Contratos, conceptos y clases
Hoy vamos a acercarnos a los contratos, su concepto y clases de contrato existentes. Así como su regulación en nuestro Código Civil. El Código Civil regula lo que conocemos como la teoría del contrato, en su Libro Cuarto, en el Título Segundo, De los Contratos, de los Artículos 1254 a 1314. En lo que vienen siendo los actos jurídicos, se encuentran los negocios jurídicos. Estos se hayan regidos por la norma, pero se realizan en autonomía de la voluntad. Mientras éstos no sean contrarios a lo marcado por la ley, deben tener los efectos que con ellos se pretende. La diferencia con un acto jurídico tipo es que en el primero el efecto es el que marca la Ley, en el negocio jurídico es lo que pretendan las partes firmantes.
Abogado Mercantil en Madrid
En Vilches Abogados trabajamos en nuestra área de Derecho Mercantil todas las casuisticas de la vida empresarial. Si precisáis del asesoramiento de un Abogado Mercantil podéis dirigiros a nuestras oficinas. Por supuesto asesoramos sobre la redacción de contratos mercantiles. La correcta redacción de un contrato mercantil es la herramienta fundamental para evitar posteriores procedimientos judiciales. Y al tiempo la clave para ganarlos en casos en los que irremisiblemente las circunstancias nos lleven a celebrarlos.
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Los contratos concepto
Uno de los principios básicos del derecho privado es que las obligaciones nacen de los contratos. Es decir que la asunción de contratos genera obligaciones entre los firmantes.
Artículo 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Bien es una cuestión que solo concierne a los contratantes, el establecer las condiciones en las que se han de desarrollar estos contratos. En la redacción del contrato se incluirán por tanto las condiciones, cláusulas y demás consideraciones que crean ambas partes necesarias. Con la necesidad de que en ningún caso sean contrarias a las Leyes, así como que no vayan ni contra el orden público ni la moral. Es lógico que en ningún caso la validez o cumplimiento del contrato se deje al libre arbitrio de alguna de las partes.
Efectos de los contratos
Los efectos que han de emanar de un contrato, solo pueden afectar a las partes que lo firmaron. En ocasiones también a sus herederos, en cuanto los derechos y obligaciones que imponen los contratos sean transmisibles. También pueden ser transmitidos a los herederos por alguna disposición legislativa, porque el propio contrato así lo estipule o por la naturaleza del mismo. Del mismo modo un contrato puede estipular algo en favor de una tercera parte. Si esta parte aceptó aquel hecho, podrá exigir que se cumpla esa condición.
Una vez firmado y asumido un contrato, éste se puede perfeccionar por el mero consentimiento de las partes. Y obviamente desde ese momento las partes se verán obligadas a u cumplimiento, y a aceptar las consecuencias que las naturaleza del contrato y condiciones produzcan. Siempre conformes a la Ley, al uso y buena fe.
Nadie está autorizado a contratar en nombre de un tercero sin permiso de éste. O sin ostentar legalmente su representación. En este sentido los contratos celebrados incumpliendo esta norma serán nulos. Salvo que la persona a cuyo nombre se realizó lo ratifique, siempre antes de que la otra parte contratante lo revoque.
Clasificación de los contratos
La clasificación de los contratos es muy amplia, en nuestro ordenamiento jurídico se atiende a los principios del Derecho Romano, así como a los principios del liberalismo económico. Lo cierto es que en esta cuestión como en tantas otras, la realidad va más veloz que la regulación. De tal modo en la actualidad pueden convivir clases de contratos que no están bajo la regulación de las Leyes. Es lógico, pues los sectores empresariales son muy dinámicos, frente al inmovilismo intrínseco de los legisladores.
La primera clasificación de los contratos los clasifica en contratos típicos o nominados, y contratos atípicos o innominados. Los primeros están regulados por ley y los segundos no tienen regulación especifica en la Ley. Los primeros son de uso frecuente desde hace mucho tiempo, como los de compraventa o donación. Estos derivan del Derecho Romano. Los segundos derivan de la autonomía de la voluntad.
La perfección de los contratos nos lleva a otra clasificación, que divide los contratos en consensuales, reales y formales. Dependiendo de a cuántos actores afectan los contratos, se pueden clasificar en unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Y dependiendo de la causa de los contratos se pueden clasificar en onerosos y lucrativos.
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