De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Como abogados penalistas y en nuestro periplo desgranando el Código Penal, llegamos hoy al Título Segundo, «De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas», en este título del Código Penal, se indica quienes son los distintos «actores» en la comisión de los delitos y las faltas, y su responsabilidad en los mismos.
De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
El articulado de este Título Segundo, empieza con el artículo 27 y finaliza en el artículo 31 bis, que fue incluido por el apartado cuarto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y es que es este artículo 31 un ejemplo de artículo del Código Penal que es modificado por las sucesivas legislaciones acaecidas con posterioridad a la aprobación del mismo, la redacción de este artículo fue realizada por el apartado primero del artículo único de la L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre, a su vez se eliminó un segundo apartado del mismo por el apartado tercero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Vamos a ir desgranando los artículos de este Título Segundo del Código Penal.
En su primer artículo, el 27, señala que son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices, pero para dejar bien claro quienes son unos y quienes son otros, los artículos 28 y 29 nos despejan de dudas, son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. E indica que serán considerados autores, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y también los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Entonces, ¿quienes son considerados cómplices? pues el artículo 29 se refiere a los que no estando comprendidos entre los anteriores, hayan cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
El artículo 30, estrecha el cerco de la responsabilidad de los distintos autores, cuando los hechos se cometen por medios de comunicación, para evitar que pueda existir una cierta impunidad disfrazada por el ejercicio de derechos fundamentales y envuelto en información u opinión, la redacción de este punto y los nuevos formatos digitales, sobre todo el medio en el que esto escribimos, Internet, tienen un encaje complicado o insuficiente, dice lo siguiente: en los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. Os indicamos un enlace muy interesante que versa sobre este asunto: La responsabilidad en cascada en el medio digital: insuficiencia del art. 30 del CP. 1995
Los siguientes puntos de este artículo nos llevan a la responsabilidad en cascada, para conocer la forma en que los autores responderán a sus responsabilidades, de una forma excluyente y subsidiaria, el orden es el siguiente:
- los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo,
- los directores de la publicación o programa en que se difunda,
- los directores de la empresa editora, emisora o difusora,
- los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
E indica que si por cualquier motivo distinto a la extinción de la responsabilidad penal, incluyendo la declaración de rebeldía o residencia fuera de España, no se pueda perseguir a las personas comprendidas en alguno de los apartados anteriores, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Y finaliza el Título Segundo, con el artículo 31 bis, en los que se delimitan las responsabilidades penales de las personas jurídicas, de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. Del mismo modo serán responsables penalmente, si los delitos los cometen terceros que debiendo estar bajo la supervisión de las personas físicas ya mencionadas, y por falta del control necesario de estas cometan esos delitos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas.
En cuanto a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, enumera haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
- Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Eximentes de responsabilidad criminal
El Capítulo II del Código Penal comienza con un escueto artículo 19, que dice: «Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.» Y con este artículo nos remite a la Ley que expresamente regula la «responsabilidad penal del menor», actualmente la Ley que rige esa responsabilidad es la Ley Orgánica 5/2000 de la que os prometemos nos encargaremos en próximas entradas.
Antes de continuar recordaros que si necesitáis ayuda para cualquier procedimiento penal, en el bufete estaremos encantados de poner a vuestra disposición nuestra amplia experiencia en la materia, no dudéis en contactar con nosotros.
El artículo 20 ya es algo más extenso, pues en el se detallan todos los eximentes de responsabilidad criminal recogidos en nuestro Código Penal, y que son las siguientes:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
- El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
- El que obre impulsado por miedo insuperable.
- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
Los tres primeros apartados se refieren a las personas que por los motivos reseñados no son capaces de discernir en el momento de sus actos de lo que es real o no, o de lo que está bien o mal. Desde personas con trastornos mentales, o con sus capacidades cognitivas reducidas o aquellas que bajo el efecto de las alucinaciones que provocan las drogas están fuera de la realidad. Los siguientes dos puntos hablan de lo que podríamos encuadrar en la defensa propia, pero ojo que para que se considere tal debe reunir unos requisitos. La sexta es el «miedo insuperable», quizás sea ésta la causa más difusa, una acción de otro nos pone fuera de control por el miedo insuperable que nos produce y nuestra reacción causa daño o perjuicio al causante de nuestro miedo. El miedo que nos lleva a perder el control y reaccionar se entiende de forma violenta, debe ser invencible para que pueda resultar un eximente de responsabilidad criminal, complicado de demostrar pero no imposible. Y por último es un eximente estar cumpliendo con el deber o cargo, como por ejemplo las fuerzas del orden.
La responsabilidad criminal
Entendemos como responsabilidad criminal la de asumir las consecuencias jurídicas por la realización de un hecho, ya sea en comisión u omisión, siempre con características punibles y que dichas consecuencias vengan predeterminadas por ley orgánica. Es la suma de consecuencias que recaen sobre el sujeto que realiza esa o esas acciones, que denominamos infracciones criminales. Cuando hablamos de responsabilidad criminal siempre me viene a la cabeza la novela «Crimen y Castigo» de Fiódor Dostoievski, todo crimen debe tener su castigo, el criminal debe asumir la responsabilidad de sus actos, y pensar que algún criminal pueda librarse de ella es algo que nos debe al menos inquietar.
Extinción de la responsabilidad criminal
En el Código Penal en su Título Séptimo, Capítulo Primero, Artículo 130, nos encontramos con la relación de causas que pueden llevar a la extinción de la responsabilidad criminal en nuestro ordenamiento jurídico, que son las siguientes:
- la muerte del reo,
- cumplimiento de la condena,
- remisión definitiva de la pena, tras lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Artículo 87, relativo a la suspensión de las penas privativas de libertad,
- a consecuencia de un indulto,
- si se trata de delitos leves, con el perdón del ofendido, con lo que dispone el Artículo 130 a este respecto,
- por prescripción del delito, y
- por prescripción de la pena o medida de seguridad.
Suspensión de las penas privativas de libertad
El Artículo 87, al que se hace referencia en la tercera causa de extinción, en sus apartados 1 y 2, dice lo siguiente:
1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
Responsabilidad criminal: perdón del ofendido
Respecto del perdón del ofendido en delitos leves que se pueden perseguir a instancia del agraviado o en los que la ley lo prevea, se debe saber que el perdón ha de ser dado expresamente y antes de que se dicte sentencia, y es ante el Tribunal o Juez que entiende sobre ese delito donde el ofendido debe hablar y expresar ese perdón, si el ofendido o agraviado es una persona con necesidad de especial protección, un menor o una persona con discapacidad, el perdón otorgado por sus representantes puede ser rechazado por el Tribunal o Juez, previa intervención del Ministerio Fiscal.
Extinción de responsabilidad criminal: personas jurídicas
Que una persona jurídica sea transformada en otra, que sea objeto de algún tipo de fusión, absorción o que se escinda en otras tantas, no es motivo de extinción de su responsabilidad penal, ésta se traslada a las entidades o entidad en la que se transforme, fusiones, o sea absorbida, y se extiende a todas aquellas que aparezcan tras la escisión de la misma. Será potestad del Tribunal o Juez, la moderación en todo caso, del traslado de la pena a la nueva persona jurídica, en la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
Si la disolución de la persona jurídica fuese encubierta o aparentase ser tal, no se extingue en ningún caso la responsabilidad penal, para considerar tal extremo debe constatarse que se continua con la actividad económica, se mantenga ante cliente, proveedores y empleados la identidad sustancial, o al menos ante una parte relevante de estos.
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
El Capítulo Tercero del Código Penal se desarrolla en el Artículo 21 del mismo, empieza dicho Artículo observando que son circunstancias atenuantes todas aquellas circunstancias que se recogen en el Capítulo Segundo cuando no concurran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, es decir que si esas circunstancias por si mismas no tienen la capacidad de eximir, deberán ser consideradas en todo caso atenuantes a la hora de valorar la responsabilidad criminal.
Seguidamente nos dice que al actuar el culpable bajo las causas de su adición a sustancias que se mencionan en el número dos del Artículo 20, se deberán entender como atenuante, recordemos lo que decía el Artículo 20:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Si se obra por causas y/o estímulos que sean tan poderosos como para producir en el culpable de los hechos un estado de arrebato, obcecación u cualquier otro estado pasional que pueda asemejarse a estos descritos. También se debe tener como circunstancia atenuante el que el culpable sin conocer el procedimiento judicial contra su persona, haya confesado la infracción a las autoridades, es decir la confesión previa al proceso, del mismo modo si el culpable ha reparado el daño a la víctima o bien ha disminuido los efectos de su acción, siempre y cuando esta reparación la realice en cualquier momento del procedimiento pero siempre con anterioridad al acto del juicio oral.
Si por causas ajenas al inculpado y a la complejidad de la causa, se dilata «extraordinaria e indebidamente» la tramitación del procedimiento se entenderá esta dilación como atenuante, del mismo modo en el punto siete de este Artículo 21, se hace referencia a cualquier otra circunstancia que tenga análoga significación a las planteadas en los seis puntos anteriores.
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
El Capítulo Cuarto en el que se recogen las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, se desarrolla en un único Artículo el 22, de nuestro Código Penal, las circunstancias que nuestro Código Penal considera como agravantes son las de ejecutar el hecho con alevosía:
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Que la ejecución del hecho se lleve a cabo mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, que la ejecución del hecho se lleve a cabo mediante precio, recompensa o promesa, que el delito cometido lo sea por motivación racista, antisemita o cualquier otra discriminación que se refiera a la religión, ideología o creencias de la víctima, así como causas relacionadas con la etnia, raza o nación a la que esta pertenezca, o su sexo, identidad u orientación sexual, así como por razones de género, o realizada por que la víctima padezca una enfermedad o tenga una discapacidad.
Que la ejecución del delito se cometa aumentando de forma deliberada e inhumana el sufrimiento causado a la víctima, con padecimientos innecesarios, que al perpetrar los hechos medie el abuso de confianza, o prevalerse del carácter público que tenga el culpable, y por supuesto ser reincidente, en cuanto a la reincidencia dice este artículo:
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
Puede haber causas atenuantes y agravantes al tiempo
La respuesta a esta pregunta es sí, al tiempo en un hecho delictivo pueden concurrir tanto circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal como otras que la agravan, se nos viene a la cabeza por su proximidad la sentencia del caso de asesinato de Isabel Carrasco, en cuanto a la condena de la hija Triana el Juez ve que en los hechos realizados por ésta concurren al tiempo la «agravante de disfraz» y como atenuante la «reparación parcial del daño».
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