Acuerdos de novación hipotecaria en los Divorcios

Un riesgo que debe ser calculado con mucho cuidado es el de los acuerdos de novación hipotecaria en los divorcios. Cuando entre los cónyuges en un proceso de divorcio se pacta que uno se quede la casa familiar, y éste acepta quedarse solo en la hipoteca. Ese proceso de la novación hipotecaria es una operación habitual en operaciones de refinanciación. En procesos de intentar que la hipoteca no sea la tumba económica de familias o emprendedores. Muy usual en los casos a los que asiste la Ley de Segunda Oportunidad. Y por supuesto la novación hipotecaria es muy recurrente en los procesos de divorcios y separaciones.

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Trabajar en un negocio familiar de forma precaria no anula la pensión compensatoria

Hoy hablamos del derecho a recibir una compensación indemnizatoria en el caso de ocuparse de la casa en el régimen económico de separación de bienes. Ya hemos hablado en alguna otra ocasión las distintas opciones de régimen económico. Por nuestra labor en el derecho de familia, solemos asesorar sobre las mejores opciones a futuros matrimonios. Del mismo modo ayudamos si llegado el caso se debe liquidar un sociedad de gananciales, por ejemplo. Sobre este tema de hoy ya hablamos cuando escribimos sobre divorcio y trabajo en precario.

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Régimen de visitas, cuando se vive lejos…

Una de las situaciones más compleja a la hora de cuadrar un régimen de visitas es la distancia. Cuando se vive lejos un progenitor de otro, cuadrar el régimen de visitas puede ser todo un calvario y una fuente de conflictos. Cuando los padres viven en continentes diferentes la dificultad se multiplica. En nuestro trabajo como abogados de familia, enmarcado en el derecho matrimonial, nos encontramos con situaciones similares a menudo. En estos casos es siempre el interés del menor el que nos mueve.

En los casos de separación o divorcio se concreta ese régimen de visitas, sería más que conveniente que se dejasen reflejados todos los extremos relacionados con ello. La duración de las visitas, y en el caso de vivir alejados quién debe asumir el gasto de los desplazamientos. Recordemos que las visitas y el régimen que las regula se enmarca dentro de un derecho que al tiempo es un deber. Los padres tienen el derecho de visitar a sus hijos, pero al tiempo es un deber que tienen para con ellos.

derecho de familia

La finalidad del régimen de visitas

El régimen de visitas tiene una finalidad clara, la de fomentar las relaciones entre padres e hijos. Es por medio del fomento de esas relaciones como se puede mantener el afecto que debe existir entre padres e hijos. Esas relaciones que se buscan fomentar, serán paternas o materno filiales, dependiendo de quién tenga la guardia y custodia de los hijos. El objetivo de la misma es conseguir minimizar en los hijos el impacto de la separación de los padres. Porque se entiende la necesidad de éstos de la existencia de los vínculos entre padres e hijos. Así el cónyuge al que no se le otorga la guardia y custodia, tendrá derecho a visitar y comunicarse con sus hijos. Un derecho que como ya hemos dicho es también su deber.

Características del régimen de visitas

Lo ideal es que las visitas y su régimen nazcan del acuerdo y consenso entre las dos partes. Como en todas las cuestiones de la vida el consenso debería ser el objetivo. Pero no siempre es posible llegar al mismo. Por eso en no pocas ocasiones ese régimen de visitas y sus características los define el Juez en su sentencia. Se fijará el tiempo de duración de las mismas, la forma de llevarlas a cabo. El lugar donde se debe ejercer el derecho-deber.  En esta decisión siempre debe primar el beneficio de los menores. Por defecto en los Tribunales se suelen establecer fines de semana alternos y la mitad de los periodos vacacionales escolares, como momento de ejercer el derecho-deber por el cónyuge no custodio de los menores. En todo caso esos periodos que forman parte de las visitas, no interrumpen la pensión de alimentos que se haya estipulado para los hijos.

¿Se puede limitar o suspender este derecho?

La respuesta es un rotundo sí. EL Juez puede tanto suspender como limitar el régimen de visitas. Cuando se dan circunstancias que así lo aconsejen. Por ejemplo los reiterados incumplimientos del régimen de visitas. No ejercer el derecho-deber de visitas o ejercerlo sin cumplir las normas prescritas, es motivo suficiente para su interrupción o suspensión. Por ejemplo si lo que decide el Juez es limitar el régimen, se impone un horario más restringido. Esto suele llevar implícito que el menor no pueda pernoctar con el cónyuge no custodio. También se pueden imponer medidas para el ejercicio de las visitas. No es inusual al llegar a estos casos el uso de los conocidos puntos de encuentro familiares. Sitios neutrales para realizar las visitas. Es algo muy común cuando lo que nos encontramos es conflictos tanto en la entrega como recogida de los hijos.

Cabe reseñar que la no observancia de lo recogido en el convenio o lo que ha dictado la sentencia, en lo relativo al régimen de visitas, puede llevarnos a la comisión de un delito. Nos podemos encontrar ante un delito de sustracción de menores. Para estos delitos se prevé penas de prisión y de inhabilitación para ejercer la patria potestad.  El régimen de visitas está recogido en sentencia judicial, pero esto no significa que sea inamovible. Puede ser modificado siguiendo el procedimiento pautado. Y bien ser interrumpido, limitado o suspendido, siempre con el beneficio del menor como objetivo final.

Régimen de visitas, cuando se vive lejos…

El pasado mes de Mayo conocíamos una sentencia del Tribunal Supremo con un caso en el que se daba esta premisa. Padre norteamericano y madre española. Residencias en sus lugares de origen. El Juzgado en primer instancia, concede la guarda y custodia exclusiva a la madre. Se establece pensión de alimentos y un régimen de visitas, que era el pretendido por la madre. En el se recogía que la niña podía visitar al padre la mitad de las vacaciones de verano y navidad. El gasto del desplazamiento a EEUU correría a cargo del padre, teniendo que recogerla personalmente y devolverla de igual modo. Al tiempo se regulaban posibles visitas que derivasen de viajes del padre a España. Del mismo modo se regulaban las comunicaciones telefónicas y el uso de la videoconferencia.

El padre recurre la sentencia

El padre recurre ante la Audiencia Provincial la sentencia. El recurso del padre se estimo en parte. Los cambios introducidos son la ampliación de la estancia en las vacaciones de verano. Se pasa a un mes y tres semanas. Se establece además, que esa visita se pueda realizar bien en España, bien en EEUU. A libre elección del padre. Al tiempo se autoriza para que el viaje en avión de la niña a la residencia paterna, se pueda hacer usando el servicio de compañía a menores de las aerolíneas comerciales. La menor tiene siete años. El razonamiento de la nueva sentencia indicaba que por la distancia entre ambas residencias se hacía necesario ampliar la estancia de la niña. Al tiempo observando el coste del mantenimiento del régimen de visitas, así como la capacidad económica del padre, se reduce su contribución vía pensión de alimentos. Se deja al margen la contribución a los gastos extraordinarios.

Ratificación del Tribunal Supremo

El último capítulo llega con la ratificación del Supremo en el mes de Mayo de la sentencia de la Audiencia Provincial. El razonamiento del Supremo es claro, partir de que el régimen de visitas es un derecho-deber. Se considera apropiada la proposición del padre. En esa propuesta el padre alega que asumir los gastos de traslado propios para recoger a la niña, duplicaban el importe y entrañaba por contra una menor aportación de la madre. Que solo tenía que trasladar a la niña al aeropuerto. Para facilitar el interés de la menor y su derecho a disfrutar de la visita del padre, es lógica la modificación de la sentencia original. El Supremo considera que dadas las circunstancias del caso, la modificación de la sentencia está más que justificada.

Qué dice la jurisprudencia

Sobre este particular existe una profusa ya jurisprudencia. Tenemos una sentencia, la STS 289/2014 de 26 de mayo de 2014. En ese caso la distancia que separaba a los progenitores era de algo más de treinta kilómetros. El hijo en común tenía la edad de cuatro años y los padres no tenían una situación económica boyante, al contrario era bastante precaria. El Supremo guiado por los principios de interés del menor y reparto equitativo de cargas, consideró que no se tenía que atribuir al que no tenía la custodia todos los gastos de recoger y devolver al menor. Así las cosas confirmaba lo que en primera instancia se había resuelto, atribuyendo a cada progenitor la recogida del menor en el domicilio del otro.

Otra sentencia la STS 536/2014, de 20 de octubre, trataba de un caso con un menor que residía en Brasil con su madre. Para este caso señalo que los gastos de traslado del menor debían ser compartidos por ambos progenitores. Observando los mismos principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, en la sentencia STS 529/2015, de 23 de septiembre, se volvió a asumir lo acordado en primera instancia. Se acordaba que la madre custodia debía correr con la mitad de los gastos de desplazamiento del menor a la casa del padre. Excepto en las vacaciones de verano que se indicaba un traslado de domicilio de la madre. Al considerar que ese traslado era fruto del capricho y no la necesidad, entendía que el padre no podía cargar con ese incremento del gasto de transporte.

Cómo organizamos las visitas con arreglo a la jurisprudencia

En primer lugar debemos aceptar que los principios que rigen en las sentencias del Supremo son bastante razonables. Así que para organizar un sistema plausible deberíamos observar los dos principios que rigen en los acuerdos del Supremo. Estos principios son:

  • el interés del menor,
  • y el reparto equitativo de las cargas.

Un inciso el reparto equitativo no significa un reparto al cincuenta por ciento. Las condiciones económicas de ambos progenitores deben ser un factor a tener en cuenta. La equidad en el reparto de cargas se debe basar en las posibilidades reales de cada uno de ellos. El primer principio es evidente, por encima de todo no se pueden poner trabas a las relaciones entre el menor o menores y sus progenitores. Así las cosas el sistema que adoptemos debe velar porque esto se cumpla. El segundo principio como ya hemos mencionado debe regirse por criterios de proporcionalidad y equilibrados respecto de sus capacidades económicas.

Soluciones para cuadrar ambos principios

Al igual que la Sala busca la solución acorde a cada caso concreto, los progenitores antes de llegar a la vía judicial deberían llegar a este mismo consenso. Así las cosas se impone que se organicen dos sistemas, el que llamaríamos prioritario y otro secundario. De esta forma sería sencillo determinar a quién le corresponde en cada caso el traslado y retorno del menor. Pero por supuesto ese consenso y el acuerdo emanado del mismo no puede traicionar el interés del menor. Para ello el sistema prioritario o el habitual, será el de que se recoge al menor del domicilio del progenitor custodio, por parte del no custodio para ejercer el derecho de visita. El progenitor custodio lo retornará a su domicilio.

El sistema secundario, o de respuesta a situaciones extraordinarias, deberá entrar en concurso cuando las circunstancias habituales se modifiquen. O bien porque mantener el sistema prioritario no sea posible al variar la situación económica de alguno de los progenitores o por cambios de domicilio. Se deberá estudiar y ponderar la solución más eficaz que siga manteniendo los principios que siempre hay que observar.

 

Qué son las medidas paternofiliales, consideraciones

En alguna ocasión en este Blog se ha hablado de las medidas paternofiliales. Sigue siendo un tema que suscita no pocas dudas y lo que es peor algunas falsas creencias. Hoy vamos a recordar qué es eso de las medidas paternofiliales y haremos algunas consideraciones sobre las distintas cuestiones que se entrelazan en esta cuestión. Para todos aquellos que precisen de más información o quieran preguntar sobre su caso concreto, ponemos a su disposición a nuestros abogados de familia. Disponemos de un área de trabajo en cuestiones de derecho familiar que está a vuestra entera disposición.

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Cuándo procede el cambio de custodia Monoparental a Compartida

Uno de los temas más habituales en el despacho y dentro del area de abogados de familia tenemos los procesos de modificación de medidas que sirven para adaptar las medidas adoptadas en procesos matrimoniales a las condiciones del momento. Actualizar esas medidas a la nueva situación por ejemplo. Entre estos cambios se encuentra el cambio de custodia monoparental a compartida. Para el cambio de custodia monoparental a compartida, se deben tener en cuenta las razones objetivas. Hoy hablamos de la posibilidad de este cambio y de un caso juzgado como ejemplo de ello.

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7 claves para elegir el mejor abogado de Familia

Hoy veremos siete claves para elegir abogado de familia, o para no elegirlo, funciona en ambos sentidos. Si buscas abogado matrimonialista en Madrid vas a a encontrar cientos, miles de ellos. Oferta hay mucha, pero ¿es oro todo lo que reluce? Lo que debemos buscar es evidente, tenemos que buscar al profesional que nos de los resultados apetecidos. En ocasiones esa tarea se ve facilitada por el boca a boca de toda la vida. En otras ocasiones la búsqueda para elegir abogado de familia puede ser todo un reto. Hoy vamos con estas siete claves que pueden ayudarte a elegir abogado matrimonialista en Madrid.

¿Qué esperamos de los abogados de Familia?

En buena lógica cuando buscamos un profesional del derecho lo que buscamos es aquel que nos garantice conseguir nuestros objetivos. Hasta ahí todo perfecto, pero en cuestiones de derecho de familia las cosas no son sencillas. Quizás sean de los asuntos más sensibles que se pueden tratar en derecho. En muchas ocasiones hay mucho más que dos personas implicadas. Nos encontramos con menores, y con una figura olvidada en no pocas ocasiones, los abuelos. Además estamos en un proceso de ruptura sentimental, los sentimientos son confusos y solemos estar ofuscados. Esa vorágine sentimental nos puede nublar el «juicio». Así que aunque no lo sepamos ver, debemos buscar un profesional que pueda hacernos ver las cosas casi desde un punto de vista neutro. Con el talante que empecemos un proceso de separación o divorcio va a marcar cómo va a ser la relación de aquí en adelante.

Elegir el mejor abogado de familia en mi caso

Cuando no hay hijos de por medio, es sencillo pues no será necesario volver a verse ni hablar siquiera… Con menores de por medio debemos ser conscientes que durante años habrá decisiones y cosas que hablar sin ninguna duda. Incluso debemos darnos cuenta que cuando los hijos sean mayores de edad habrá ocasiones en las que casi estaremos obligados a vernos. Aunque en el primer momento nos sea complicado pensar más allá del instante preciso, necesitamos alguien que lo haga por nosotros. Eso es lo que deberíamos esperar de un abogado matrimonialista, incluso sin saber que es lo que necesitamos. Veamos que claves pueden ayudarnos a elegir abogado matrimonialista.

abogados de familia

Que domine las estrategias procesales, los procesos

Es evidente que precisamos de un profesional que domine el procedimiento a la perfección. Y no todos los procedimientos son iguales obviamente. Nos podemos enfrentar a un divorcio contencioso o a un divorcio de mutuo acuerdo. Podemos precisar de liquidación de sociedad de gananciales, o ante un complicado proceso de adopción de medidas o modificación de las mismas. Cada uno de esos procesos dispone de su tiempo y forma para proponer las distintas pruebas. Tienen modos diferentes de presentación de demandas. Y las redacciones de los distintos documentos varia de un procedimiento a otro. Siendo diferentes procesos, incluso dentro de cada uno de ellos se puede optar por diferentes estrategias. No es siempre la misma estrategia la indicada, cada caso es un mundo. Y eso es lo que un buen profesional debe saber distinguir.

Conocer los Juzgados de Madrid

Podría parecer obvio pero no, en ocasiones es posible que los letrados no conozcan los entresijos de los juzgados. En muchas ocasiones la distancia entre los despachos y los juzgados es un déficit en la atención profesional. Porque al final en todos los Juzgados se está bajo una misma Ley, pero lo que nos influye al usarlos es la «interpretación» de la misma. Conocer los modos de interpretar las leyes en los Juzgados por parte de los distintos jueces es vital. Se pueden prever las decisiones que puedan ir tomando según vaya desarrollándose el proceso.

Que prepare contigo el caso y los interrogatorios

Si nuestro proceso deriva en contencioso es posible el interrogatorio de las partes durante el juicio. Debemos llegar bien preparados a este punto. La gente habitualmente no está acostumbrada al ambiente de un juicio. A los símbolos, a la seriedad de la que está revestido todo el procedimiento. Para que el cliente sepa lo que le espera se debe ensayar esta situación. Se debe explicar cómo se desarrolla el proceso. Hilando con el punto anterior, el conocimiento de las costumbres del Juez de turno, se puede prever su comportamiento en el interrogatorio. Preparar a nuestro cliente para lo que podemos esperar es fundamental.

Al cliente se le debe informar de cómo se sientan las partes en la sala. El lugar que ocupa cada uno de los actores. Deben saber y conocer a todos los actores del procedimiento. La forma en la que debemos dirigirnos tanto al Juez como al resto de partes. Por supuesto se debe prever una batería de posibles preguntas de la otra parte. Existen algunas preguntas tipo con distintas variaciones, pero se debe preparar con el cliente las específicas del caso.

Una comunicación fluida y cercana

Cliente y abogado vamos a tener una relación estrecha. Como profesionales del derecho de familia seremos conocedores de cuestiones que antes estaban en la intimidad. Para que todo fluya correctamente, que no se nos escapen detalles que pueden cambiar las cosas. La comunicación debe ser fluida. Para ello debes tener siempre la sensación de que tu abogado está disponible para ti. En estos asuntos la confianza es la base de los buenos resultados. Cuestiones como las que ya hemos dicho de preparar los interrogatorios o el resto del proceso, establecen lazos de confianza.

Dedicación a tu caso

Es cierto que los despachos tienen varios casos al tiempo, sino sería casi imposible su viabilidad. Pero somos profesionales, y nos debemos a todos y cada uno de nuestros clientes a plena dedicación. En los procesos de derecho de familia más allá de la redacción de documentos. Plena dedicación en la preparación del juicio. En el seguimiento de los distintos pasos del procedimiento. Desde que el encargo se hace firme el abogado debe centrarse en la recopilación de datos y documentación. Así como en el conocimiento del cliente, de su caso específico. De tal forma que el mismo no tenga secretos para nosotros. Esa dedicación, la comunicación fluida y la preparación del caso con el cliente, harán que éste confíe en su abogado. Y la confianza mutua es fundamental.

Que tenga los pies en la tierra…

Si las primeras claves versaban sobre los conocimientos técnicos y preparación del letrado. Los siguientes han versado acerca del tipo de relación que se debe entablar con el representado o cliente. Las que vienen ahora tienen que ver con la capacidad de gestión de todas las variables anteriores. Una deficiente gestión de los datos y las situaciones puede llevar al fracaso. Y entonces dará igual los conocimientos que se tengan o lo bien que se conozcan los entresijos de los juzgados. Una mala gestión lo arruina todo.

Por eso al elegir abogado matrimonialista una de las claves es que éste tenga los pies en la tierra. ¿Qué quiere decir esto? Que sea capaz de plantear objetivos que se puedan conseguir. El abogado debe saber mostrar a su cliente lo que se puede alcanzar o no. Las ventajas e inconvenientes de las distintas estrategias que se pueden plantear. Aquellas que por imposibles han de ser desechadas. No crear jamás falsas esperanzas en asuntos que sabemos no van a ninguna parte. La frustración es terrible para el ser humano, en este tipo de cuestiones se multiplican los efectos negativos de la misma.

Tener dotes de negociador…

No nos engañemos en los procesos matrimoniales la negociación es vital. Es más debería ser casi obligatorio intentar llegar a acuerdos con la otra parte. Por eso las dotes negociadoras son fundamentales, para arrimar lo más posible el ascua a nuestra sardina. Esta filosofía del acuerdo y la negociación es a la que intentan acercarnos desde los juzgados todos los días. El Juez prefiere que exista acuerdo entre las partes. Porque es de lógica entender que una decisión de un tercero sobre cuestiones como el uso de la vivienda, el cuidado de los hijos, puede no dejar contenta a ninguna de las partes.

Malos tratos y custodia de los hijos

Hay muchos motivos para perder la custodia de un hijo, en una reciente orden judicial los malos tratos es la motivación para perder la custodia de un hijo. Vamos a repasar algunos de los motivos para perder la custodia de un hijo. Después analizaremos la orden del Juez por la que se retira la custodia de un hijo en Teruel. La guarda y custodia de los hijos es el deber y derecho de los padres de cuidar, proteger y estar con éstos. Es en primer lugar un deber, pero por supuesto que es un derecho sin ninguna duda. Todo padre tiene derecho a estar con sus hijos. Y todos los hijos tienen derecho a estar con sus padres.

Derecho de familia en Madrid

Desde Vilches Abogados como expertos Abogados de familia ponemos a tu disposición un plantel de profesionales del derecho. Para todas aquellas necesidades de asesoramiento en materia de familia que tengas. Podemos llevar procesos de divorcio express o contenciosos. Cambio de medidas adoptadas en procesos matrimoniales. En definitiva para cualquier asunto relacionado con esta rama del derecho.

Disponemos de varias vías de comunicación abiertas que no pasan necesariamente por acercarse a nuestros despachos. Desde el formulario de la sección de la Web de Abogados Matrimonialistas en Madrid. O el Chat Online de la esquina inferior derecha. O si lo preferís por teléfono 91 575 90 82 . Os dejamos un formulario de contacto rápido desde esta misma entrada:

 

Motivos para perder la custodia

La decisión de quitar la custodia de un hijo debe estar siempre muy razonada y debidamente motivada. En ocasiones los motivos para perder la custodia de un hijo pueden venir porque se considera que la relación con el progenitor, privado del derecho, no es buena para el menor. Esto es que el contacto con el progenitor es nocivo e incluso lesivo para el menor. En algunas ocasiones es posible que lo que cambie sea la guarda del menor. Esto es que en el proceso se decidiese como medida dar la guarda y custodia a uno de los padres. Pero que en el tiempo las condiciones de éste varíen de tal forma que sea necesario intercambiar la guarda. De tal forma que la vida del menor se vea lo menos influenciada por los cambios del progenitor sobre el que recaía la guarda y custodia. Pero eso es claramente un tema diferente al que tratamos hoy. Hoy vemos algunos motivos para perder la custodia de un hijo.

Conducta desordenada del progenitor

Cuando aquel que es custodio de un menor, por su modo de vida ponga en riesgo la seguridad del menor. Es motivo más que suficiente para perder la custodia. También si quien pone en riesgo la seguridad tanto física como emocional del menor sea una nueva pareja del progenitor custodio. Ante situaciones como esta los tribunales pueden adjudicar la custodia al otro progenitor, hasta que cese la situación que crea o motiva la inseguridad del menor.

No cumplir con el cuidado y mantenimiento de los hijos

Este es otro de los motivos por los que perder la guarda. Por ser negligente a la hora de cuidarlos en todos los ámbitos. Higiene, alimentación o no procurarles la debida atención médica. No escolarizar a los hijos o no supervisar debidamente los estudios de los hijos. Tener hijos es una gran responsabilidad y por ello no se puede permitir que nuestras actitudes les pongan en riesgo. La integridad de los menores es un bien a salvaguardar.

Un juez retira guardia y custodia por malos tratos a la mujer

Un Juez de Teruel en un auto decreta orden de alejamiento contra un hombre denunciado por malos tratos. Al tiempo ha concedido la guardia y custodia del menor en exclusiva a la madre. Privando así al padre de este derecho. EL Juez considera que el padre es autor de un delito de violencia física y psíquica habitual. Así como autor de delitos de lesiones leves y otros de amenazas. El Juez estima que estas medidas son necesarias para la protección de la víctima. Esta orden se mantiene mientras duren las actuaciones que han de juzgar todos esos delitos. Le queda prohibido acercarse a menos de cien metros de la mujer. Ni al domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuenta la mujer con asiduidad. Al tiempo no podrá comunicarse con ella por ningún medio.

Malos tratos y código civil

Ya va para diez años el momento en el que se eliminó del Código Civil el «derecho de corrección» eliminando de facto dicho derecho de nuestro ordenamiento jurídico, todo ello con la eliminación en 2007 de una frase:

Los  padres podrán corregir razonada y moderadamente a sus hijos

Esa frase se encontraba en el Artículo 154 del Código Civil, en la modificación del mismo del año 2007 la redacción quedó como sigue:

Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica

Fue un debate intenso el que llevó a la nueva redacción de ese Artículo, en el que confrontaron las pautas educativas de los padres sustentadas por la costumbre y los nuevos métodos educativos, en suma lo que marcó esa reforma es un cambio en la mentalidad de la forma de educar a los menores, el bofetón o el castigo físico dejaba de ser norma, dejaba de verse como algo justo o normal tanto por los menores como por los tutores de éstos. Fue un cambio demandado por las Organizaciones Internacionales, pues en el año 1990 España ratificó la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, su Artículo 19 Punto Primero dice:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo

Antes de la reforma de 2007, Naciones Unidas ya había pedido en dos ocasiones a España que adoptará medidas para el cumplimiento de ese Artículo, vía reforma del Código Civil.

Reforma del año 2015

En el año 2015 volvió a introducirse una reforma del Artículo 154, en esta ocasión se cambió por completo la redacción del mismo, el motivo, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio), la nueva redacción del Artículo quedaba así:

Artículo 154

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

  • 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • 2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

Se introducen nuevos conceptos como la patria potestad o la responsabilidad parental, y cómo estas deben ser ejercidas en beneficio de los hijos y respetando su integridad y derechos. Si en España se diese un caso como el del niño japonés ¿cómo encajaría en nuestro ordenamiento jurídico?

Un caso como el de Yamato Tanooka en España

Bien si en España se abandona a un menor a su suerte en medio de un bosque, podría incurrirse en un delito de abandono, recogido en nuestro Código Penal, en el TÍTULO XII, Delitos contra las relaciones familiares, CAPÍTULO III, De los delitos contra los derechos y deberes familiares, SECCIÓN 3, Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, sobre este particular el Artículo 229 dice:

Artículo 229

1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

Malos tratos y Código Penal

En el Código Penal los malos tratos se persiguen en el Artículo 153, siempre en el ámbito familiar, hay que discernir que se considera malos tratos, en principio toda acción, comportamiento o conducta que produzca daño o menoscabo de los bienes jurídicos, de aquel o aquellos a los que se agrede, es decir siempre son formas específicas de agresión, solemos distinguir entre estos comportamientos:

  • malos tratos físicos,
  • abusos sexuales,
  • o malos tratos psíquicos.

Artículo 153

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Nuevas formas de educar

Es un hecho que los tiempos han cambiado, desde aquella Declaración de los Derechos del Niño de 1989, una declaración realizada en la última década del Siglo XX, hoy cumpliendo la segunda década del Siglo XXI, está cada vez más aceptada la corriente educativa de que los castigos son innecesarios e incluso contraproducentes, siendo más lógico que en la labor educativa de los padres y en la búsqueda del establecimiento de límites y normas en los menores, se recurra al afecto y se huya del recurso del castigo o la humillación. Para ello se debe concienciar al menor de que sus actos tienen consecuencias, y esas consecuencias no deben estar centradas en castigos.

Pensión de viudedad y violencia de género

Como abogados de familia hoy destacamos que las víctimas de violencia de género tienen derecho a percibir pensión de viudedad aunque no tuviesen fijada a su favor una pensión compensatoria. Así lo exponía el Tribunal Supremo en una sentencia de febrero de 2013. Cuando declaró que no había lugar a un recurso de casación para unificar doctrina. El recurso lo pedía el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra una sentencia que reconocía a una víctima de violencia de género el derecho a cobrar pensión de viudedad. La víctima pedía esa pensión tras la muerte del que fuese su marido en enero de 2010. En la sentencia de divorcio no se la fijó ninguna pensión compensatoria.

 

¿Se tiene derecho a pensión de viudedad si se está legalmente separado o divorciado?

Legalmente sí, siempre y cuando se cumplan los requisitos que encontramos en la Ley General de la Seguridad Social. En concreto en su artículo 174.2. Hay que reunir los requisitos recogidos en ese artículo para tener derecho a percibir la pensión de viudedad. Obviamente de cumplirlos debemos pedir dicha pensión por el trámite normal.

Uno de los requisitos es que el fallecido se encontrase en alta o situación asimilada en el momento del fallecimiento. Habiendo cotizado quinientos días en los cinco años anteriores a la fecha del deceso. Por contra si la muerte acontece en accidente laboral o por el padecimiento de una enfermedad laboral se anula el requisito del período de cotización previo.

Si el fallecido en el momento de la muerte no se encuentra de alta o situación asimilada, pero ha tenido un período de cotización de quince años, también se puede reclamar la pensión de viudedad.

Cuando el fallecido lo hace a causa de una enfermedad común, que ya padeciese al momento de contraer matrimonio. Junto a esta circunstancia se requiere que entre la celebración del matrimonio y el fallecimiento, diste al menos un año. Si se pudiese demostrar una convivencia de dos años incluido el periodo en que se estuviese casado, no sería necesario el requisito anterior.

Cómo se ha aplicado esta norma en España

Al margen de los requisitos que dan derecho a poder cobrar pensión de viudedad ya descritos, hace falta cumplir dos más. El primero es haber sido cónyuge legítimo, y no haberse casado de nuevo o no haber constituido una pareja de hecho. O que se sea acreedor de una pensión de compensación. Obviamente al fallecimiento del ex-cónyuge esa pensión se extingue.

Lo cierto es que la aplicación de la norma en España ha sido de una forma que ahora el Tribunal Supremo discute. De existir pensión compensatoria sí se concedía la pensión de viudedad y si no existía la compensatoria, no se otorgaba la de viudedad.

El Tribunal Supremo entra ahora en que no es tan importante si existe una pensión denominada compensatoria en el proceso de divorcio. Que lo realmente importante es si el ex-cónyuge ha estado recibiendo cantidades para su sustento. Ya se denominen «alimentos y ayuda a esposa e hijos» o para las «cargas familiares», etc. Hay que revisar la finalidad de esas cantidades y determinar en base a su naturaleza el derecho a percibir la pensión de viudedad.

En los casos de violencia de género

Para las mujeres que han sido víctimas de violencia de género existe la posibilidad de percibir la pensión de viudedad. En el caso de existir pensión compensatoria y reunir los requisitos anteriores la cuestión parece sencilla, se tiene derecho a percibir dicha pensión.

Pero enlazando con la sentencia de la que hablamos al principio de febrero de 2013, vemos que existe la posibilidad de que las víctimas de violencia de género por el hecho de serlo sí tienen derecho a percibir la pensión de viudedad, a pesar de no existir pensión compensatoria.

El Artículo 174.2 de la Ley de Seguridad Social indica que «en todo caso» las mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género tienen derecho a percibir dicha pensión. Incluso sin ser acreedoras de pensión compensatoria. Siempre y cuando se pueda demostrar que se sufrían en el momento de la separación judicial o del divorcio. Ya sea por medio de una sentencia firme, o porque se archivase en su momento la causa por extinción de responsabilidad penal debida al fallecimiento. Si no existiese sentencia, si se puede demostrar la existencia de los malos tratos con los medios de prueba admitidos en derecho.

Abandono de familia o abandono de hogar

Desde nuestra experiencia como abogados de familia podemos asegurar que abandono Familiar o abandono de hogar, en ocasiones se tiende a mezclar ambos conceptos, hemos de aclarar que tan solo el abandono de familia está tipificado en nuestro Código Penal como delito, no así el abandono de hogar, un concepto más difuso si cabe que desde 2005 no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, ya os avisamos para los que no estéis familiarizados con ellos, que jurídicamente hablando los términos «abandono» y «hogar» no tienen porque significar lo mismo que a nosotros se nos puede pasar por la cabeza, de ahí que se eliminase el delito de abandono de hogar, manteniéndose el delito de abandono de familia, que es más preciso con lo que la Ley pretende castigar. Aunque parezca «español» las palabras usadas en las Leyes no tienen porque significar lo mismo que las contenidas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, quiero aclararlo porque luego hay «amigos» que me dicen que hablo muy raro…

 

En el Despacho de Abogados Madrid, si precisáis de nuestros servicios de abogado matrimonialista poneros en contacto con el Bufete, sin ningún compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 , nuestro compromiso es daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Abandono de hogar versus abandono de familia

«Se ha marchado, un día llegue a casa y había cogido la maleta…», en algunas ocasiones nos encontramos con frases similares de algún cliente que llega al Bufete, y casi inmediatamente la pregunta «¿puedo denunciarle por abandono de hogar?», y es ahí cuando tenemos que pensar en cómo hacer ver al supuesto ofendido de la situación que eso que tanto daño le ha causado a él o ella, no es denunciable, el simple hecho de que una de las dos partes salga del que es el «domicilio habitual» no implica que esté abandonando el «hogar», pues una vivienda en ningún caso constituye por si sola un hogar, irse de una vivienda no implica, necesariamente, que se esté abandonando nada. Para las leyes, el abandono no es dejar un lugar, es más el desatender las obligaciones que uno ha contraído, en definitiva rehuir las obligaciones que debe a personas a su cargo o que dependen de él, así que se puede salir de casa y seguir atendiendo todas las obligaciones que se tienen respecto de terceros. Es más, una pareja podría perfectamente vivir cada uno de ellos en un domicilio diferente sin menoscabo del matrimonio.

Debemos ser conscientes de que en algunas ocasiones salir de la vivienda es un mal menor, y resuelve en parte, la posibilidad de que se llegue a situaciones incontrolables, a veces no hay otra salida, también nos encontramos con casos así en el Bufete, en esta situación hacemos ver que los temores a una denuncia por abandono de hogar son infundados, al no existir dicho delito.

Abandono Familiar, ¿qué es?

Ya habiendo dejado claro que el abandono de hogar no es una figura delictiva, vayamos a entrar a fondo en lo que se considera delito de abandono de familia, hay una serie de conductas tipificadas como delito de abandono de familia en el Código Penal:

  • No cumplir con los deberes de asistencia que legalmente corresponden en casos de patria potestad, de tutela, de guarda o de acogimiento familiar,
  • Del mismo modo dejar de dar asistencia referida al sustento de descendientes, ascendientes o el cónyuge, que estén es estado de necesidad,
  • Al tiempo eludir dos meses consecutivos el pago de prestación económica recogida en convenio aprobado o resolución judicial, a favor del cónyuge o de los hijos, en casos de separación legal, divorcio, casos de nulidad, u otros procesos de filiación o alimentos.

Abandono de hogar: Consecuencias

Lo recomendable es presentar ante el juzgado los motivos por los que uno de los cónyuges abandona el domicilio y no abandonar «por decisión propia» el hogar, según la ley la convivencia de los cónyuges es un deber que hay que cumplir, por lo que las consecuencias pueden ser «perder la razón» que se podría tener si se hace una notificación ante el juzgado.

Denuncia o Demanda por Abandono de Hogar

Según establece el Código Civil, si uno de los cónyuges abandona el hogar, el otro cónyuge, transcurrido 30 días la persona que sigue en el domicilio puede denunciar a su pareja por abandono del hogar.

Ley de Abandono de Hogar: ¿ Existe ?

Como tal no existe una ley de abandono del hogar, como hemos dicho lo que si existe o podría existir si se cumplen las condiciones ya referidas seria el delito por abandono de la familia, no así un delito por abandono del hogar que los cónyuges pueden residir en domicilios diferentes sin que ello suponga infringir el derecho.

Abandono de Familia, en el Código Penal

El Código Penal recoge el abandono de familia en el Título XII, Delitos contra las relaciones familiares, en su Capítulo Tercero De los delitos contra los derechos y deberes familiares, en su Sección Tercera Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, de los Artículos 226 al  233, vamos a ver qué dice el Código Penal.

Artículo 226

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

En este primer artículo se reflejan las condenas por dejar de cumplir entre otros con los deberes de la patria potestad, con prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, al tiempo se le puede prohibir el ejercicio de esos deberes por tiempo de cuatro a diez años.

Artículo 227

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

En el artículo 227, se habla de aquel que deje de pagar las prestaciones económicas establecidas en convenio judicial o resolución judicial en casos por ejemplo de separación o divorcio, si acumula dos meses consecutivos, o cuatro alternos, se pueden imponer pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses, y se dice que para reparar el daño causado se deben pagar las cantidades adeudadas. En el artículo 228, se dicta que los delitos cometidos en los dos primeros artículos de esta sección solo se perseguirán si media la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y en caso de que el agraviado sea un menor de edad, o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, el Ministerio Fiscal podrá proceder a denunciar el delito.

Artículo 229

1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

El artículo 229, habla del abandono por parte de alguien que detente la guarda, con penas de uno a dos años de prisión, si los que abandonan son los padres, tutores o guardadores legales las penas pueden ser de dieciocho meses a tres años, y de dos a cuatro años si el abandono ha puesto en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la libertad sexual del abandonado. En el artículo 230, se consigna que el abandono temporal será castigado en cada caso con la pena inferior consignada en el artículo 229.

Artículo 231

1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 232

1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

En el artículo 233, se indica que si el Tribunal lo considera oportuno en atención a las circunstancias del abandono de un menor, se puede imponer al responsable de los delitos de los artículos anteriores, la pena de «inhabilitación especial», para ejercer tanto la patria potestad, o los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Si el que tiene la guarda del menor, fuera funcionario público se le impondrá al tiempo la pena de «inhabilitación especial para empleo o cargo público» por tiempo de dos a seis años.

Salida civilizada del hogar y custodia

La novedad de esta nueva sentencia es una corrección al criterio de los distintos juzgados de familia, en cuanto a la salida civilizada de uno de los progenitores del domicilio familiar, en relación a esta circunstancia la sentencia dice que no se puede perjudicar a aquel que abandone el hogar familiar en el momento de dilucidar a quién corresponde la custodia de los hijos, pues no ha de entenderse como dejación del papel de padre o madre, la salida civilizada de la residencia familiar de éste y mucho menos que de esa acción se pueda colegir que el progenitor que abandona la misma, acepta que la guarda y custodia recaiga sobre el otro.

La sentencia, que está disponible para su consulta en el siguiente enlace, y de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, puede y debe marcar la forma de actuación de los jueces de familia, es habitual que en los procesos de divorcio se dicten autos en relación con las medidas provisionales, entre ellas están quien se ha de quedar con los niños, en estos casos hasta la fecha se ha solido tomar la decisión de que sea el progenitor que se mantiene en la residencia familiar aquel al que le corresponda la guarda y custodia, con total independencia de que el progenitor «saliente» pida o recabe la custodia compartida.

Custodia y salida civilizada del hogar

Hasta la fecha, esa costumbre de los distintos juzgados de familia, de dar la guarda y custodia por norma general al progenitor que continuaba en la residencia familiar, en claro perjuicio del progenitor que abandonaba la misma, llevaba a una situación irracional, los abogados matrimonialistas solíamos recomendar a nuestros clientes que por todos los medios no saliesen de la casa, lo que ha provocado situaciones de deterioro innecesarias, cuando la relación está tan deteriorada que la única solución es la separación, no es racional seguir manteniendo una situación que solo puede empeorar las cosas. Lo mejor en estas situaciones es que ambas partes busquen lo mejor para todos, poniendo por delante los intereses de los hijos  a los suyos propios, para ello deben tomar decisiones lo más civilizadas posibles, y la salida del hogar de uno de ellos es algo lógico y normal, que de forma consensuada debería ser lo habitual, no ha de ser «castigado» por los tribunales algo que es la constatación de un proceso que en principio parece que va a discurrir por unos cauces de normalidad más que deseables.

Custodia: el caso que nos ocupa

El caso que nos ocupa se dilucida en un juzgado de familia de Madrid y posteriormente por la Audiencia Provincial, en ambos casos la opción adoptada por ambos tribunales es la de negar la custodia compartida al padre de un menor, éste había salido de la residencia familiar en el proceso de separación, lo que estamos llamando «salida civilizada», bien en la primera sentencia el juez dice que si bien ambos progenitores demuestran la misma capacitación para el cuidado del hijo, la permanencia de la madre en la residencia familiar era un reconocimiento implícito de la mejor aptitud de ésta para hacerse cargo del cuidado del menor. Posteriormente la Audiencia Provincial denegó la custodia compartida al padre, ahondando en esta interpretación, al tiempo que reprochaba al padre que no acreditase los beneficios concretos que la guarda y custodia compartida podía derivar en el cuidado del menor.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, revoca estas sentencias, al tiempo que desmonta su argumentación, atendiendo al recurso del padre que en buena lógica afirma que la salida de la residencia familiar se produjo en todo caso por la ruptura de la relación sentimental con la madre de su hijo, y en ningún caso por dejación de su función de padre del menor. Así la sentencia confirma que una «salida civilizada» del hogar común, no es la aceptación de que la guarda y custodia devenga en el otro progenitor, al tiempo que recuerda a los otros tribunales que la custodia compartida no es una medida excepcional sino lo normal y deseable, siguiendo la redacción del Artículo 92 de nuestro Código Civil:

Artículo 92. Código Civil.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Resumiendo: la salida civilizada es compatible con la custodia compartida

Esta sentencia viene a reiterar la doctrina más clara del Tribunal Supremo que apuesta por la custodia compartida como la opción más deseable en los procesos de separación con menores de por medio, diciendo que «para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes, al no constar lo contrario», y en este caso en concreto el Tribunal Supremo critica las dos sentencias anteriores por entender que dictan unas medidas de visitas tan amplias que se podría entender son casi una situación de custodia compartida aunque sin adoptarla en firme «sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable», lo que a todas luces parece un sinsentido.

Esta sentencia ofrece una solución sensata a una situación civilizada, ante la ruptura sentimental mantener la convivencia en la residencia familiar de ambas partes no es ni lo más sano, ni lo más conveniente para ninguna de ellas, y es entendible que para los menores a cargo de la pareja tampoco. A partir de ahora las situaciones civilizadas, nacidas del consenso de los progenitores no será castigada en los Tribunales.

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Régimen de visitas para los abuelos

 

El pasado día 26 de Julio se celebraba el día de los abuelos, hoy hablamos de régimen de visitas para los abuelos. La anterior redacción de nuestro Código Civil, les daba derechos pero lo dejaba a interpretación del Juez. En la nueva redacción parece que se ha afinado más en la línea lógica. Pero parecería razonable que una figura de tanta relevancia en la vida de los menores estuviesen más claros sus derechos. En nuestro despacho Vilches Abogados, tratamos de ayudar a los abuelos que reclaman por su derecho de ver a sus nietos. En ocasiones extremas ese derecho solo se puede conseguir con la adopción de un régimen de visitas para los abuelos.

Abogado matrimonialista para Divorcios en Madrid

Nuestro Bufete, tiene una amplia experiencia en derecho matrimonial. Disponemos de un elenco de abogados matrimonialistas y otros profesionales del derecho, para ayudarles en sus caso. Nuestra experiencia en estos asuntos nos facilita la resolución de conflictos y la consecución de las metas fijadas. Si cree que sus derechos están siendo vulnerados, no lo dude más, acuda a alguna de nuestras oficinas.

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La importancia de los abuelos para con los nietos

Solo hay que salir a la calle en un día lectivo. Mayoritariamente son abuelos los que acompañan a sus nietos al Colegio. Los que los recogen, y acompañan al parque. Por motivos socio-culturales muy diversos, a nuestros mayores les ha tocado vivir una segunda paternidad. La de nuestros hijos, la afrontan ya con la serenidad de quien se sabe capaz. Quizás más de uno con ese tiempo extra que no pudo dedicar a sus «primeros hijos». Por una simple cuestión práctica, la presencia de los abuelos es necesaria.

Pero obviemos la parte práctica del asunto. Vamos a centrarnos en la relación que tienen los nietos con sus abuelos. Ese vínculo en principio invisible, que a poco que nos esforcemos lo veremos al observarles juntos. La relación de un niño con su abuelo es de las más sinceras que existen. Crean sinergias entre ambos, el abuelo cuida al pequeño, el pequeño está pendiente del abuelo. Porque el abuelo está mayor, se crea un vínculo que fortalece a las sociedades. Una sociedad sana protege su futuro, representado en los niños. Una sociedad sana cuida su historia, representada en sus mayores.

¿Tenemos derecho a negar a un niño crecer junto a su abuelo?

Al margen de consideraciones legales, en ocasiones las leyes hablan de cosas que no deberían trascender al nivel jurídico. Moralmente no tenemos ningún derecho a evitar que nuestros hijos crezcan con sus abuelos. Es algo que no debería plantearse jamás, y mucho menos como parte de la contienda de una separación. Usar la relación nieto-abuelo como arma para herir a la otra parte es una injusticia.

Derecho de visita de los abuelos para con sus nietos

No seguiremos ahondando en la necesidad del papel que juegan los abuelos para con sus nietos. Tampoco vamos a pensar si nuestras leyes otorgan ese derecho de visita a los abuelos. Es más nos vamos a poner en un escenario en el que ese derecho no exista. Bien, hemos escrito en innumerables ocasiones que el derecho de familia vela en primer lugar por el interés de los menores. Esa es la piedra angular sobre la que se decide por ejemplo la custodia compartida o no. Para esta circunstancia existe una herramienta clave de la que ya hemos hablado, el informe psicosocial. Como el interés del menor es lo primero se le ha de escuchar y valorar todas sus necesidades.

Incluso en un escenario en el que no viene redactado por Ley el derecho de visita de los abuelos, ¿es lógico cortar los lazos de los menores con ellos? Sería ir en contra de su interés, sin ningún género de dudas. Así que cabe pensar que a parte de ser un derecho que asiste a los abuelos, es más un derecho que asiste a sus nietos. Saliendo ya de un escenario en el que el derecho de visita de los abuelos no esté recogido por la Ley, debemos decir que sí, el derecho de visita de los abuelos está recogido en nuestro marco jurídico.

Cómo se regula el derecho de visita de los abuelos

El derecho de visita de los abuelos a los nietos se sustenta tanto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fue con la Ley 42/2003 de 21 de noviembre, que modificaba ambos textos legales cuando se estableció ese derecho. El objetivo claro, al establecer un derecho de visita se tiende a fortalecer los lazos afectivos entre abuelos y nietos. Esto no es algo que surja solo en la legislación de nuestro país. En la Convención Internacional de los Derechos del Niño se reconoce el derecho del menor a preservar su identidad. Esto significa que las relaciones familiares se deben preservar. Los abuelos son un elemento clave de la familia moderna tal y como hoy la entendemos.

El papel de los abuelos en la estabilidad de los menores sumidos en situaciones de crisis de sus padres es fundamental. No en vano los abuelos desprenden de por si una autoridad moral. Al tiempo marcan una distancia de seguridad respecto de los problemas de los padres. Esto puede jugar en beneficio de que los menores sean más capaces de racionalizar la situación de conflicto en su familia. Son un contrapeso a los enfrentamientos y a la deriva de la crisis de los padres. Podemos entender que los abuelos tendrán un efecto balsámico ante los traumas que pueden sobrevenir al menor.

Régimen de visitas para los abuelos

Cuando la razón se escapa por la ventana, es cuando tenemos que echar mano de lo que dice la Ley. Así las cosas nos encontramos con nuestro Código Civil, el artículo 160:

2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

En la anterior redacción se hablaba de «causa justa», para vigilar el cumplimiento del derecho a relacionarse. Esto dejaba al criterio del Juez, decidir si era justa o no esa medida. Algo fuera de toda lógica, lo evidente es que ese derecho debe prevalecer, y después si existe alguna causa que lo desestime actuar en consecuencia. Esta nueva redacción al menos pone en claro que hay que facilitar las relaciones del menor con los abuelos. Excepto de darse alguna causa justa que lo pueda impedir.

Entonces, ¿tenemos derecho al régimen de visitas?

La respuesta es , un sí rotundo. Llegado el caso de que a los abuelos se les impida relacionarse con los nietos, será un Juez el que deba imponer ese régimen de visitas. Hubiese sido deseable que la ley, facilitase algún mecanismo de mediación para no llegar a extremos como éste. Pero parece que hoy por hoy, el legislador no está en esa línea.

Régimen de visitas en favor de los abuelos

Se puede establecer un régimen de visitas de los abuelos de mutuo acuerdo por los progenitores. Eso sería una vez más la situación ideal. No obstante en caso de que esto no sea posible el juez podrá imponerlo. Siempre y cuando los abuelos acudan al procedimiento contencioso. En ese caso se debe valorar la situación concreta que se ha de atender. El juez tendrá en cuenta el grado de vínculo afectivo de los abuelos y el menor o menores. Y como siempre valorando el interés del menor por encima de todo. En esta situación sobrevuela siempre el derecho de los menores a ser escuchados. Tienen ese derecho y además es fundamental su concierto en cuestiones que les atañen muy directamente.

Aparte la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da mucho y variados ejemplos de régimen de visitas para los abuelos. Visitas con pernoctas, en fines de semana y también en vacaciones. Pero, ¿es habitual establecer ese régimen de visitas? Lo cierto es que no es lo habitual, depende mucho de cada caso.

Hay situaciones muy diversas, por ejemplo situaciones en las que el vínculo afectivo entre abuelos y menores no existía antes de la crisis familiar. En otros casos porque se entiende que los abuelos tienen posibilidad de estar con los nietos cuando su hijo esté con ellos.

Abuelos y nietos, una relación necesaria

Desde fuera puede parecer hasta una aberración que un padre niegue a los abuelos estar con sus nietos. Pero a pesar de ello en ocasiones las circunstancias dan pie a situaciones como ésta. Sin entrar en valoraciones de cada situación particular en principio es un craso error. Como siempre lo que ha de primar es el interés del menor o menores. Y sin duda para los menores pasar tiempo con sus abuelos es fundamental. No por devenir situaciones de ruptura matrimonial han de pagar tanto abuelos y nietos. Porque no se hace solo daño a los primeros sin lastimar a los segundos.

Por eso es importante que sepamos que posibilidades da la Ley a los abuelos ante estas situaciones. Recordemos que en nuestra sociedad actual el papel de los abuelos es el de cuidadores. Representan la seguridad de que la familia se ocupa de los niños cuando los padres están trabajando. La escena de abuelos acompañando al Colegio, al Centro de Salud y en los Parques Infantiles es una realidad notoria. No solo realizan esas funciones en las horas de trabajo, también son el apoyo para que los progenitores disfruten de horas de ocio.

Es esta una realidad que se lleva contemplando hace ya mucho tiempo. Sin ir más lejos en el año 2003 se promulgó la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Se trataba de la reforma de Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modificaban en relación con esta materia de relaciones entre abuelos y nietos. Los abuelos pasaban a tener la verdadera relevancia que tienen en la Sociedad al Código Civil. De este modo se seguía insistiendo en el principio que rige el Derecho de Familia. El interés superior del menor y su protección.

Los vínculos de abuelos y nietos

Si bien es cierto que en la actualidad la familia se ha concentrado como concepto en padres e hijos, no es menos cierto el papel preponderante de los abuelos. Sí es verdad que la figura de abuelos en el mismo hogar no es ya nada común. Se mantienen con más asiduidad hogares diferenciados. Pero los abuelos se han erigido como la primera alternativa de cuidados a sus nietos. Algo que hace que se multipliquen los vínculos entre abuelos y nietos. Es por ello necesario defender y proteger que esas relaciones sigan vigentes. Incluso después de procesos de ruptura de los progenitores. Recordemos lo recogido en el Artículo 160 del Código Civil:

no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. …en caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.

Los abuelos y nietos tienen protegida por Ley su relación. Y los abuelos podrán reclamar por la vía judicial que esto siga siendo así. Por medio de una solicitud de régimen de visitas. Podrán ejercer de esta forma si su derecho a relacionarse con los nietos es obstruido o impedido. Dejemos claro que esto es así también en casos de familias de hecho, la «relación» de pareja de los progenitores no cambia el derecho de los abuelos y nietos.

Cuando al tiempo convive para los menores un régimen de visitas en favor de un progenitor, corresponde al Juez conciliar ambos derechos. Siempre con el interés de los menores por delante, y sin menoscabar o perjudicar a ninguna de las partes.

Abuelos y nietos, cuando hay limitaciones de trato con los menores…

Por desgracia tampoco ha dejado de ser algo poco habitual que existan limitaciones de trato con los menores a algún progenitor. Cuando no a ambos que también puede ocurrir. En esos casos muchos abuelos se preguntan si ellos están afectados por las circunstancias de sus hijos. No nos engañemos la realidad es que estas cuestiones dificultan y mucho que el derecho de abuelos y nietos se lleve a la práctica. Pero nuestro sistema Judicial es firmemente garantista, y el ya citado Artículo 160 del Código Civil dice ésto:

deberá asegurarse que las medidas para fijar las relaciones entre abuelos y nietos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores

El sistema debe facilitar que los abuelos y nietos se relacionen. Con independencia de las cuestiones particulares de un progenitor. Y al tiempo debe garantizar que aquel que tiene limitado su trato con los menores no se salte de ningún modo esa limitación.

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