La conmutación o consolidación del usufructo
El usufructo es un derecho de uso y disfrute de bienes, que en las herencias se reserva por ley al viudo/a y al menos abarca el tercio de mejora.
Ese usufructo, puede ser conmutado, es decir transformado.
Dispone el artículo 839 del Código Civil que “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procedimiento de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge”.
Por lo general, la iniciativa en la conmutación corresponderá a los herederos, incumbiendo, igualmente, a éstos la elección de la fórmula sustitutiva del usufructo de entre las señaladas por la ley, sin que en ninguna de las dos operaciones tenga participación el cónyuge viudo. No obstante, una parte de la doctrina postula el mutuo acuerdo referido a la elección por herederos y cónyuge del medio concreto de conmutación.
En ningún caso podrán los herederos o legatarios afectados elegir una opción que implique fraude del derecho legitimario del viudo, como por ejemplo el usufructo de bienes improductivos.
Tampoco puede obviarse que en el caso de concurrir el cónyuge viudo con hijos sólo del causante, podrá exigir el primer que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.