Administración desleal, delito patrimonial
La administración desleal dejó de tener consideración de delito societario y pasó a ser delito patrimonial con la reforma de 2015. Una de las motivaciones que llevó al legislador a tal reforma es la confusión de la administración desleal con la apropiación indebida. Hoy abordamos este tipo delictivo y sus matices. Al tiempo veremos las similitudes entre apropiación indebida y la administración desleal. Como abogado mercantil, es esa rama del derecho privado que se encarga de la regulación de las relaciones comerciales. Tanto de aquellos que ejercen su profesión en este sector, como de las actividades que en su ejercicio realizan. Se trata de una rama del derecho que precisa de una alta especialización, sobre todo en el contexto actual de globalización.
Vilches Abogados Madrid, Derecho Mercantil
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Administración desleal, la reforma
Con la reforma del Código Penal, ejercida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se emprendía la reforma de la regulación de este delito. Pasaba en esa forma de ser delito societario en exclusiva, a ser delito patrimonial. Así las cosas se puede cometer administración desleal tanto en los ámbitos societarios como fuera de ellos. De tal modo que las víctimas no solo lo serán personas jurídicas sino también físicas. Lo cierto es que el Código Penal de 1995 dejaba este delito en la esfera mercantil y societaria, si bien era más que evidente que era un delito patrimonial. Con la reforma podemos decir que estamos en la misma línea que otras legislaciones europeas, lo que en ocasiones es una alegría.
La protección del patrimonio
Sin ninguna duda la regulación del delito de administración desleal tiende a la protección del patrimonio, de toda persona que cede la administración de su patrimonio a un tercero. Ya sea persona individual o una empresa o sociedad. Incluye también a todos aquellos que por una decisión judicial ven su patrimonio puesto bajo la administración de un tercero. ¿Qué persigue la regulación de este delito?, simplificando podríamos asegurar que dos líneas:
- por un lado se busca sancionar o castigar al que se extralimite en sus funciones de administrador del patrimonio de otro,
- y la segunda línea es la salvaguarda del empeño del cargo de administrador, que esa administración vaya en pos del interés del administrado.
Qué persigue el delito de administración desleal
Bien esta nueva regulación está persiguiendo el castigar algunos comportamientos ilícitos en la administración del patrimonio de un tercero. Recordemos, ya sea persona física o jurídica. Nos encontramos persiguiendo por ejemplo el pago a cargo de ese patrimonio gestionado de servicios ficticios. En esa línea el pago por asesorías no ejecutadas. Contratación de servicios en los que se engrosen los costes, de tal modo que se pague por encima del precio de mercado. En esa línea también se persigue si esos costes en realidad no se han pagado. O contratar servicios que después no se efectúan.
Que el administrador conceda préstamos a cargo del patrimonio sin autorización del administrado. Emplear el patrimonio para operaciones que no se autoricen o sean ajenas al interés del administrado. Comprar bienes que no tengan sentido en la administración del patrimonio. Las operaciones económicas que por su naturaleza pongan en riesgo el patrimonio y que no hayan sido autorizadas por el administrado. Creación de cajas «B» ocultas al conocimiento del administrado. O por ejemplo conceder remuneraciones o jubilaciones arbitrarias en consejos de administración.
Sobre quién recae el delito de administración desleal
El administrador es el sujeto en el que se centra la atención ante un delito de administración fraudulenta. Se ha de tener en cuenta que, sin él, el delito por sí mismo no existiría en tanto que es esta figura la que congrega las facultades para administrar y gestionar el patrimonio ajeno con la misma diligencia con la que lo haría con el suyo propio.
Ahora bien, dicha nominación puede ser en calidad de administrador de derecho o de hecho, siendo en este último supuesto un sujetos que no ostenta el título de administrador como tal. Independientemente de la nomenclatura, en cuanto existe administración desleal, esta diferenciación se diluye.
Penas que impone el Código Penal ante la Administración fraudulenta
Como hemos visto en la jurisprudencia aplicable a este delito contra el patrimonio, el Código Penal establece en sendos artículos cuáles serán las penas aplicables a aquellos administradores sobre quienes se demuestre que han actuado con deslealtad.
Así, el artículo 249 del Código Penal estables una pena de prisión de entre 6 meses y 3 años si concurren según unos condicionantes:
- El importe de lo defraudado
- El daño económico que se causa
- La relación existente entre víctima y autor del delito
- Qué medios ha utilizado
- Otros elementos que permiten a la autoridad judicial valorar la gravedad de la infracción.
Por su parte, el artículo 250 del Código Penal delimita la sanción para de uno a 6 meses de prisión y una multa de entre 6 y 12 meses cuando se dan estas circunstancias:
- El delito recae sobre cosas de primera necesidad, vivienda o bienes de utilidad social.
- Se utiliza para cometerlo el abuso de la firma de otro, o bien se sustrae, oculta o inutiliza todo o parte de un procedimiento, expediente, protocolo o documento público u oficial.
- Tiene como objeto los bienes del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- Es de especial gravedad.
- Si el valor supera los 50.000 euros o afecta a un gran número de personas.
- Existe un delito de estafa procesal.
Así las cosas, y dado que el Derecho Mercantil marca la responsabilidad y penas del causante de un delito de Administración Fraudulenta, cabe plantearse hasta dónde llega precisamente esta responsabilidad.
La distinción con el delito de apropiación indebida
Al delito de administración desleal se le ha confundido en no pocas ocasiones con el de apropiación indebida. Pues bien esta reforma, en nuestra opinión, empieza a delimitar más claramente ambos tipos penales. Así aquel que incorpora a su patrimonio una cosa mueble sobre la que tenía obligación de restituir, sí comete delito de apropiación indebida. Porque debería restituir la cosa recibida tal cual.
Artículo 253 – Apropiación indebida
1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 254
1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.
Administración desleal
En cambio aquel que tiene la obligación de administrar un patrimonio, no está obligado a devolver aquello que administra tal cual lo recibió el primer día. Su obligación es restituir otras de la misma calidad y especie. Quien siendo administrador realiza actuaciones para las que no tiene autorización y por ello perjudica el patrimonio administrado, está cometiendo un delito de administración desleal.
Artículo 252 – Administración desleal
1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Jurisprudencia del delito de administración desleal
La jurisprudencia ha asentado que se incurre en el delito de administración desleal cuando el administrador perjudica patrimonialmente la empresa que administra. O la institución o persona de la que administra su patrimonio. Para ello el administrador dedica los fondos que administra a fines que no son los preestablecidos o adecuados para su misión. Esta consideración es importante, pues no es necesario para este tipo de delito que los fondos acaben engrosando el patrimonio del administrador. Cuando este ha infringido el deber de fidelidad para con quien administra, y existen evidencias de que se ha perjudicado a su administrado.
En el día a día de los Tribunales han pasado y pasan casos de diferente índole. Desde directivos que giran facturas falsas, ventas de activos que no se declaran ante los administrados, el uso de fondos de cooperativas para fines ajenos a su objetivo… En resumidas cuentas las acciones que se pueden incluir en este tipo penal son muy variadas. También lo son los ejecutantes del delito, desde Presidentes de Comunidades de Propietarios, apoderados, directivos de empresa o miembros del consejo de administración.
Es interesante destacar que los Tribunales no entienden que exista delito de administración desleal en empresarios en quiebra. Que no han sido capaces de devolver los fondos invertidos por los administrados. Siempre que las causas que impiden esa devolución sean atribuibles al mercado y su comportamiento. Tampoco a aquellos administrados que incumplen obligaciones contraídas ante terceros que no sean aquellos a los que administran. Y toda la jurisprudencia existente incide en la diferencia con la estafa, al diferenciar que la acción no se inicia con un engaño. Se trata de la quiebra de la relación de confianza que ha de existir entre administrado y administrador.
Responsabilidad Civil en caso de Administración Desleal y plazo de prescripción
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia son claros e inequívocos: el causante del delito debe someterse a lo establecido al Código Penal en tanto se demuestra que es un delito, y, en consecuencia, se regula bajo el paraguas de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
Ahora bien, en la Abogacía se distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual. Se trata de dos categorías distintas que se diferencian en la naturaleza delictiva del hecho juzgado. Si entra dentro de esto, sería un caso flagrante de fuera de lo pactado y que consta en el contrato suscrito en calidad de Administrador.
En cualquier caso, el plazo de prescripción es de 4 años desde el día en el que se hubiera ejercitado.
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