
Abandono de familia o abandono de hogar
Desde nuestra experiencia como abogados de familia podemos asegurar que abandono Familiar o abandono de hogar, en ocasiones se tiende a mezclar ambos conceptos, hemos de aclarar que tan solo el abandono de familia está tipificado en nuestro Código Penal como delito, no así el abandono de hogar, un concepto más difuso si cabe que desde 2005 no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, ya os avisamos para los que no estéis familiarizados con ellos, que jurídicamente hablando los términos «abandono» y «hogar» no tienen porque significar lo mismo que a nosotros se nos puede pasar por la cabeza, de ahí que se eliminase el delito de abandono de hogar, manteniéndose el delito de abandono de familia, que es más preciso con lo que la Ley pretende castigar. Aunque parezca «español» las palabras usadas en las Leyes no tienen porque significar lo mismo que las contenidas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, quiero aclararlo porque luego hay «amigos» que me dicen que hablo muy raro…
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Abandono de hogar versus abandono de familia
«Se ha marchado, un día llegue a casa y había cogido la maleta…», en algunas ocasiones nos encontramos con frases similares de algún cliente que llega al Bufete, y casi inmediatamente la pregunta «¿puedo denunciarle por abandono de hogar?», y es ahí cuando tenemos que pensar en cómo hacer ver al supuesto ofendido de la situación que eso que tanto daño le ha causado a él o ella, no es denunciable, el simple hecho de que una de las dos partes salga del que es el «domicilio habitual» no implica que esté abandonando el «hogar», pues una vivienda en ningún caso constituye por si sola un hogar, irse de una vivienda no implica, necesariamente, que se esté abandonando nada. Para las leyes, el abandono no es dejar un lugar, es más el desatender las obligaciones que uno ha contraído, en definitiva rehuir las obligaciones que debe a personas a su cargo o que dependen de él, así que se puede salir de casa y seguir atendiendo todas las obligaciones que se tienen respecto de terceros. Es más, una pareja podría perfectamente vivir cada uno de ellos en un domicilio diferente sin menoscabo del matrimonio.
Debemos ser conscientes de que en algunas ocasiones salir de la vivienda es un mal menor, y resuelve en parte, la posibilidad de que se llegue a situaciones incontrolables, a veces no hay otra salida, también nos encontramos con casos así en el Bufete, en esta situación hacemos ver que los temores a una denuncia por abandono de hogar son infundados, al no existir dicho delito.
Abandono Familiar, ¿qué es?
Ya habiendo dejado claro que el abandono de hogar no es una figura delictiva, vayamos a entrar a fondo en lo que se considera delito de abandono de familia, hay una serie de conductas tipificadas como delito de abandono de familia en el Código Penal:
- No cumplir con los deberes de asistencia que legalmente corresponden en casos de patria potestad, de tutela, de guarda o de acogimiento familiar,
- Del mismo modo dejar de dar asistencia referida al sustento de descendientes, ascendientes o el cónyuge, que estén es estado de necesidad,
- Al tiempo eludir dos meses consecutivos el pago de prestación económica recogida en convenio aprobado o resolución judicial, a favor del cónyuge o de los hijos, en casos de separación legal, divorcio, casos de nulidad, u otros procesos de filiación o alimentos.
Abandono de hogar: Consecuencias
Lo recomendable es presentar ante el juzgado los motivos por los que uno de los cónyuges abandona el domicilio y no abandonar «por decisión propia» el hogar, según la ley la convivencia de los cónyuges es un deber que hay que cumplir, por lo que las consecuencias pueden ser «perder la razón» que se podría tener si se hace una notificación ante el juzgado.
Denuncia o Demanda por Abandono de Hogar
Según establece el Código Civil, si uno de los cónyuges abandona el hogar, el otro cónyuge, transcurrido 30 días la persona que sigue en el domicilio puede denunciar a su pareja por abandono del hogar.
Ley de Abandono de Hogar: ¿ Existe ?
Como tal no existe una ley de abandono del hogar, como hemos dicho lo que si existe o podría existir si se cumplen las condiciones ya referidas seria el delito por abandono de la familia, no así un delito por abandono del hogar que los cónyuges pueden residir en domicilios diferentes sin que ello suponga infringir el derecho.
Abandono de Familia, en el Código Penal
El Código Penal recoge el abandono de familia en el Título XII, Delitos contra las relaciones familiares, en su Capítulo Tercero De los delitos contra los derechos y deberes familiares, en su Sección Tercera Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, de los Artículos 226 al 233, vamos a ver qué dice el Código Penal.
Artículo 226
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
En este primer artículo se reflejan las condenas por dejar de cumplir entre otros con los deberes de la patria potestad, con prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, al tiempo se le puede prohibir el ejercicio de esos deberes por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
En el artículo 227, se habla de aquel que deje de pagar las prestaciones económicas establecidas en convenio judicial o resolución judicial en casos por ejemplo de separación o divorcio, si acumula dos meses consecutivos, o cuatro alternos, se pueden imponer pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses, y se dice que para reparar el daño causado se deben pagar las cantidades adeudadas. En el artículo 228, se dicta que los delitos cometidos en los dos primeros artículos de esta sección solo se perseguirán si media la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y en caso de que el agraviado sea un menor de edad, o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, el Ministerio Fiscal podrá proceder a denunciar el delito.
Artículo 229
1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
El artículo 229, habla del abandono por parte de alguien que detente la guarda, con penas de uno a dos años de prisión, si los que abandonan son los padres, tutores o guardadores legales las penas pueden ser de dieciocho meses a tres años, y de dos a cuatro años si el abandono ha puesto en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la libertad sexual del abandonado. En el artículo 230, se consigna que el abandono temporal será castigado en cada caso con la pena inferior consignada en el artículo 229.
Artículo 231
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
En el artículo 233, se indica que si el Tribunal lo considera oportuno en atención a las circunstancias del abandono de un menor, se puede imponer al responsable de los delitos de los artículos anteriores, la pena de «inhabilitación especial», para ejercer tanto la patria potestad, o los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Si el que tiene la guarda del menor, fuera funcionario público se le impondrá al tiempo la pena de «inhabilitación especial para empleo o cargo público» por tiempo de dos a seis años.
Salida civilizada del hogar y custodia
La novedad de esta nueva sentencia es una corrección al criterio de los distintos juzgados de familia, en cuanto a la salida civilizada de uno de los progenitores del domicilio familiar, en relación a esta circunstancia la sentencia dice que no se puede perjudicar a aquel que abandone el hogar familiar en el momento de dilucidar a quién corresponde la custodia de los hijos, pues no ha de entenderse como dejación del papel de padre o madre, la salida civilizada de la residencia familiar de éste y mucho menos que de esa acción se pueda colegir que el progenitor que abandona la misma, acepta que la guarda y custodia recaiga sobre el otro.
La sentencia, que está disponible para su consulta en el siguiente enlace, y de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, puede y debe marcar la forma de actuación de los jueces de familia, es habitual que en los procesos de divorcio se dicten autos en relación con las medidas provisionales, entre ellas están quien se ha de quedar con los niños, en estos casos hasta la fecha se ha solido tomar la decisión de que sea el progenitor que se mantiene en la residencia familiar aquel al que le corresponda la guarda y custodia, con total independencia de que el progenitor «saliente» pida o recabe la custodia compartida.
Custodia y salida civilizada del hogar
Hasta la fecha, esa costumbre de los distintos juzgados de familia, de dar la guarda y custodia por norma general al progenitor que continuaba en la residencia familiar, en claro perjuicio del progenitor que abandonaba la misma, llevaba a una situación irracional, los abogados matrimonialistas solíamos recomendar a nuestros clientes que por todos los medios no saliesen de la casa, lo que ha provocado situaciones de deterioro innecesarias, cuando la relación está tan deteriorada que la única solución es la separación, no es racional seguir manteniendo una situación que solo puede empeorar las cosas. Lo mejor en estas situaciones es que ambas partes busquen lo mejor para todos, poniendo por delante los intereses de los hijos a los suyos propios, para ello deben tomar decisiones lo más civilizadas posibles, y la salida del hogar de uno de ellos es algo lógico y normal, que de forma consensuada debería ser lo habitual, no ha de ser «castigado» por los tribunales algo que es la constatación de un proceso que en principio parece que va a discurrir por unos cauces de normalidad más que deseables.
Custodia: el caso que nos ocupa
El caso que nos ocupa se dilucida en un juzgado de familia de Madrid y posteriormente por la Audiencia Provincial, en ambos casos la opción adoptada por ambos tribunales es la de negar la custodia compartida al padre de un menor, éste había salido de la residencia familiar en el proceso de separación, lo que estamos llamando «salida civilizada», bien en la primera sentencia el juez dice que si bien ambos progenitores demuestran la misma capacitación para el cuidado del hijo, la permanencia de la madre en la residencia familiar era un reconocimiento implícito de la mejor aptitud de ésta para hacerse cargo del cuidado del menor. Posteriormente la Audiencia Provincial denegó la custodia compartida al padre, ahondando en esta interpretación, al tiempo que reprochaba al padre que no acreditase los beneficios concretos que la guarda y custodia compartida podía derivar en el cuidado del menor.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, revoca estas sentencias, al tiempo que desmonta su argumentación, atendiendo al recurso del padre que en buena lógica afirma que la salida de la residencia familiar se produjo en todo caso por la ruptura de la relación sentimental con la madre de su hijo, y en ningún caso por dejación de su función de padre del menor. Así la sentencia confirma que una «salida civilizada» del hogar común, no es la aceptación de que la guarda y custodia devenga en el otro progenitor, al tiempo que recuerda a los otros tribunales que la custodia compartida no es una medida excepcional sino lo normal y deseable, siguiendo la redacción del Artículo 92 de nuestro Código Civil:
Artículo 92. Código Civil.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
Resumiendo: la salida civilizada es compatible con la custodia compartida
Esta sentencia viene a reiterar la doctrina más clara del Tribunal Supremo que apuesta por la custodia compartida como la opción más deseable en los procesos de separación con menores de por medio, diciendo que «para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes, al no constar lo contrario», y en este caso en concreto el Tribunal Supremo critica las dos sentencias anteriores por entender que dictan unas medidas de visitas tan amplias que se podría entender son casi una situación de custodia compartida aunque sin adoptarla en firme «sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable», lo que a todas luces parece un sinsentido.
Esta sentencia ofrece una solución sensata a una situación civilizada, ante la ruptura sentimental mantener la convivencia en la residencia familiar de ambas partes no es ni lo más sano, ni lo más conveniente para ninguna de ellas, y es entendible que para los menores a cargo de la pareja tampoco. A partir de ahora las situaciones civilizadas, nacidas del consenso de los progenitores no será castigada en los Tribunales.
Me fui de casa por una semana,me fui por miedo a todas las deudas que teníamos en casa pedí um dinero prestado a gente peligrosa y no pude devolverlo me asuste y deje mi casa a mi marido y a mi hija de 13 años,sin que nadie supiese nada me escribí todos los dias con mi hija,a la semana volví a casa de mi madre y ahora estoy en tramite de divorcio amistoso,pero él me ha denunciado por abandonó que puede pasarme?
Con los pocos datos que nos ha proporcionado, lo más probable es que la denuncia por abandono de hogar no prospere, y en caso de no ser así, lo más conveniente sería solucionar el conflicto de forma extrajudicial.
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