La acción de responsabilidad a los administradores

El administrador de una sociedad de capital es aquella persona encargada de actuar en nombre de dicha sociedad. En el desempeño de esa tarea de dirección o administración debe cumplir con una serie de deberes que vienen establecidos en la Ley de Sociedades de Capital. 

¿Qué pasa si no cumple con ese conjunto de deberes?

Nuestros expertos en Derecho societario resuelven las dudas sobre este tema tan importante.  

Los deberes de los administradores

Los administradores de una sociedad tienen que cumplir con diferentes obligaciones a la hora de desempeñar su cometido. De ese conjunto de deberes los más importantes son el deber de diligencia y el deber de lealtad. 

Se suele entender que estos deberes tienen su origen en el principio general de la buena fe. 

El deber general de diligencia implica que el administrador debe cumplir con sus responsabilidades con la diligencia de un ordenado empresario. Esto supone adoptar todas las medidas necesarias para la correcta dirección y control de la sociedad. 

Pero, ¿qué debemos entender por diligencia de un ordenado empresario? 

Según explica la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 14 de mayo de 2014, por diligencia de un ordenado empresario debemos entender la diligencia de un ordenado empresario dentro del sector concreto en el que realiza su comercio o actividad. 

Es decir, <<el empresario ha de desempeñar su actividad con mayor previsión que la del mero padre de familia y evaluando las incidencias de su actividad, analizando los riesgos y asumiendo sólo aquellos que no pongan en peligro la solvencia de su empresa. Y, en este mismo sentido, los administradores de las sociedades mercantiles de capital -como expresamente establecen, por otra partes, los artículos 225 y 226 de su texto refundido- han de desempeñar su cargo no solo con la diligencia de un ordenado empresario, sino también con la de un representante leal, actuando en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad>>. 

La responsabilidad de los administradores

En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad de los administradores nace de la ley, fundamentalmente la Ley de Sociedades de Capital, y de los estatutos de la sociedad. 

Los administradores responden frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores por el daño que causen sus actos u omisiones contrarios a la legislación, los estatutos y los deberes propios del cargo. 

Requisitos para que exista responsabilidad

Para que se pueda apreciar responsabilidad por parte de los administradores es necesario que se den tres elementos simultáneamente: 

  • que el administrador haya causado un daño patrimonial directo a la sociedad, a los accionistas o a terceros. 
  • que el daño sea consecuencia del incumplimiento de los deberes que establece la ley o los estatutos sociales.  
  • que exista un nexo causal entre los dos elementos: el daño y el incumplimiento por parte del administrador. Es decir, que exista una relación causa-efecto. 

Acciones de responsabilidad contra los administradores

Para exigir responsabilidad a los administradores se pueden ejercitar dos tipos de acciones: la acción social y la acción individual. 

La acción social es la que corresponde ejercitar cuando la conducta de los administradores lesiona directamente el interés de la sociedad. 

La acción individual es la acción que puede ejercitar un socio o un tercero cuyo patrimonio ha resultado perjudicado por las acciones dolosas o culposas del administrador.  

El empleo de una u otra depende, por tanto, de cuál sea el patrimonio perjudicado: si es el patrimonio de la sociedad el perjudicado habremos de ejercitar la acción social, mientras que si se trata del patrimonio de los socios o acreedores corresponderá ejercitar la acción individual. 

Requisitos de la acción individual de responsabilidad de los administradores

De acuerdo con el artículo 239 de la Ley de sociedades de capital,

<<podrán entablar esta acción de responsabilidad de los administradores en defensa del interés social, el socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad. Pudiendo ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general>>.

La jurisprudencia ha establecido que deben concurrir ciertos requisitos para poder ejercitar esta acción individual, a saber: 

  • un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
  • que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
  • que tal conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no se ajuste al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal. 
  • que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño. 
  • que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad. 
  • la relación de causalidad entre la conducta anti-jurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero. 

En caso de que la acción individual de responsabilidad sea estimada, el administrador deberá indemnizar el daño sufrido por el demandante. 

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