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administrador testamentario

Administrador testamentario

noviembre 3, 2016/0 Comentarios/en Derecho Sucesorio /por Vilches Abogados

Cuando un heredero es menor de edad es posible nombrar a un administrador testamentario. Será este administrador testamentario el que administre los bienes del menor mientras perdure su minoría de edad. También es una figura que se usa en el caso de herederos incapacitados. Lo cierto es que es de uso habitual en los testamentos de personas divorciadas, el objetivo apartar al ex de la administración de la herencia de los hijos.

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  • El Administrador testamentario
    • Cómo elegir al administrador de bienes hereditarios
    • Ámbito de aplicación de esta figura
  • En el Código Civil…
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El Administrador testamentario

Al nombrar heredero a un menor, o legar bienes a menores de edad, cabe la posibilidad de designar un administrador testamentario. Para designar a esta figura, se debe incluir en la redacción del testamento una cláusula con el citado nombramiento. Así durante la minoría de edad del heredero, el administrador testamentario administrará los bienes del menor de la forma indicada por el testador. Es una forma de excluir al otro o a los dos progenitores de lo heredado por el menor. Por eso es muy usual que esta cláusula aparezca en casos de divorcios, sobre todo aquellos en los que las relaciones de los progenitores sean conflictivas. Pero tampoco es raro encontrarlo en testamentos de abuelos, que no mantienen una relación cordial con el yerno o nuera. Nos aseguramos de esa forma que lo que dejamos en herencia al menor, no sea administrado por esas personas en las que no confiamos.

Cómo elegir al administrador de bienes hereditarios

En la elección del administrador testamentario, debemos tener presente que la persona elegida debe sernos de plena confianza. Que tenemos plenas garantías de que aceptará y pondrá en práctica las indicaciones e instrucciones que añadiremos en esta cláusula. Si la razón de incluir esta cláusula es la desconfianza con uno o los dos progenitores del menor, debemos pensar en que la persona elegida no pueda ceder a las presiones de éstos.

Ámbito de aplicación de esta figura

Como ya hemos reseñado pueden estar sujetos a esta figura, herederos que sean menores de edad o incapacitados. La única condición es que esté prevista por el testador en su testamento. De tal forma que al margen del nombre del administrador testamentario, aparecerán instrucciones precisas para la administración de los bienes. Es decir que es potestad del testador aplicar un régimen concreto para la ejecución de esta tarea. Por ejemplo, podemos prolongar este régimen de administración más allá del límite legal de la mayoría de edad.

En el Código Civil…

La posibilidad de usar esta figura, la tenemos consolidada en algunos artículos del Código Civil. Se encuentran en el Libro Primero, De las personas, Título Séptimo, de las relaciones paterno-filiales. En el Artículo 164, que dice:

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Se exceptúan de la administración paterna:

  1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
  2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
  3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Sobre las funciones de aquel que administra los bienes de un menor o incapacitado, dice el Artículo 227:

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

 

 

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Etiquetas: Derecho Sucesorio
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