Herederos forzosos y herederos legítimos
Como abogados expertos en herencias, en el Blog hablamos largo y tendido sobre herederos, herencias y testamentos. Algunas veces lo hemos hecho sobre la porción de herencia que se denomina la legítima. También de cuando un heredero forzoso no es citado en el testamento lo que llamamos preterición de heredero. Y no hace mucho hablamos sobre cuando una herencia nos deja un piso. Son diferentes circunstancias que en Derecho Sucesorio se pueden dar. Hoy hablamos de herederos forzosos y herederos legítimos.
Herederos forzosos y herederos legítimos
La Ley legítima a unas personas como perceptores de una herencia. Esto es lo que conocemos como herederos legítimos. En nuestro Código Civil se indica qué personas son las que deben heredar. Dentro de esa clasificación de personas que legalmente pueden tener derecho a una herencia existen dos tipos diferentes. Por un lado los herederos forzosos, aquellos que lo son legítimamente y al tiempo es obligatorio que así lo sean. Y por otro los herederos legítimos no forzosos.
Herederos legítimos forzosos
La Ley establece que los descendientes, así como los ascendientes y cónyuge son herederos forzosos. Esto es lo que dice la Ley y en nuestro Derecho Sucesorio no se contempla que el testador pueda hacer con su herencia lo que desee al cien por cien. En esto no entra la voluntad del fallecido, sus hijos han de heredar obligatoriamente. Al no ser claro que hayan sido desheredados legalmente, aunque los escenarios para conseguirlo deben revestir una gravedad extrema. Estos herederos forzosos y legítimos deben heredar esa porción llamada legítima. El primer tercio del caudal hereditario. Se les conoce también como legitimarios.
Herederos legítimos no forzosos
Quiénes son esos otros herederos legítimos pero no forzosos, pues hablamos de hermanos, tíos y sobrinos. La Ley dice que en ausencia de los sí forzosos, entran éstos en el reparto legal de la herencia. Son una segunda línea de herederos legítimos. Como ya hemos dicho antes solo en casos muy graves, contemplados por la Ley, se pueden desheredar a los herederos legítimos. Vamos a ver esos casos contemplados.
Desheredar a los descendientes
No se nos ocurre un escenario peor que ese en el que se deshereda a tus propios descendientes. Nuestro Código Civil es garante de los valores de la familia que tradicionalmente se asumen en nuestro país. Cabe pensar si hoyo por hoy esa tradición no choca con la realidad, pero hoy por hoy es la Ley que nos hemos dado. Es por ello que en cuanto al Derecho Sucesorio se prime que el patrimonio de la familia siga dentro de la misma. Así las cosas la gravedad de las causas legales para desheredar son extremas.
Autor: Manuel Hernandez Colegiado nº 72539 del Colegio Oficial de Abogados de Madrid
Una de ellas es que los descendientes hayan negado los alimentos al padre o madre. Sin que medie para ello motivo legítimo alguno. La otra causa son los malos tratos tanto de obra como las injurias graves de palabra. La jurisprudencia ha dejado ya claro que el maltrato psicológico es causa para desheredar. Lo cierto es que por mucho que se empeñe en proteger la familia el legislador hay casos en los que la familia está rota y sin posibilidad de solución. Y mucho menos la muerte del progenitor solucionará esa realidad. Así no existiría nada que proteger. Hay que entender que sin denuncias previas, o pruebas tangibles de estos comportamientos es posible que los herederos legítimos puedan ir a juicio. Y sin pruebas claras incluso saldrán ganando.
Desheredar al cónyuge
En ocasiones hablamos de que el cónyuge parece siempre un poco malparado respecto a los hijos en derecho sucesorio. Pero lo cierto es que está al nivel de hijos o descendientes. Para poder desheredar al cónyuge se deben dar algunos supuestos. Los incumplimientos graves y/o reiterados de los deberes conyugales. Incurrir en las causas que motivan la pérdida de la patria potestad. La negación de alimentos al otro cónyuge o a los hijos de ambos. Y por último haber intentado atentar contra la vida del otro cónyuge. Si bien en este último caso se elimina esa posibilidad si existe reconciliación posterior.
Desheredar a padres y ascendientes
Seguimos con las causas que pueden motivar desheredar a herederos legítimos en este caso padres o ascendientes. La primera es haber perdido la patria potestad legalmente. Por supuesto la negación de alimentos a hijos o descendientes, cuando no medie motivo legítimo. Sin mediar reconciliación cuando un progenitor haya atentado contra la vida del otro. Y por supuesto haber incurrido en abandono, o haber prostituido o corrompido a los hijos.
Puedo diferenciar entre mis hijos en el testamento
Cómo puedo diferenciar entre mis hijos en el testamento. Pues teniendo en cuenta que su derecho a heredar es inalienable en principio solo nos queda diferenciar en la cantidad. Y esto sí que es algo que nuestro Código Civil contempla. Lo cierto es que incluso en los territorios con derecho foral propio se contempla algo parecido. El Código Civil entiende la herencia en una división de tres tercios. También en los derechos forales, pero es cierto que en cada uno de ellos puede variar las cantidades que componen cada tercio.
El tercio de legítima
Ya hemos hablado en muchas ocasiones de la legítima. Se trata de un tercio de la herencia reservado en exclusiva a los herederos forzosos. Aquellos que la Ley indica como tales, en nuestro caso suelen ser los hijos. Ese tercio de la herencia debe ser repartido en partes iguales a cada uno de los hijos a heredar. En este tercio no podemos hacer ninguna distinción, sí o sí todos ellos deben heredar lo mismo. Salvo está claro las causas justas para desheredar a uno de ellos. En los diferentes territorios con Derecho Foral esa parte puede variar. El caso más particular es Navarra, en donde esa parte de legítima es muy baja. Por lo que al final los padres disfrutan de mayor libertada para distribuir a su buen entender la herencia.
El tercio de mejora
Esta otra parte en la que se divide la herencia se usa para la mejora de alguno de los hijos llamados a heredar. Vuelve a ser una parte que solo se puede destinar a los herederos forzosos. Así las cosas es muy frecuente que alguno de los hijos se haya hecho cargo de los padres en sus últimos años de vida. Con este tercio de mejora se puede bonificar esa dedicación. En contra de lo que puede parecer es bastante aceptado entre los herederos ese reparto. No en vano todos conocemos quién ha ayudado más en la vejez de nuestros padres. Al final los cuidados son fácilmente cuantificables cuando no tenemos que hacer un desembolso económico y alguien los realiza sin esa compensación.
El tercio de libre disposición
Por último tenemos el tercio de libre disposición éste puede ser usado por el testador a su consideración. Es la única parte que no tiene como destinatarios a los herederos forzosos o legales. Podemos usar ese tercio para incluir a nuestro cónyuge o a un tercero que no sea de la familia. En situaciones normales lo habitual es que los tres tercios se repartan a partes iguales entre todos los hijos. Pero ya sabemos que cada familia es un mundo, y cada mundo tiene su propio funcionamiento.
Cuándo no hay sucesión testada
Todo lo que hemos estado apuntando hasta el momento es con la sucesión testada. Esto es que se haya redactado un testamento en el que se incluya lo que se debe hacer con cada tercio de la herencia. Como ya hemos venido reiterando en las entradas de este Blog no dejar testamento es un problema para los herederos. Todo se complica y obviamente llegados a este punto no hay posibilidad de diferenciar entre herederos. La herencia se repartirá a partes iguales entre todos ellos. Pues no habría documento que acreditase la voluntad del difunto de hacer distinciones.
Sin testamento es necesaria la declaración de herederos, para un posterior reparto del patrimonio en partes iguales a cada uno. En ocasiones nos preguntan cuál es la forma correcta de obrar al testar. Lo cierto es que no existe una forma correcta de hacerlo. En realidad debemos adaptar nuestra forma de proceder a la legalidad vigente. En base a ella la forma que decidamos será la correcta.
La Legítima:
El Artículo 806 de nuestro Código Civil dispone que: «Legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».
Hay dos corrientes distintas sobre la conveniencia o no de la legítima, obviamente una a favor aduciendo que es la forma de proteger la familia y el derecho surgido de la consanguinidad; la otra en contra pues debería ser la voluntad del testador la que prevaleciera en el momento del reparto de sus bienes. Nosotros no vamos a entrar en ese debate, por otro lado harto interesante pero que no ayudaría a entender cómo funciona nuestro ordenamiento en la actualidad.
Los Legitimarios:
Es evidente que los Legitimarios son aquellos familiares del testador que la Ley considera herederos forzosos, y por lo tanto tienen reservada una parte de los bienes o derechos del fallecido. Lo más importante en este punto es saber a quiénes considera la Ley de esta manera, y la respuesta nos la encontramos en el Artículo 807 de nuestro Código Civil, cuando dispone: «Son herederos forzosos:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».
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