondrían sin perjuicio de las que requieran esos delitos cometidos. Los hechos que se persiguen en este Artículo 172 ter, solo pueden serlo mediante la denuncia del acosado o de su representante legal.

Sentencias sobre stalking en España

Ya empieza a existir un «fondo jurisprudencial» al respecto de estos casos de coacciones vecinales. La primera sentencia en la que se recoge el stalking, es del Juzgado de Instrucción Número Tres de Tudela. Fechada el 23 de Marzo de 2016, en esta sentencia se hacía referencia a la «libertad de obrar», como bien jurídico protegido. Entendiendo esa libertad de obrar como la capacidad personal de tomar decisiones libremente. Las coacciones vecinales o la conducta de acoso, crea al acosado una sensación de miedo e intranquilidad. Ese temor constante le hace cambiar hábitos, costumbres, horarios, e incluso puede llegar a modificar su residencia o lugar de trabajo. La sentencia exponía que al tiempo se protegía otro bien jurídico el de la seguridad. El derecho que tenemos todos a disfrutar de tranquilidad y sosiego personal.

El caso en concreto de esta sentencia condenaba a un acosador que por medio de llamadas telefónicas, mensajes de mensajería instantánea, y mensajes de texto, algunos de contenido sexual. Consiguió alterar la vida normal de la persona acosada. Son acciones que en ocasiones vienen derivadas de problemas vecinales. Las diferencias entre vecinos terminan en un acoso personal contra aquellos que mantienen opiniones o posiciones diferentes. O contra aquellos que en ese momento ostentan la responsabilidad de presidir la Junta de Propietarios o incluso contra el puesto de Administrador de la Finca.

En una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2017, se confirma que para adquirir relevancia penal, las conductas de acoso deben limitar la libertad de obrar del acosado. Por lo que no basta en ningún caso el mero sentimiento de intranquilidad o temor.

El vecino gritón y ruidoso

¿Quién no ha “sufrido” a un vecino fiestero? El descanso de los vecinos puede ser alterado en cualquier momento por los ruidos de alguna celebración en la Comunidad. Lo primero que tenemos que tener claro es que la Ley no es nada clara en cuanto a los horarios en los que “se puede” producir ruido en las viviendas. En principio hay que ser aplicar la “tolerancia” con el ruidoso, si ya entiendo que no es fácil cuando el otro no tiene “tolerancia” con nuestro descanso. Pero en principio algo puntual y extraordinario no puede ser tratado de la misma forma que algo que es periódico y constante; la Comunidad debe llamar la atención y si se siguen practicando esas “actividades molestas” es el momento de lo que se conoce como “acción de cesación de la actividad molesta”, de la que hablaremos en otra entrada, solo un apunte el Juez en estos casos puede llegar a privar del uso de la vivienda al causante hasta por tres años, no es moco de pavo.

¿Instalamos el ascensor?

Las Comunidades con unos cuantos años se enfrentan de vez en cuando al dilema de la instalación de un ascensor, ¿quién lo paga? ¿cuántos tenemos que estar de acuerdo? ¿puedo quedarme fuera de ésto? Son todas preguntas que nos pueden asaltar. El gasto de la instalación de un ascensor corre de cuenta de todos los propietarios, incluso de locales comerciales que obviamente no van a hacer uso de él, para la aprobación de la instalación de un ascensor en una comunidad basta con obtener en la Junta mayoría simple, antes era preciso contar con 60% de los propietarios, la única forma de quedarse fuera del pago de la instalación, que no de su mantenimiento, es una decisión que está en manos de la Junta de la Comunidad que llegue al acuerdo de excluir del pago a una parte de los propietarios, es algo normal con los dueños de locales comerciales.

Los morosos

Otro de los problemas que acechan a las Comunidades de Vecinos son los morosos, el retraso de los pagos de la Comunidad puede llevar a tener una deuda importante y al tiempo ahogar económicamente a la Comunidad. La Comunidad puede iniciar una demanda para pedir el embargo de los bienes del moroso con el fin de cubrir la deuda adquirida con ella.

Cómo poner una denuncia

Con casi toda la terminología relacionada con el derecho y sus procedimientos, es frecuente la confusión, mezclar conceptos, e incluso confundirlos. Muchas veces hemos oído o leído que tal Juez no hizo caso a una «denuncia» de tal persona u organización en relación a un asunto concreto, cuando lo que en realidad hizo esa persona u organización es presentar un escrito ante un Juez que estaba tratando tal asunto. Vamos a ver si desde estas líneas somos capaces de dar algo de luz a lo qué es una denuncia y cómo se interpone. Lo primero de todo hay que saber que una denuncia es una de las formas de iniciar un procedimiento judicial.

Cómo iniciar un procedimiento judicial

Como abogados penalistas, hay tres formas de abrir procedimientos judiciales que se suelen usar como sinónimos teniendo grandes diferencias, son demanda, denuncia y querella. La principal diferencia y en la que vamos a hacer hincapié en este momento es el tipo de «procedimiento judicial» que abre cada una, la demanda abre un procedimiento en la jurisdicción civil o laboral, la denuncia y la querella abren un proceso penal. Bien la jurisdicción penal es la que trata los delitos y las faltas, así que ya tenemos claro en que ámbito se puede usar la denuncia que es lo que hoy nos ocupa, nos falta saber qué es lo que la diferencia de la querella, vamos a intentar responder a esta cuestión.

¿Qué es una denuncia?

Una denuncia es una declaración verbal o por escrito, realizada por una persona para poner en conocimiento de un Juez, del Ministerio Fiscal o de la policía, algún hecho que dicha persona considera que puede constituir un delito, la querella es la declaración de una persona por escrito poniendo en conocimiento de un Juez unos hechos que cree que pueden ser delito, esta persona solicita apertura de causa criminal  para proceder a la investigación del presunto delito y además se puede presentar como parte acusadora en el proceso. Primeras diferencias entre denuncia y querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el proceso penal, y la forma de presentarse.

¿Quién, cómo, dónde…?

Quién, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito puede interponer una denuncia. Cómo, puede presentarse de forma verbal o por escrito. Dónde, la denuncia se puede presentar personándose en cualquier Comisaría de Policía o Cuartel de la Guardia Civil o en el Juzgado de Guardia de la localidad donde se encuentre el denunciante. En cualquier caso un funcionario recogerá la denuncia que se le dicte, el denunciante la firmará y pedirá una copia de la misma.

 Como se puede observar la forma de presentar una denuncia es bastante sencilla, la web de la Policía Nacional tiene un apartado de denuncias con distintas opciones, una de ellas es la de realizar la denuncia vía Internet, esto puede ayudar a reducir el tiempo de estancia en la Comisaría, ya que desde que la realizas por esta vía con un número de referencia que te facilitan, puedes presentarte en las 72 horas siguientes para firmarla en la Comisaría que tú elijas. Pero si aún tienes dudas, sobre todo si no sabes si lo que necesitas es poner una denuncia o una querella, estamos a tu disposición para asesorarte, puedes usar nuestro servicio de consulta on-line. En otra entrada hablaremos largo y tendido de la querella.

 

Tribunal del Jurado en España

Como Abogados Penalistas expertos en Madrid, Hoy vamos a hablar de la figura del Tribunal del Jurado en España, aún a pie de calle parece algo «novedosa» pero a pesar de ser desarrollado casi veinte años después la figura del Tribunal del Jurado venía ya recogida en el artículo 125 de nuestra Constitución:

«Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.»

Como en otros muchos artículos el desarrollo posterior de la Constitución es lento, la maquinaria del poder Legislativo no es excesivamente rápida y hoy por hoy sigue habiendo artículos muy importantes sin haber sido desarrollados, pero esa es otra historia y no queremos irnos mucho de nuestro tema central…

Ley del Jurado

En España los tribunales populares aparecen con la invasión napoleónica que traía los vientos de la revolución francesa, aparecen recogidos en la Constitución de 1812 en su artículo 307, pero lo convulso de la situación socio-política española retrasa e impide la implantación de esta figura, no es hasta el año 1888 cuando se redacta una Ley del Jurado que se mantendrá hasta el año 1936.

La Ley del Tribunal del Jurado (LOTJ) que desarrolla ese artículo 125 se aprobó en 1995 aunque los delitos en los que puede actuar fueron definidos en el Código Penal de 1996, por lo que su implantación se desarrollo con posterioridad a la aprobación de la Ley.

Delitos competencia del Jurado

En la LOTJ se indican cinco grupos de delitos sobre los que se declara competente el Tribunal del Jurado:

  • delitos contra las personas,
  • delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos,
  • delitos contra el honor,
  • delitos contra la libertad y la seguridad,
  • delitos de incendios.

En un posterior apartado afina más en las competencias, e indica que artículos del Código Penal de 1996 son los que el Jurado puede entender:

  1. del homicidio (art. 138 a 140)
  2. amenazas (art. 169, 1º)
  3. omisión deber de socorro (art. 195 y 196)
  4. allanamiento de morada (art. 202 y 204)
  5. incendios forestales (art. 352 a 354)
  6. infidelidad en custodia de documentos (art. 413 a 415)
  7. cohecho (art. 419 a 426)
  8. tráfico de influencias (art. 428 a 430)
  9. malversación de caudales públicos (art. 432 a 434)
  10. fraudes y exacciones ilegales (art. 436 a 438)
  11. negociaciones prohibidas a funcionarios (art. 439 y 440)
  12. infidelidad en la custodia de presos (art. 471)

A la vista se aprecia que los delitos que se han seleccionado para que sean entendidos por el Jurado carecen de complejidad y se adecuan a la valoración por parte de ciudadanos ajenos al mundo del Derecho. Se han dejado fuera algunos como el terrorismo que dada la historia de España podrían comprometer la imparcialidad del Jurado.

Composición del Jurado en España

La composición del Jurado tiene mucho que ver con los distintos sistemas de Jurados existentes, se pueden englobar en tres:

  • el anglosajón, también llamado «puro», ciudadanos legos presididos por un Magistrado, conocen los hechos y se pronuncian sobre la totalidad de los mismos; posteriormente un Magistrado técnico determina la pena requerida por el veredicto del Jurado,
  • el escabinado, se reúnen en un mismo tribunal ciudadanos legos y Magistrados técnicos, conociendo los hechos y pronunciándose sobre la totalidad de los mismos, incluyendo la imposición de la pena, todas las decisiones se toman por mayoría.
  • el mixto, como su nombre indica es una mezcla de los dos anteriores, durante el procedimiento se usa la forma del Jurado puro, hasta llegar al momento de la sentencia que se forma un jurado escabinado, los jueces legos resuelven por si solos la inocencia o culpabilidad y de ser este último su veredicto, se forma el escabinado entre jueces legos y técnicos que decide la pena que se ha de aplicar.

La legislación Española optó por el modelo puro o anglosajón, cierto es que con algunas particularidades especificas que lo diferencian en parte no en el fondo. La composición de nuestro Jurado se puede diferenciar en tres partes, el Magistrado-Presidente del Tribunal correspondiente, que es el Juez técnico que preside el Jurado, le corresponde a éste aplicar lo decidido por el Tribunal del Jurado, aunque no esté de acuerdo en la decisión tomada. Luego tenemos a los nueve Jurados titulares son los jueces legos del Tribunal, a ellos les corresponden tres funciones conocer los hechos, dictar el veredicto y firmar la sentencia correspondiente. La tercera parte la forman los Jurados suplentes, que son un numero de dos, en previsión de baja de alguno de los Jurados titulares.

Quién puede formar parte del Jurado

Para ser miembro del Jurado se han de cumplir unos requisitos que marca la Ley:

  • ser español y mayor de edad,
  • estar en pleno ejercicio de los derechos políticos,
  • saber leer y escribir,
  • ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia donde se haya cometido el delito,
  • no tener impedimento físico, psíquico o sensorial.

Hay una serie de ciudadanos «exentos» de formar parte de un Jurado, la Familia Real, los abogados o procuradores, ni profesores universitarios de disciplinas jurídicas y por ende los estudiantes de Derecho. Para el resto de ciudadanos existen una serie de excusas validas para no ser miembro del Jurado a pesar de haber sido llamado a ello:

  • ser mayor de 65 años,
  • haber sido miembro del Jurado en los últimos 4 años,
  • prestar un trabajo de interés general,
  • ser militar o residir en el extranjero,
  • otra causa que impida el desempeño de miembro del Jurado.

Quién no puede formar parte del Jurado

Del mismo modo que la Ley indica quienes pueden formar parte del Jurado, indica de forma inequívoca quienes no pueden formar parte del mismo:

  • los condenados por delitos dolosos y que no se hayan rehabilitado,
  • los procesados o acusados pendientes de juicio,
  • los detenidos o en prisión provisional o en cumplimiento de condena,
  • los suspendidos de cargo o empleo público inmersos en procedimiento penal, si la suspensión sigue vigente.

E incluso indica otros grupos de personas que cumplan una serie de circunstancias, a los que se les impide ser parte de un Jurado en un juicio determinado, pues su inclusión en el mismo atentaría contra la neutralidad de su función. Las circunstancias excluyentes son las que siguen:

  • mantener vínculos de parentesco con cualquiera de las partes o con los actores del juicio, Magistrado-Presidente, Fiscal, abogados o procuradores de la causa.
  • haber intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.
  • tener algún interés en la causa.

Tribunal del jurado, ¿cómo se elige?

Lo cierto es que vuelven a estar en boca de todos los tribunales de este tipo. Todo debido al mediático caso de una joven asesinada en La Coruña en 2016. En estos días se juzga al autor confeso de los hechos. Los medios de comunicación nos han mostrado las contradicciones, mentiras y falta de empatía del presunto asesino. También a un padre destrozado que en la jornada del visionado de la reconstrucción del crimen estalló contra el asesino de su hija. Lo hizo sin exabruptos pero con todo el dolor del mundo, tuvo que ser expulsado de la Sala con gran pesar por parte del Magistrado. A nosotros a raíz de este caso nos interesa enseñaros cómo se procede a constituir este tribunal tan especial.

Requisitos para pertenecer al Tribunal del jurado

Se debe ser mayor de edad y tener la nacionalidad española. Seremos en todo caso designados como vecinos de la provincia en la que se hayan cometido los delitos juzgados. Para poder participar en el Tribunal debemos tener el pleno ejercicio de nuestros derechos políticos. Al tiempo debemos contar con la aptitud suficiente para desarrollar las funciones del jurado. A la vista de estos requisitos es casi obvio quién estará excluido del Tribunal:

  • personas que en el momento del juicio estén detenidas,
  • las que estén cumpliendo condena por algún hecho delictivo,
  • aquellos que estén suspendidos de empleo o cargo público por procesos penales abiertos…

Otras cuestiones por las que no podrán ser parte del Tribunal del jurado son ser parte en la causa del juicio. Tener relación con los miembros del Tribunal. Y esto incluye desde los peritos, a los intérpretes, testigos… Tampoco pueden actuar en condición de jurado si se tienen intereses directos o indirectos en la causa. La función de jurado es incompatible con los miembros de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. También con los oficios de procurador, letrado y profesores universitarios de derecho o medicina legal.

Se puede excusar de la participación en el Tribunal

Lo cierto es que sí podemos poner «excusas» para ser parte del Tribunal. Pero las causas para hacerlo vienen detalladas en la Ley. Es decir no podemos excusarnos con cualquier motivo. Deben ser las causas de la Ley y se debe acreditar que éstas dificultarán de forma grave nuestra participación, algunas de ellas son:

  • la edad. Podemos excusarnos si somos mayores de sesenta y cinco años,
  • si padecemos una discapacidad,
  • en el caso de sufrir graves trastornos a causa de nuestras cargas familiares,
  • que ya hayamos sido parte de un jurado. Esto siempre dentro de los cuatro años anteriores al nuevo juicio,
  • estar residiendo en el extranjero en el momento de ser llamados como jurado,
  • si somos militares en servicio,
  • o en el caso de desempeñar trabajos de relevante interés general…

Elección de los miembros del jurado

Los potenciales miembros del jurado son extraídos de las listas del censo. Se hacen listas para sorteos y cuya validez es de dos años. Es decir durante dos años estaremos disponibles para juicios. Esto se hace por Audiencias Provinciales. Los presidentes de éstas comunicarán a las delegaciones del censo electoral un número estimado de candidatos necesarios. Ese número se hace calculando las necesidades con los años precedentes. Las delegaciones provinciales del censo hacen un sorteo público. Se realiza a finales del mes de septiembre de los años pares. Con el resultado de ese sorteo se establecen las listas bienales de candidatos.

Llegado el caso de constituir un Tribunal del Jurado, el Magistrado pide al letrado de la Administración de Justicia un nuevo sorteo en audiencia pública. Se hace entre los candidatos de esa primera lista. Quién haya sido elegido por ese sorteo recibirá una cédula de citación. En ella vendrá un formulario para justificar las «excusas legales» por las que se crea que no se cumplen los requisitos para ser miembro del tribunal.

Todos esos formularios cumplimentados se entregan a las partes del proceso. Con el fin de que puedan recusar a los que crean no cumplen con los requisitos. Pasado este trámite en la primera sesión del juicio se elige a los nueve miembros. Así como a los suplentes. Se realiza esta elección tras ser cuestionados por el Tribunal. La función de jurado está remunerada tal y cómo indique el reglamento del Tribunal del jurado.

Veredicto del Tribunal del jurado, su motivación

Como ya hemos apuntado la Ley del Tribunal del Jurado es de fecha 22 de Mayo de 1995. El procedimiento en los Tribunales de Jurado es sencillo. El Magistrado-Presidente por escrito somete a una serie de preguntas sobre el objeto a juzgar a los miembros del Tribunal del Jurado. Ese escrito con sus correspondientes cuestiones es pasado a las partes. Éstas pueden pedir que se incluyan o excluyan algunas de cuestiones sobre el objeto del juicio. Todas estas cuestiones han de ser pertinentes para el mismo. Y así debe entenderlo el Magistrado-Presidente. Así las cosas éste puede rechazar algunas o todas las cuestiones planteadas por una o todas las partes. Y éstas usarán estos rechazos en el caso deban formular posteriores protestas y/o recursos a la sentencia.

La Ley del Tribunal del Jurado indica en sus Artículos 58 y 59, que los miembros del Jurado votarán las cuestiones propuestas sobre los hechos objeto del juicio. Estas votaciones serán usadas para la decisión de culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados. Esto implica que las sentencias son ajustadas a derecho cuando la motivación se hace de forma tal que sostiene la decisión que se adopta. Para ello deben hacerse constar los hechos controvertidos que se discuten por el órgano juzgador.

Es aquí donde nos encontramos con la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del Tribunal del Jurado. Como comentamos la Constitución Española es de 1978 y la aparición del Tribunal del Jurado es del año 1995. Para salvaguardar correctamente el derecho a un juicio justo y por lógica la motivación de las sentencias. Así las cosas el Supremo nos dices en su jurisprudencia que no es exigible la misma motivación a profesionales del derecho, Jueces o Magistrados, que a personas legas en derecho, los Tribunales del Jurado. Apunta también a que de no existir por las partes peticiones de incluir o excluir cuestiones en el veredicto. Tampoco protestas sobre esas cuestiones planteadas. Es complicado que puedan exigir después la impugnación de los efectos del veredicto vía recurso.

Acceso al Tribunal del Jurado a personas con discapacidad

Como todas las Leyes la del Tribunal del Jurado está a expensas de cambios, modificaciones y mejoras. Así las cosas más de veinte años desde su entrada en vigor se realizó un cambio muy relevante. La modificación del año 2018 ha venido a facilitar el acceso de personas con discapacidad al Tribunal del Jurado. Hasta ese momento la Ley limitaba el acceso a las personas con discapacidad. Esto era una vulneración flagrante de sus derechos. Derechos recogidos tanto en nuestra Carta Magna como en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Hay que recordar que en nuestro país está en vigor dicha convención.

Como bien decimos las leyes se modifican para mejorar o incluso para corregir sus defectos. Éste era un defecto grandioso. Nuestro Artículo 14 de la Constitución recoge los derechos de igualdad de todos los españoles.

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En el Artículo 23 de la CE, se recogen los derechos a participación directa en asuntos públicos de todos los españoles.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Y abundando más en la cuestión que nos ocupa, el Artículo 125 de nuestra Constitución recoge el derecho a participar en la Administración de Justicia.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Un saludo.

Robo y hurto, la diferencia

El otro día, como abogados penalistas, mientras escribíamos otra entrada en la que hablábamos de los delitos de homicidio y asesinato y sus diferencias, se nos pasó por la cabeza hacer otra sobre la diferencia que existe entre robo y hurto, es normal oír esas dos palabras al mismo tiempo en los medios de comunicación y refiriéndose al mismo hecho. Antes de seguir con la temática del artículo permitirme un inciso. Seguramente vais a daros cuenta, si no lo habéis hecho ya, que hago muchas referencias a los medios de comunicación, no es ninguna obsesión, dan mucho juego mezclando conceptos y términos jurídicos, no es nada personal.

Robo y hurto, la diferencia

El hurto viene recogido en el artículo 234 de nuestro Código Penal, donde se dice: «El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto[…]» Y el robo viene recogido en el artículo 237, donde se dice: «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.»

En ambos casos es evidente que el hilo conductor es el «ánimo de lucro» ya tomen o se apoderen de las cosas ajenas, la diferencia entre ambos delitos es la forma en la que se procede a la sustracción de las cosas, en el robo se pueden dar dos opciones con fuerza en las cosas o violencia o intimidación a las personas, por lo tanto la diferencia entre ambas es que el robo conlleva una acción violenta y el hurto no. Sencillo ¿verdad?

Con un ejemplo sencillo, estamos en la Plaza Mayor de Madrid en un momento «relaxing cup of café con leche» y tenemos nuestro smartphone encima de la mesa, apartamos los ojos de él y al volver la vista hacía donde estaba se ha evaporado, hemos sufrido un hurto; pero si en vez de tenerlo sobre la mesa estamos manteniendo una conversación con él y un tercero nos lo arranca de las manos llevándoselo, hemos sufrido un robo.

Hurto y su castigo

Hasta el momento todo parece simple, pero como en casi todos los delitos su castigo depende de cómo se cometan los mismos, así el castigo puede ir de tres a doce meses de multa, pena de prisión de seis a dieciocho meses o penas de prisión de uno a tres años, para que el hurto sea castigado con esta última pena debe darse alguna de las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 235 del Código Penal:

  1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento.
  3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
  4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
  5. Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.

Robo y su castigo

En cuanto al castigo por el robo con fuerza en las cosas es de prisión de uno a tres años, de dos a cinco años cuando concurran las circunstancias referidas en el ya citado artículo 235 o si el robo se realiza en casa habitada, o edificios o locales abiertos al público en cualquiera de sus dependencias. Estas penas son independientes de las que puedan inferirse por los actos de violencia física realizados.

Nuestro consejo como no puede ser de otra forma es que siempre actuemos dentro de la legalidad y el sentido común, aún así os recordamos que estéis a uno u otro lado si necesitáis abogado aquí nos tenéis a vuestra entera disposición.

La Pérdida desconocida

En primer lugar vamos a poner en situación y contexto el concepto de «pérdida desconocida», no siempre ésta está producida por el hurto, la definición más exacta de este concepto, y al tiempo más fácil de comprender, es que es la diferencia que resulta al realizar una auditoria o inventario de material, entre la cifra de mercancías reales que se encuentran en ese inventario y las teóricas que se suponían antes de la misma, por las mercancías adquiridas para su puesta en venta. Pero la pérdida desconocida no se registra solo en las mercancías objeto de venta por las empresas, puede ocurrir entre los bienes y propiedades de las empresas, que no están a la venta, material de oficina, equipos informáticos, mobiliario, etc. Y por último otro tipo de perdidas asimilables a la pérdida desconocida son aquellas que se producen o bien por imprudencia o por falta de honestidad de algún empleado de la empresa que si bien no es identificado, el mal causado es reflejado en los balances de la misma.

Pérdida desconocida: el mal invisible

Hay que distinguir al tiempo que por ejemplo no todo el hurto cometido contra una empresa o comercio, puede ser declarado como pérdida desconocida, es condición sine qua non que el hurto no se haya detectado, es decir que no se pille con las manos en la masa al autor o se tenga conocimiento del hecho aunque no se tenga al que lo propicia, la misma situación es extensible a las perdidas por imprudencia o por falta de honestidad u honradez de nuestros empleados, la pérdida desconocida debe ser en si misma un mal invisible, que no sea detectado en el momento de su causa, es decir que la causa de la pérdida no esté identificada, por lo que en los balances aparecen a efectos contables como un mismo apunte, aunque por lógica tengan diferentes orígenes. El resto de pérdidas que sí se han identificado, son en realidad pérdidas conocidas y se registran como tales en la contabilidad.

Pérdida desconocida: el hurto en comercios

Del Barómetro Mundial del Hurto en la distribución 2014-2015, se arrojan datos que son curiosos en cuanto a los objetos que son la diana preferida para el hurto en comercios, y que son en su mayoría cuchillas de afeitar, complementos de moda, útiles para dispositivos móviles, etc. Tiene su lógica, son objetos de reducido tamaño que se pueden ocultar con cierta facilidad en la ropa que llevan los autores de los hurtos. Pero quizás el dato que más nos hace pensar es que en el periodo de 2014-2015 el montante de pérdidas por hurto en España se eleva a casi dos mil quinientos millones de euros, algo más del uno por ciento de las ventas de los comercios minoristas, si a esa cifre se le sumamos el coste en prevención y seguridad contra el hurto que realizan las empresas, nos vamos a poco más de cuatro mil millones de euros y nos subimos a algo más del dos por ciento de las ventas del sector.

España en el top del hurto en comercios

Esas cifras sitúan a España en unos puestos poco honorables de entre los países en los que el hurto en comercios es un grave problema, somos los sextos del mundo, nos «ganan» en México, Holanda, Finlandia, Japón y China, que tengamos a esos países por delante borra de un plumazo algunos estereotipos como que la gente del Norte de Europa es más honesta que los países del Sur, o la honorabilidad de los asiáticos, en fin el que no se consuela es porque no quiere, y entre nosotros difícil consuelo tiene el saber que en nuestro país hasta en esto somos de «moral distraída», ya sabemos de sobra el mal endémico de la corrupción que asola nuestro país, pero quizás nos sorprenda más saber que en lo relativo a «llevarnos de los comercios las cosas sin pasar por caja» tampoco somos un gran ejemplo…

En verano despedíamos a las faltas del nuevo Código Penal, con un artículo que titulábamos «las faltas dicen adiós en el nuevo Código Penal», con aquella reforma el hurto pasó a considerarse un delito leve. y los que superen los cuatrocientos euros pueden llevar a penas de entre seis y dieciocho meses de prisión, aunque en algún medio español digan que una de las conclusiones de este barómetro es que este cambio legislativo está detrás del descenso de denuncias por hurto comparando el ejercicio de 2013 con el de 2014, es algo improbable ya que hasta julio de 2015 no entró en vigor dicha reforma. Es más exacto o sencillamente más cierto, que hasta no disponer del número exacto de denuncias de la segunda mitad de 2015 no se podrá empezar a comparar datos y empezar a ver si realmente la cifra de hurtos baja y se puede considerar a la reforma como el factor de dicha bajada, hoy por hoy achacar la bajada de 2014 a esa reforma es simplemente «hablar por hablar».

Imputado: ¿Que es exactamente?

Como abogados penalistas, las constantes noticias de procesos judiciales contra la corrupción política que suelen inundar los medios de comunicación, han puesto de “moda” un termino usado en Derecho Penal “imputado”. Pero la mayor de las veces la forma de dar las noticias por parte de los medios no deja muy claro ¿qué es? y ¿qué implica? estar imputado…

 

Imputado, ¿qué es?:

Como hemos comentado al principio el termino imputado es relativo al Derecho Penal, es un concepto técnico jurídico utilizado al dirigir contra una persona concreta un procedimiento penal, sería ella la que estuviese imputada. Conlleva que existe un procedimiento penal en el juzgado contra esa persona, si pusiéramos en una escala cuatro conceptos: sospechoso, denunciado, imputado y acusado, el imputado se situaría por encima de sospechoso y/o denunciado y por debajo de acusado.

Para resumir, de una investigación judicial se acreditan indicios de la participación o colaboración de una persona en la comisión de un delito, es entonces cuando el juez le comunica su imputación en dicho proceso.

Imputado, ¿qué implica?:

Cualquier imputado conserva todos sus derechos, al estar introducido en un procedimiento penal se realizará una investigación sobre su persona para determinar si los hechos existen realmente y si son constitutivos de delito. Durante todo el proceso se tiende a preservar su persona y su dignidad, manteniéndose y respetándose en cualquier caso su derecho a la presunción de inocencia.

Durante el procedimiento penal la calidad de imputado puede sufrir cambios, si el Juez le impone medidas cautelares pasará a ser inculpado, si hay indicios suficientes de culpabilidad y el Juez dicta Auto de Procesamiento contra su persona pasará a ser procesado y en el caso de que se presente contra él escrito de acusación pasará a ser acusado.

Del mismo modo si del devenir de la investigación se muestra fehacientemente que los indicios y pruebas no demuestran la comisión de ningún delito por parte del imputado, el Juez puede cesar la calidad de imputado del sujeto.

En definitivas cuentas, la calidad de imputado en un proceso penal es consecuencia de los indicios de comisión de un delito tipificado en el Código Penal, el imputado sigue siendo inocente mientras no exista sentencia condenatoria. Será la investigación la que termine por esclarecer la participación o no del imputado en unos posibles hechos delictivos y será posteriormente un tribunal el que lo juzgue sentenciando entonces su inocencia o su grado de participación en los hechos juzgados.

En próximas entradas seguiremos hablando de temas relacionados con el derecho penal, si tenéis algún tema o sugerencia sobre lo que podamos escribiros haced vuestra propuesta. Si necesitáis que os asesoremos en cualquier tema, recordad que somos abogados penalistas.

Un saludo.

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