DONACIONES
¿Qué es una donación colacionable?
¿Qué es una donación colacionable?
La colación significa traer a la masa hereditaria el valor de los bienes (a momento de la partición) que fueron donados a herederos forzosos en vida por el causante (el fallecido), a fin de computarlos en la cuenta de la partición de la herencia, es decir, implica realizar la operación matemática de sumar los valores de los bienes donados a los existentes al momento del fallecimiento. ¿Y por qué hacemos esa suma?
Se realiza esta suma del valor del bien donado a fin de computarlo dentro de la cuota hereditaria de aquel heredero que recibió la donación, entendiendo que aquella tendría la consideración de un simple adelanto de la herencia, compensándose a los demás herederos con bienes de igual valor.
Por tanto la colación pretende mantener la igualdad entre los herederos, y sólo procede cuando bien se hace constar en el titulo de donación el carácter colacionable del bien o bien cuando se ha guardado silencio
No procede la colación cuando se ha hecho constar expresamente por el donante que el bien “no es colacionable”.
¿Qué es una donación inoficiosa?
¿Qué es una donación inoficiosa?
Dispone el código civil que no puede privarse a un heredero forzoso (hijos y descendientes, o bien a falta de éstos sus padres y ascendientes y el viudo/a) de la legítima estricta (esto es un tercio de la herencia).
Pues bien, aquella donación que se realiza a favor de los herederos forzosos por un valor que exceda de ese tercio podrá ser declarado inoficioso por perjudicar la legítima hereditaria que como decimos protege nuestro código civil.
¿Cómo puedo reclamar una donación?
¿Cómo puedo reclamar una donación inoficiosa o colacionable?
Para reclamar el carácter inoficioso o colacionable de una donación el heredero debe presentar una demanda, en la que es preceptiva la intervención de abogado y de procurador, interesando al juzgado de primera instancia que corresponda tal declaración, debiendo incluir dicha demanda un inventario de los bienes que componen la herencia y avaluó de los mismos, no debiendo olvidar que el valor del bien donado a tomar en consideración debe ser a fecha de la partición, y no a fecha en que se realizó efectivamente la donación del bien.
Qué hacer si alguno de los herederos se apropia de las cuentas
¿Y si lo que ha sucedido es que uno de los herederos se ha apropiado o dispuesto para si de saldos bancarios a su favor, que debo hacer?
En este caso, su abogado debe comprobar si la disposición de esos saldos bancarios tuvo lugar antes del fallecimiento o después del hecho.
En el caso de que la disposición de saldos hubiera tenido lugar antes del fallecimiento, debe tener en cuenta que se pueden recuperar incluyéndolos en el inventario de la herencia de la demanda de división de herencia como deuda que tiene el heredero con la herencia, si no quedara suficientemente justificado que el heredero que realizó tal disposición lo hizo en beneficio del titular de la cuenta.
Ahora bien, si la disposición se realizó ya fallecido el titular de la cuenta, sepa usted que estos hechos pueden ser denunciados pudiendo constituir un delito de apropiación indebida, castigado por nuestro Código Penal.
Donaciones colacionables versus donaciones remuneratorias
Donaciones colacionables versus donaciones remuneratorias
En nuestro Blog y dentro del area de abogados para herencias ya hemos hablado en algunas ocasiones sobre las donaciones de padres a hijos. Muchas veces lo que se pretende con esas donaciones es una suerte de planificación de la herencia. En otras ocasiones no es ese el fin de las donaciones. Esa diferencia o matiz se debe dejar claro a la hora de formalizar la donación. Así las cosas podremos hacer donaciones colacionables o donaciones no colacionables. Ahora veremos ese matiz o hecho diferenciador entre colacionable y no colacionable. Pero vamos a introducir otra posibilidad la donación remuneratoria. Cuando incidimos en la necesidad de ser asesorados por expertos en herencias y transmisiones, es para evitar los errores a la hora de legar o heredar principalmente. Pero también para evitar problemas con donaciones y por ejemplo la legítima de una herencia.
Las donaciones colacionables o no colacionables
Pensemos en la palabra donar. El significado literal de la palabra nos lleva a regalar, a ceder un derecho que se tenía sobre algo. Si circunscribimos la donación al Derecho, podemos observar distintas cuestiones. Por ejemplo que los receptores de esas donaciones no ha de ser necesariamente parientes. Podemos donar a cualquier persona sin parentesco con nosotros. O a organizaciones, entidades o partidos políticos. También que lo donado puede ser cualquier objeto que pueda ser transmisible. Desde muebles, inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual, acciones, etc. Incluso en cierto modo haremos donación cuando perdonemos deudas contraídas con nosotros a un tercero.
Cada vez es más frecuente, por el contexto socio-económico, que los padres distribuyan a sus hijos parte del patrimonio. Esta es una situación que sin ser nueva cada vez es más frecuente. Es una forma de dejar claro a los hijos lo que llegado el caso será parte de su herencia. Lo que cada un recibirá de la misma. Con ello se pueden cumplir dos objetivos. Remediar situaciones complicadas de los hijos en el momento de las donaciones. O evitar futuras disputas testamentarias, dejando todo atado y bien atado para el mañana. Claro que en ocasiones cuando esos bienes son por ejemplo la casa familiar puede que los padres tengan cierto reparo a hacer efectiva esa entrega.
En esos casos en los que los padres no quieren desprenderse por completo de los bienes, se procede a la donación con reserva de usufructo. La propiedad es inmediata para los hijos, pero el uso y disfrute del bien donado sigue siendo de los padres. Ese uso y disfrute durará mientras estos sigan vivos. Es una formula que mantiene el equilibrio entre testadores y beneficiarios. Sin duda es una fórmula muy usual y la que más recomendamos. Pero vamos a introducir otro matiz en las donaciones. Ese matiz es la intención del donante al realizar la donación. El donante ha querido adelantar en vida parte de la herencia, o por el contrario se trata de un regalo. Un regalo que será independiente de lo que heredará en el futuro. Aquí entra la distinción entre donaciones colacionables o no colacionables.
Donaciones colacionables
Donaciones colacionables
Cuando la intención es adelantar la herencia o parte de ella, se entiende que a la hora del reparto de la misma el beneficiado tomará de menos del patrimonio lo ya recibido. Es decir el resto de herederos recibirán más del caudal hereditario hasta estar igualados. Ese tipo de donación sería colacionable, el beneficiario debe contara lo recibido como anticipado a lo que debería recibir en el reparto de la herencia. En cambio si la donación tiene la finalidad de ser un regalo, al margen de la herencia, la donación es no colacionable. «Traer a colación» lo que fue donado antes de llegado el momento del reparto de la herencia.
Bien en el momento de hacer la donación es cuando el donante o donantes deben indicar si es colacionable o no colacionable. Así las cosas debe ser expresado de forma fehaciente en la escritura pública de la donación. Lo normal es eximir a los hijos de colacionar cuando se reparten donaciones entre todos ellos. Se respeta en esas donaciones el derecho de igualdad como legítimos herederos. Así se les evita estar haciendo cuentas en el momento del fallecimiento de los padres. Un momento a todas luces complicado en el que es mejor no tener cuestiones pendientes. Aclaremos que la obligación de los padres no es dejar a todos los hijos lo mismo. La obligación legal es repartir la legítima a partes iguales. Es decir el primer tercio de la herencia. Con los dos restantes, el de mejora y libre disposición podrán jugar como crean conveniente.
Donaciones remuneratorias
Donaciones remuneratorias
Nuestro Código Civil dispone que una donación es en si misma una expresión o acto de liberalidad. En el que una persona dispone de algo gratuitamente en favor de otra persona, y ésta lo acepta. Pero en el Artículo 619 nos indica que también es donación aquello que alguien recibe por sus méritos o servicios prestados al donante. Cuando estos no sean parte de deudas exigibles. O cuando lo donado es una imposición de menor valor al donatario. De todos modos aunque pareciese que la lectura del Artículo 619 deja claro lo que es una donación remuneratoria no es algo sencillo de interpretar. Pues cuando solo se realiza en base a los méritos personales se considera donación normal. Esto es porque el Artículo 1274 del mismo Código, nos indica que la donación remuneratoria es la que se hace por servicio o beneficio.
Ante esta disyuntiva nos encontramos al intentar dilucidar si el fin de remunerar es causa o el simple motivo de la donación. Haciendo caso del Artículo 1274 debemos considerar que es la causa. Pues se indica que la remuneración es causa de un servicio o beneficio. En caso de no existir ese beneficio o servicio estaríamos ante la mera liberalidad del donante, es decir una cuestión de pura beneficiencia. Puede ocurrir que los servicios a los que se aduce en la donación no hayan existido o que el receptor no sea quien los prestase. En ese caso la donación sería nula de pleno derecho.
Al margen de las disquisiciones acerca de la naturaleza de las donaciones remuneratorias, tenemos claras que estas donaciones remuneratorias están sujetas a algunas reglas. Por ejemplo que no serían donaciones colacionables, al ser realizadas para satisfacer un servicio o beneficio recibido por el donante. Y que estas no son revocables por supervivencia o superveniencia de los hijos. Tampoco por situaciones de ingratitud sobrevenidas. Pues la naturaleza de esta donación no es la apertura de una situación de agradecimiento, sino que viene a cerrar otra
Donaciones en vida y testamento
Donaciones en vida y testamento
A la hora de hacer un testamento debemos tener en cuenta las donaciones previas del testador. Es un error muy común olvidarse de ellas y más aún olvidar el carácter de las mismas. Por lo general lo lógico es dejar a los hijos una misma cantidad del caudal hereditario. Pero para las ocasiones en lo que esto no es así recordemos la opción de usar el tercio de mejora y el de libre disposición a nuestro buen juicio. Algunas veces resulta que antes de testar hemos realizado una donación a uno de nuestros hijos. En el testamento hay que confirmar que la misma fue o no colacionable.
La diferencia del carácter de la donación se expresa en el testamento. Si fue colacionable se debe restar como recibida de la parte que le toca al heredero y donatario. Cuando el carácter de la donación es no colacionable solo se podrá deducir de su parte en el caso de que sea una donación inoficiosa. El carácter de las donaciones debería expresarse en el acto en el que se realizan. No obstante es posible reseñar ese carácter en el testamento.
Cuándo ha lugar a la colación
Cuándo ha lugar a la colación
Hay varias circunstancias en las que ha de tener lugar la colación. Así es cuando concurren varios herederos forzosos al caudal hereditario. Debe haber colación si alguno de ellos ha recibido del testador alguna donación. En el caso de haber donado a algún heredero y el causante no haya dispensado al mismo de la obligación de colacionar por la donación recibida. O en el caso en el que un heredero forzoso no repudie de su parte en la herencia. Es lógico que si renuncia a la herencia no se le considere heredero, y por tanto la donación no habría sido anticipo de su herencia.
Existen gastos que no pueden ser traídos a colación. Son por ejemplo los gastos del causante para ayudar o dar una carrera profesional a los hijos. Salvo que el testador haya indicado lo contrario o que estemos ante cantidades que perjudiquen claramente la legítima del resto. No son colacionables ni los alimentos, ni gastos de educación, ni gastos en médicos o medicinas. Cuando los bienes objetos de donación son colacionables deben ser valorados al momento de la partición.
Procedimiento de división de herencia judicial o testamentaría
Cuando de manera infructuosa no se consigue, bien entre los propios herederos, o bien con la intervención y mediación de abogados, llegar a un acuerdo que ponga fin a la comunidad hereditaria de manera extrajudicial, nos vemos en la obligación de interponer una demanda de división de herencia judicial.
Pero ¿en qué consiste el procedimiento de división de herencia judicial o testamentaría?
Es un procedimiento que se inicia con una demanda denominada de “jurisdicción voluntaria” que debe formularse a través de abogado y procurador, en la que se define una propuesta de inventario de los bienes que constituyen el haber hereditario (tanto derechos como obligaciones) y una propuesta de valoración de los mismos. A la interposición de la demanda se debe elegir efectuarlo con intervención del caudal hereditario o bien sin él.
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