Delito societario de imposición de acuerdos abusivos
Tras el interés que han despertado en nuestros clientes esta serie de artículos sobre el derecho penal económico, nuestros expertos en este área del Derecho continúan profundizando un poco más en este ámbito.
En concreto en esta ocasión nos adentramos en el delito societario de imposición de acuerdos abusivos.
¿Qué es el delito de imposición de acuerdos abusivos?
Como ya comentamos en la visión general sobre los delitos societarios, que puedes leer aquí, el delito de imposición de acuerdos abusivos se encuentra tipificado en el artículo 291 del Código Penal.
Este artículo establece lo siguiente:
<<Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido>>.
En dicho precepto se tipifica el adoptar acuerdos en los que bajo un correcto cumplimiento de los requisitos formales subyace un acuerdo abusivo de la mayoría de la sociedad sobre la minoría.
Dichas conductas se castigan con penas de prisión que oscilan de los seis meses a un máximo de tres años o pena de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
¿Cuándo se produce un acuerdo de forma abusiva?
Se entiende producido el delito de imposición de acuerdos abusivos cuando algunos de los socios imponen acuerdos abusivos aprovechándose de su situación mayoritaria ya sea en la Junta de accionistas o en algún órgano de administración siempre que se den los siguientes elementos:
- que exista ánimo de lucro propio o ajeno
- que el acuerdo abusivo cause un perjuicio a los demás socios
- que el acuerdo abusivo no reporte beneficios a la sociedad
Es decir, cabe afirmar que nos encontramos ante un acuerdo abusivo por mayoría cuando se adopta un acuerdo por la mayoría en interés propio y en detrimento del resto de socios que no responde a una necesidad razonable de la sociedad.
Esto puede suceder tanto en sede de junta general como a través de los acuerdos del órgano de administración, en una sociedad constituida o en formación.
Y siempre es necesario que exista un ánimo de lucro propio o ajeno (dolo) en perjuicio de la minoría. Es la existencia de dolo, según establece la jurisprudencia, el elemento que establece la línea de separación entre el ilícito civil o mercantil y el ilícito penal.
También es requisito imprescindible del tipo, como hemos visto, que dicho acuerdo no reporte beneficios a la sociedad.
¿Cuándo se entiende consumado el delito?
En este punto existe discrepancia en la doctrina. La opinión mayoritaria, haciendo una interpretación literal del precepto, entiende que la consumación del delito de imposición de acuerdos abusivos se produce con la mera adopción del acuerdo.
Otra parte de la doctrina defiende que hasta que no se ejecuta el acuerdo abusivo adoptado no se consuma el delito.
¿Cuál es el bien jurídico protegido?
El objeto protegido por el artículo 291 del Código Penal, como en el resto de los delitos societarios, es el correcto funcionamiento de las sociedades, que se considera un pilar fundamental de la vida económica.
También se protegen los derechos e intereses patrimoniales de los socios
Delitos estrechamente relacionados
El Tribunal Supremo, en la sentencia 172/2010, de 4 de marzo, señala que a la hora de analizar la figura del art. 291 CP tenemos que tener muy en cuenta también los artículos 293 (delito de impedimento del ejercicio de los derechos del socio) y 295 (administración desleal o fraudulenta) del Código Penal.
Estos preceptos tipifican conductas calificadas como <<más graves>> que también pueden llevarse a cabo por los administradores o socios, produciendo un perjuicio en los derechos del resto de socios.
Al igual que en el caso del delito de imposición de acuerdos abusivos, será siempre necesaria que exista un ánimo de lucro propio o ajeno y, como acabamos de señalar, se produzca un perjuicio a los socios minoritarios.
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