Derecho de sucesión hereditaria

El derecho de sucesión hereditaria está regulado en nuestro país por el Código Civil. Y en algunas Comunidades Autónomas por sus propios fueros. Este derecho de sucesión hereditaria o derecho hereditario, es una de las ramas del derecho más antiguas. En todos los países se trata en su regulación de cómo se reparten los efectos de un fallecido. Quiénes están llamados a ser sus herederos. Cómo se deben repartir los bienes entre éstos y cómo afecta ese traspaso de bienes impositivamente hablando a los herederos. Todos estos extremos son tratados por las legislaciones de cada país.

Derecho de sucesión hereditaria

España no es un caso aislado. El derecho de sucesión se ha regulado de forma general en todo nuestro territorio con el Código Civil. Posteriormente con la llegada de las autonomías y el traspaso de competencias, algunas de éstas regularon de forma particular. Otras si bien no han regulado sí que tienen las competencias en cuanto a recaudación se refiere. Nosotros cuando hablamos de derecho hereditario nos centramos en el Código Civil.

De tal forma en su Artículo 744, nos dice que se puede suceder por testamento o abintestato. Lo pueden hacer todos aquellos que no estén incapacitados legalmente. En el momento de la muerte es cuando se transmiten los derechos de sucesión. Lo que se denomina herencia es el conjunto de derechos, obligaciones y bienes de la persona que no se extingan con la muerte de ésta. Las personas sobre las que recaen los derechos de sucesión, pueden ser herederos si lo hacen a título universal, o legatarios si lo hacen a título particular.

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Qué es la legítima

La legítima son aquellos bienes, mejor dicho una porción de los mismos, de los que el testador no puede disponer con libertad. La Ley marca que esa porción esté reservada a los herederos forzosos. Nuestro Código Civil marca que esa porción sea un tercio, de los bienes, derechos y obligaciones. Luego existe una posibilidad de usar un tercio más con esos herederos forzosos. Y el último tercio de libre disposición.

En la legislación se marca qué y cómo corresponde a cada heredero. Se indica que tienen derecho a un tercio llamado legítima o legítima corta, los hijos y descendientes. Este tercio debe ser repartido a partes iguales entre todos ellos. La legítima corta se hereda en plenipropiedad. Esto significa la propiedad y usufructo de los bienes al tiempo. No obstante los descendientes legalmente pueden también aspirar a un segundo tercio. Este es el conocido como de mejora o legítima larga. Al contrario que el primero este no tiene porque ser repartido a partes iguales. De hecho sirve para «premiar» a un heredero o herederos sobre el resto. Aquí entra el libre criterio del testador.

En cuanto a los ascendientes, y a falta de descendientes del fallecido, también tendrán derecho a la herencia. Si existe cónyuge viudo será un tercio de la misma. En ausencia de cónyuge la parte a la que tendrán derecho será la mitad de la herencia.

El caso del cónyuge viudo

Los cónyuges viudos tienen derecho a la legítima en usufructo. Que sea mayor o menor ésta, dependerá de la concurrencia a la herencia. Cuando existan hijos o descendientes, el usufructo será el del tercio de mejora. En caso de que a la herencia solo concurran ascendientes, su legítima será la mitad de la herencia en usufructo. Si por contra solo él concurre a la herencia, su usufructo será el de dos tercios de la herencia en cuestión.

 

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Derechos forales en España

Como ya os hemos contado en otras ocasiones en España convive nuestro derecho común con otros derechos forales. Estos últimos son de aplicación en Navarra, algunas zonas de Vizcaya y Aláva. En Aragón, Baleares, Cataluña y Galicia. Cada uno de ellos tiene sus propias particularidades en la regulación del derecho de sucesión. Por ejemplo en Cataluña la legítima es una cuarta parte del total de la herencia. Los cónyuges viudos no tienen derechos legitimarios. En este caso el cónyuge viudo tiene derecho a lo que se conoce como cuarta viudal, del total de la herencia. Otra peculiaridad es que puede disfrutar del beneficio del «año de luto». Durante el primer año a la muerte del otro cónyuge, puede disfrutar en usufructo de la totalidad de la herencia. En ausencia de padres, los abuelos tampoco tienen derechos legitimarios.

Administrador testamentario

Cuando un heredero es menor de edad es posible nombrar a un administrador testamentario. Será este administrador testamentario el que administre los bienes del menor mientras perdure su minoría de edad. También es una figura que se usa en el caso de herederos incapacitados. Lo cierto es que es de uso habitual en los testamentos de personas divorciadas, el objetivo apartar al ex de la administración de la herencia de los hijos.

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El Administrador testamentario

Al nombrar heredero a un menor, o legar bienes a menores de edad, cabe la posibilidad de designar un administrador testamentario. Para designar a esta figura, se debe incluir en la redacción del testamento una cláusula con el citado nombramiento. Así durante la minoría de edad del heredero, el administrador testamentario administrará los bienes del menor de la forma indicada por el testador. Es una forma de excluir al otro o a los dos progenitores de lo heredado por el menor. Por eso es muy usual que esta cláusula aparezca en casos de divorcios, sobre todo aquellos en los que las relaciones de los progenitores sean conflictivas. Pero tampoco es raro encontrarlo en testamentos de abuelos, que no mantienen una relación cordial con el yerno o nuera. Nos aseguramos de esa forma que lo que dejamos en herencia al menor, no sea administrado por esas personas en las que no confiamos.

Cómo elegir al administrador de bienes hereditarios

En la elección del administrador testamentario, debemos tener presente que la persona elegida debe sernos de plena confianza. Que tenemos plenas garantías de que aceptará y pondrá en práctica las indicaciones e instrucciones que añadiremos en esta cláusula. Si la razón de incluir esta cláusula es la desconfianza con uno o los dos progenitores del menor, debemos pensar en que la persona elegida no pueda ceder a las presiones de éstos.

Ámbito de aplicación de esta figura

Como ya hemos reseñado pueden estar sujetos a esta figura, herederos que sean menores de edad o incapacitados. La única condición es que esté prevista por el testador en su testamento. De tal forma que al margen del nombre del administrador testamentario, aparecerán instrucciones precisas para la administración de los bienes. Es decir que es potestad del testador aplicar un régimen concreto para la ejecución de esta tarea. Por ejemplo, podemos prolongar este régimen de administración más allá del límite legal de la mayoría de edad.

En el Código Civil…

La posibilidad de usar esta figura, la tenemos consolidada en algunos artículos del Código Civil. Se encuentran en el Libro Primero, De las personas, Título Séptimo, de las relaciones paterno-filiales. En el Artículo 164, que dice:

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Se exceptúan de la administración paterna:

  1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
  2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
  3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Sobre las funciones de aquel que administra los bienes de un menor o incapacitado, dice el Artículo 227:

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

 

Herencias y sobrinos políticos

Herencias y sobrinos políticos, de este tema vamos a hablar hoy en el Blog. El tema de las herencias y sobrinos políticos está de actualidad, por una muy reciente sentencia del Tribunal Supremo. Una sentencia del pasado tres de agosto, relativa a la forma de liquidar impuestos. Hoy os vamos a explicar en que consiste dicha sentencia y su gran importancia.

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Puedes ponerte en contacto con nosotros en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Herencias y sobrinos políticos

Como os hemos comentado el pasado tres de agosto el Tribunal Supremo hacía publica una sentencia sobre herencias y sobrinos políticos. En ella se reconocía el derecho de un sobrino político a la reducción por razón de parentesco en el pago del impuesto de sucesiones. El caso se daba en la Comunidad de Madrid. La importancia de la sentencia estriba en la equiparación del sobrino político al resto de parientes consanguíneos.

El caso que nos ocupa

Tras el fallecimiento del tío, hereda su viuda. Al no tener esta descendientes, se nombra al sobrino político heredero. Se le atribuye la cuarta parte de la herencia. A la hora de pagar el impuesto de sucesiones, el se aplica la reducción por parentesco. Dicha reducción viene recogida en la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

EL problema sobreviene, cuando desde la la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, se gira una liquidación al contribuyente en la que no se contempla la reducción. La postura de la Administración es clara, el vínculo entre tío y sobrino político se ha roto a la muerte del primero.

Vigencia del vínculo

¿Cómo llega la administración a entender que el vínculo ha desaparecido? Bien, ellos mantienen que el vínculo existe gracias al matrimonio. Empieza en el momento de su celebración y cesa a la muerte del tío. El matrimonio queda disuelto. En una primera sentencia, el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, da la razón al sobrino político.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anula la sentencia. Y niega la existencia del vínculo entre el sobrino político y la viuda. Hasta que llegamos al Tribunal Supremo, que vuelve a dar la razón al sobrino. Evidentemente el meollo del asunto está en la vigencia o no de ese vínculo, y en ello es en lo que entra esta sentencia.

El meollo de la sentencia

Lo importante aquí es en qué concepto de heredero se encuadra el sobrino político. Pudiendo estar o en el Grupo Tercero, los colaterales de segundo y tercer grado. O por contra en el Grupo cuarto, de colaterales de cuarto grado. Estos grupos se hallan indicados en el Artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

El magistrado del Tribunal Supremo que ha sido ponente en esta sentencia lo tiene claro. «Una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente debe encuadrarse en el grupo tercero». El magistrado va más lejos y aclara que «dónde la ley no distingue no cabe distinguir».

A lo que se refiere, desde nuestro punto de vista con buen criterio, es que el legislador no ha marcado diferencias entre colaterales por afinidad o consanguinidad. Y por lo tanto no debe haberlas. Si bien es cierto que hasta 1967 había normas contrarias a esta aplicación. Pero fueron derogadas con la nueva Ley. Así las cosas los sobrinos políticos se encuadran en el Grupo Tercero lo es incluso después de fallecer quien servía de vínculo.

Funciones del albacea testamentario

 La semana pasada ya hablamos del albacea testamentario, nos quedó en el tintero mencionar las funciones del albacea y sobre ese particular lo vamos a hacer hoy. Pero no hablaremos en exclusiva de las funciones del albacea testamentario, también vamos a abordar las obligaciones que conlleva aceptar este encargo, por supuesto de la responsabilidad del mismo, derechos, plazos para acabar con su encargo, razones por las que se extingue el mismo… Así que como son muchas cosas las que aún nos quedaban por abordar vamos a empezar sin más dilación.

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Las funciones del albacea

Las funciones del albacea, difieren si este es particular o universal, los albaceas pueden ser particulares cuando en el encargo de ser albacea se le hayan asignado expresamente unas funciones, y será universal, si recibe el encargo de hacer cumplir todo lo que se ordena en el testamento, en este caso las funciones de contador partidor puede encargárselas a un tercero, en todo caso las funciones de un albacea testamentario, siempre se atendrán a lo que marca la Ley y dentro de esta.

Bien en cuanto a las funciones del albacea particular, no entraremos pues estás son las que dispone el testador en su testamento, cuando no se expresan en el mismo, las funciones del albacea son las que marca la Ley y son las que siguen:

  • podrá disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, siempre con arreglo a lo que se haya dispuesto en el testamento; de no venir nada en concreto se atenderá a la costumbre.
  • cuando existan legado en metálico, y el legatario tenga conocimiento del mismo, lo podrá satisfacer con el beneplácito del mismo. Esto es muy importante, pues es necesario la aprobación del legatario para hacer entrega del legado.
  • tendrá una función de vigilancia sobre los extremos que marque el testamento, vigilando su cumplimiento, llegado el caso deben sostener, siempre que sea justo, la validez del testamento en juicio. Pueden también llegado el caso demandar a los herederos si estos no ejecutan lo que el testamento marca. No son representantes de la herencia, salvo que el testador haya indicado o les haya nombrado administradores de la misma.
  • y por supuesto, deben tomar toda precaución encaminada a la conservación y custodia de los bienes, siempre con la intervención necesaria de los herederos.

La facultad de enajenación de los bienes de la herencia, es una de las funciones que el testador, de forma expresa, puede conceder al albacea. A este respecto el Código Civil es claro en su artículo 903 dice:

Si no hubiere en la herencia dinero bastante para pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Otra peculiaridad del cargo de albacea, es que no podrá comprar los bienes que se le confían en el testamento, esta prohibición incluye que lo haga a través de una tercera persona, o en subasta tanto pública como judicial.

Las obligaciones del albacea

En ocasiones los albaceas tienen como misión no repartir bienes a unos herederos determinados, sino invertir o distribuir los bienes de la herencia de la forma que el testador disponga, en ese caso debe rendir cuentas ante el Juez que velará para que se hayan seguido las indicaciones del testador. En el caso habitual, de que el albacea deba entregar los bienes a unos herederos determinados, lo hará bajo las siguientes obligaciones:

  • debe cumplir fielmente y con la mayor diligencia posible, el encargo que ha recibido, de acuerdo a lo indicado por el testador y siempre con arreglo al Código Civil,
  • debe realizar el inventario, esta obligación no viene impuesta por el Código Civil, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo marca,
  • en todo caso debe rendir cuentas ante los herederos, con las operaciones particionales se sobreentiende que se cumple este extremo.

La responsabilidad del albacea

El cargo de albacea conlleva unas responsabilidades, de este modo ante el incumplimiento o mal cumplimiento de lo marcado en el testamento, responderá legalmente por ello si ha mediado dolo o negligencia por su parte. Si son varios los albaceas que hayan tenido parte en un asunto concreto, obviamente la responsabilidad por sus actos será mancomunada. En ningún caso, en el testamento el testador podrá exonerar de responsabilidad en el ejercicio del encargo a los albaceas que nombre.

Los derechos del albacea

Tienen derecho a ser compensados o resarcidos, de aquellos daños o perjuicios que sufran al desempeñar su cargo, siempre que no sean responsables directos de los mismos. Tienen derecho al reembolso de gastos inherentes a su función, así como a anticipos si hubiese lugar. Y para asegurar esto último, pueden retener los bienes hasta que se satisfagan esas cantidades.

Plazos del encargo de albacea

El cargo de albacea testamentario es temporal, el testador puede marcar un plazo fijo en el testamento, en ausencia de esta indicación el plazo para cumplir el encargo es el de un año desde la aceptación del mismo, o si se da el caso desde que finalizan los litigios que pueda conllevar el testamento, por ejemplo sobre la validez del mismo o de alguna de sus disposiciones. Para ampliar ese plazo, existe la opción de que el testador lo exprese en el testamento o sino podrá hacerlo el Juez, en caso de que no haya indicado la duración del mismo o no lo haya dispuesto, el plazo se entiende prorrogado en un año más. A pesar de ello, si por causas o circunstancias del caso concreto no se cumple el encargo aún con la prorroga, el Juez podrá conceder de nuevo otra por el tiempo que se estime necesario.

Del mismo modo los legatarios y herederos, pueden acordar que se prorrogue el plazo del albaceazgo por el tiempo que estimen necesario, eso si el acuerdo es consensuado, pero si el acuerdo se toma por mayoría, el plazo no podrá ser de más de un año. Si al ir a conceder la prórroga, aún no se conocen a todos los legatarios, bastará con que sea otorgada por los herederos.

Motivos por los que se cesa en la función de albacea

Obviamente la muerte del albacea cesa su función de forma automática, para ello los herederos del albacea pondrán en conocimiento de los interesados el fallecimiento y proveerán lo que las circunstancias exijan en interés de los herederos. Las funciones del albacea cesan también si existe imposibilidad de llevarlas a cabo, esto puede darse por ausencia del albacea, porque se halle incapacitado, o sufra una enfermedad que le impida llevarlo a cabo…

También puede darse el caso de que el albacea presente su renuncia, debe hacerlo ante un Juez que deberá atender o no su demanda, mientras tanto debe seguir empeñando sus funciones, hasta que los interesados puedan tomar las medidas oportunas. La renuncia se comunicará a los interesados, que serán indemnizados por los perjuicios y daños que se les ocasione.

Los interesados pueden pedir la remoción del albacea, ante este escenario se abren dos posibilidades, que el albacea renuncie al cargo o que sea decretada judicialmente su remoción. En ningún caso queda al arbitrio de los interesados esta decisión, pues contraviene lo indicado en el testamento. Las causas que se pueden esgrimir para pedir la remoción son desde la incapacidad para llevar adelante el encargo, que existan conflictos de intereses, que los albaceas muestren negligencia o mala administración a la hora de cumplir con sus funciones, demora no justificable, etc.

Herencia: preguntas y respuestas

¿Qué hacemos ahora con la herencia? Pero hasta llegar a la herencia, hay muchas más cuestiones y preguntas, hoy vamos a hacernos unas cuantas preguntas acerca de herencias, testamentos, y algunas de las cosas que conllevan, tanto desde el punto de vista del testador como desde aquel que recibe la herencia. En total diez preguntas y sus diez respuestas, somos conscientes de que hay muchas, muchas más, pero entre unas entradas y otras llegará el día que lo tengamos casi todo contestado, merece la pena el esfuerzo solo de pensar el «banco de conocimiento» que estamos pergeñando, en serio.

Preguntas y respuestas acerca de la herencia

En nuestro Bufete Vilches Abogados Madrid y en Las Rozas de Madrid, disponemos de un Área de Abogados de Herencias en Madrid, con un grado especialización muy elevado, somos expertos en herencias y podremos dar respuesta a todas tus dudas, así como asesorarte en todo lo relativo a la herencia, su partición y reparto, o en como rechazarla, si crees que puedes precisar de nuestros servicios contacta con el Bufete sin compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Es lo mismo un testamento que una declaración de herederos

En absoluto, no tienen nada que ver, son cosas totalmente distintas, el testamento es un documento por lo general ante notario, en el que una personas nombra a sus herederos, una declaración de herederos tiene razón de ser ante la ausencia de testamento, se trata de un documento ante notario que declara quiénes son los herederos del difunto.

Si no tengo propiedades, solo algo de dinero ¿tengo que hacer testamento?

Básicamente un testamento no distingue del tipo o naturaleza de los bienes a repartir, es indistinto que estos sean dinero, acciones o participaciones en sociedades o propiedades inmobiliarias, finalmente el reparto de los bienes se realiza del mismo modo, así que la ausencia de testamento es perjudicial en cualquier caso llegado el momento del reparto de la herencia. Siempre es conveniente hacer testamento.

¿Puedo conocer el contenido de un testamento?

Bien, en vida del testador nadie puede tener acceso al contenido del testamento sin tener autorización del mismo, al fallecimiento del testador sí que puede tener derecho a acceder a una copia del mismo, siempre que esté en alguno de estos casos:

  • si en el testamento se le reconoce con algún derecho o facultad, es decir que se sea: heredero,  o legatario, o albacea, o el contador-partidor, o administradores, etc.,
  • aquellos que de no existir testamento o ser este nulo, podrían ser llamados en parte o todo en la herencia del fallecido, ya sea por un testamento anterior, o por las reglas de sucesión intestada, en este caso se incluye incluso a las administraciones con derecho a suceder,
  • aquellos que sean legitimarios, entendiendo que un grupo de legitimarios puede excluir a otro, los hijos del fallecido excluyen a los hermanos de éste.

Con el dinero en Caja o Banco, ¿podré pagar el impuesto de sucesiones?

La respuesta es afirmativa, no necesariamente se ha de pagar el impuesto con dinero del bolsillo del heredero, el dinero de la herencia que se halle en las cuentas objeto de la herencia puede ser usado con ese fin. Se puede usar tanto el dinero, como acciones o seguros que se incluyan en la herencia.

¿Dónde se paga el impuesto de sucesiones?

Es esta una cuestión que no es menor, porque la diferencia de criterio entre las distintas Comunidades Autónomas a la hora de tratar el impuesto de sucesiones, puede significar un mayor quebranto dependiendo de dónde se tenga que liquidar. Ya hemos hablado en el Blog del impuesto de sucesiones en España. Bien si por ejemplo el testador vivía en Andalucía, y los herederos en Madrid, el impuesto se deberá liquidar en Andalucía, pues el impuesto se considera producido en donde el causante tenía su residencia a fecha del fallecimiento.

¿Hay que hacer obligatoriamente escrituras?

Pues no, la respuesta es negativa, no hace falta hacer escrituras. Es más que posible que por ejemplo en caso de fallecimiento de un cónyuge, el otro siga ocupando la vivienda habitual, y no se tenga intención por parte de los herederos de cambiar esa situación con una hipotética venta de la misma, en ese caso lo normal es que se deje para más adelante el reparto de la herencia. Así las cosas se deberían liquidar los impuestos sobrevenidos por la herencia y dejar para otro momento el tema de escrituras e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Durante el trámite de la misma fallece un heredero…

Los derechos del heredero fallecido pasarán a sus herederos, en su mano estará aceptar la herencia con arreglo a la participación del fallecido.

Puedo alquilar una vivienda que tengo en usufructo

Por supuesto que sí, el usufructo no obliga al uso personal de la vivienda, por lo que tengo derecho al alquilarla sin contar siquiera con los propietarios de la misma, y por supuesto el importe integro del alquiler es mío.

Cuaderno particional, ¿qué es?

Es el documento en el que se refleja cómo se ha repartido la herencia, puede ser privado o público, y debe estar firmado por todos los herederos.

Herencia: la pareja de hecho ¿hereda?

En principio el Código Civil no recoge derechos hereditarios para la pareja de hecho, así que en aquellos territorios en que la norma vigente es el Código Civil la respuesta es un rotundo no, pero hemos de recordar que existen otros marcos legales, en Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco o Baleares, que tienen sus propias particularidades, por lo que habría que mirar en cada caso en qué lugar queda la pareja de hecho.

Las herencias y los testamentos

Las herencias son el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que un difunto deja a sus herederos. Las herencias pueden ser recibidas vía testamento o sin testamento. Sin más rodeos la forma más sencilla para los herederos es sin duda la existencia de testamento. Las herencias sin testamento nos obligan a recurrir a la declaración de herederos abintestato. Pero no solo pensando en facilitar a los herederos la recepción de la herencia, con un testamento podemos jugar con las partes de la misma. Así podemos mejorar la posición por ejemplo de nuestro cónyuge. Que por Ley no tiene tantos derechos reconocidos.

El testamento es por lo tanto un actor principal en las herencias. Hemos de recordar que el testamento es un documento individual y personalísimo. Esto rompe una creencia de que los matrimonios hacen testamento conjuntamente. No es así, otro asunto es que el matrimonio decida al tiempo formalizar testamento o cambiarlo, y acudan a ese acto conjuntamente. El asunto es que cada uno de ellos tendrá su propio testamento. Son documentos independientes. Por eso los testamentos pueden cambiarse sin tener que avisar al cónyuge de que se va a hacer.

Otro asunto que no debemos olvidar es que el divorcio o separación, por si mismos no causan efecto en el testamento. Esto es que no anulan o revocan las disposiciones testamentarias que se refieren a los cónyuges. Esto ocurre en todos los lugares en los que el Código Civil sea la norma de referencia. En Cataluña, Aragón o Galicia, con legislaciones civiles independientes, sí que se revocan las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial.

Los herederos

Existen unos herederos naturales reconocidos por las leyes. Estos herederos denominados legítimos son los que en caso de ausencia de testamento recibirán la herencia. Nuestra legislación limita las posibilidades o voluntad del testador. Esa limitación protege a los herederos legítimos y sus derechos de herencia. De nuevo dependiendo de la región y su ordenamiento jurídico existen diferencias. Como ejemplo de esas diferencias nos encontramos con el caso del País Vasco. En el año 2015 la reforma de su Ley de Derecho Civil, incluyo la posibilidad de desheredar a los hijos sin dar explicaciones o motivar el por qué. Al tiempo los desheredados no tienen posibilidad de recurso. Esta opción no es viable en el resto del territorio español.

Legalmente los herederos legítimos tienen un mínimo de herencia otorgado. Se trata del tercio de legítima o lo que viene siendo la tercera parte de todos los bienes. Esa tercera parte se debe repartir equitativamente entre todos los herederos legales. El resto de la herencia se divide en otros dos tercios. Un segundo que se conoce de mejora y que no tiene porque llegar a todos en la misma proporción. Incluso puede no llegar a alguno de esos herederos legales. El último tercio se denomina de libre disposición. Con ese es con el que se puede jugar para favorecer a algún heredero o para recompensar en forma de legado a terceros sin derecho reconocido.

Los herederos legales al tiempo tienen un orden para recepcionar la herencia. Primero van los descendientes del fallecido, le seguirían los ascendientes, luego el cónyuge, pasarían después los familiares colaterales, y por último el resto de parientes.

Trámites de las herencias

Con el caudal hereditario claro, con el inventario de bienes, derechos y obligaciones que a la muerte del testador no se extinguen, se procede a redactar la escritura de la herencia. Para ello precisamos de una serie de documentación:

  • el certificado de defunción,
  • el certificado de últimas voluntades, y
  • la copia del testamento si existe o la declaración de herederos.

Otra de las cuestiones a no perder de vista, es que como receptores de una herencia deberemos liquidar y abonar el impuesto de sucesiones y donaciones. Como ya hemos hablado en otras ocasiones dicho impuesto es gestionado por las Comunidades Autónomas. Y este hecho vuelve a marcar diferencias entre unas regiones y otras. Así las cosas la liquidación del impuesto se hace en donde tuviera el fallecido su residencia. Se cuenta con un plazo de seis meses desde el fallecimiento para la presentación de la documentación. Otro impuesto a liquidar es el de la plusvalía municipal en caso de existir inmuebles en la herencia. También puede que estés afectado por este impuesto que fue declarado abusivo por el tribunal constitucional y puedas reclamar la plusvalía municipal que te cobraron de más.

La colación

Estando en vida el testador, procede a transmitir una parte de la herencia a alguno de sus herederos forzosos, nos encontramos esta figura en donaciones realizadas en vida, transferencias de propiedades sin mediar transacción económica o incluso transferir capital. Esta última opción no es muy habitual, lo es más la transmisión de propiedades, y poco usual pero no por ello menos factible, son los regalos de boda cuya cuantía es mayor de lo normal.

El albacea

Hay herencias que por su tamaño o por la complejidad de los bienes que se han de repartir, precisan de una persona que se encargue de que la voluntad del testador se cumpla y al tiempo preserve el patrimonio durante el proceso de adjudicación y reparto de la herencia, esta persona es el albacea. Es nombrado por el testador y tiene carácter voluntario, esto es debe o no aceptar la misión encomendada.

Bueno, como se puede observar siempre es posible introducir nuevos términos o conceptos en el complejo mundo de las herencias y testamentos, seguiremos con esta labor en próximas entradas, sumando y explicando más, todos los conceptos relacionados con ello.

Cómo queda mi cónyuge ante mi muerte

Al dolor y drama que acompaña la pérdida de la persona con la que has compartido proyecto de vida se le suma la realidad patrimonial. Nuestro Código Civil reconoce el derecho al usufructo del domicilio familiar al sobreviviente. En sucesiones ab intestatio también se reconoce la posibilidad de gozar de parte del patrimonio. A todo esto luego dependerá de si vivimos en comunidades con Derecho Foral propio. Allí las disposiciones propias serán las que marquen el cómo queda el cónyuge sobreviviente. Si a eso le unimos los acuerdos pre-nupciales acerca del régimen de bienes, todo puede complicarse más aún. En muchas ocasiones decidimos una cosa al principio de la relación, como medida de protección, pero a lo largo de la vida empieza a carecer de sentido. Y no es inusual que nadie repare nunca en corregir esas medidas. Hasta que es tarde y ya tienen imposible su solución.

Cómo puedo proteger mi cónyuge ante mi fallecimiento

Siempre os hablamos de lo necesario de planificar la sucesión, para que llegado el momento todo sea más fácil. Es cierto que la planificación de la sucesión no es algo inamovible. Al contrario puede ir variando con el paso de los años. Debemos dejar constancia de esas variaciones antes de que no quede tiempo para ello. Para proteger a nuestro cónyuge hay medidas previas a contraer matrimonio y las que podemos hacer a la hora de testar.

El régimen de gananciales

Sin duda es una de las medidas más simples que podemos tomar. Esta es previa al enlace matrimonial, nos aseguramos que los bienes contraídos en la vigencia del matrimonio son al cincuenta por ciento de cada cónyuge. ¿Qué podría hacernos decantar por otro régimen de gananciales? Pues es obvio que cuando existan intereses que no permitan una unidad de acción patrimonial. En donde opera el Código Civil este régimen es el que hay por defecto. En territorios con derecho foral no es así, y para hacerlo se deben otorgar capitulaciones matrimoniales.

Usar el testamento a su favor

Esta medida es posterior al matrimonio y entra ya dentro de la planificación de la herencia. Para ello usaremos el tercio de libre disposición para que el cónyuge tenga de por si una parte del patrimonio a su favor. Es una medida útil de no estar en régimen de gananciales. Otra fórmula que podemos emplear en el testamento es dejar al cónyuge el usufructo de los bienes. Protegemos a los hijos que no pierden sus derechos hereditarios. Al tiempo que no dejamos en indefensión al cónyuge sobreviviente. Un usufructo vitalicio es aplicable a vivienda, y otras propiedades rústicas o muebles. Se da con la condición de que el usufructuario lo mantenga en buenas condiciones e

Pero a la vista de todo lo expuesto seguro que os preguntáis, ¿cómo es posible dejar al cónyuge desprotegido? Lo cierto es que a poco que estemos «listos» proteger a mi cónyuge ante mi fallecimiento es algo sencillo. Pero no todo en la vida es tan fácil como aparenta, ¿verdad?

Causas que dejan indefenso al cónyuge sobreviviente

Sin duda la opción de elegir la separación de bienes es una causa de des-protección del cónyuge. Lo que era una buena idea al formalizar la relación con el paso del tiempo y sin remediarlo puede provocar desamparo a la hora de que uno de los dos falte. Sobre todo cuando entre ambos existen desigualdades patrimoniales notorias. Algo que es muy factible en el contexto de nuestra sociedad, en la que una parte de la pareja tiende a asumir los cuidados de los hijos en detrimento de su carrera profesional.

Dejadez con las cuestiones testamentarias y la realidad social. Es muy habitual conocer parejas que han rehecho su vida, traen de la anterior relación hijos. En la nueva relación se tienen otros hijos en común. En el mejor-peor de los casos alguno o ambos hicieron testamento en su primera relación matrimonial. La mayoría de ellos no entienden la necesidad de hacer testamento con la nueva realidad. Qué decir si en esta nueva relación no existe el vínculo del matrimonio, las cosas se complican.

 

Herencias: partición de la herencia

Uno de los momentos más delicados del reparto de las herencias es sin duda la partición de las mismas, el proceso perfectamente regulado puede traer consigo tensiones y discrepancias entre los legítimos herederos, por ello es un tema del que debemos seguir hablando y dar más datos sobre las distintas opciones y variantes que podemos encontrarnos, hoy vamos a abordar algunas de esas cuestiones.

En el Bufete, por la experiencia de nuestro abogado herencias, tratamos con muchos casos, y cada uno de ellos con distintas peculiaridades, tanto en la gestión del testamento como llegado el caso en la partición y reparto del mismo, si necesitáis de asesoramiento legal en alguna de estas cuestiones, podéis poneros en contacto con nuestro Bufete, sin compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 

Herencias: quién hace la partición

Como ya hemos hablado en otros artículos, existen dos escenarios diferentes a la hora de la partición y reparto de las herencias, si se ha otorgado testamento o si no se ha otorgado testamento. Ante ambos escenarios se actúa como sigue:

  • Si se ha otorgado testamento, hay dos opciones, ene el propio testamento ya se ha incluido la partición de la herencia, o que este designado aquel que debe realizar la partición. En el primer caso la partición o distribución de los bienes se respeta, salvo que afecte a los herederos forzosos. Y en el segundo caso si los herederos no están de acuerdo con la valoración y/o el reparto de los bienes de la herencia podrán impugnar la partición.
  • Si no se ha otorgado testamento: lo más sencillo en este caso es que los herederos puedan llegar a un acuerdo de cómo distribuir la herencia, si existen herederos menores de edad, deben estar representados por quien pueda defender sus derechos. En el caso de que los herederos no sean capaces de llegar a un acuerdo de distribución se acudirá a la división judicial de la herencia.

Partición de herencias: cómo se hace

Al fallecimiento de una persona que no ha otorgado testamento, lo primero que se debe hacer antes de la partición y adjudicación de la herencia es determinar quién es heredero de la misma, este acto se denomina declaración de herederos o declaratoria de herederos. Existen dos formulas para llevarla a cabo, ante Notario en el lugar de residencia del fallecido si los herederos son el cónyuge, los descendientes o los ascendientes del fallecido. O ante un Juez del lugar de residencia del fallecido, si los herederos son personas distintas a las anteriores.

Una declaración judicial de herederos se debe solicitar por escrito ante los Juzgados de Primera Instancia, a la misma se le debe adjuntar el certificado de defunción, el certificado de últimas voluntades, el de matrimonio si existiese, y todos los documentos que sean susceptibles de demostrar o acreditar parentesco con el fallecido. La formulación de esta solicitud, puede ser por uno de los herederos en nombre de todos ellos.

Disolución de la sociedad conyugal y la colación

El fallecimiento de uno de los cónyuges conlleva la disolución del régimen económico matrimonial, esto influye necesariamente en la división de la herencia, pues se debe determinar que bienes y cuales no, son patrimonio del que ha quedado viudo y qué otros lo son del fallecido. Realizada ante Notario, es susceptible de impugnación si los herederos forzosos sostienen que les perjudica en sus derechos. En el caso de que existan donaciones en vida de padres a hijos, si no se indica lo contrario, se entienden que son adelantos a la parte correspondiente de herencia que les toca, por lo tanto el valor de la donación se resta de la cuota que le corresponde de herencia. El término técnico de esta acción es la colación de la herencia.

Otras cuestiones

Entre otras cuestiones alrededor de las herencias, su partición y reparto, nos encontramos siempre ante algunas dudas como quién corre con los gastos de la partición de la herencia, bien pues si la partición se ha realizado para el beneficio de todos los herederos, los gastos corren a cuenta de la masa hereditaria, y si ha beneficiado a un único heredero correrán a cargo de éste.

En el supuesto de que la herencia se vea afectada por deudas sin saldar por parte del fallecido, se dan algunas variables que pueden incidir en el proceso de partición y reparto de la herencia, tanto es así que los acreedores pueden oponerse a la partición de la misma, hasta o que bien les sean abonadas las cantidades adeudadas o se asegure el pago de las mismas. En ningún caso podrán exigir la división judicial de la herencia. Para poder oponerse a la partición deben darse alguna de estas circunstancias, estar identificados en el testamento, que sean reconocidos por los h

Vender los derechos hereditarios

Es normal que los herederos piensen que al fallecimiento del poseedor de un determinado bien, del que ellos son legítimos herederos, pueden inmediatamente disponer del mismo y vendérselo a un tercero, y no es exactamente así, los bienes de una herencia no pueden ser vendidos hasta que no son adjudicados formalmente al heredero, o bien con el procedimiento judicial del que ya hemos hablado, o con la escritura de partición y adjudicación de herencia que se realiza ante un Notario. Es decir que ni siendo el heredero único de una herencia se podrá disponer de los bienes hasta su correcta adjudicación.

División judicial de la herencia

Hoy vamos a hablar del procedimiento de división judicial de la herencia, que se trata de un procedimiento especial de la división de patrimonios. Este procedimiento se encuentra recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Título Segundo, De la división judicial de patrimonios, Capítulo Primero De la división de la herencia, de los artículos 782 al 805, divididos en tres secciones:

  • SECCIÓN 1: Del procedimiento para la división de la herencia,
  • SECCIÓN 2: De la intervención del caudal hereditario,
  • SECCIÓN 3: De la administración del caudal hereditario.

Qué es la División Judicial de la Herencia

Al contrario de lo que se podría pensar por su nombre no se trata de ningún proceso contencioso. Esto es no hay juicio, se trata de un procedimiento recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y regulado en el Código Civil. El proceso se inicia con escrito de solicitud de algún coheredero o legatario de parte proporcional. Esta solicitud debe incluir:

  • el certificado de defunción del causante
  • la presentación del certificado de últimas voluntades
  • un testamento si lo hubiese
  • y un acta de declaración de heredero.

Así las cosas una parte interesada en la Herencia pide la división de la herencia, para ello se cita a todas las partes en lo que se llama Junta de Herederos. Si entre los herederos hay algún menor o incapacitado se deberá personar el Ministerio Fiscal, si estos no tienen representante legal. La parte que ha iniciado el proceso puede aportar una propuesta de inventario, que es el objetivo final de esta Junta de Herederos. El resto de las partes podrá o no aceptar lo propuesto por el iniciante.

Requisitos para una División Judicial de la Herencia

¿Cómo sabemos el Tribunal que se ha de hacer cargo de la división? Pues con el domicilio del fallecido. El Tribunal competente es siempre el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o último domicilio conocido del causante. En casos de muerte en el extranjero se debe dirimir la competencia. Según recoge el  artículo 52.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en aquel donde estén localizados la mayoría de los bienes de la herencia.

El proceso de Partición Judicial de la Herencia

Cuando se admite a trámite la solicitud que inicia la división judicial se redacta un auto en el que se explican las medidas a tomar. Se procede a intervenir el caudal hereditario. Se formaliza un inventario de los bienes y se llama a la Junta de Herederos. Esa Junta de Herederos está formada por los herederos que marca la Ley. Los legatarios de parte alícuota. El cónyuge del fallecido en caso de sobrevivir a éste. El Ministerio Fiscal si alguna de las pares es menor o incapacitado sin representación legal, o si hay algún heredero en paradero desconocido. Y por último los acreedores que se hayan personado en el procedimiento.

En la Junta de Herederos se nombra al contador-partidor, y a los peritos necesarios para evaluar el inventario. El contador-partidor debe proceder a la división del patrimonio y los bienes. Se atenderá en principio a lo indicado por el testador, si existen esas indicaciones. Pero en todo caso se debe hacer con respeto a la Ley vigente. Esto es si las indicaciones del testador entran en conflicto con la Ley, se debe acatar esta última. Tiene un plazo de dos meses para presentar al división judicial ante el Juzgado. Desde allí se traslada a las partes el mismo. Las partes tienen diez días para oponerse a la misma.

Legatario y heredero, qué son

Es importante conocer las diferencias entre legatario y heredero. Lo mejor es saber qué es cada una de estas figuras. Así el heredero es aquel que sucede al causante en la titularidad de bienes y deudas. Lo hace a título universal. El legatario es el que solo adquiere bienes concretos del causante, y en ningún caso debe responder por el pasivo de la herencia. Heredero es el que sucede a título universal y el legatario a título particular, así de simple.

Diferencias entre legatario y heredero

La primera gran diferencia es sin duda la que anticipamos en su naturaleza. Un heredero sucede en el conjunto patrimonial del causante, tanto en el activo como en el pasivo. Esto implica que sucede en derechos y obligaciones, salvo que se extingan a la muerte del causante. Y el legatario solo lo hace en aquellos bienes que el testador haya indicado. Esta diferencia no es sutil pues en el caso del heredero emana de la propia Ley, y la de legatario de la voluntad del testador.

Ese papel de simple adquiriente del Legatario le exime de las responsabilidades de un heredero. Tales como pago de deudas o defensa del patrimonio del testador. Los legados se adquieren sin mediar aceptación, la herencia se ha de aceptar. Un legatario no está obligado a colacionar. Son los herederos o los albaceas los que entregan los bienes al legatario. Y un legatario no interviene en la partición de la herencia.

Cómo se divide una herencia

Si tienes dudas o quieres hablar con un especialista recuerda que nuestros abogados expertos en herencias te podrán ayudar y asesorar en todo lo que necesites.

A la hora de la división de una herencia podemos encontrarnos en principio ante tres escenarios bien diferenciados, que exista testamento y en él la persona fallecida dejase ya indicada la división de la herencia, lo que puede hacerse indicando qué bienes deja a cada uno de sus herederos o indicando las fracciones que le otorga a cada uno sin entrar en qué bienes son, para lo que podrá nombrar a lo que se conoce como contador-partidor, que no exista testamento, sobre esta posibilidad y qué sucede cuando un fallecido no deja testamento, ya os hemos hablado en el Blog, se procede a llamar a los herederos ab intestato, pudiendo llegar entre ellos a la división sin más problemas, o por último podemos encontrarnos ante la situación, bastante más habitual de lo que se cree, de que los herederos o no se pongan de acuerdo o no estén conformes con la división de la herencia y es aquí donde aparece el procedimiento de división judicial de la herencia. Resumiendo las tres posibilidades son:

  1. existe testamento y en él está ya la división de la herencia,
  2. no existe testamento, se llama ab intestato a los herederos que acuerdan la división de la herencia,
  3. los herederos no están de acuerdo con la división de la herencia o no se ponen de acuerdo, se procede a la división judicial de la herencia.

Discrepancias en la distribución o reparto

La larga experiencia del bufete nos ha demostrado lo frecuente de que entre herederos haya discrepancias, o bien en la distribución de los bienes de la herencia y también en la valoración de esos mismos para el posterior reparto. Para intervenir en estos conflictos existe la división judicial de herencia, lo primero que hay que saber sobre este procedimiento es que no es un proceso contencioso, sino un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Todo se inicia cuando una de las partes, un heredero, realiza la correspondiente demanda, se cita en secretaria a todas las partes para lo que se conoce como Junta de Herederos, su propósito es conseguir una «propuesta de inventario» de los bienes de la herencia, en principio si la parte que ha iniciado el proceso trae su propio inventario, que puede o no ser aceptado por el resto de herederos. Si la respuesta es negativa se abrirá juicio verbal en presencia ya del Juez, allí se planteará el conflicto, las partes presentarán sus alegaciones y el juez dictará sentencia.

Ya con el acuerdo previo sobre el inventario o la sentencia correspondiente, se pasará a la fase del nombramiento de Perito y de Contador-partidor, la labor del perito o peritos, será la de calcular los valores de los distintos bienes, una vez que tenga su valoración y exista el consenso de las partes empezará su trabajo el Contador-partidor, que no es otro que ajustar particiones de los bienes ciñéndose a lo dispuesto por el testamento. De nuevo si no existiera acuerdo en las valoraciones del o los peritos, se pasaría a un nuevo juicio verbal, en el que el juez escucharía a los peritos de parte y decidiría que valoración se usará en el proceso del Contador-partidor.

Si queréis ampliar información o incluso realizar una consulta sobre vuestro caso, ya sabéis que desde nuestra web podemos ayudaros con una primera consulta gratuita o bien os podemos citar en el despacho, llamándonos al teléfono 91 575 90 82 y comentarlo con detenimiento igualmente sin compromiso alguno por vuestra parte.

División judicial de la herencia: procedimiento

La distribución entre los coherederos del caudal hereditario existente, conlleva la puesta en marcha de tres fases que pueden simultanearse, las tres fases o actuaciones necesarias para ello son:

  • la división de la herencia, en esta fase han de valorarse los bienes que corresponden a la herencia, hacer un inventario, la valoración de los mismos, su división y adjudicación a cada heredero,
  • la intervención de la herencia, esta fase tiene por objeto asegurarse de que los bienes mantengan su forma y valor para no causar perjuicio a los herederos, aquí se pretende entre otras cosas que no se sustraigan o que no sean ocultados,
  • la administración de la masa hereditaria, es decir se nombra a quien debe gestionar la herencia mientras dura el proceso de división judicial de la herencia.

Quién puede solicitar la división judicial de la herencia

Como ya hemos indicado antes la división judicial de la herencia no es un proceso contencioso, por lo tanto su inicio no es a resultas de una demanda, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, denomina a la formula de inicio como «escrito de solicitud»,  para la presentación de este escrito de solicitud se debe ser heredero o legatario de parte alícuota, y esa condición se debe documentar con el certificado de defunción, la presentación del certificado de últimas voluntades, un testamento, un acta de declaración de heredero o en su caso un auto judicial donde se indique esa condición. El escrito deberá indicar si se cree necesario que se realice la intervención de la herencia y su inventariado.

División judicial de la herencia: quién es competente

Sobre que Tribunal es competente para la división judicial de la herencia es fundamental el domicilio del fallecido, así será competente el Juzgado de primera instancia del lugar donde tuviese el último domicilio conocido, si la muerte le encuentra en el extranjero se procederá a dirimir la competencia del mismo modo, adjudicándola al Juzgado de primera instancia correspondiente al último domicilio o el que corresponda con la localización de la mayoría de los bienes, como reza en el Artículo 52 punto Cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales

4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

Acreedores: pueden intervenir en el proceso

Se prevé que los acreedores puedan intervenir en el proceso de división judicial de la herencia, para observar que ésta no se realice en fraude o en perjuicio de sus intereses y derechos, para ello y siempre sin entorpecer las actuaciones de la división, podrán ejercer todas las acciones que les correspondan, si estuviesen reconocidos como acreedores en el testamento pueden oponerse a la partición hasta que no se les abone las deudas correspondientes.

Convocatoria de Junta de Herederos

Una vez admitida a trámite el escrito de solicitud, se realiza un auto en el que se puede acordar la intervención del caudal hereditario y el inventario del mismo, tanto por petición del que presentó la solicitud, como si el Juzgado lo estima pertinente.

  • se admite a trámite la solicitud, con auto explicando las medidas a tomar,
  • se interviene el caudal hereditario y se formaliza el inventario de los bienes,
  • el Secretario Judicial convoca a la Junta de Herederos previa citación.

Los citados por el Secretario Judicial serán los siguientes:

  • los herederos legales,
  • los que sean legatarios por parte alícuota,
  • en caso de sobrevivir al finado su cónyuge,
  • al Ministerio Fiscal, que velará por los intereses de las partes que por algún motivo no tengan representación en el procedimiento, (menores, incapacitados, herederos en paradero desconocido…)
  • a los acreedores de los herederos si se han personado en el procedimiento.

Artículo 164 Comunicación edictal

Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial de conformidad con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de otros medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el de la Comunidad Autónoma, en el «Boletín Oficial del Estado» o en un diario de difusión nacional o provincial.

En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

Bien la Junta de Herederos, será presidida por el Secretario Judicial en la fecha y hora que se señalase en las citaciones, no es preciso una asistencia mínima para que sea válida la constitución de la misma, pero ante la asistencia a la misma se podrán adoptar estas soluciones:

  • ante la ausencia de todos los interesados, se archivará el proceso, lo que conlleva la suspensión de la intervención de la herencia o su inventariado en el caso de haber sido solicitado,
  • si asiste uno o más de los interesados, se celebra la Junta.

En la Junta de Herederos se podrá acordar el nombramiento del contador-partidor, así mismo los peritos que deban realizar el inventario de los bienes, en ningún caso más de uno por cada clase de bien a valorar. Y si no se llega a una posición de mutuo acuerdo en el nombramiento del contador se realiza un sorteo entre peritos judiciales.

La división de la herencia y su reparto

El contador-partidor deberá proceder a la división de la herencia atendiendo a la Ley vigente, o si por el contrario el testador hubiese indicado en el testamento otras reglas o disposiciones acerca del inventario, liquidación y la división de los bienes pertenecientes a la herencia, deberá seguir esas indicaciones siempre y cuando no entren en colisión con los derechos legítimos de los herederos forzosos. Seguirá no obstante criterios lógicos en la división de los bienes.

El resultado de la división del contador-partidor será presentado en un plazo de dos meses desde su inicio, presentará al Juzgado un escrito que debe contener:

  • el inventario o relación de los bienes susceptibles del reparto,
  • la valoración de los mismos,
  • y la división y por consiguiente adjudicación de los bienes entre las partes.

Una vez en su poder, el Secretario Judicial trasladará a las partes la decisión de división de la herencia, estas tendrán diez días para oponerse a la misma si consideran que es contraria a sus derechos e intereses, en esos diez días las partes examinarán en la oficina judicial los autos, y siempre a su costa podrán solicitar copias de las mismas. Ante la conformidad de las partes del escrito presentado por el contador-partidor el Secretario Judicial dictará decreto en el que se apruebe la división de la herencia.

Si alguna de las partes se opone a la división marcada por el contador-partidor, en los diez días siguientes se convocará al contador-partidor y a las partes a comparecer ante el Tribunal, para dilucidar las discrepancias.

Una vez que sea ya firme la resolución de la división judicial de la herencia, el Secretario Judicial procederá a entregar los bienes que correspondan a cada parte, según la adjudicación diseñada por el contador-partidor, así como los títulos de propiedad de esos bienes.

Os hemos preparado un vídeo, donde os explicamos mucho mejor y en unos pocos minutos todo el procedimiento de división judicial. Un saludo.

 

Certificado de últimas voluntades – ¿ Qué es ?

A menudo en nuestro bufete, como abogados expertos en herencias, vemos personas que se desesperan al no encontrar en las últimas voluntades, aquello que esperaban encontrar. Esto es debido a la concepción errónea de lo que realmente es el certificado de últimas voluntades, para intentar aclarar qué es y qué se puede esperar del certificado de últimas voluntades, vamos a escribir esta entrada, no obstante si has llegado hasta aquí buscando ayuda profesional relacionada con algún asunto de herencias o testamentos ponemos a tu disposición nuestro bufete y su dilatada experiencia en esta materia.

¿Qué no son las últimas voluntades?

No es una relación de todos los bienes del fallecido y que serán asunto de la herencia, tampoco es un escrito en el que podamos encontrar los deseos del testador, en absoluto es nada de eso, ni siquiera se asemeja, en ocasiones hay gente que espera incluso que este documento les informe del paradero de un bien en concreto. Pues bien, el certificado de últimas voluntades, es un documento en el que se acredita si se ha otorgado testamento y ante que Notario se ha hecho, esto  simplifica las cosas pues no hay que indagar dónde se hizo el testamento, además es un documento sin el que no se puede realizar ningún acto sucesorio. Sí es algo tan sencillo como ésto, pero tiene una importancia capital mayor que la información que contiene.

¿Cómo y dónde se solicita el certificado de últimas voluntades?

De manera presencial o por correo postal se ha de realizar de la siguiente forma, rellenando y presentando el Modelo 790, que se puede encontrar en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, en los Registros Civiles de toda España o en Madrid en la Oficina Central de Atención al Ciudadano, por Internet en este enlace.

Qué plazo hay para solicitarlo

La solicitud se puede presentar una vez transcurridos quince días hábiles del fallecimiento, la documentación necesaria que debe acompañar al Modelo 790 es, certificado literal de defunción original o copia compulsada por el Registro Civil correspondiente, deben constar los nombres de los padres del fallecido. En el caso de que el fallecimiento sea posterior al 2  de abril de 2009 y la defunción no esté inscrita en un juzgado de Paz, no es necesario este Certificado de Defunción y bastaría con consignar el DNI/NIE del fallecido, el número de pasaporte u otro documento de identidad del país de origen del fallecido. Hay que abonar la tasa correspondiente y acreditar su pago por medio de las distintas opciones banca electrónica, o pago en ventanilla en una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria. Lo puede pedir cualquier persona que aporte la documentación requerida si lo hace de forma manual, y si lo hace por sede electrónica siempre que los datos de defunción estén disponibles.

Adaptándose a las nuevas tecnologías el Ministerio de Justicia ofrece su Sede Electrónica donde se puede realizar este trámite con un certificado electrónico de usuario aceptado por la sede, con el DNI electrónico por ejemplo.

Herencias millonarias e impuesto de sucesiones

De nuevo un asunto mediático trae a colación las «desigualdades fiscales» entre los distintos territorios. Ya en Septiembre os hablamos de una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, en la que se decía que la aplicación arbitraria de este impuesto va contra la política Europea de libre circulación de capitales, ya entonces esperábamos los distintos movimientos que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tomasen. En esta situación se muere «una grande de España» y a la que se tiene por una de las mayores fortunas patrias, y he aquí que dos Comunidades Autónomas «se disputan» el derecho al cobro del impuesto de sucesiones. Siempre este tipo de herencias, suscitan muchos problemas y discusiones sobre quien tiene que derecho a quedarse con el impuesto, con la herencia en si misma, etc, por lo que para todo esto lo mejor recurrir a verdaderos expertos que día tras día están trabajando en estos casos, como lo son nuestros abogados especialistas en herencias.

 

La herencia de la que hablamos tiene muchas singularidades, por ejemplo se estima que el 90% de la misma está exento de pago de impuestos, pues tiene consideración de Patrimonio Histórico y una gran parte fue donada a una fundación en vida de la difunta. El contenido de esa donación a la fundación son obras de arte y antigüedades que forman parte de la historia de la familia. Hay dos comunidades autónomas que en principio se «disputan» el cobro del impuesto de sucesiones, la de Andalucía y la de Madrid, la cuestión no es baladí pues las diferencias en la carga fiscal entre una y otra es considerable.

La Junta de Andalucía es de las que más presión fiscal tiene, a partir de una base liquidable de más de 797.555 € el tipo fijado es del 36,5%, la Comunidad de Madrid bonifica hasta en un 99% la donación en vida si se realiza mediante documento público, a esa opción se acogió la difunta hace tres años donando en vida la mayor parte a sus herederos, lo hizo en Madrid y éstos pagaron un 1%, la ventaja es más que notable. Un ejemplo, una herencia de 100 millones en metálico, sin propiedades, en Andalucía pagaríamos unos 37 millones y en Madrid solo unos 400.000 €

Otra de las singularidades de la herencia es su dispersión geográfica, en principio los bienes inmobiliarios tributan en las autonomías en las que se ubican; por otro lado el resto de bienes, acciones de empresas o depósitos bancarios tributan en la comunidad de residencia del heredero. En el caso que nos ocupa la mayoría de los herederos tienen su residencia en Madrid con lo que parece claro donde no van a tributar. Aquí también cabe lugar a discrepancias, hay una disposición estatal en la que se abre una posibilidad a no pagar el impuesto donde tienes tu residencia y en su lugar hacerlo donde más tiempo hayas vivido en los cinco años anteriores al momento de la liquidación del mismo.

En la Comunidad de Madrid dada su ventajosa política de bonificación a las donaciones en vida, es bastante aconsejable realizar estas, tanto es así que las donaciones en vida desde que se bonifican de esta forma casi se han multiplicado por seis, pasando de unas 5.000 al año a unas 28.000

Como siempre nos ponemos a vuestra disposición para cualquier consulta o necesidad relacionada con herencias y donaciones.

Un saludo.

Testamentos y herencias : Respuestas a preguntas frecuentes

Hoy volvemos con algunas preguntas y respuestas frecuentes que suele hacer a nuestros abogados de testamentos y herencias. Comenzamos:

Mi testamento ¿Puedo cambiarlo?

Si hacemos lo que dicta la prudencia tendremos redactado nuestro testamento con tiempo suficiente, y esa previsión conlleva que las circunstancias en las que se redactó pueden cambiar, y con ellas las particularidades que recogemos en el mismo. Obviamente el testamento puede ser modificado en cualquier momento, es potestad del testador hacerlo, una y mil veces si lo creemos necesario, el testamento que se tiene en cuenta a la hora de la defunción es el último firmado por el testador, los anteriores no son tomados en consideración.

Qué es un testamento

El testamento es un acto voluntario en el que una persona puede disponer del destino de sus bienes tras su propio fallecimiento. Este acto está regulado por nuestro sistema jurídico y legal. Hay una serie de premisas que se deben cumplir en la redacción del testamento. Por ello toma especial relevancia el ser asesorado convenientemente en la redacción del mismo. Por nuestra dilatada experiencia no hay dos testamentos iguales, y hay formulas distintas para cada caso.

Los distintos tipos de Testamentos

Existe una clasificación de testamentos en dos grandes grupos. Tendríamos por un lado todo aquel testamento que se puede incluir en los llamados «testamentos comunes», y los «testamentos especiales» por otro. Los testamentos comunes son por ejemplo:

  • el testamento ológrafo,
  • el testamento abierto,
  • el testamento cerrado.

Los testamentos especiales serían por ejemplo:

  • el testamento militar,
  • el testamento marítimo,
  • el testamento realizado en el extranjero.

Los testamentos especiales

Empezamos por el final, hoy hablamos de todos aquellos testamentos que se consideran especiales. En una entrada próxima nos centraremos en los comunes, que como su nombre indica son los que nos encontramos más normalmente en nuestro día a día. Estos testamentos clasificados como especiales, lo son porque las circunstancias en las que se redactan no son las habituales. En contextos no habituales, como pueden ser los conflictos armados, o en una travesía marítima, o fuera de nuestro país de origen.

Testamentos militares

En situaciones de conflicto armado, se permite a los combatientes o al personal civil de los distintos cuerpos del Ejercito otorgar testamento. Se otorga éste siempre ante un oficial. La graduación mínima requerida es la de Capitán. También es válido si se otorga ante un capellán o un médico en el caso de que le esté atendiendo. Si se da el caso de que se realizan testamentos en estas condiciones, éstos deben ser remitidos al Cuartel General. De allí se pasarán al Ministerio de Defensa. Desde el Ministerio se repartirán los mismos a los Jueces de Primera Instancia del domicilio de aquellos que hayan otorgado este tipo de testamento.

Estos testamentos tienen un plazo de caducidad, es decir no son válidos transcurridos cuatro meses desde que se abandonó la campaña militar. Existe un caso muy especial, que se puede dar por válido en situaciones de peligro extremo, en este caso serán válidos los testamentos de palabra ante dos testigos. Pero éstos dejarán de tener validez si se supera el citado peligro extremo.

Testamentos marítimos

Este tipo de testamentos pueden ser abiertos o cerrados. Se pueden otorgar en una travesía por mar, y lo puede hacer cualquier persona a bordo de un navío. En el caso de ser buques de guerra se deben otorgar ante el comandante del mismo. Si el barco es mercante ante el capitán o aquel que le suceda en sus funciones. En cualquier caso es precisa la asistencia de dos testigos, a elegir entre el pasaje o la tripulación. Puede ocurrir que él que vaya a testar sea el comandante o el capitán de la nave, en ese caso testará ante su inmediato segundo en el cargo.

La existencia de estos testamentos debe reflejarse en los diarios de a bordo de las naves. Al llegar a tierra firme, se entregarán en las misiones diplomáticas Españolas para ser retornados a nuestro país. La validez de estos testamentos es de cuatro meses desde que se desembarque.

Testamentos en el extranjero

Estando en el extranjero tenemos pleno derecho a realizar testamento. Podemos seguir las normas que establezca para testar el país donde estemos en ese momento. En este caso especial, los testamentos pueden ser ológrafos, abiertos o cerrados. No sería válido el testamento mancomunado. Como ciudadanos españoles podríamos otorgar testamento ante un agente diplomático, que ejerza funciones notariales en el país extranjero donde nos encontremos.

Hijos ¿Puedo dejar fuera del testamento a uno de ellos?

En principio sí, pero es un proceso de una gran dificultad, tanto es así que sucede en escasas ocasiones. La dificultad de desheredar a un hijo estriba en que suele ser complicado demostrar algunas cosas y que no todas las motivaciones que llevan a un testador a pedir que uno de sus hijos quede fuera del testamento tienen un escaso o nulo peso jurídico, por ejemplo que el heredero haya tenido un mal comportamiento con sus padres, preferencia por unos hijos antes que por otros, mala relación con las parejas elegidas por éstos, todas estas motivaciones que uno mismo puede ver como más que suficientes no sirven como fundamento para pedir desheredar a un hijo. Hay otras circunstancias que si pueden ser motivo para proceder a desheredar a un hijo, en una entrada os contamos la sentencia que afirmaba que el maltrato psicológico se considera causa justa para desheredar,  también las calumnias con penas de prisión incluidas, atentados contra la vida del testador, su cónyuge o sus ascendientes, el maltrato, la negación de alimentos o las injurias graves pueden ser causa justa para desheredar.

Rechazar una herencia, ¿se puede?

Como ya vamos teniendo un buen «fondo de armario» en el blog, esta pregunta además de contestarla con un rotundo, lo hacemos con esta entrada de no hace muchos días en la que contábamos cómo renunciar a una herencia. Resumimos un poco, todo el mundo en disposición de sus bienes puede renunciar a una herencia, si tiene acreedores estos judicialmente pueden pedir aceptarla en nombre del heredero que rehúsa a la misma, se ha de renunciar a la totalidad del caudal hereditario, hay que hacerlo explícitamente con una escritura pública o ante el juez competente.

Notario ¿Puedo testar sin pasar por él?

Por supuesto que . Todas las personas que alcanzan la mayoría de edad, 18 años, y que no estén incapacitadas pueden redactar su propio testamento, a mano, es el conocido como «testamento ológrafo». Ha de estar escrito de puño y letra por el interesado, con fecha y firma, puede ser guardado por el testador o dejarlo en poder de un tercero que tiene la obligación legal de entregarlo llegado el momento para que sea tenida en cuenta la última voluntad del fallecido. ¿Tiene la misma validez? Sí, pero es más normal encontrarnos con impugnaciones de éste por parte de los herederos.

El difunto tenía deudas, ¿puedo heredar solo los bienes?

En ocasiones las herencias aparte de bienes conllevan las deudas del difunto, y claro eso es un problema para él o los herederos. La contestación a esta pregunta es “sí”, sí se puede heredar solo los bienes, esta respuesta nos lleva a las dos formas de aceptar una herencia, de forma pura y simple o a beneficio de inventario. La que nos ocuparía sería la segunda, esta forma permite liquidar las deudas y después los herederos recibirán el resto. La diferencia fundamental entre las dos formas es que en la primera al aceptar directamente la herencia, como herederos estaremos obligados a saldar todas las deudas del difunto, incluso respondiendo con nuestro propio patrimonio.

¿Qué es el usufructo?

“Está disfrutando la vivienda en usufructo”, seguramente hemos oído en más de una ocasión esta frase, la mayor de las veces referida a un viudo o viuda, el usufructo es un derecho real que implica que el titular del usufructo es poseedora de la cosa pero no su propietario. Esto referido a una vivienda, local o finca, implica que la persona que disfruta el usufructo puede residir en ella, usarla o incluso beneficiarse de los rendimientos que produzca a raíz por ejemplo de un alquiler. Lo que en ningún caso puede hacer es hipotecar o vender, o cualquier otra acción que disminuya el valor de la misma sin consentimiento del propietario de la misma.

Quiero premiar a uno de mis hijos, ¿puedo hacerlo?

Sí puedes hacerlo, pero dentro de los limites que marca nuestro Código Civil. Bien conviene recordar una entrada del blog de Noviembre, en ella hablábamos de “elegir a mis herederos”, en ella exponíamos que en nuestro país conviven varios marcos jurídicos que difieren en el tratamiento de las herencias y testamentos, algún día abordaremos ese particular. Al tiempo conveníamos que allí donde rige el Código Civil, la herencia se divide en tres partes, la legítima aquella reservada para los herederos forzosos, el tercio de mejora que se puede usar para beneficiar a algún descendiente y mejorar así su parte legítima y el tercio de libre disposición que se puede emplear libremente. Es con los dos últimos con los que bajo el Código Civil se puede premiar a ese hijo o descendiente.

No hay testamento, ¿quién hereda?

En más de una ocasión os recordamos la importancia de dejar testamento, para no sumar al trance de nuestra falta los engorros que conlleva no dejar todo por escrito. A falta de testamento la Ley nos indica quienes son los herederos. En primer lugar los descendientes, hijos tanto biológicos como adoptados, tenidos dentro de la institución de matrimonio como fuera de ésta, nietos y bisnietos. En segundo lugar los ascendientes, es decir los padres. Después le toca el turno al cónyuge, sin testamento solo hereda en ausencia de los dos anteriores, ahí reside parte de la vital importancia de hacer testamento. Siguen los hermanos, primos y en ausencia de todos el Estado. Esto nos recuerda que en una entrada del mes de Junio os hablamos de los “grados de parentesco”.

¿Cómo sabemos si existe testamento?

En ocasiones nos asalta la duda “¿dejaría hecho testamento?”. Bien para saberlo si no tenemos otra vía, se puede pedir el Certificado de Actos de Última Voluntad, este trámite se debe de hacer pasados 15 días de la defunción y puede ser realizado por cualquier persona que aporte la documentación requerida.

Testamentos ológrafos

Un testamento ológrafo es aquel que está escrito de puño y letra del testador. Una de las condiciones para otorgarle validez es que este íntegramente escrito por éste. Debe contener la firma del testador y la fecha en la que se otorga. Para otorgar esta modalidad entre los testamentos comunes, es necesario ser mayor de edad. Se ha de presentar ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador, en un plazo no mayor a cinco años desde su muerte. Será éste quien deba convalidarlo.

Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo en el Juzgado antes de diez días desde la muerte del testador o desde que se tenga conocimiento de la misma. No presentarlo cumpliendo los plazos provoca la invalidación del mismo. Es importante reseñar que si quien lo conserva no cumple estos plazos puede ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados. Se necesitará la intervención de testigos para reconocer la letra del testador en el documento. Como testigos deben ser llamados el cónyuge del fallecido, sus descendientes y ascendientes, y en su defecto los hermanos.

Los testamentos cerrados

Se habla de testamento cerrado cuando el testador declara que su última voluntad se encuentra en un pliego ante Notario. La forma en que esté escrito puede ser de puño y letra, por el mismo o por un tercero. En ambos casos se precisa su firma al final del mismo. También puede estar mecanografiado. En ambas opciones si el testamento está compuesto por más de una hoja, todas deben estar firmadas por el testador. En casos concretos pueden estar firmados por un tercero, aunque se debe consignar el motivo y la identificación de quien firma en su nombre.

El testamento cerrado debe ser introducido en un sobre del que no se puede extraer el mismo sin ser notoria su apertura. Y ha de depositarse ante Notario. A éste corresponde autorizar el mismo. El Notario levanta acta de tal otorgamiento, en el mismo sobre o envoltorio que lo contiene. Cuando el Notario lo autoriza, el sobre puede quedar en poder del testador. O ser entregado a un tercero para su conservación. Éste tendrá diez días desde la muerte del testador para poner en conocimiento del Juez su existencia. En caso de retraso será el que lo conserve responsable de los perjuicios de ese retraso.

Los testamentos cerrados no pueden ser realizados por personas que no sepan o no puedan leer. Sí que podrán otorgarlos aquellos que sí puedan escribir aunque no dispongan del don del habla. Siempre y cuando lo firmen personalmente, y en la cubierta del sobre escriban claramente que éste contiene el testamento. Que está escrito de determinada forma y son ellos quien lo firman.

Los testamentos abiertos

A diferencia de los anteriores estos se otorgan ante Notario. Éste debe conservar el original del mismo. De esta forma se entiende que se preserva el testamento de riesgos de pérdida o destrucción. Para estos testamentos se precisa del concurso de dos testigos en el caso de que:

  • el testador no sepa o no pueda firmar,
  • el testador sea ciego,
  • el testador o no pueda leer el testamento o no sepa hacerlo,
  • en casos en los que el Notario lo exija…

Casos especiales de testamentos abiertos

Existen casos especiales de testamentos abiertos. Son testamentos realizados en casos de peligro de muerte o de peligro de epidemia. En los primeros se necesitan cinco testigos y no es necesario que esté ningún Notario presente. El peligro de muerte pude deberse a una enfermedad, un accidente mortal, en caso de guerra o catástrofe natural. En el segundo caso se precisan simplemente el concurso de tres testigos mayores de dieciséis años.

En cualquiera de estos casos especiales, existe una caducidad de dos meses desde el fin de la circunstancia especial que los ocasionaban. Si en esos dos meses falleciese el testador, existen otros tres meses para formalizar el testamento en el Juzgado. Pasado el mismo el testamento no será eficaz.

¿Quiénes no pueden ser testigos?

Hay una serie de cuestiones que impiden el concurso de alguien como testigo. Así no lo podrán ser los menores de edad, salvo en los casos que se dice lo contrario. Personas ciegas, o que sena completamente mudas o sordas. Por supuesto aquellos que no hablen el idioma de quien es el testador. Personas que no se hallen en su pleno juicio. Ni el cónyuge ni otros parientes hasta cuarto grado de consanguinidad con el testador. O segundo grado de afinidad con el Notario o sus empleados. Tampoco aquellos que sean a su vez herederos o legatarios. Ni sus parejas o cónyuges, ni parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En el caso de que el legado que se reciba como legatario sea de poca importancia respecto del caudal hereditario, se podrá excluir a éste y sus familiares de estas restricciones.

Testamento falta un heredero, ¿puede ser declarado nulo?

Lo primero de todo nos tenemos que referir a la preterición que en su tercera acepción según la RAE significa: “Der. Omisión, en la institución de herederos de uno que ha de suceder forzosamente según la Ley.”

Y dirigiéndonos al Código Civil nos encontramos con el artículo 814:

“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”.

Podría parecer claro, que José Arcadio no «eliminó» del testamento conscientemente a los que en la actualidad son sus herederos forzosos, pero para todo en esta vida hay apreciaciones y distintos puntos de vista. En principio se puede pensar que con el Código Civil en la mano, se dilucida cualquier duda que pudiera haber en el testamento de José Arcadio, a pesar de la no inclusión de los nuevos legitimarios los bienes y derechos que conforman la herencia se dividirán tal y como indica la ley, una vez repartida la “legítima” y teniendo margen para el reparto de las mejoras, las que beneficiaban a Amaranta, se procederá según indicaba José Arcadio en su testamento.

Pero la realidad es tozuda, y nos cuenta que cuando los testamentos no están bien cerrados los herederos suelen plantear trabas al reparto de la herencia, es por ello que merece la pena ir actualizando los términos y condiciones del testamento cuando las circunstancias son cambiantes. En el bufete en nuestra amplia experiencia como abogados de herencias hemos encontrado muchas situaciones complicadas, es mejor dejar todo bien atado.

Primer grupo de parentesco:

Este procedimiento debe realizarse ante una Notaria, al realizarse mediante un acta notarial, debe elegirse una del lugar de residencia habitual del fallecido. Para su realización se requiere de la presencia de dos testigos y de la siguiente documentación:

  1. Certificado de defunción.
  2. Acreditación de la inexistencia de testamento.
  3. Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
  4. Certificado de defunción de los hijos del fallecido que hubiesen podido fallecer.
  5. Certificado del matrimonio del fallecido.
  6. DNI o o certificado de empadronamiento del fallecido, para acreditar su domicilio habitual.

La acreditación de la inexistencia de testamento se obtiene en el Registro de Actos de Última Voluntad.

Segundo grupo de parentesco:

Como ya comentamos el trámite de este segundo grupo se realiza en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio habitual del fallecido. Se realiza un escrito ante el Juez de Primera Instancia y se deben adjuntar en principio los mismos documentos que el primer grupo exceptuando el DNI.

En principio no es necesario la intervención de Procurador, es necesaria la presencia de un abogado en el procedimiento en herencias superiores a 2.400 euros, y testigos que acrediten el parentesco y la inexistencia de otros posibles herederos.

A partir de ese momento, el Juez o el Fiscal podrán decidir sobre la conveniencia de promulgar edictos comunicando la muerte del causante y el nombre de quienes dicen ser herederos, para de esta forma buscar o descartar la existencia de posibles herederos con el mismo o mejor grado de parentesco que los solicitantes.

Quien crea tener derecho a heredar tendrá entonces un plazo de treinta días para comparecer ante el Juez y comunicárselo.

 

 

 

Estas son algunas de las preguntas recurrentes que nos encontramos alrededor del tema de las herencias y los testamentos, hay muchas más, nos atrevemos a amenazaros que os traeremos algunas más en un futuro más o menos cercano, de momento si alguno tiene necesidad de resolver otras aquí no tratadas os recordamos que como Abogados expertos en temas de herencias podéis contactar con nosotros sin ningún compromiso.

Vamos teniendo cada vez más claros algunos conceptos y circunstancias que rodean a los testamentos y las herencias, con una búsqueda en el blog podemos encontrarnos con todas las entradas relacionadas con testamentos y herencias. Para todas las dudas que no alcanzan a contestaros las entradas de este blog sabéis que estamos a vuestra disposición por los distintos canales de comunicación que tenemos abiertos para vosotros.

Un saludo.

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