Certificado de últimas voluntades – ¿ Qué es ?

A menudo en nuestro bufete, como abogados expertos en herencias, vemos personas que se desesperan al no encontrar en las últimas voluntades, aquello que esperaban encontrar. Esto es debido a la concepción errónea de lo que realmente es el certificado de últimas voluntades, para intentar aclarar qué es y qué se puede esperar del certificado de últimas voluntades, vamos a escribir esta entrada, no obstante si has llegado hasta aquí buscando ayuda profesional relacionada con algún asunto de herencias o testamentos ponemos a tu disposición nuestro bufete y su dilatada experiencia en esta materia.

¿Qué no son las últimas voluntades?

No es una relación de todos los bienes del fallecido y que serán asunto de la herencia, tampoco es un escrito en el que podamos encontrar los deseos del testador, en absoluto es nada de eso, ni siquiera se asemeja, en ocasiones hay gente que espera incluso que este documento les informe del paradero de un bien en concreto. Pues bien, el certificado de últimas voluntades, es un documento en el que se acredita si se ha otorgado testamento y ante que Notario se ha hecho, esto  simplifica las cosas pues no hay que indagar dónde se hizo el testamento, además es un documento sin el que no se puede realizar ningún acto sucesorio. Sí es algo tan sencillo como ésto, pero tiene una importancia capital mayor que la información que contiene.

¿Cómo y dónde se solicita el certificado de últimas voluntades?

De manera presencial o por correo postal se ha de realizar de la siguiente forma, rellenando y presentando el Modelo 790, que se puede encontrar en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, en los Registros Civiles de toda España o en Madrid en la Oficina Central de Atención al Ciudadano, por Internet en este enlace.

Qué plazo hay para solicitarlo

La solicitud se puede presentar una vez transcurridos quince días hábiles del fallecimiento, la documentación necesaria que debe acompañar al Modelo 790 es, certificado literal de defunción original o copia compulsada por el Registro Civil correspondiente, deben constar los nombres de los padres del fallecido. En el caso de que el fallecimiento sea posterior al 2  de abril de 2009 y la defunción no esté inscrita en un juzgado de Paz, no es necesario este Certificado de Defunción y bastaría con consignar el DNI/NIE del fallecido, el número de pasaporte u otro documento de identidad del país de origen del fallecido. Hay que abonar la tasa correspondiente y acreditar su pago por medio de las distintas opciones banca electrónica, o pago en ventanilla en una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria. Lo puede pedir cualquier persona que aporte la documentación requerida si lo hace de forma manual, y si lo hace por sede electrónica siempre que los datos de defunción estén disponibles.

Adaptándose a las nuevas tecnologías el Ministerio de Justicia ofrece su Sede Electrónica donde se puede realizar este trámite con un certificado electrónico de usuario aceptado por la sede, con el DNI electrónico por ejemplo.

Herencias millonarias e impuesto de sucesiones

De nuevo un asunto mediático trae a colación las «desigualdades fiscales» entre los distintos territorios. Ya en Septiembre os hablamos de una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, en la que se decía que la aplicación arbitraria de este impuesto va contra la política Europea de libre circulación de capitales, ya entonces esperábamos los distintos movimientos que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tomasen. En esta situación se muere «una grande de España» y a la que se tiene por una de las mayores fortunas patrias, y he aquí que dos Comunidades Autónomas «se disputan» el derecho al cobro del impuesto de sucesiones. Siempre este tipo de herencias, suscitan muchos problemas y discusiones sobre quien tiene que derecho a quedarse con el impuesto, con la herencia en si misma, etc, por lo que para todo esto lo mejor recurrir a verdaderos expertos que día tras día están trabajando en estos casos, como lo son nuestros abogados especialistas en herencias.

 

La herencia de la que hablamos tiene muchas singularidades, por ejemplo se estima que el 90% de la misma está exento de pago de impuestos, pues tiene consideración de Patrimonio Histórico y una gran parte fue donada a una fundación en vida de la difunta. El contenido de esa donación a la fundación son obras de arte y antigüedades que forman parte de la historia de la familia. Hay dos comunidades autónomas que en principio se «disputan» el cobro del impuesto de sucesiones, la de Andalucía y la de Madrid, la cuestión no es baladí pues las diferencias en la carga fiscal entre una y otra es considerable.

La Junta de Andalucía es de las que más presión fiscal tiene, a partir de una base liquidable de más de 797.555 € el tipo fijado es del 36,5%, la Comunidad de Madrid bonifica hasta en un 99% la donación en vida si se realiza mediante documento público, a esa opción se acogió la difunta hace tres años donando en vida la mayor parte a sus herederos, lo hizo en Madrid y éstos pagaron un 1%, la ventaja es más que notable. Un ejemplo, una herencia de 100 millones en metálico, sin propiedades, en Andalucía pagaríamos unos 37 millones y en Madrid solo unos 400.000 €

Otra de las singularidades de la herencia es su dispersión geográfica, en principio los bienes inmobiliarios tributan en las autonomías en las que se ubican; por otro lado el resto de bienes, acciones de empresas o depósitos bancarios tributan en la comunidad de residencia del heredero. En el caso que nos ocupa la mayoría de los herederos tienen su residencia en Madrid con lo que parece claro donde no van a tributar. Aquí también cabe lugar a discrepancias, hay una disposición estatal en la que se abre una posibilidad a no pagar el impuesto donde tienes tu residencia y en su lugar hacerlo donde más tiempo hayas vivido en los cinco años anteriores al momento de la liquidación del mismo.

En la Comunidad de Madrid dada su ventajosa política de bonificación a las donaciones en vida, es bastante aconsejable realizar estas, tanto es así que las donaciones en vida desde que se bonifican de esta forma casi se han multiplicado por seis, pasando de unas 5.000 al año a unas 28.000

Como siempre nos ponemos a vuestra disposición para cualquier consulta o necesidad relacionada con herencias y donaciones.

Un saludo.

Testamentos y herencias : Respuestas a preguntas frecuentes

Hoy volvemos con algunas preguntas y respuestas frecuentes que suele hacer a nuestros abogados de testamentos y herencias. Comenzamos:

Mi testamento ¿Puedo cambiarlo?

Si hacemos lo que dicta la prudencia tendremos redactado nuestro testamento con tiempo suficiente, y esa previsión conlleva que las circunstancias en las que se redactó pueden cambiar, y con ellas las particularidades que recogemos en el mismo. Obviamente el testamento puede ser modificado en cualquier momento, es potestad del testador hacerlo, una y mil veces si lo creemos necesario, el testamento que se tiene en cuenta a la hora de la defunción es el último firmado por el testador, los anteriores no son tomados en consideración.

Qué es un testamento

El testamento es un acto voluntario en el que una persona puede disponer del destino de sus bienes tras su propio fallecimiento. Este acto está regulado por nuestro sistema jurídico y legal. Hay una serie de premisas que se deben cumplir en la redacción del testamento. Por ello toma especial relevancia el ser asesorado convenientemente en la redacción del mismo. Por nuestra dilatada experiencia no hay dos testamentos iguales, y hay formulas distintas para cada caso.

Los distintos tipos de Testamentos

Existe una clasificación de testamentos en dos grandes grupos. Tendríamos por un lado todo aquel testamento que se puede incluir en los llamados «testamentos comunes», y los «testamentos especiales» por otro. Los testamentos comunes son por ejemplo:

  • el testamento ológrafo,
  • el testamento abierto,
  • el testamento cerrado.

Los testamentos especiales serían por ejemplo:

  • el testamento militar,
  • el testamento marítimo,
  • el testamento realizado en el extranjero.

Los testamentos especiales

Empezamos por el final, hoy hablamos de todos aquellos testamentos que se consideran especiales. En una entrada próxima nos centraremos en los comunes, que como su nombre indica son los que nos encontramos más normalmente en nuestro día a día. Estos testamentos clasificados como especiales, lo son porque las circunstancias en las que se redactan no son las habituales. En contextos no habituales, como pueden ser los conflictos armados, o en una travesía marítima, o fuera de nuestro país de origen.

Testamentos militares

En situaciones de conflicto armado, se permite a los combatientes o al personal civil de los distintos cuerpos del Ejercito otorgar testamento. Se otorga éste siempre ante un oficial. La graduación mínima requerida es la de Capitán. También es válido si se otorga ante un capellán o un médico en el caso de que le esté atendiendo. Si se da el caso de que se realizan testamentos en estas condiciones, éstos deben ser remitidos al Cuartel General. De allí se pasarán al Ministerio de Defensa. Desde el Ministerio se repartirán los mismos a los Jueces de Primera Instancia del domicilio de aquellos que hayan otorgado este tipo de testamento.

Estos testamentos tienen un plazo de caducidad, es decir no son válidos transcurridos cuatro meses desde que se abandonó la campaña militar. Existe un caso muy especial, que se puede dar por válido en situaciones de peligro extremo, en este caso serán válidos los testamentos de palabra ante dos testigos. Pero éstos dejarán de tener validez si se supera el citado peligro extremo.

Testamentos marítimos

Este tipo de testamentos pueden ser abiertos o cerrados. Se pueden otorgar en una travesía por mar, y lo puede hacer cualquier persona a bordo de un navío. En el caso de ser buques de guerra se deben otorgar ante el comandante del mismo. Si el barco es mercante ante el capitán o aquel que le suceda en sus funciones. En cualquier caso es precisa la asistencia de dos testigos, a elegir entre el pasaje o la tripulación. Puede ocurrir que él que vaya a testar sea el comandante o el capitán de la nave, en ese caso testará ante su inmediato segundo en el cargo.

La existencia de estos testamentos debe reflejarse en los diarios de a bordo de las naves. Al llegar a tierra firme, se entregarán en las misiones diplomáticas Españolas para ser retornados a nuestro país. La validez de estos testamentos es de cuatro meses desde que se desembarque.

Testamentos en el extranjero

Estando en el extranjero tenemos pleno derecho a realizar testamento. Podemos seguir las normas que establezca para testar el país donde estemos en ese momento. En este caso especial, los testamentos pueden ser ológrafos, abiertos o cerrados. No sería válido el testamento mancomunado. Como ciudadanos españoles podríamos otorgar testamento ante un agente diplomático, que ejerza funciones notariales en el país extranjero donde nos encontremos.

Hijos ¿Puedo dejar fuera del testamento a uno de ellos?

En principio sí, pero es un proceso de una gran dificultad, tanto es así que sucede en escasas ocasiones. La dificultad de desheredar a un hijo estriba en que suele ser complicado demostrar algunas cosas y que no todas las motivaciones que llevan a un testador a pedir que uno de sus hijos quede fuera del testamento tienen un escaso o nulo peso jurídico, por ejemplo que el heredero haya tenido un mal comportamiento con sus padres, preferencia por unos hijos antes que por otros, mala relación con las parejas elegidas por éstos, todas estas motivaciones que uno mismo puede ver como más que suficientes no sirven como fundamento para pedir desheredar a un hijo. Hay otras circunstancias que si pueden ser motivo para proceder a desheredar a un hijo, en una entrada os contamos la sentencia que afirmaba que el maltrato psicológico se considera causa justa para desheredar,  también las calumnias con penas de prisión incluidas, atentados contra la vida del testador, su cónyuge o sus ascendientes, el maltrato, la negación de alimentos o las injurias graves pueden ser causa justa para desheredar.

Rechazar una herencia, ¿se puede?

Como ya vamos teniendo un buen «fondo de armario» en el blog, esta pregunta además de contestarla con un rotundo, lo hacemos con esta entrada de no hace muchos días en la que contábamos cómo renunciar a una herencia. Resumimos un poco, todo el mundo en disposición de sus bienes puede renunciar a una herencia, si tiene acreedores estos judicialmente pueden pedir aceptarla en nombre del heredero que rehúsa a la misma, se ha de renunciar a la totalidad del caudal hereditario, hay que hacerlo explícitamente con una escritura pública o ante el juez competente.

Notario ¿Puedo testar sin pasar por él?

Por supuesto que . Todas las personas que alcanzan la mayoría de edad, 18 años, y que no estén incapacitadas pueden redactar su propio testamento, a mano, es el conocido como «testamento ológrafo». Ha de estar escrito de puño y letra por el interesado, con fecha y firma, puede ser guardado por el testador o dejarlo en poder de un tercero que tiene la obligación legal de entregarlo llegado el momento para que sea tenida en cuenta la última voluntad del fallecido. ¿Tiene la misma validez? Sí, pero es más normal encontrarnos con impugnaciones de éste por parte de los herederos.

El difunto tenía deudas, ¿puedo heredar solo los bienes?

En ocasiones las herencias aparte de bienes conllevan las deudas del difunto, y claro eso es un problema para él o los herederos. La contestación a esta pregunta es “sí”, sí se puede heredar solo los bienes, esta respuesta nos lleva a las dos formas de aceptar una herencia, de forma pura y simple o a beneficio de inventario. La que nos ocuparía sería la segunda, esta forma permite liquidar las deudas y después los herederos recibirán el resto. La diferencia fundamental entre las dos formas es que en la primera al aceptar directamente la herencia, como herederos estaremos obligados a saldar todas las deudas del difunto, incluso respondiendo con nuestro propio patrimonio.

¿Qué es el usufructo?

“Está disfrutando la vivienda en usufructo”, seguramente hemos oído en más de una ocasión esta frase, la mayor de las veces referida a un viudo o viuda, el usufructo es un derecho real que implica que el titular del usufructo es poseedora de la cosa pero no su propietario. Esto referido a una vivienda, local o finca, implica que la persona que disfruta el usufructo puede residir en ella, usarla o incluso beneficiarse de los rendimientos que produzca a raíz por ejemplo de un alquiler. Lo que en ningún caso puede hacer es hipotecar o vender, o cualquier otra acción que disminuya el valor de la misma sin consentimiento del propietario de la misma.

Quiero premiar a uno de mis hijos, ¿puedo hacerlo?

Sí puedes hacerlo, pero dentro de los limites que marca nuestro Código Civil. Bien conviene recordar una entrada del blog de Noviembre, en ella hablábamos de “elegir a mis herederos”, en ella exponíamos que en nuestro país conviven varios marcos jurídicos que difieren en el tratamiento de las herencias y testamentos, algún día abordaremos ese particular. Al tiempo conveníamos que allí donde rige el Código Civil, la herencia se divide en tres partes, la legítima aquella reservada para los herederos forzosos, el tercio de mejora que se puede usar para beneficiar a algún descendiente y mejorar así su parte legítima y el tercio de libre disposición que se puede emplear libremente. Es con los dos últimos con los que bajo el Código Civil se puede premiar a ese hijo o descendiente.

No hay testamento, ¿quién hereda?

En más de una ocasión os recordamos la importancia de dejar testamento, para no sumar al trance de nuestra falta los engorros que conlleva no dejar todo por escrito. A falta de testamento la Ley nos indica quienes son los herederos. En primer lugar los descendientes, hijos tanto biológicos como adoptados, tenidos dentro de la institución de matrimonio como fuera de ésta, nietos y bisnietos. En segundo lugar los ascendientes, es decir los padres. Después le toca el turno al cónyuge, sin testamento solo hereda en ausencia de los dos anteriores, ahí reside parte de la vital importancia de hacer testamento. Siguen los hermanos, primos y en ausencia de todos el Estado. Esto nos recuerda que en una entrada del mes de Junio os hablamos de los “grados de parentesco”.

¿Cómo sabemos si existe testamento?

En ocasiones nos asalta la duda “¿dejaría hecho testamento?”. Bien para saberlo si no tenemos otra vía, se puede pedir el Certificado de Actos de Última Voluntad, este trámite se debe de hacer pasados 15 días de la defunción y puede ser realizado por cualquier persona que aporte la documentación requerida.

Testamentos ológrafos

Un testamento ológrafo es aquel que está escrito de puño y letra del testador. Una de las condiciones para otorgarle validez es que este íntegramente escrito por éste. Debe contener la firma del testador y la fecha en la que se otorga. Para otorgar esta modalidad entre los testamentos comunes, es necesario ser mayor de edad. Se ha de presentar ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador, en un plazo no mayor a cinco años desde su muerte. Será éste quien deba convalidarlo.

Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo en el Juzgado antes de diez días desde la muerte del testador o desde que se tenga conocimiento de la misma. No presentarlo cumpliendo los plazos provoca la invalidación del mismo. Es importante reseñar que si quien lo conserva no cumple estos plazos puede ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados. Se necesitará la intervención de testigos para reconocer la letra del testador en el documento. Como testigos deben ser llamados el cónyuge del fallecido, sus descendientes y ascendientes, y en su defecto los hermanos.

Los testamentos cerrados

Se habla de testamento cerrado cuando el testador declara que su última voluntad se encuentra en un pliego ante Notario. La forma en que esté escrito puede ser de puño y letra, por el mismo o por un tercero. En ambos casos se precisa su firma al final del mismo. También puede estar mecanografiado. En ambas opciones si el testamento está compuesto por más de una hoja, todas deben estar firmadas por el testador. En casos concretos pueden estar firmados por un tercero, aunque se debe consignar el motivo y la identificación de quien firma en su nombre.

El testamento cerrado debe ser introducido en un sobre del que no se puede extraer el mismo sin ser notoria su apertura. Y ha de depositarse ante Notario. A éste corresponde autorizar el mismo. El Notario levanta acta de tal otorgamiento, en el mismo sobre o envoltorio que lo contiene. Cuando el Notario lo autoriza, el sobre puede quedar en poder del testador. O ser entregado a un tercero para su conservación. Éste tendrá diez días desde la muerte del testador para poner en conocimiento del Juez su existencia. En caso de retraso será el que lo conserve responsable de los perjuicios de ese retraso.

Los testamentos cerrados no pueden ser realizados por personas que no sepan o no puedan leer. Sí que podrán otorgarlos aquellos que sí puedan escribir aunque no dispongan del don del habla. Siempre y cuando lo firmen personalmente, y en la cubierta del sobre escriban claramente que éste contiene el testamento. Que está escrito de determinada forma y son ellos quien lo firman.

Los testamentos abiertos

A diferencia de los anteriores estos se otorgan ante Notario. Éste debe conservar el original del mismo. De esta forma se entiende que se preserva el testamento de riesgos de pérdida o destrucción. Para estos testamentos se precisa del concurso de dos testigos en el caso de que:

  • el testador no sepa o no pueda firmar,
  • el testador sea ciego,
  • el testador o no pueda leer el testamento o no sepa hacerlo,
  • en casos en los que el Notario lo exija…

Casos especiales de testamentos abiertos

Existen casos especiales de testamentos abiertos. Son testamentos realizados en casos de peligro de muerte o de peligro de epidemia. En los primeros se necesitan cinco testigos y no es necesario que esté ningún Notario presente. El peligro de muerte pude deberse a una enfermedad, un accidente mortal, en caso de guerra o catástrofe natural. En el segundo caso se precisan simplemente el concurso de tres testigos mayores de dieciséis años.

En cualquiera de estos casos especiales, existe una caducidad de dos meses desde el fin de la circunstancia especial que los ocasionaban. Si en esos dos meses falleciese el testador, existen otros tres meses para formalizar el testamento en el Juzgado. Pasado el mismo el testamento no será eficaz.

¿Quiénes no pueden ser testigos?

Hay una serie de cuestiones que impiden el concurso de alguien como testigo. Así no lo podrán ser los menores de edad, salvo en los casos que se dice lo contrario. Personas ciegas, o que sena completamente mudas o sordas. Por supuesto aquellos que no hablen el idioma de quien es el testador. Personas que no se hallen en su pleno juicio. Ni el cónyuge ni otros parientes hasta cuarto grado de consanguinidad con el testador. O segundo grado de afinidad con el Notario o sus empleados. Tampoco aquellos que sean a su vez herederos o legatarios. Ni sus parejas o cónyuges, ni parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En el caso de que el legado que se reciba como legatario sea de poca importancia respecto del caudal hereditario, se podrá excluir a éste y sus familiares de estas restricciones.

Testamento falta un heredero, ¿puede ser declarado nulo?

Lo primero de todo nos tenemos que referir a la preterición que en su tercera acepción según la RAE significa: “Der. Omisión, en la institución de herederos de uno que ha de suceder forzosamente según la Ley.”

Y dirigiéndonos al Código Civil nos encontramos con el artículo 814:

“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”.

Podría parecer claro, que José Arcadio no «eliminó» del testamento conscientemente a los que en la actualidad son sus herederos forzosos, pero para todo en esta vida hay apreciaciones y distintos puntos de vista. En principio se puede pensar que con el Código Civil en la mano, se dilucida cualquier duda que pudiera haber en el testamento de José Arcadio, a pesar de la no inclusión de los nuevos legitimarios los bienes y derechos que conforman la herencia se dividirán tal y como indica la ley, una vez repartida la “legítima” y teniendo margen para el reparto de las mejoras, las que beneficiaban a Amaranta, se procederá según indicaba José Arcadio en su testamento.

Pero la realidad es tozuda, y nos cuenta que cuando los testamentos no están bien cerrados los herederos suelen plantear trabas al reparto de la herencia, es por ello que merece la pena ir actualizando los términos y condiciones del testamento cuando las circunstancias son cambiantes. En el bufete en nuestra amplia experiencia como abogados de herencias hemos encontrado muchas situaciones complicadas, es mejor dejar todo bien atado.

Primer grupo de parentesco:

Este procedimiento debe realizarse ante una Notaria, al realizarse mediante un acta notarial, debe elegirse una del lugar de residencia habitual del fallecido. Para su realización se requiere de la presencia de dos testigos y de la siguiente documentación:

  1. Certificado de defunción.
  2. Acreditación de la inexistencia de testamento.
  3. Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
  4. Certificado de defunción de los hijos del fallecido que hubiesen podido fallecer.
  5. Certificado del matrimonio del fallecido.
  6. DNI o o certificado de empadronamiento del fallecido, para acreditar su domicilio habitual.

La acreditación de la inexistencia de testamento se obtiene en el Registro de Actos de Última Voluntad.

Segundo grupo de parentesco:

Como ya comentamos el trámite de este segundo grupo se realiza en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio habitual del fallecido. Se realiza un escrito ante el Juez de Primera Instancia y se deben adjuntar en principio los mismos documentos que el primer grupo exceptuando el DNI.

En principio no es necesario la intervención de Procurador, es necesaria la presencia de un abogado en el procedimiento en herencias superiores a 2.400 euros, y testigos que acrediten el parentesco y la inexistencia de otros posibles herederos.

A partir de ese momento, el Juez o el Fiscal podrán decidir sobre la conveniencia de promulgar edictos comunicando la muerte del causante y el nombre de quienes dicen ser herederos, para de esta forma buscar o descartar la existencia de posibles herederos con el mismo o mejor grado de parentesco que los solicitantes.

Quien crea tener derecho a heredar tendrá entonces un plazo de treinta días para comparecer ante el Juez y comunicárselo.

 

 

 

Estas son algunas de las preguntas recurrentes que nos encontramos alrededor del tema de las herencias y los testamentos, hay muchas más, nos atrevemos a amenazaros que os traeremos algunas más en un futuro más o menos cercano, de momento si alguno tiene necesidad de resolver otras aquí no tratadas os recordamos que como Abogados expertos en temas de herencias podéis contactar con nosotros sin ningún compromiso.

Vamos teniendo cada vez más claros algunos conceptos y circunstancias que rodean a los testamentos y las herencias, con una búsqueda en el blog podemos encontrarnos con todas las entradas relacionadas con testamentos y herencias. Para todas las dudas que no alcanzan a contestaros las entradas de este blog sabéis que estamos a vuestra disposición por los distintos canales de comunicación que tenemos abiertos para vosotros.

Un saludo.

Los grados de parentesco

En la vida hay muchas cosas sobre las que tenemos un control limitado, una de ellas sin duda es nuestra familia, no elegimos ser hijos de nuestros padres, nada tenemos que hacer en los hermanos que nos tocan en suerte y quizás donde algo más podamos rascar es en la elección de nuestra pareja, aunque más de uno tenga la sensación de haber sido elegido sin posibilidad de discusión…

 

¿Qué es el parentesco?

El parentesco es el vinculo existente entre nosotros y nuestra familia, ese vinculo puede venir de forma biológica o con una relación jurídica, es el caso de las adopciones. Este vinculo tiene una importancia capital en muchas circunstancias de nuestra vida, por ejemplo a la hora de transmitir, liquidar bienes, a la hora de heredar, en la petición de algunos beneficios y/o prestaciones sociales, en resumidas cuentas nuestros vínculos familiares son determinantes en estos y otros casos.

Cómputo del parentesco

El parentesco se mide por grados, grado es la distancia existente entre dos parientes. Nuestro Código Civil lo regula en los artículos 915 a 920. Para su cómputo maneja los grados que ya hemos comentado y por líneas, hay dos clases de líneas la directa entre personas que descienden unas de otras y la colateral personas que nos descienden unas de otras pero proceden de un tronco común.

La explicación de cómo se miden los grados en los parentescos puede ser liosa, vamos a intentar explicarlo de una manera sencilla, en una línea directa cada generación se cuenta como un grado, entre mi padre y yo hay un grado de separación, con mi abuelo tengo dos grados de separación, en las líneas directas es muy fácil medir los grados. Vamos a fijarnos ahora en una línea colateral, aquí los grados los vamos contando en sentido ascendente desde el primer pariente hasta llegar al tronco común desde el que en sentido descendente llegaremos al otro pariente. Así entre mi hermana y yo tenemos dos grados de separación, el que va de mi hermana a nuestros padres y otro de nuestros padres a mí. Con el hijo de mi hermana, mi sobrino, tengo tres grados de separación los dos que tengo con mi hermana y el de mi hermana a su hijo.

Bueno, esperamos que haya quedado claro, la importancia del grado de parentesco es vital en el campo de las herencias, donde podéis contar siempre con nuestra ayuda y colaboración.

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