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Responsabilidad personal versus responsabilidad patrimonial - Vilches Abogados Madrid

Responsabilidad personal versus responsabilidad patrimonial

octubre 25, 2019/0 Comentarios/en Derecho Mercantil /por Vilches abogados

La responsabilidad personal impide que se castigue a una persona por actos que escapan a su control. Era muy común en las sociedades antiguas el castigo a los individuos de una misma familia o grupo, fuesen o no responsables de los actos a perseguir. Por los actos de uno de ellos eran castigados el resto. Hay que entender que en Derecho usamos el término responsabilidad asociado al tener que pagar o indemnizar a un tercero por el daño ocasionado. La introducción del concepto de patrimonio humanizo esa necesidad de indemnizar.

Así las cosas la responsabilidad patrimonial vino a cubrir esa necesaria satisfacción al agraviado. Es en nuestro Código Civil donde se recoge el concepto de responsabilidad patrimonial. En nuestro devenir como Abogados Expertos en Derecho Civil y Abogados Mercantiles en Madrid la responsabilidad patrimonial está presente en nuestro día a día.

Responsabilidad personal versus responsabilidad patrimonial

Qué vas a poder leer aquí:

  • Responsabilidad personal versus responsabilidad patrimonial
  • Responsabilidad patrimonial, ¿qué es?
    • Qué es el patrimonio
  • Embargo de bienes
    • Bienes embargables
    • Bienes inembargables
    • Embargo de salarios y pensiones…
    • ¿Necesitas un abogado especializado en derecho mercantil?

Teniendo claro la separación entre la responsabilidad personal y la patrimonial vamos a ver la naturaleza de la responsabilidad de un deudor. Esta naturaleza es claramente patrimonial y no personal. Como deudores respondemos con nuestros bienes. En ningún caso con nuestra persona. Una cosa es la identidad del sujeto como persona y otra su patrimonio. Por lo tanto se sustituye la responsabilidad personal por la responsabilidad patrimonial. Las deudas se vinculan pues al patrimonio. Nuestro Código Civil dice en su Artículo 1911:

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Responsabilidad patrimonial, ¿qué es?

La responsabilidad patrimonial es aquella que sustituyendo a la responsabilidad personal sirve para indemnizar o satisfacer una deuda. Como deudores responderemos con todos nuestros bienes tanto presentes como futuros. Ahora bien todos nuestros bienes ¿son embargables? ¿Qué se considera patrimonio? ¿Cómo y en qué orden se procede al embargo de nuestros bienes? Vamos a ir respondiendo sucintamente a estas cuestiones.

Qué es el patrimonio

Si nos ceñimos a un ámbito económico el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona. También esos mismos si lo son de un grupo de personas, cooperativas o mancomunidades. Al tiempo son patrimonio los que tiene una persona jurídica o empresa. Estaríamos pues ante los recursos que una persona física o jurídica tiene y emplea para conseguir unos determinados objetivos o fines.

Embargo de bienes

Los embargos de bienes requieren una orden judicial de ejecución frente a un deudor. Por una cantidad determinada para satisfacer la deuda no pagada. Esta orden judicial tiene como finalidad impedir que los bienes del deudor pasen a manos de un tercero. Antes de que sea satisfecha la deuda. Aquellos bienes que no son monetarios acabarán en subasta pública. Para ello en primer lugar se deben identificar los bienes embargables en el patrimonio del deudor. Estamos ante dos posibilidades el acreedor conoce los bienes del deudor o no. En este segundo caso procede la investigación judicial del patrimonio del demandado.

Con la relación de bienes susceptibles de ser embargados se puede llegar a un acuerdo de las partes. Así las cosas decidirán los bienes sobre los que hacer el embargo. Ante ausencia de acuerdo por las partes corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, antiguo Secretario Judicial, la decisión de qué bienes y en qué orden serán objeto de embargo. Para esta decisión debe seguir dos criterios. La facilidad de enajenación de los bienes y lo que cause menor onerosidad al ejecutado.

Bienes embargables

Puede ocurrir que la aplicación de los criterios anteriores sea imposible o no factible. Pues bien en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil encontramos un listado con el orden para embargar los bienes. En primer lugar como es más que evidente estaría el dinero. Ya sea en metálico o en cuentas bancarias de cualquier clase. Segundo los créditos y derechos que se puedan realizar en corto plazo. Se entiende que son aquellos títulos o valores financieros que se admiten a negociación en mercados secundarios de valores. En tercer lugar las obras de arte y joyas, que por su naturaleza se pueden subastar fácilmente. Un cuarto lugar lo ocupan las rentas dinerarias, independientemente de su origen o razón de devengo.

Seguiríamos con las rentas, intereses y frutos de toda especie. Seguido de los bienes muebles o semovientes. Las acciones, títulos y valores que no se admitan a cotización oficial. Tras éstos vendrán los bienes inmuebles. A renglón seguido los sueldos, pensiones, salarios o ingresos de actividades ya sean profesionales o mercantiles. Tras todo ello se embragarán los créditos, valores y derechos que se puedan realizar a medio y/o largo plazo. Finalmente podrán ser objeto de embargo las empresas si al estudiar los casos se revela preferible esa acción a la de embargar sus elementos patrimoniales.

Bienes inembargables

También existen bienes inembargables, por ejemplo aquellos que se hayan declarado inalienables. Los derechos accesorios que no se puedan alienar con independencia de otro principal. Aquellos que por si mismos no tengan contenido patrimonial. Y aquellos que vía disposición legal hayan sido declarados inembargables. Tampoco pueden ser objeto de embargo el mobiliario, menaje de casa, ropas y vestimentas del ejecutado y su familia, en tanto y cuanto no se consideren elementos superfluos. Se debe entender que no se puede embargar todo aquello que garantice al ejecutado y sus dependientes una subsistencia digna y razonable. Así las cosas libros e instrumentos para el ejercicio de su oficio o profesión, cuando su valor no guarde proporción con la deuda reclamada.

Tampoco se pueden embargar bienes sacros que se usan en el culto de religiones registradas legalmente. Aquellas cantidades que sean declaradas inembargables por Ley o por Tratados ratificados por España.

Embargo de salarios y pensiones…

En cuanto al embrago de salarios, sueldos o pensiones se deben cumplir una serie de requisitos. Por ejemplo no se pueden embargar aquellos cuya cuantía no exceda la estipulada como salario mínimo interprofesional. Aquellos ingresos que sí sean superiores al salario mínimo interporfesional deben embargarse de acuerdo a una escala. De existir varias fuentes de ingresos se procede a la suma de todas ellas para dilucidar acorde a estos criterios la cuantía a embargar.

Así las cosas para una primera cuantía adicional del doble del importe del salario mínimo se embargará un treinta por ciento. Hasta una cuantía adicional del triple del salario mínimo se embragará un cincuenta por ciento. Aquella cuantía adicional hasta cuatro veces el salario mínimo un sesenta por ciento. Para la que equivale a un quinto salario mínimo un setenta y cinco por ciento. Hasta el noventa por ciento para cantidades que excedan de la anterior cuantía.

 

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Etiquetas: Derecho Mercantil
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