¿Qué es la prescripción adquisitiva?
El paso del tiempo es una formula permitida para hacerse con la propiedad y el resto de derechos reales. Obviamente para que así sea se requieren algunos requisitos. Esta figura se conoce en derecho como usucapión o prescripción adquisitiva de dominio. Cuando se habla tanto de prescripción adquisitiva de dominio o de usucapión se habla pues de lo mismo. De adquirir una propiedad por el paso del tiempo. Esta figura viene recogida en el Artículo 1930 de nuestro Código Civil:
”Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”
Diferencias entre prescripción adquisitiva y extintiva
La prescripción adquisitiva y la extintiva son diferentes instituciones en derecho. La segunda es una formula para la extinción de las acciones ligadas a unos derechos de contenido patrimonial. Se dan por la inactividad de quien es el acreedor y el paso del tiempo. A esta formula se la conoce también como prescripción liberatoria. En cuanto a la prescripción adquisitiva se trata de la forma de adquirir una propiedad de un o unos bienes, por la posesión de los mismos durante un tiempo. Siempre que se den una serie de requisitos que marca la Ley.
La usucapión está apoyada en que el titular del derecho demuestra negligencia o abandono, por inactividad. De tal forma que un tercero termina adquiriendo el derecho por la posesión del bien durante un espacio de tiempo.
Diferentes clases de prescripción adquisitiva
La prescripción adquisitiva puede ser de dos clases, la ordinaria y la extraordinaria. En la primera se exige que exista justo título y buena fe en el que posee el bien. La extraordinaria se atiende ante la inexistencia de los requisitos de la anterior, y por consiguiente un plazo de posesión más largo. Ahora veremos las características de cada una de ellas.
Qué es la prescripción adquisitiva ordinaria
Para que se de se exige que durante el tiempo marcado por Ley se posea el bien con buena fe y justo título. Se contempla en el Artículo 1940 del Código Civil:
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley
La posesión
En cuanto a la posesión indica el Código Civil, que debe ser en concepto de dueño. Que la misma sea pública, de forma pacífica y que no se haya interrumpido en el tiempo. Así las cosas se entiende por interrumpida cuando la posesión se interrumpe o bien de forma natural, o por la prescripción o civilmente. Naturalmente cuando la posesión cesa por más de un año por cualquier causa. La interrupción civil por citación judicial hacía el poseedor. O bien por que el poseedor realice reconocimiento tácito o expreso del derecho del dueño.
La buena fe
La buena fe del poseedor se da en dos sentidos, buena fe positiva o negativa. La primera es por tener la creencia de que el dueño del bien era la persona de quien recibió el mismo. Es decir al creer que era el dueño entendía que solo él podía transmitir el dominio del mismo. La segunda es por ignorancia del vicio al adquirir el mismo. Es decir nada se le puede objetar al que recibe el bien si no sabía al adquirirlo que existía vicio que lo invalidaba.
El justo título
Se entiende por título a efectos de la prescripción adquisitiva aquel que sirve de causa a la posesión. Ha de tener una serie de requisitos. Sera justo, entendiéndose que baste para transferir el dominio legalmente. Entre ellos están la herencia, la donación, la compraventa o la permuta, por ejemplo. Al tiempo ha de ser verdadero y válido. También debe ser probado, es decir no que se presuma. E inscrito, la prescripción adquisitiva ordinaria no cabe ante título inscrito en el Registro de la Propiedad. Al no ser que exista otro título igualmente inscrito.
El tiempo
Existen diferentes plazos de tiempo, dependiendo de si el bien es mueble o inmueble. Para los bienes muebles se precisa una posesión no interrumpida de tres años mediando buena fe. Para el dominio y resto de derechos reales de un bien inmueble se requiere posesión de diez años estando presente, o bien veinte ausente. Mediando buena fe y justo título. Si en el plazo de tiempo de posesión hubo ausencias y presencias alternas, se computan dos de ausencia como uno de presencia, con el fin de llegar a los diez años de posesión presencial. Ausencias de menos de un año completo y continuado no se computan para la prescripción.
Qué es la prescripción adquisitiva extraordinaria
Como ya hemos dicho en este caso no se pide buena fe ni título justo, pero sí por el contrario mayor plazo de tiempo. Del mismo modo que la anterior se da sobre bienes muebles e inmuebles. Para los primeros es un plazo de seis años, sin interrupción y sin precisar más condiciones. Para los inmuebles se precisa de posesión no interrumpida de treinta años. Sin necesitar ni título, ni buen fe, ni se distinguen años presentes o ausentes. Esto no se da para las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes.
Cómo se computa el tiempo
Para computar este tiempo se deben seguir tres premisas:
- el poseedor actual podrá sumar su tiempo al de su causante, de tal modo que sume el necesario para la prescripción,
- se da por presumido que el poseedor actual, siéndolo en otra época anterior, lo ha sido también durante el tiempo intermedio al no ser que se pueda probar que no,
- el primer día que se cuenta en el plazo se da por completo, pero el último se exige que lo sea en su totalidad.
Los efectos de la prescripción adquisitiva
Como no puede ser de otra manera el efecto principal de la prescripción adquisitiva no es otro que adquirir el derecho de propiedad, o cualquier otro derecho real. Al ser poseído en el tiempo y con los requisitos que se marca. La adquisición se produce cuando se cumple el plazo de tiempo, pero es necesario que se realice la acción judicial. La adquisición no se aplica de oficio en ningún caso. La carga de la prueba recae en quien pretende la prescripción adquisitiva, es decir demostrar que se reúnen todos los requisitos. Quien se oponga a ella deberá demostrar de los hechos que impiden que ésta se lleve a cabo.
Buenas tardes. Mi consulta es sobre el tema de la prescripción adquisitiva. El edificio donde está mi vivienda tiene en cada planta un balcón a lo largo de toda la fachada que se ensancha formando una terraza en uno de los laterales. La separación entre viviendas es un muro bajo sobre el que hay una mampara de cristal traslúcida. La finca es de 1987 y poseo mi vivienda desde 1997. Recientemente los vecinos que viven en la primera y segunda plantas bajo la mía, y yo nos hemos dado cuenta que la mampara que separa nuestra terraza de la colindante está mal colocada desde la construcción del edificio. Concretamente tenemos 3m2 menos de los que nos corresponderían. Tanto en nuestras escrituras como en las de las viviendas colindantes están registrados los metros correctos que debe tener cada vivienda, y ni en unas ni en otras son los reales. ¿Podemos reclamar que la división se corrija tal como está establecido en las escrituras?
Buenos dias Marta.
para poder dar una respuesta adecuada en tu caso lo mejor es solicitar una cita para consultar la documentación y estudiar su caso. Porque hay varias salidas al respecto que dependen de su documentación. Puede solicitar la cita indicando que nos ha contactado por una consulta del blog. Un saludo.
Hola tengo más de 50 años viviendo en la casa de mis padres está intestada, me puedo quedar con ella mediante la prescripción adquisitiva , o no se puede y de ser así, como inicio ese juicio. Gracias
Bajo ningún concepto, la usucapión extraordinaria y ordinaria requieren como requisito el poseerla en concepto de duelo y no de mero tenedor. Usted sabe que la propiedad es de sus padre y por tanto usted es un poseedor natural del inmueble. No tiene derecho a usucapirla.