Penas accesorias
Volvemos al Libro Primero del Código Penal, para hablar de las sección quinta de las Penas accesorias. Que forma parte del Capítulo Primero, de las penas sus clases y efectos, del Título Tercero de las Penas. Con este repaso por las penas accesorias, queda pendiente la sección sexta de este Capítulo Primero.
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Penas accesorias, qué son
Las penas accesorias, son sanciones penales que sirven como «reproche» a los hechos delictivos. Las penas accesorias, suelen sustanciarse en la privación de derechos o algún otro tipo de prohibición. Acompañan a las otras penas privativas de libertad. Por lo general hay penas principales que conllevan la imposición de otras penas, denominadas penas accesorias. En ese sentido la pena de reclusión mayor conlleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dura la condena.
Las penas accesorias en el Código Penal
En el Artículo 54, se confirma que las penas de inhabilitación son accesorias, cuando sin ser impuestas especialmente, sea la Ley la que declare que otras penas las conllevan. En el Artículo 55, se confirman las penas de inhabilitación que conlleva la pena de prisión. Así si la pena de prisión es igual o superior a diez años, conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Salvo que esta pena sea pena principal para el delito del que se trata. También se indica que el Juez puede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. E incluso la privación de la patria potestad, si los delitos hubieran tenido relación con estos derechos. Es en la sentencia donde se debe determinar esta vinculación.
Cuando las penas de prisión sean menores de diez años, se podrán imponer penas accesorias dependiendo de la gravedad del delito. Las penas accesorias, que se podrán imponer serán, las siguientes:
- la supensión de empleo o cargo público,
- la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena,
- la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio. Ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho. La privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido. En la sentencia se determinará dicha vinculación.
Estas penas serán accesorias si no deben ser aplicadas según lo que se disponga en otros preceptos del Código Penal, en los que puedan ser penas principales.
Otras penas accesorias
En el Artículo 57, se dice que atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro real que el delincuente pueda representar, se podrán imponer como accesorias las prohibiciones que contempla el Artículo 48 del Código Penal. Los delitos a los que se refiere este artículo en su apartado uno son, delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. El tiempo que durarán esas prohibiciones no será mayor de diez años en delitos graves, o cinco años en delitos menos graves.
Recordemos el Artículo 48 del Código Penal:
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.
Si la pena es de prisión y se imponen alguna de estas prohibiciones, la duración de las mismas será entre uno y diez años más que la pena impuesta, en delitos graves. En delitos menos graves, la duración será de uno a cinco años. Las penas de prisión y las prohibiciones, en este caso se deben cumplir al mismo tiempo.
Si los delitos que se han relatado en el apartado uno, se cometen contra el que ese o ha sido cónyuge del delincuente. O contra quien hay tenido o tenga relación afectiva aún sin convivencia. Contra descendientes, ascendientes, o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad. Suyos o de su pareja, sea cónyuge o conviviente. Contra los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. Contra personas integradas en su núcleo familiar. Contra personas de especial vulnerabilidad que estén bajo su custodia o guarda. Se podrán aplicar como penas accesorias, lo indicado en el apartado 2 del Artículo 48. En un tiempo no mayor de diez años para delitos graves. Y no mayor de cinco años para delitos menos graves.
Se pueden imponer esas mismas penas del Artículo 48, por tiempo no mayor de seis meses, a los delitos del apartado uno que se consideren delitos leves.
Apartado 2, Artículo 48
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
Penas accesorias, disposiciones comunes
En esta Sección se dan las líneas a seguir sobre medidas cautelares impuestas previamente a la sentencia. Así cómo lo relativo a privaciones de liberta previas y cómo se han de abonar respecto de la pena impuesta en la sentencia. Sobre este último punto, el abono de la privación de libertad dice el Artículo 58:
- El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
Se podrá abonar la prisión provisional, por otra causa, de oficio o a petición del penado. Se deberá comprobar previamente que no se haya abonado en otra causa. El encargado de hacerlo será el Juez de Vigilancia Penitenciaria, de la jurisdicción en la que se encuentre el centro penitenciario del penado. Siempre con la audiencia previa del ministerio fiscal. Para que se pueda abonar la prisión provisional de otra causa, dicha medida cautelar debió ser posterior a los hechos delictivos, que hayan motivado la pena que se quiere abonar. Todas estas reglas contenidas en el Artículo 58, se han de aplicar con respecto a otras privaciones de derechos que se hayan acordado como medidas cautelares.
En el Artículo 59, se habla de los casos en los que la pena impuesta en la sentencia, y las medidas cautelares impuestas son de distinta naturaleza. Dice que será el Juez o el Tribunal el que ordene que la pena impuesta se tenga por ejecutada, en la parte que estime convenientemente compensada por aquellas medidas cautelares previas.
Trastornos mentales después de la sentencia firme
El Artículo 60 se refiere al particular caso, que después de conocer sentencia firme, se aprecie que el condenado sufre una situación duradera de trastorno mental grave. Si ese estado mental le impide conocer el sentido de la pena. Entonces el Juez de Vigilancia Penitenciaria, podrá suspender la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta por la sentencia. Para que se garantice que el penado reciba la asistencia médica que precisa. Para este caso puede imponer alguna de las medidas de seguridad privativas de libertad que existen en nuestro Código Penal. Evidentemente sin que ésta sea más gravosa que la pena a la que sustituya. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria, deberá comunica al ministerio fiscal la extinción próxima de la pena o de la medida de seguridad impuesta. Siempre con suficiente antelación, y según lo previsto en la disposición adicional de nuestro Código Penal. Cuando la salud mental del penado esté restablecida, deberá cumplir la pena si ésta no ha prescrito. Ello sin perjuicio de que Tribunal o Juez, den por extinguida la condena o crean conveniente reducir su duración. Por razones de equidad, y cunado se considere que cumplir la pena sea innecesario o incluso contraproducente.
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