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GARANTÍAS PENALES Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Garantías penales y aplicación de la Ley Penal

julio 31, 2015/0 Comentarios/en Derecho Penal /por Vilches Abogados

En nuestro camino como abogados penalistas por el Código Penal nos acercamos al Título Preliminar, en él se recogen las garantías penales y aplicación de la Ley Penal, para hacernos una idea, antes de que el Código Penal desarrolle las responsabilidades civiles, lo que es delito, las penas que se pueden imponer, los eximentes de responsabilidad criminal, etc, el Título Preliminar tiene a bien marcar unas bases para garantizar la correcta aplicación de la Ley Penal que se va a desarrollar en los siguientes títulos. nueve son los artículos en los que se aclaran y asientan las garantías penales y aplicación de la Ley Penal.

Garantías penales y aplicación de la Ley penal

Qué vas a poder leer aquí:

  • Garantías penales y aplicación de la Ley penal
    • Dolo e imprudencia
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Empieza el Título Preliminar con el Artículo Uno, en él se aclara que ninguna acción u omisión puede ser castigada penalmente si no está prevista como delito por alguna ley con anterioridad a su comisión, esta es una garantía básica pues podría por ejemplo darse el caso de confección de leyes a la carta o a medida para castigar por parte del legislador acciones o actividades de terceros que en su momento no eran tales delitos. El punto dos del Artículo 1, dice: «Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley», las medidas de seguridad a las que alude son tanto privativas y no privativas de libertad, y vienen recogidas en el Título Cuarto del Código Penal.

En el Artículo Dos incide en esta idea, en su punto uno dice: «No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad» esto viene a aclarar por ejemplo que si en el momento de entrada en vigor de esta última reforma del Código Penal, un tipo de delito tiene un castigo mayor que en la anterior ley, y un delito cometido con anterioridad se juzga no podrá usarse en su castigo las nuevas penas, y del mismo modo tampoco se podrán usar las medidas de seguridad que establezca la nueva Ley. Pero hace una salvedad a favor del reo, que explica en su punto dos: «No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario», la Ley muestra su lado amable con el reo al permitir que se acoja a doctrina más benevolente con su caso particular.

En el Artículo Tres, aclara que las penas y medidas de seguridad solo pueden ejecutarse en «virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales», en su punto segundo además aclara que no podrán ejecutarse de forma distinta a la prescrita por la Ley o reglamentos que las desarrollan, y que la ejecución de esa penas o medidas de seguridad se harán siempre bajo el control «de los Jueces y Tribunales competentes».

El Artículo Cuatro, explicita que las leyes penales no pueden ser de aplicación en «casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas», al tiempo explica la manera o modo de proceder si un Juez o Tribunal tiene conocimiento de acciones u omisiones que sin estar recogidas como delitos por la Ley, merezcan a su buen entender represión o castigo, dice claramente que ante casos como éste: «se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal», es decir en ningún caso el Poder Judicial puede inmiscuirse en las labores del Poder Legislativo y es a éste al que le toca legislar para recoger como delitos o no, las acciones u omisiones no recogidas con anterioridad, lo que conocemos como separación de poderes.

También en su punto tercero este artículo habla de la forma de obrar si Juez o Tribunal pueden apreciar la conveniencia de derogar, o modificar algún precepto legal, así como si estima la conveniencia del indulto en caso concreto, de esta forma: «acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo». En relación con la petición de indulto, el punto cuatro del Artículo Cuarto dice: «si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada», y también da la potestad al Juez o Tribunal para la suspensión de la ejecución de la pena durante el tiempo que se precise para la resolución de la petición de indulto, cuando: «de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria».

El Artículo Cinco, es donde se recoge «el principio de culpabilidad», de la siguiente manera: «No hay pena sin dolo o imprudencia», es exigible la culpa del autor, lo que llamamos dolo o imprudencia, para entender que exista quebrantamiento de la Ley y como consecuencia de ello su correspondiente castigo aparejado marcado por la Ley. Antes de seguir con el resto de artículos, vamos a aclarar lo que es «dolo» e «imprudencia».

Dolo e imprudencia

El dolo es la voluntad de cometer un acto delictivo, existe intencionalidad en los actos del autor, siendo sabedor de que ello es ilegal, remitiéndonos a la RAE sus tres primeras acepciones son:

  1. Engaño, fraude, simulación.
  2. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.
  3. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.

En cuanto a la imprudencia, nos referimos a ella cuando el acto delictivo se realiza de forma involuntaria, es decir el autor del hecho lo es por no haber obrado con la prudencia o el cuidado que eran necesarios.

El Artículo Seis, hace referencia a las medidas de seguridad, recalcando que éstas se fundamentan en la «peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito», en cuanto a la naturaleza de las mismas indica que no pueden ser ni más gravosas ni de mayor duración que la pena aplicable al hecho cometido, ni «exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor». El Artículo Siete, dilucida dudas si las hubiera sobre la Ley Penal aplicable en el tiempo, aseverando que «los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar».

En el Artículo Ocho, habla de cuando los hechos juzgados son susceptibles de estar encuadrados en dos o más preceptos del Código Penal, y cómo se debe actuar en esas circunstancias, hay salvedades recogidas en el Código Penal, en su Título Tercero «De las penas», en el Capítulo Segundo «Aplicación de las penas» y en la Sección Segunda «reglas especiales para la aplicación de las penas», de los Artículos 73 a 77. Las reglas a observar para el resto de hechos son las siguientes:

  1. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
  2. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
  3. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
  4. En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

Y finaliza este Título Preliminar, con el Artículo Nueve, y que explicita: «Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas».

 

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Etiquetas: Derecho Penal
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