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Cautela Socini: ¿SE PUEDE PONER CONDICIONES A LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES?

Como dice el Tribunal Supremo, la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria. Del mismo modo, en tanto que expertos en herencias, recibimos muchas consultas sobre la cautela socini.

Esta cláusula ha sido cuestionada por la doctrina científica, ya que algunos autores entendían que chocaba con la intangibilidad cualitativa de la legítima. Se entendía que la inclusión de esta cláusula podría ser ilícita por gravar indebidamente la legítima de los herederos.

Cuando hablamos de intangibilidad cualitativa estamos haciendo referencia al hecho de que el testador no puede introducir ninguna disposición que afecte a la legítima. Dicho de otra manera, la intangibilidad cualitativa es la necesidad de dejar la porción de bienes que corresponde a la legítima en cada uno de los supuestos imperativos de las normas para los legitimarios. Esta porción de bienes que hay que reservar a los legitimarios se conoce también como mínimo intangible.

Cabe recordar que la legítima es aquella parte de la herencia sobre la que el testador no puede disponer porque la ley la atribuye a determinadas personas, los llamados herederos forzosos.

Entonces, ¿Se puede o no se puede introducir este tipo de cláusulas en un testamento?

Vamos a explicarlo:

¿Qué es la cautela socini? 

La cautela socini recibe su nombre por el dictamen que realizó allá por el s. XVI el jurisconsulto italiano Mariano Socini. El dictamen se refería al testamento de un tal Nicholas Antenoreus. Este señor tenía tres hijos: Alejandro, Camilo y Juan Bautista.

Pues bien, Nicholas decidió darle una parte mayor de la herencia a su hijo Juan Bautista, a condición de que tuviera hijos. También le daba a elegir entre aceptar esa mayor parte de la herencia con la condición que le había puesto o no cumplir esa condición y quedarse únicamente con la parte de la herencia que le correspondía por ley, esto es, la legítima estricta.

Cuando falleció Nicholas, su hijo Juan Bautista aceptó recibir esa parte mayor de la herencia (legítima más legado) y cumplir la condición de tener hijos. Pero falleció sin tener hijos y sus hermanos reclamaron la restitución del legado.

La cautela socini es una condición que se pone a la legítima. Si el legitimario cumple dicha condición, le corresponderá una mayor parte de la herencia. Y si no, se quedará con la legítima estricta que le corresponde por ley.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 2003, ha definido la cautela sociniana o gualdense como «la opción concedida por el testador al legitimario para elegir entre dos alternativas: o tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo, o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de la herencia denominado de libre disposición, a más de los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite como legitimario».

Los ejemplos más habituales de cautela socini son:

  • el usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la herencia
  • la prohibición de intervención judicial

Usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la herencia 

En este caso el testador incluye una cláusula en su testamento en la que, por una parte, lega el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia a su cónyuge y, por otra, la nuda propiedad de toda la herencia a sus hijos por partes iguales.

También se dispone que, en el caso de que alguno de sus hijos no respete la voluntad del testador, recibirá únicamente la legítima y se acrecerá la parte de los hijos que sí la respeten. Si ninguno de los hijos quiere cumplir con la voluntad del testador, se lega al cónyuge la cuota legal usufructuaria y además el tercio de libre disposición.

El usufructo universal suele disponerse para el cónyuge viudo, pero el art. 820 CC no impide que se pueda aplicar a cualquier otra persona que no sea el cónyuge.

Como vemos, el testador concede a los herederos la posibilidad de elegir entre dos alternativas: o tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo, o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de libre disposición de la herencia, además de los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite como legitimario.

El Tribunal Supremo se ha mostrado a favor de la legalidad de este tipo de cláusula socini, por ejemplo en la sentencia de 3 de Diciembre de 2001 en la que ha señalado la validez de tal cláusula.

Prohibición de intervención judicial 

El otro supuesto más frecuente de uso de la cautela socini consiste en que el testador prohíbe que sus herederos acudan a la intervención judicial para el reparto de la herencia. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de enero de 2014, concluyó que también debe darse una respuesta favorable a la admisión testamentaria de este tipo de cautela socini.

El supuesto que venía a resolver la sentencia de 2014 era el de un testamento que contenía una cláusula en la que el testador prohibía la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, aún cuando en ella hubiere interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, expresando su deseo de que todas sus operaciones se ejecutasen extrajudicialmente por su comisario contador partidor.

En caso de incumplimiento de esa condición por parte de los herederos, establecía que sólo les correspondería la legítima estricta, acreciendo la parte de los herederos restantes.

¿Es válida o no es válida la aplicación de esta cláusula?

La sentencia del Tribunal Supremo establece que, de nuevo, la respuesta debe ser favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini. Y ello teniendo en cuenta la función de la legítima como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador.

A mayor abundamiento, señala el Alto Tribunal que la cautela socini no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita o gravamen directo sobre la legítima. Y ello porque su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se configura para el heredero en cuestión como un derecho de opción o facultad alternativa. Pudiendo elegir libremente conforme a sus legítimos intereses.

Entiende que la voluntad del testador no infringe los límites de la legítima, puesto que en ningún momento perjudica el derecho a recibir la legítima estricta de los herederos.

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