Preterición de heredero
Hoy analizamos desde nuestro Blog la preterición de heredero, supuesto que se produce cuando en el testamento no se menciona a un heredero forzoso de forma intencional o no intencional. Puede parecer que no nombrar a uno o varios de los herederos en un testamento no tiene sentido. Pero lo cierto es que no sería ni la primer ni la última vez que eso ocurre en cuestiones de testamentos y herencias. Hay que recordar que allí donde el Código Civil se usa para temas de herencias hay una parte la legitima que recae en los herederos forzosos. En nuestro trabajo como Abogados expertos en herencias hemos visto muchos y variados escenarios.
Preterición de heredero, qué es…
No vamos a negar que el termino preterición de heredero en si mismo suena a Chino. Si nos vamos a la definición de la RAE vemos que es la «acción ye efecto de preterir», eso en su primera acepción. La segunda ya es una definición más legal y acertada a lo que manejamos «omisión, en la institución de herederos, de uno que ha de suceder forzosamente según la ley». Preterir según la primera acepción de la RAE es «hacer caso omiso de algo o alguien». Con estas definiciones ya debemos tener claro qué es la preterición de heredero.
Se trata de esas ocasiones en las que un heredero forzoso no es nombrado en el testamento. En ocasiones ocurre que en el reparto de bienes el testador deja de lado a uno de los hijos. La figura de la preterición viene recogida en nuestro Código Civil. En concreto aparece en al Artículo 814, y dice:
” La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.”
Clases de preterición de heredero
Existen dos formas o clases de preterición de heredero, la primera sería la intencional. Esto es el testador es consciente y voluntariamente omite nombrar a uno o más de los herederos forzosos. La segunda forma de preterición de heredero es la realizada por error. Es decir la no intencional. El testador no nombra por olvido o desconocimiento a un heredero forzoso. Esto ocurre por ejemplo cuando existen hijos de relaciones extra-matrimoniales. El testador o bien desconoce ese hijo o no lo tiene reconocido.
Quienes pueden ser preteridos
Pues evidentemente para ser preteridos se ha de ser heredero forzoso. Es decir aquellos que la Ley les otorga el derecho a la legítima. Por lo tanto según nuestro ordenamiento pueden ser preteridos:
- los hijos y descendientes
- los ascendientes en ausencia de hijos o descendientes
- el cónyuge viudo, que no esté separado legalmente o de hecho
Los efectos tiene de la preterición de heredero
Lo primero de todo hay que aclarar que aunque no sea nombrado en el testamento el heredero preterido no pierde su derecho a la legítima. Se abre ante él la posibilidad de la reclamación judicial por sus derechos hereditarios. Así las cosas ante una preterición intencional se debe actuar de la siguiente forma. Se deben reducir la institución de heredero, luego los legados, las mejoras y si existen el resto de disposiciones testamentarias. De tal forma que el preterido reciba su legitima estricta.
Cuando nos encontramos en pretericiones erróneas o no intencionadas podemos estar ante dos escenarios diferentes. En el caso de que la preterición haya afectado a todos los herederos forzosos, se deja sin efecto el testamento. En lo que se refiere al contenido patrimonial del mismo. Si el escenario es la preterición de uno a algunos de los herederos forzosos, se actuará del mismo modo que en una preterición intencional.
Preterición no intencionada, sus consecuencias
La consecuencia obvia de la preterición no intencional es la anulación de la institución de heredero. Para esto existe la excepción de la que se da a favor del cónyuge. Que no se anulará si ésta no perjudica las legítimas. En este punto debemos recordar que lo atribuido en usufructo no atribuye la condición de heredero. Es comúnmente aceptado que la cualidad que confiere es la de legatario. En cualquier caso la preterición no intencionada anula la institución de heredero, pero no tiene porque influir en mandas y mejoras sin son inoficiosas. Sea como sea la preterición no intencional abre el procedimiento de sucesión intestada.
La situación creada por preterición no intencional
Lo cierto es que esta situación infiere la necesidad de interpretar la norma. Por ejemplo cuando la institución de heredero lo es en cosa cierta, podría deducirse una posición asimilable al legado. Que las referencias en la norma a las mandas como sinónimo de legados hace que estén incluidos los de parte alícuota. Entramos en la diferenciación de las mejoras ya sean ordenadas por el título que sea. Así las cosas se podría tener dudas acerca de una institución de heredero sobre el total del caudal hereditario. O si entra la parte que corresponda al tercio de mejora. E incluso que se pueda entender que el tercio de libre disposición también puede estar sujeto a la anulación. Ateniéndonos a lo escrito en la norma se debe entender las mejoras tanto a título de herencia como de legado.
Como podemos prever habría quien pudiera entender que un hijo omitido no intencionalmente solo podría reclamar lo que le toca por la legítima estricta. Esto sería así si entendemos que tanto el tercio de mejora como el de libre disposición están en las «mejoras» a las que se refiere la norma. Incluso podríamos intuir que quedaría fuera el tercio de mejora, y se podrían anular los de la legítima estricta y libre disposición. Respetando de ese modo lo que se quería hacer con el tercio de mejora. Ante estas interpretaciones tenemos sentencias que optan por la total nulidad de la institución de heredero. Esto es que ninguno de los mandatos del testamento relativo a los tercios a repartir serían respetados.
Casos diferentes, intenciones diferenciadas
Supongamos que estamos ante un testamento que reparte a varios hijos a partes iguales la herencia. Esto es una institución de heredero universal. En el momento de testar no existía aún el último de los hijos. En este caso es evidente que podríamos interpretar que no ha existido intención de mejorar en el testamento. Sería pues lo lógico pensar en una nulidad a la totalidad del testamento. Incluir al hijo omitido sin intencionalidad y repartir a partes iguales la herencia. Que sin duda era la intención del testador a la hora de hacer testamento.
Otro caso bien diferente es si estamos ante la institución de herederos con cuotas desiguales. La intención ante testamentos de este tipo sería la de mejorar a algunos frente a otros. En este caso es fácil entender que se debería respetar la intencionalidad del testador. Que se produzcan los efectos de la preterición, sí. Pero respetando la intención de las mejoras incluidas en el testamento. Estaríamos ante una posibilidad en la que el preterido en principio solo podría reclamar la legítima estricta.
Sin duda la voluntad e intención del testador es clave en estas circunstancias. Por situaciones como ésta aconsejamos mantener actualizado nuestro testamento. Más si cabe si en él hemos diferenciado a los herederos, y aparece en escena otro con el que no contábamos.
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