Las diferencias entre la rescisión y la nulidad de la partición de herencia

En este artículo vamos a abordar las diferencias más importantes entre la rescisión y la nulidad de la partición de la herencia de la mano de nuestros abogados expertos en Herencias. 

¿Qué es la partición de la herencia?

Cuando hablamos de partición de la herencia nos estamos refiriendo al conjunto de operaciones que se llevan a cabo para dividir la comunidad hereditaria y adjudicar a los coherederos y legatarios de parte alícuota aquella porción que les corresponda. 

La partición sólo se realiza respecto de los activos de la herencia, no del pasivo.

¿Y qué pasa con las deudas del causante y las cargas de la herencia si las hay?

O bien serán satisfechas por los herederos en lo que les corresponda o bien serán liquidadas durante la partición. 

La partición de la herencia puede ser total o parcial. 

Si la partición es total afectará a todos los bienes y derechos que formen parte del haber hereditario; mientras que si se trata de una partición parcial afectará tan sólo a una parte de los bienes. 

En el caso de las particiones parciales seguirá existiendo la comunidad hereditaria en relación con aquellos bienes que no han sido objeto de la partición y posteriormente deberá realizarse una partición sobre ellos. 

¿Qué es la nulidad de la partición?

El único supuesto sobre nulidad de la partición recogido en el Código Civil se encuentra en el artículo 1081.

Este precepto prevé que la partición sea nula cuando se haya incluido en ella a quién se reputaba heredero sin serlo, por carecer de título válido.  

También se considera como un supuesto de partición nula el recogido en el artículo 1080 del Código Civil, aunque el texto hable de rescisión. Así, se entiende que es nula aquella partición hecha con preterición de algún heredero cuando haya existido dolo o mala fe por parte de los otros interesados. 

Además, la jurisprudencia ha ido reconociendo otros supuestos de nulidad de la partición como por ejemplo: 

  • no haberse liquidado la sociedad de gananciales antes de la partición o simultáneamente. 
  • haberse omitido bienes importantes en el haber hereditario. 
  • haber actuado fuera de plazo el contador testamentario
  • haberse englobado los bienes procedentes de dos herencias distintas en una única partición, sin hacer la distinción de los bienes que forman parte de cada haber hereditario ni hacer la liquidación de las sociedades de gananciales. 
  • la falta de consentimiento de la persona que ha de practicar la división
  • haber incluido en la masa partible bienes no pertenecientes al causante
  • haber ocultado deliberadamente bienes integrantes del caudal hereditario

pagar menos impuestos al heredar

¿Qué es la rescisión de la partición?

La rescisión hace referencia a la ineficacia sobrevenida, en este caso de la partición de la herencia, no por faltarle ningún elemento esencial o por existir algún vicio sino por causar perjuicio a alguno de los participantes en la partición. 

Aquellos participantes que hayan resultado perjudicados pueden solicitar que la partición sea rescindida y pierda su eficacia. 

El artículo 1073 del Código Civil recoge cuáles son los casos en los que podrá rescindirse la partición, que son los mismos que los casos en los que pueden rescindirse las obligaciones. 

El artículo 1.074 del CC dispone que también podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. 

En este último supuesto del artículo 1.074, partimos de una partición válida pero en la que se ha producido un perjuicio económico a alguno de las personas que intervienen en esa partición. 

¿Cuál debe ser la entidad del perjuicio económico para que pueda ejercitarse la rescisión por lesión?

Como mínimo el 25 por ciento, es decir, la cuarta parte. 

Además, el Código Civil añade otras condiciones para poder ejercitar la rescisión por lesión. Estos requisitos adicionales vienen recogidos en el artículo 1075 y son: 

  • que se esté perjudicando la legítima de los herederos forzosos
  • que haya existido en el testador una voluntad, manifestada de manera expresa o tácita, favorable a la rescisión. 

¿Cuál es la diferencia entre la rescisión y la nulidad de la partición?

La diferencia fundamental entre la rescisión y la nulidad es que en el caso de la rescisión la partición sí es válida pero, como hemos visto, se puede impugnar si se da el caso de que perjudique a los coherederos. 

Por el contrario, en los supuestos de nulidad la partición adolece de algún defecto que impide que sea válida. 

Además, a diferencia de los supuestos de nulidad, en el caso de la rescisión ésta tiene un carácter subsidiario. Es decir que sólo se utilizará la acción de rescisión cuando no exista otro recurso legal y ello no implica que siempre se vaya a efectuar una nueva partición. 

Es importante tener presente que la rescisión de la partición siempre se refiere a supuestos de particiones válidas pero incompletas lo que no conlleva la nulidad de la partición. 

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Herencia sin testamento, ¿cómo se reparte?

Hace pocos dias en nuestro despacho de Las Rozas, un cliente se acercó a preguntar cómo se repartía una herencia sin testamento, en el Blog hemos escrito ya bastante sobre herencias y testamentos, quizás hemos tocado casi todas las variantes que se pueden dar en materia de derecho hereditario, pero creemos que nunca habíamos contestado vía Blog a una pregunta tan directa y concisa como ésta de cómo repartir la herencia sin testamento, y aprovechando que tenemos muy reciente esa consulta de nuestro cliente, vamos a contestarla en el Blog.

¿Qué tengo que hacer si no hay testamento?

Lo primero y muy importante en estos casos, a pesar de ser algo muy habitual, es tener cerca abogados especializados en herencias, abogados de confianza y con experiencia. Puedes ponerte en contacto con nosotros en los medios que tenemos disponibles, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Pero vamos a ello, os contamos cual es el proceso y los problemas que nos podemos encontrar y que hay que resolver:

Herencia sin testamento, ¿es lo normal?

En realidad hoy por hoy ya no es lo más habitual, por lo general la mayoría de las personas, sobre todo al llegar a una edad madura y consciente de las problemáticas que se pueden causar, se preocupan de dejar lo más atado posible el tema del reparto de los bienes entre sus herederos, eso lo consiguen o bien depositando un testamento ante notario o bien con una planificación más compleja de la herencia, en cualquier casi es posible que el fallecimiento de una persona coincida con que esta no ha realizado gestión alguna para dejar atada la herencia, es en estos casos cuando se tiene que hacer uso de lo que marca nuestro sistema legal para el reparto de herencias sin testamento o con testamentos no válidos, que es otra posibilidad similar.

Sucesiones en el Código Civil

En nuestro Código Civil se regulan las sucesiones en el Libro Tercero, de los diferentes modos de adquirir la propiedad, en su Título Tercero, De las Sucesiones, y en el particular que nos ocupa, en el Capítulo Tercero, de la Sucesión Intestada, que es el procedimiento a seguir en caso de no existir testamento o no ser válido éste. Comienza en el Artículo 912, que dice:

Artículo 912

La sucesión legítima tiene lugar:

  1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Sucesión intestada

Como en el caso de nuestro cliente de Las Rozas de Madrid, cuando el fallecido no deja testamento o en otros casos cuando el testamento que deja no es válido, el reparto de la herencia se ha de realizar con arreglo a lo que marca el Código Civil, que para estos casos nos ofrece la herramienta de la sucesión intestada, recalcamos, esta formula solo es aceptable si no existe testamento válido, pues el principio dicta que el reparto debe hacerse con arreglo a las instrucciones del testador, y solo en caso de su ausencia nos acogemos a lo marcado en la Ley para el reparto de bienes. ¿En qué supuestos se puede usar la sucesión intestada? Es fácil solo tenéis que volver unas pocas líneas más arribas y leeros de nuevo el Artículo 912 de nuestro Código Civil.

para el reparto de una herencia sin testamento nos acogemos a lo dispuesto por la Ley en la Sucesión Intestada…

Herederos y orden en la sucesión intestada

Cuando nos toca repartir una herencia sin testamento, la ley señala que los herederos del causante son su familia, su viudo o su viuda, y finalmente el Estado, observamos que están los herederos forzosos que en caso de testamento válido tienen derecho a la legitima, y aparece el Estado por si se puede rascar algo. El orden para heredar es el marcado por el Código Civil.

Hijos y descendientes

Los primeros en heredar son los hijos y sus descendientes que heredan a sus padres y ascendientes, la forma de hacerlo es la que sigue:

  • los hijos por derecho propio, correspondiendo a cada uno la herencia a partes iguales.
  • los nietos y demás descendientes lo hacen por derecho de representación, y al tiempo si se da la circunstancia que alguno de ellos falleciera dejando herederos, su parte de la herencia se repartiría entre sus herederos a partes iguales.

Los ascendientes

Si el causante no tiene hijos ni otros descendientes, es momento de dar el salto a los ascendientes que lo harán de la siguiente forma:

  • padre y madre heredan a partes iguales,
  • en caso de ausencia de uno de ellos, el otro recibe toda la herencia,
  • si se da el caso de que no están ni padre ni madre, se pasa a los ascendientes más cercanos, a partes iguales si son varios y de la misma línea. En caso de que hubiese ascendentes de las dos líneas, por parte de padre y por parte de madre, la herencia se divide en dos, correspondiendo la mitad de la herencia a cada línea, y a su vez se repartirá a partes iguales entre los ascendentes de cada línea, por ejemplo, si de la línea del padre hay dos ascendientes, y de la línea de la madre hay tres ascendientes, la mitad de la herencia correspondiente a la línea paterna se dividirá en dos partes iguales; la otra mitad correspondiente a la línea materna se dividirá en tres partes iguales.

El cónyuge

En ausencia de descendientes, ni de ascendientes, pasará a heredar el cónyuge, con la salvedad de que en el momento del fallecimiento estuviesen separados bien judicialmente o de hecho.

Los hermanos y parientes

Cuando no existen ninguno de los anteriormente nombrados, los siguientes familiares con derecho a heredar son los hermanos, y en ausencia de éstos, los parientes del fallecido hasta el cuarto grado, como por ejemplo los tíos del causante.

El Estado

Y finalmente en el caso de que no existan familiares del causante con derecho a heredar, los bienes del fallecido pasan al Estado que está obligado a repartirlos de la siguiente manera:

  • Un primer tercio tiene que ser para instituciones municipales, correspondientes al domicilio del fallecido, esa instituciones pueden ser de índole de beneficencia, instrucción o enseñanza, acción social o profesionales, tanto de carácter público como privado,
  • un segundo tercio para instituciones de rango provincial, han de ser del mismo tipo que las anteriores pero que operen en la provincia donde residía el fallecido, hay una preferencia y es que si el causante por su profesión o por convicción, dedicó o consagro parte de su vida a una misma actividad, las instituciones tanto municipales como provinciales elegidas deberían ir en consonancia con su opción vital. Por ejemplo alguien dedicado en cuerpo y alma a la educación es lógico que las instituciones elegidas sean de índole educativa.
  • y un último tercio será destinado a la Amortización de la Deuda pública, excepto que el Consejo de Ministros a tenor de la naturaleza de los bienes heredados opine que se les debe dar un uso más acertado.

A todo esto, para rizar el rizo, algo que en nuestro maravilloso país somos muy dados a hacer, algunas Comunidades Autónomas tienen legislación propia en cuestión de sucesiones, y ello influye en este orden del que hemos hablado hasta ahora, que es el que recoge el Código Civil y obliga a todos los territorios sin legislación propia en esta materia, las Comunidades Autónomas tocadas por este particular son:

  • Aragón
  • País Vasco
  • Navarra
  • Cataluña
  • Islas Baleares
  • Galicia

Derecho de representación, ¿qué es?

Cuando hemos hablado antes del orden para heredar, dijimos que los hijos heredaban por derecho propio, y en el caso de heredar nietos y otros descendientes, por el fallecimiento de una persona con derecho a heredar, lo hacen a través del derecho de representación, heredando lo que correspondía al fallecido. Se trata de una excepción a la norma, esa que dice que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

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Qué es el dolo testamentario

Según las estadísticas estamos asistiendo a un aumento sostenido de impugnaciones de testamentos con base en la actividad dolosa de terceros.

¿En qué consisten este tipo de conductas? Nuestros expertos en herencias responden. 

Qué es el dolo testamentario

En nuestro Código Civil no existe ningún precepto específico consagrado a delimitar el concepto de dolo testamentario. Es por ello que la jurisprudencia ha ido delimitando sus contornos a lo largo del tiempo. 

Partiendo de la base de que el testamento es un acto de la voluntad y de que dicha voluntad no es válida cuando se encuentra viciada, podemos afirmar en un primer momento que el dolo testamentario es un fenómeno externo que afecta a la voluntad de la persona, del testador, provocando que la declaración de voluntad sea diferente de la que hubiera sido sin esa indebida interferencia exterior. 

En este sentido el artículo 1269 del Código Civil establece que habrá dolo <<cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho>>.

La jurisprudencia ha señalado la similitud entre el dolo testamentario y el dolo negocial definido en el art. 1269 del Código Civil. 

Así, aplicando la regla del art. 1269 a las particularidades del testamento debemos entender el dolo testamentario como una situación en la que una persona capta la voluntad de otra mediante palabras o maquinaciones insidiosas para conseguir que el testador exprese en el testamento una voluntad favorable a aquella persona que ha ejercido esa actitud. 

El Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de abril de 1974 ha definido el dolo testamentario como el empleo de astucia, maquinación o artificio, dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones del testador. 

Por maquinaciones insidiosas debemos entender la malicia o el artificio desplegados para engañar o inducir en error a la otra persona. Las estrategias para conseguir tales fines por parte de una persona pueden ser de lo más variado, como por ejemplo presentando circunstancias falsas, alterando hechos verdaderos o incluso no comunicando una cierta información que había obligación de comunicar. 

Dentro de la noción de dolo testamentario podemos distinguir dos modalidades.

Por una parte el dolo testamentario hace referencia a aquella influencia sobre el causante que le lleva a  otorgar un testamento que no habría otorgado de otra manera. Pero también hace referencia a los impedimentos que pueden impedir al testador hacer testamento libremente.  

Un ejemplo de la existencia de dolo testamentario en el sentido que venimos diciendo de captación de la voluntad del testador lo encontramos en la sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Pontevedra que declara la nulidad de un testamento y de diversas donaciones con base en la existencia de dolo atendiendo a que la donante en cuestión tenía 90 años en el momento de la donación y además había sido aislada por el donatario. 

Se tuvo también en cuenta que el otorgamiento de la donación se había realizado en la notaría de una localidad distinta a la de la residencia de la anciana. 

Otro ejemplo interesante lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011, que declara la nulidad de una donación al apreciar dolo también por parte del donatario, hijo de la donante, quien preparó el otorgamiento de una escritura de donación de varios inmuebles a él y a los nietos de la donante a pesar de que ella solamente estaba dispuesta a donar un único inmueble. 

En este caso el Alto Tribunal tuvo en cuenta la relación de dependencia emocional de la donante con su hijo y concluyó que es necesario que

<<el consentimiento del donante sea meditado y reflexivo y no prestado, como ocurrió en el caso, bajo un estado emocional provocado por la situación deliberadamente creada por el demandado para arrancar dicho consentimiento de forma irreflexiva>>. 

Requisitos de la existencia de dolo testamentario

Los requisitos que ha ido estableciendo la jurisprudencia determinar la existencia de dolo testamentario son: 

  • El testador debe siempre ignorar que su voluntad está siendo indebidamente influida por otra persona. 
  • Las maquinaciones insidiosas que se encuentran en el corazón del dolo testamentario deben revestir un carácter grave. Esto es, deben tener entidad suficiente como para llegar a alterar o viciar la voluntad testamentaria del causante. 
  • Debe existir un nexo de causalidad entre las conductas dolosas y el contenido del testamento. Dicho testamento debe ser consecuencia de la manipulación o engaños desplegados alrededor de la persona. 

Cabe destacar que el dolo testamentario no se presume, debe ser acreditado. Esto se puede hacer por medios de prueba como testimonios, documentos e incluso presunciones. 

En este sentido la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 26 de noviembre de 2012, ha señalado que

<<es preciso que quede probada la realidad de hechos o cadena de hechos que al unísono envuelvan la maquinación intencionadamente dirigida a mover en determinado sentido la voluntad del testador (error-vicio provocado). El que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal>>. 

Además el dolo sólo puede apreciarse cuando se demuestre su existencia al tiempo de testar o en períodos inmediatos. No cabría considerar, por tanto, actos posteriores al tiempo de la declaración testamentaria. 

¿Qué consecuencias tiene la existencia de dolo testamentario?

El art. 673 CC establece que

<<será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude>>.

Es decir, la existencia de dolo testamentario afecta a todo el negocio jurídico, provocando la nulidad total del testamento al completo. 

La AP de Mallorca en Sentencia de 7 de junio de 2016 indica que

<<existe dolo para declarar nulo el testamento cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induzca a una persona a otorgar testamento con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquél artificio, astucia o maquinación, o revocar un testamento existente>>.  

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La cotitularidad de cuentas bancarias en herencias

Nuestros expertos en herencias y derecho bancario reciben muchas consultas relacionadas con la cotitularidad de las cuentas bancarias y las herencias.

¿Cómo se hereda una cuenta bancaria con varios titulares? ¿Puede generar algún tipo de problema esa cuenta conjunta en el reparto de la herencia?

En este artículo respondemos las dudas más frecuentes sobre esta situación.

¿Qué efectos tiene la cotitularidad de una cuenta corriente? 

La idea más importante que tenemos que tener en mente es que el mero hecho de ser cotitular de una cuenta bancaria no implica ser propietario de los fondos que se encuentren en la cuenta.

Es decir, lo que permite la cotitularidad es la disponibilidad de los fondos por parte de cualquiera de los cotitulares. Ambos pueden retirar el dinero aunque sea propiedad de uno ellos únicamente.

Esto es distinto y no significa que todos los cotitulares sean propietarios del dinero de la cuenta.

Así lo establece la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en STS 521/2001, de 25 de mayo respecto a las cuentas corrientes bancarias en la que señala que

<<sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos>>.

En consecuencia, y así lo afirma el TS en sentencia de 7 de noviembre de 2000, no por el mero hecho de figurar como cotitular en una cuenta común el dinero depositado en tales cuentas pasa a ser propiedad del cotitular de la cuenta bancaria.

¿Cuál es el motivo?

Que en el contrato de depósito, como son los contratos de cuenta corriente bancaria, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe. Y esta situación no se modifica por la designación de persona o personas que puedan retirar los fondos de la cuenta, en este caso.

En el caso de un matrimonio, si conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial la cuenta bancaria es común a ambos cónyuges, el titular vivo mantendrá la propiedad de la mitad del importe disponible en la cuenta.

Cómo se hereda una cuenta bancaria conjunta 

Ya tenemos claro que la cotitularidad de una cuenta bancaria no presupone la copropiedad de los fondos depositados y que hay que distinguir entre titularidad de disposición (poder retirar dinero de la cuenta) y titularidad dominical (ser co-propietario de los fondos depositados en dicha cuenta).

¿Qué pasa en el caso de una herencia?

En estos casos surge el conflicto, y así lo señala la resolución V3068-17 de 23 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Tributos, sobre si el propietario fue el premuerto y de él se deriva mortis causa a sus causahabientes o si, por el contrario, el propietario es el titular <<supérstite>>.

Este problema se suele resolver en la práctica bancaria aplicando los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, de tal modo que:

  • si la cuenta figuraba mancomunadamente, sólo podrá disponerse con la firma de todos los titulares.
  • si se trata de una cuenta <<indistinta o solidaria>>, lo cual ha de figurar expresamente, cualquiera de los titulares puede disponer de parte o del todo.

En este último caso, se entiende que el titular superviviente detenta la propiedad de los fondos y estos no se derivan mortis causa a los herederos forzosos.

¿Qué sucede si uno de los cotitulares retira fondos de la cuenta bancaria tras el fallecimiento del causante?

Teniendo en cuenta lo que hemos visto desde el punto de vista civil, un cotitular que retire o traspase los fondos de la cuenta común sin que le corresponda la propiedad de los mismos, podría estar incurriendo en un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal.

En este articulo te resolvemos la duda de si ¿Es delito sacar dinero de la cuenta de un fallecido? 

Este precepto establece que incurre en un delito de apropiación indebida quienes

<<en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido>>.

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Qué es el fideicomiso de residuo

El fideicomiso de residuo es una institución del Derecho de sucesiones que consiste en que mediante una disposición de última voluntad se atribuyen determinados bienes a un heredero o legatario, dispensándole en todo o en parte de la obligación de conservar y entregar la herencia.

Dicho de otra manera:

El fideicomiso de residuo es una modalidad de sustitución fideicomisaria en la que el fiduciario tiene facultades de disposición y únicamente transmite al fideicomisario el «residuo», es decir, los bienes (y/o el producto) que no hubiera dispuesto a la largo de su vida.

Fiduciario, fideicomisario y fideicomitente

Este heredero que recibe el encargo de conservar y transmitir parte del patrimonio es conocido como <<fiduciario>>. La persona a quien debe transmitir es el <<fideicomisario>>. Al testador que establece el fideicomiso se le denomina <<causante o fideicomitente>>.

Vamos a verlo con un ejemplo:

  • Dña. Manuela y D. José otorgaron testamento en el que instituían heredera universal a su hija, Dña. Margarita.
  • En ese mismo testamento establecieron que Dña. Margarita quedaba sustituida fideicomisariamente para después de su fallecimiento por sus hijos a partes iguales, pudiendo durante la vigencia del fideicomiso disponer de los bienes tanto para atender sus propias necesidades como para mejorar el patrimonio.

En este caso Manuela y José son los causantes o fideicomitentes. Su hija Margarita es la fiduciaria. Y los hijos de Margarita son los fideicomisarios.

Decimos que se trata de un fideicomiso de residuo porque Margarita puede disponer de los bienes y lo que quede de esos bienes será lo que se transmita a sus hijos.

Este tipo de sustitución fideicomisaria se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico en el último inciso del artículo 783 del Código Civil.

Este precepto establece que:

<<El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa>> 

Tipos de fideicomisos de residuo 

Los fideicomisos de residuo son una modalidad de la sustitución fideicomisaria que, a su vez, pueden clasificarse según la extensión de las facultades del fiduciario o según la extensión del residuo:

       a) Según la extensión de las facultades del fiduciario los fideicomisos de residuo pueden clasificarse en simples o preventivos de residuo: 

  • Decimos que los fideicomisos de residuo son simples cuando el poder dispositivo del fiduciario comprende únicamente actos inter vivos, como por ejemplo la compra-venta.
  • Decimos que los fideicomisos de residuo son preventivos de residuo cuando el fiduciario tiene un poder de disposición ilimitado que incluye tanto los actos inter vivos, -como en el caso de los fideicomisos de residuo simples-, como los actos mortis causa.

       b) Según la extensión del residuo existen dos tipos de fideicomiso:

  • Fideicomiso en caso de quedar bienes hereditarios (si aliquid supererit): En este caso el testador o fideicomitente faculta al fiduciario para que pueda disponer de los bienes sin ningún límite, de tal manera que los fideicomisarios sólo recibirán en su día lo que quede, si es que algo queda.

Es decir, en este caso el fiduciario queda autorizado por el instituyente para disponer de la totalidad de los bienes hereditarios. Como consecuencia, el llamamiento al fideicomisario se realiza sólo en caso de que tras el fallecimiento del fiduciario reste algo o queden algunos de los bienes fideicomitidos.

  • Fideicomiso de los bienes hereditarios restantes (de eo quod supererit): Es decir, de lo que quede. En este caso el testador establece que algo ha de quedar, de manera que el fideicomisario tiene derecho a recibir un mínimo de los bienes fideicomitidos.

En este caso, a diferencia del caso anterior, el fiduciario está obligado a transmitir algunos de los bienes hereditarios. ¿Puede disponer de los bienes fideicomitidos? Sí, pero carece de facultades para agotarlos. Algunos deben ser transmitidos a los fideicomisarios sí o sí. 

 

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¿Qué ocurre si un hermano vive en el piso que hemos heredado?

Dentro de nuestro despacho de abogados en Madrid y en el área de Abogados de Herencias recibimos muchas consultas. Mi hermano vive en el piso que hemos heredado, ¿puede hacerlo? Cuando varios hermanos reciben la herencia de sus padres la anterior es una de las preguntas más habituales. Es inevitable que el reparto de los bienes de la herencia provoquen conflictos. Si además los bienes a repartir son indivisibles con más motivos. Cuando no existe acuerdo entre los herederos se abren diferentes opciones para la venta de la vivienda heredada. Antes de empezar recordemos que la aceptación de una herencia es un acto libre y voluntario, del mismo modo que rechazarla. Y que la partición de la herencia es acto de reparto de los bienes de la herencia entre los herederos que la han aceptado.

@vilchesabogados Un caso habitual en herencias Un familiar vive en la casa heredada ¿ qué hacer ? #abogadosherencias #abogadoherencia #abogadosmadrid #abogadomadrid #herencias #ayudalegal #consejoslegales #tiplegal ♬ sonido original – Vilches Abogados Madrid

Conflictos entre herederos

La mayor fuente de conflictos entre herederos acontece cuando no se realiza el segundo concepto que hemos recordado anteriormente. Los herederos sí que aceptan o rechazan la herencia. Pero los que la han aceptado no han realizado la partición y adjudicación de los bienes. De tal forma que todos y cada uno de los herederos será dueño en partes indivisas de todos los bienes que conforman el caudal hereditario. Los conflictos devienen cuando alguno de ellos se niega a participar por ejemplo en el mantenimiento o mejora de esos bienes. O cuando uno de ellos decide no seguir manteniendo el proindiviso de los bienes.

Piso heredado por varios hermanos

Existen tantas posibilidades como casos diferentes. En ocasiones hay herencias con un bien inmueble y dinero suficiente. De tal forma que se puede adjudicar el inmueble a un heredero y al resto compensarles con lotes de igual valor al piso. Pero esta circunstancia no nos engañemos es la menos habitual. Es mucho más común encontrarnos con solo un bien inmueble y varios herederos. Sabemos por experiencia que el conflicto deviene del momento de poner en venta ese piso. Y es más complicado si un hermano vive en el piso que hemos heredado. Por experiencia estas situaciones suelen acabar en su mayoría en procedimientos judiciales de división de cosa común.

¿Qué puedo hacer si mi hermano vive en el piso que nos han dejado de herencia?

Antes de seguir: Aquí tienes un artículo en el que escribimos exactamente sobre ello y uno de los más consultados en nuestro blog:

¿Cómo sacar a un hermano de una casa intestada?

Cuando el bien heredado es solo la vivienda familiar cada hermano tiene una partición igual que el resto. Estaríamos ante la figura de una comunidad de bienes o proindiviso. Al ser un bien indivisible la cuota de participación de cada hermano es algo abstracto. Tendrá un tanto por ciento de la propiedad pero en ningún caso se puede dividir del resto del inmueble. Lo lógico es vender esa propiedad y repartir el dinero conseguido en la venta a partes iguales. Pero en ocasiones alguno de los hermanos se niega a la venta. Ya sea porque un hermano vive en el piso que hemos heredado o por otras razones.

Lo primero que debemos saber es que para la venta de la vivienda se precisa el consentimiento de todos los herederos. Ningún hermano puede vender por su cuenta y riesgo. Lo que sí puede hacer uno o varios de ellos es vender su participación en la propiedad de la vivienda. Y el resto de hermanos tendrán preferencia en la adquisición de la participación. Suele ocurrir que sin consejo previo uno de los hermanos venda a un tercero su participación. Pues en el momento de la partición el resto o uno de ellos se podrá subrogar en lugar de ese tercero. Con el reembolso de la cantidad pagada por esa participación. Legalmente el resto de herederos tendrá un mes de plazo para subrogarse a esa venta. Cuenta el plazo desde que se les notifique la venta.

¿Se puede negar un hermano a la venta del piso?

Lo cierto es que no se le puede obligar a nadie a vender, y del mismo modo no se puede obligar a nadie a permanecer en la comunidad de bienes. De la misma manera que cualquiera de ellos podrá pedir que se divida la cosa común en cualquier momento. ¿Existen soluciones para salvar este posible conflicto de intereses? La respuesta es sí, la premisa sería intentar ser razonables y evitar en la medida de lo posible que el conflicto se agrave. Así las cosas se puede optar por soluciones menos costosas para todos:

  • que el hermano que quiere conservar la vivienda compre las participaciones del resto. Esta es una solución cuando un hermano vive en el piso que hemos heredado. Qué pasa si no puede o no quiere hacerlo, pasamos a…
  • se pondrá en venta la vivienda heredada para disolver la comunidad de bienes. Si en esta opción no hay acuerdo tampoco…
  • nos quedará la solución costosa, en tiempo y dinero, de la vía judicial. Aconsejamos la mediación antes de llegar a este punto a nuestros clientes.

Vivo en una casa heredada me pueden echar mis hermanos

En esta situación, la respuesta afirmativa se confirma.

De acuerdo a la experiencia en nuestro bufete, si te encuentras ocupando la casa heredada sin el consentimiento de tus hermanos y sin ofrecer compensación alguna, es posible que ellos inicien un proceso de desahucio por precario en tu contra.

División judicial de la cosa común

En algunas otras entradas os hemos hablado de la división judicial de la cosa común. Recordemos que solo se necesita a uno de los herederos para solicitar este procedimiento. El proceso puede desembocar en diferentes escenarios. O la adjudicación a uno de los herederos del piso, con la correspondiente indemnización económica al resto, proporcional a su participación. Y el segundo escenario el de la venta del piso y el consiguiente reparto del precio de venta. Esto evidentemente es la solución con los bienes indivisibles. Cuando el bien heredado es divisible se adjudica una parte proporcional a cada heredero.

Puede darse la circunstancia de que el bien heredado sea un edificio. Ante esta posibilidad con la constitución de una propiedad horizontal se podría dividir el bien. Por último recordemos la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En la misma se introduce la novedad de las subastas voluntarias para la división de la cosa común. Para poder acogernos a esta figura de esta Ley de 2015 debe existir la voluntad común de todos los herederos. Sin ella no sería posible. El grave problema de no llegar a un acuerdo en la venta de la vivienda y recurrir a la subasta es el perjuicio económico a todos los herederos. Es innegable que el precio que se puede conseguir en una subasta del inmueble estará por debajo del precio de mercado. Con el consiguiente perjuicio económico a todas las partes. Por ello se hace muy necesario el asesoramiento legal y el dejar de lado las posturas enconadas.

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Apropiación del dinero de las cuentas por un heredero

Desde el área de abogados para herencias hoy tratamos este tema. La apropiación del dinero de las cuentas de un fallecido por parte de un heredero es algo más común de lo que podríamos pensar. En muchas ocasiones los fallecidos, personas de edad avanzada, mantienen como autorizados en sus cuentas a uno de sus familiares. La mayor parte de las veces estamos ante uno de los posibles herederos. Esto cuando existen más herederos y el interfecto actúa de mala fe es todo un problema. Obviando la intención del causante al dar acceso a las cuentas a uno y no a otros herederos, lo cierto es que ese dinero forma parte del caudal hereditario. Y como tal ha de ser tratado. El contenido de las cuentas debe estar entre la relación de los bienes y aparecer en el cuaderno particional.

¿Es delito sacar dinero de una cuenta de un fallecido?

En el caso de la apropiación del dinero de las cuentas estamos en la misma situación que en la apropiación indebida de otros bienes de la herencia. Es habitual que en las herencias estén bien definidos los bienes inmuebles del fallecido. Por lo general todos esos bienes poseen escrituras y por tanto se encuentran en el correspondiente registro.

¿Es apropiación indebida sacar dinero de la cuenta bancaria de una herencia yacente?

Pero qué hay de las joyas, de las obras de arte o del dinero en metálico… No existe por lo general una relación de todos esos bienes. Cuando solo hay un heredero ese problema deja de existir. Pero cuando son varios los herederos, las suspicacias entran en juego.

Cuando un heredero tiene acceso a una determinada posesión puede encontrarse con otras que no estaban relacionadas. Hay por tanto bienes muebles que han podido quedar fuera de la relación de bienes. Hay que distinguir si se han quedado fuera por descuido del heredero que no sabía de su existencia. La solución ene este caso es poner esos bienes a disposición de todos los herederos para su reparto, y no requiere reproche penal. O si por el contrario se ha tratado de una argucia por parte del heredero. Ocultando su existencia al resto de herederos. Esta situación sí que conlleva un reproche penal. Hasta dónde se puede llegar legalmente en estas circunstancias, dependerá de qué se hace con los bienes.

Qué sanciones habría por sacar dinero de la cuenta de un fallecido

Si se quedan en el patrimonio familiar del heredero que los descuida estaremos ante una apropiación indebida. Delito tipificado en nuestro Código Penal en el Artículo 253. Si los bienes son vendidos a un tercero se estaría al tiempo cometiendo un delito de estafa. Delito tipificado en nuestro Código Penal en el Artículo 248.

Tipo de cuentas, único titular o co-titulares

Es importante esta distinción. No es lo mismo el caso de una cuenta en la que el fallecido era el titular y el heredero autorizado.

Del caso en el que ambos fuesen co-titulares de la misma.

Con la muerte del titular la autorización deja de tener efecto.

Es decir legalmente los autorizados no pueden disponer del saldo de la cuenta.

En el caso de la co-titularidad cada co-titular puede disponer libremente de su parte del remanente.

Un co-titular dispondrá del cincuenta por ciento. Si existen dos cada uno del treinta y tres por ciento. Y así sucesivamente a más co-titulares. Es importante saber que a efectos de Hacienda la parte de los co-titulares vivos no tributa. Y que cualquier interesado puede oponerse a esta disposición de los co-titulares si demuestra que el dinero de la cuenta no ha sido aportado a partes iguales por todos ellos.

Qué hacer para evitar la apropiación del dinero…

Cuando tenemos dudas o certezas de que el autorizado o los co-titulares pueden maniobrar de espaldas al resto de herederos hay que actuar con prontitud. Así las cosas pondremos en conocimiento del Banco el fallecimiento del titular o co-titular. Esto lo haremos por escrito y exigiendo de esta forma que se bloqueen las cuentas.

Si la entidad financiera no es diligente en esta acción y no se evita la apropiación del dinero de las cuentas se les podrá reclamar daños y perjuicios.

Pasos a dar con la entidad financiera

Lo primero que debemos hacer es demostrar al banco nuestra condición de herederos. Se presenta la documentación que lo avala. EL certificado de defunción, copia del testamento si existe, certificado de últimas voluntades, o el acta de declaración de herederos cuando no existe testamento.

Presentamos esta documentación y pedimos a la entidad financiera relación de cuentas y activos financieros. Así como el extracto de movimientos de un año hacía atrás y para salvarnos las espaldas hasta la fecha de esta petición. Así podremos comprobar que no existan movimientos sospechosos en la fecha posterior al fallecimiento.

Con lo presentado ante el Banco se liquidará el Impuesto de Sucesiones. De esta forma podemos liquidar la herencia, o en caso de desacuerdo interponer el procedimiento judicial oportuno. Hay que tener en cuenta que para disponer del dinero hay que acreditar la adjudicación concreta del mismo.

¿Cómo se hace esto?

Pues por medio de escritura ante notario, o con sentencia firme, o con un documento privado.

Previamente a la adjudicación y con acuerdo de todos los herederos se podrá disponer de efectivo para por ejemplo correr con los gastos del sepelio del fallecido.

Negativa del Banco y problemas aledaños

Puede ocurrir que la entidad financiera no actué con diligencia a nuestros requerimientos. De tal forma que su acción nos perjudique como herederos.

Bien además de poder pedirles daños y perjuicios por su acción poco diligente, podrán llegar a ser declarados responsable subsidiarios del Impuesto de Sucesiones.

Puede ocurrir que nos encontremos ante la negativa de la entidad financiera a facilitarnos la información requerida. Lo primero que haremos será rellenar la correspondiente hoja de reclamaciones. En ella debemos consignar que les haremos responsables de los posibles perjuicios y daños que su actitud pueda provocarnos.

Para obtener la información de cuentas y activos financieros podremos dirigirnos a la Agencia Tributaria. Acreditados como herederos legítimos deberemos pedir la última declaración de la renta del causante.

Por medio de los rendimientos de su capital mobiliario localizaremos las cuentas y activos.

Existe la posibilidad de que un fallecido deje activas cuentas y al tiempo no tenga herederos. El Banco debe seguir cargando los recibos domiciliados en esa cuenta. Pudiendo llegar a quedar las cuentas al descubierto. Debe obrar así hasta que aparezca un heredero o interesado.

Éstos deberán acreditar de forma fehaciente su condición. Según la situación de las cuentas, y la aceptación o no de la herencia, se obrará de una u otra forma.

O bien se pone a disposición del interesado el remanente o se le pide cubrir el saldo negativo.

Autor

Manuel Hernández García

Director y Socio Bufete Vilches Abogados

Letrado del Ilustre Colegio de Madrid 72.539

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Perder una herencia por volver a casarse: ¿Mito o realidad?

Recientemente muchos medios de comunicación se han hecho eco del caso de un hombre que ha perdido la condición de heredero por incumplir el testamento de su difunta esposa. Nuestros expertos en Derecho de sucesiones aclaran este tema que tanta curiosidad ha despertado.

✅ Si te vuelves a casar, adiós a la herencia

En las últimas semanas ha ocupado un lugar destacado en los medios de comunicación la Sentencia de la AP de A Coruña 26/2021, de 2 de febrero, que declaraba nula y sin efecto la institución de heredero realizada a favor de un hombre en el testamento otorgado por su difunta esposa.

¿El motivo?

Haber formado una unión de hecho análoga al matrimonio tras enviudar.

El testamento en cuestión, otorgado en 1975, imponía una condición resolutoria a tenor de la cual el esposo instituido heredero no podía «contraer segundas nupcias», y en caso de que así lo hiciera «quedará sin efecto la institución hecha a su favor».

Ahora, la AP de A Coruña ha dado por probado el incumplimiento por parte del cónyuge viudo de la obligación que le fue impuesta por la testadora y, en consecuencia:

  1. ha declarado herederos a los hermanos de la causante.
  2. ha condenado al demandado a la restitución de los bienes de la herencia, con excepción del cuota vidual usufructuaria que por ley le corresponde.
  3. ha declarado nulas las trasmisiones que pudiera haber realizado de dichos bienes, así como las inscripciones registrales correspondientes con cancelación de las mismas.

Una posibilidad en desuso pero autorizada por el Código Civil

Generalmente cuando pensamos en la institución de la herencia solemos centrarnos en sus aspectos patrimoniales.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite al causante incluir en su testamento deseos, anhelos o aspiraciones que de otro modo no llegarían a tener la menor relevancia jurídica.

El testador consigue de ese modo plasmar verdaderamente su última voluntad.

Una de las maneras de hacerlo es sometiendo a condición la institución de heredero o legatario en el propio testamento, de tal manera que el testador establece ciertas condiciones para que sus herederos reciban los bienes.

Dice el art. 790 CC:

«Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición».

Es lo que se conoce como condición resolutoria.

Como hemos visto más arriba, este tipo de condiciones únicamente afectan a la parte de la herencia que excede de la legítima. En este caso el usufructo de la legítima viudal no está afectado por la condición impuesta.

Limitaciones a la libertad de imponer condiciones en el testamento

¿Existe alguna limitación a la hora de imponer una condición a los herederos?

Sí que existen.

Por ejemplo, el art. 794 CC establece que

«será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona».

En el caso de la condición de no contraer matrimonio del art. 793 CC, esta se tendrá por no puesta «a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste».

Debe entenderse comprendidas en esta condición la situación de convivencia more uxorio o unión de hecho.

Los efectos de la desheredación

Como ya explicamos en este artículo, la desheredación es la institución que permite a una persona, si se cumplen determinados requisitos, privar a uno o varios de sus herederos de la parte de la herencia que les correspondería.

En esta ocasión nuestros especialistas en herencias profundizan en los efectos que lleva aparejada la desheredación.

✅ ¿Qué es la desheredación?

La desheredación se encuentra regulada en los arts. 848-857 del Código Civil.

Esta figura del ordenamiento civil permite la privación de uno o varios de los legitimarios de su condición de herederos y, como consecuencia de ello, de la parte de la legítima que les corresponde.

Para ello, deben cumplirse determinados requisitos y concurrir alguna de las causas que establece la ley.

✅ Efectos de la desheredación

En primer lugar hay que destacar que la desheredación tiene efectos provisionales, ya que debe ser confirmada o anulada en virtud de sentencia firme.

Si nos encontramos en un supuesto de desheredación justa será confirmada y, en caso de tratarse de una desheredación injusta será anulada.

También puede suceder que la desheredación no sea impugnada por el desheredado y, como consecuencia de ello, se confirme en su totalidad.

Junto a los supuestos de desheredación justa e injusta existen otras situaciones, menos frecuentes quizás, pero que también se pueden dar.

En primer lugar puede suceder que, aun existiendo justa causa que sustente la desheredación, el causante decida no hacerla valer.

Asimismo, puede suceder también que, una vez llevada a cabo la desheredación, se produzca la reconciliación entre testador y desheredado.

Autor:  Manuel Hernandez Colegiado nº 72539 del Colegio Oficial de Abogados de Madrid

✅ Efectos de la desheredación justa

Existen dos supuestos de la desheredación justa: cuando el desheredado no se opone a la desheredación y cuando el desheredado sí se opone a la desheredación efectuada por el testador pero ésta es validada judicialmente.

¿Cuáles son los efectos que provoca una desheredación justa?

El efecto fundamental que lleva aparejada una desheredación justa es que el heredero pierde su condición de legitimario.

Es decir, la persona que ha sido desheredada pierde el derecho a la legítima que legalmente le hubiera correspondido.

Cabe señalar que los efectos de la desheredación sólo afectan a la legítima. No alcanzan ni al tercio de libre disposición ni a las donaciones que el testador haya hecho en vida al desheredado.

Con la única excepción de que los hechos que hayan dado lugar a la desheredación sean, al mismo tiempo, causa de revocación de la donación.

Otro efecto importante de la desheredación justa es que como consecuencia de la misma se activa el derecho de representación. Por tanto, los hijos o descendientes del desheredado pasan a ocupar el lugar de éste respecto de la legítima.

✅ Efectos de la desheredación injusta

Según establece el art. 851 del Código Civil, hay tres supuestos en los que nos

encontramos ante una desheredación injusta. A saber:

  1. Cuando la desheredación no está debidamente motivada o no se expresa la causa en la que se funda.
  2. Cuando el desheredado se ha opuesto a la desheredación y el resto de los herederos no son capaces de probar la causa que la motiva. La razón es que, según establece el art. 850 CC, cuando un heredero impugna la desheredación corresponde la carga de la prueba de la existencia de la causa al resto de los herederos.
  3. Cuando la desheredación no está sustentada en ninguna de las causas que recoge la Ley. Estas causas vienen recogidas en los arts. 852 a 855 del Código Civil.

Si se da cualquiera de esas tres situaciones, la persona injustamente desheredada podrá ejercitar una acción de rescisión para impugnar el testamento y reclamar la legítima estricta que le corresponde.

La desheredación deberá ser declarada injusta en sede judicial.

Cabe señalar que aunque se anule la desheredación testamentaria, se mantendrá la validez de los legados, mejoras y demás disposiciones que no afecten a la legítima.

En caso de que el injustamente desheredado concurra con otros herederos forzosos, no recibirá la parte del tercio de mejora ni de libre disposición. Únicamente la legítima estricta.

Sin embargo existe una excepción: cuando el desheredado o desheredados, recordemos que pueden ser varios, sean los únicos legitimarios del testador recibirán también la llamada legítima larga.

El motivo es que en este caso no existe ninguna otra persona que tenga preferencia para recibirla.

✅ ¿Y si se produce la reconciliación?

Tal como establece el art. 856 del Código Civil, existe la posibilidad de una reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido.

Si esta reconciliación se produjera, el ofendido (el testador) pierde el derecho a desheredar. Se deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Dicho de otra manera: la reconciliación posterior entre el ofendido y el ofensor dejará sin efecto la desheredación ya hecha. E impedirá al causante desheredar al ofensor por el motivo de que se tratara.

Por tanto se pueden dar dos situaciones:

  1. Cuando se produce la reconciliación el testador ya ha dispuesto en su testamento que se lleve a cabo la desheredación. En ese caso la reconciliación tendrá como consecuencia la ineficacia de la disposición testamentaria por la que el causante efectuaba la desheredación.
  2. Cuando se produce la reconciliación el testador todavía no ha hecho testamento. En ese caso la reconciliación impide que el testador haga uso de la causa objeto de reconciliación para justificar la desheredación en un testamento posterior.

Para que la reconciliación sea válida, debe quedar suficientemente acreditada por la parte que la alega, a través de cualquier medio admitido en derecho.

Cómo recuperar la posesión de un bien integrante de la herencia.

Hoy nuestros expertos en Derecho civil se hacen eco de una interesantísima sentencia sobre el proceso especial del artículo 250.1.3 LEC y 440 de la LEC sobre interdicto hereditario.

Se trata de un procedimiento que interponen los herederos para recuperar la posesión de un bien integrante en la herencia que está siendo disfrutado y ocupado de manera exclusiva y excluyente por otro de los herederos.

Vamos a explicarlo.

✅ Un conflicto entre hermanos por la vivienda familiar 

Una familia de tres hermanos. Uno de ellos vivía en la vivienda familiar junto con la madre hasta su fallecimiento y, posteriormente, continuó ocupando la vivienda.

Pero en el cuaderno particional dicha vivienda fue adjudicada a los otros dos hermanos, por lo que estos reclamaron que se marchara de la vivienda, al entender que la estaba ocupando derecho a ello.

Los dos hermanos a los que se les había adjudicado la vivienda interpusieron una demanda al amparo del art. 250.1.3º LEC, entendiendo que dicho bien no estaba siendo poseído a título de dueño o usufructuario por nadie y que la posesión no era consentida por los dueños de dicho inmueble.

✅ Demanda para recuperar la posesión de los bienes integrantes de la herencia 

En su demanda, los dos hermanos solicitan que se estime lo que llamamos interdicto posesorio o interdicto de adquirir la posesión.

¿En qué consiste?

Señala la jurisprudencia que se trata de un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el art. 440 del Código Civil.

Este art. 440 CC establece un medio procesal para convertir la investidura legal en investidura real cuando sea necesario hacer patente su realidad posesoria frente a terceros o poseedores inmediatos.

✅ ¿Qué dice el tribunal?: cuándo se aplica el art. 440 CC  

En la sentencia, el tribunal trae a colación la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de octubre de 1998 de la AP de Lugo) que establece que el interdicto de adquirir está destinado a la investidura de la posesión de los bienes hereditarios, pero el heredero sólo ha de acudir a este medio procesal del art. 440 CC:

«cuando sea necesario patentizarlo frente a terceros poseedores mediatos, pero no frente a coherederos, puesto que de existir partición hereditaria el procedimiento a ejercitar podría ser, en su caso, el interdicto de recobrar y si no existe esa partición el procedimiento habrá de ser el sucesorio correspondiente».

Señala el Juzgado que el interdicto de adquirir es una notificación a terceros poseedores, arrendatarios, colonos, depositarios, etc., para que reconozcan al heredero como continuador del causante.

Mientras que en este caso lo que se está debatiendo es la partición realizada y la posesión que se solicita es la de los bienes atribuidos en un cuaderno particional impugnado.

Subraya además el Juzgador que el precepto exige que la vivienda no esté ocupada a título de dueño o usufructuario.

Y acaba por concluir que «la doctrina jurisprudencial no permite acudir al trámite de este procedimiento para ventilar estas cuestiones». Y ello porque, como ya hemos señalado, el procedimiento del art. 440 CC es un remedio procesal frente a terceros poseedores mediatos, pero no frente a coherederos.

Mientras que en este caso lo que se debate es la partición realizada y la posesión que se solicita es la de los bienes atribuidos en un cuaderno particional impugnado.

En consecuencia, el Juzgado entendió que no concurrían las circunstancias para conceder la posesión del inmueble a los hermanos demandantes.

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