Régimen de visitas para los abuelos

 

El pasado día 26 de Julio se celebraba el día de los abuelos, hoy hablamos de régimen de visitas para los abuelos. La anterior redacción de nuestro Código Civil, les daba derechos pero lo dejaba a interpretación del Juez. En la nueva redacción parece que se ha afinado más en la línea lógica. Pero parecería razonable que una figura de tanta relevancia en la vida de los menores estuviesen más claros sus derechos. En nuestro despacho Vilches Abogados, tratamos de ayudar a los abuelos que reclaman por su derecho de ver a sus nietos. En ocasiones extremas ese derecho solo se puede conseguir con la adopción de un régimen de visitas para los abuelos.

Abogado matrimonialista para Divorcios en Madrid

Nuestro Bufete, tiene una amplia experiencia en derecho matrimonial. Disponemos de un elenco de abogados matrimonialistas y otros profesionales del derecho, para ayudarles en sus caso. Nuestra experiencia en estos asuntos nos facilita la resolución de conflictos y la consecución de las metas fijadas. Si cree que sus derechos están siendo vulnerados, no lo dude más, acuda a alguna de nuestras oficinas.

Para atender a todos nuestros clientes mantenemos abiertos todos los canales disponibles de comunicación. Desde la sección de la Web de Abogados de Familia de Madrid Usando el Chat Online de la esquina inferior derecha. O si lo preferís en el teléfono de Madrid 91 575 90 82 . 

La importancia de los abuelos para con los nietos

Solo hay que salir a la calle en un día lectivo. Mayoritariamente son abuelos los que acompañan a sus nietos al Colegio. Los que los recogen, y acompañan al parque. Por motivos socio-culturales muy diversos, a nuestros mayores les ha tocado vivir una segunda paternidad. La de nuestros hijos, la afrontan ya con la serenidad de quien se sabe capaz. Quizás más de uno con ese tiempo extra que no pudo dedicar a sus «primeros hijos». Por una simple cuestión práctica, la presencia de los abuelos es necesaria.

Pero obviemos la parte práctica del asunto. Vamos a centrarnos en la relación que tienen los nietos con sus abuelos. Ese vínculo en principio invisible, que a poco que nos esforcemos lo veremos al observarles juntos. La relación de un niño con su abuelo es de las más sinceras que existen. Crean sinergias entre ambos, el abuelo cuida al pequeño, el pequeño está pendiente del abuelo. Porque el abuelo está mayor, se crea un vínculo que fortalece a las sociedades. Una sociedad sana protege su futuro, representado en los niños. Una sociedad sana cuida su historia, representada en sus mayores.

¿Tenemos derecho a negar a un niño crecer junto a su abuelo?

Al margen de consideraciones legales, en ocasiones las leyes hablan de cosas que no deberían trascender al nivel jurídico. Moralmente no tenemos ningún derecho a evitar que nuestros hijos crezcan con sus abuelos. Es algo que no debería plantearse jamás, y mucho menos como parte de la contienda de una separación. Usar la relación nieto-abuelo como arma para herir a la otra parte es una injusticia.

Derecho de visita de los abuelos para con sus nietos

No seguiremos ahondando en la necesidad del papel que juegan los abuelos para con sus nietos. Tampoco vamos a pensar si nuestras leyes otorgan ese derecho de visita a los abuelos. Es más nos vamos a poner en un escenario en el que ese derecho no exista. Bien, hemos escrito en innumerables ocasiones que el derecho de familia vela en primer lugar por el interés de los menores. Esa es la piedra angular sobre la que se decide por ejemplo la custodia compartida o no. Para esta circunstancia existe una herramienta clave de la que ya hemos hablado, el informe psicosocial. Como el interés del menor es lo primero se le ha de escuchar y valorar todas sus necesidades.

Incluso en un escenario en el que no viene redactado por Ley el derecho de visita de los abuelos, ¿es lógico cortar los lazos de los menores con ellos? Sería ir en contra de su interés, sin ningún género de dudas. Así que cabe pensar que a parte de ser un derecho que asiste a los abuelos, es más un derecho que asiste a sus nietos. Saliendo ya de un escenario en el que el derecho de visita de los abuelos no esté recogido por la Ley, debemos decir que sí, el derecho de visita de los abuelos está recogido en nuestro marco jurídico.

Cómo se regula el derecho de visita de los abuelos

El derecho de visita de los abuelos a los nietos se sustenta tanto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fue con la Ley 42/2003 de 21 de noviembre, que modificaba ambos textos legales cuando se estableció ese derecho. El objetivo claro, al establecer un derecho de visita se tiende a fortalecer los lazos afectivos entre abuelos y nietos. Esto no es algo que surja solo en la legislación de nuestro país. En la Convención Internacional de los Derechos del Niño se reconoce el derecho del menor a preservar su identidad. Esto significa que las relaciones familiares se deben preservar. Los abuelos son un elemento clave de la familia moderna tal y como hoy la entendemos.

El papel de los abuelos en la estabilidad de los menores sumidos en situaciones de crisis de sus padres es fundamental. No en vano los abuelos desprenden de por si una autoridad moral. Al tiempo marcan una distancia de seguridad respecto de los problemas de los padres. Esto puede jugar en beneficio de que los menores sean más capaces de racionalizar la situación de conflicto en su familia. Son un contrapeso a los enfrentamientos y a la deriva de la crisis de los padres. Podemos entender que los abuelos tendrán un efecto balsámico ante los traumas que pueden sobrevenir al menor.

Régimen de visitas para los abuelos

Cuando la razón se escapa por la ventana, es cuando tenemos que echar mano de lo que dice la Ley. Así las cosas nos encontramos con nuestro Código Civil, el artículo 160:

2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

En la anterior redacción se hablaba de «causa justa», para vigilar el cumplimiento del derecho a relacionarse. Esto dejaba al criterio del Juez, decidir si era justa o no esa medida. Algo fuera de toda lógica, lo evidente es que ese derecho debe prevalecer, y después si existe alguna causa que lo desestime actuar en consecuencia. Esta nueva redacción al menos pone en claro que hay que facilitar las relaciones del menor con los abuelos. Excepto de darse alguna causa justa que lo pueda impedir.

Entonces, ¿tenemos derecho al régimen de visitas?

La respuesta es , un sí rotundo. Llegado el caso de que a los abuelos se les impida relacionarse con los nietos, será un Juez el que deba imponer ese régimen de visitas. Hubiese sido deseable que la ley, facilitase algún mecanismo de mediación para no llegar a extremos como éste. Pero parece que hoy por hoy, el legislador no está en esa línea.

Régimen de visitas en favor de los abuelos

Se puede establecer un régimen de visitas de los abuelos de mutuo acuerdo por los progenitores. Eso sería una vez más la situación ideal. No obstante en caso de que esto no sea posible el juez podrá imponerlo. Siempre y cuando los abuelos acudan al procedimiento contencioso. En ese caso se debe valorar la situación concreta que se ha de atender. El juez tendrá en cuenta el grado de vínculo afectivo de los abuelos y el menor o menores. Y como siempre valorando el interés del menor por encima de todo. En esta situación sobrevuela siempre el derecho de los menores a ser escuchados. Tienen ese derecho y además es fundamental su concierto en cuestiones que les atañen muy directamente.

Aparte la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da mucho y variados ejemplos de régimen de visitas para los abuelos. Visitas con pernoctas, en fines de semana y también en vacaciones. Pero, ¿es habitual establecer ese régimen de visitas? Lo cierto es que no es lo habitual, depende mucho de cada caso.

Hay situaciones muy diversas, por ejemplo situaciones en las que el vínculo afectivo entre abuelos y menores no existía antes de la crisis familiar. En otros casos porque se entiende que los abuelos tienen posibilidad de estar con los nietos cuando su hijo esté con ellos.

Abuelos y nietos, una relación necesaria

Desde fuera puede parecer hasta una aberración que un padre niegue a los abuelos estar con sus nietos. Pero a pesar de ello en ocasiones las circunstancias dan pie a situaciones como ésta. Sin entrar en valoraciones de cada situación particular en principio es un craso error. Como siempre lo que ha de primar es el interés del menor o menores. Y sin duda para los menores pasar tiempo con sus abuelos es fundamental. No por devenir situaciones de ruptura matrimonial han de pagar tanto abuelos y nietos. Porque no se hace solo daño a los primeros sin lastimar a los segundos.

Por eso es importante que sepamos que posibilidades da la Ley a los abuelos ante estas situaciones. Recordemos que en nuestra sociedad actual el papel de los abuelos es el de cuidadores. Representan la seguridad de que la familia se ocupa de los niños cuando los padres están trabajando. La escena de abuelos acompañando al Colegio, al Centro de Salud y en los Parques Infantiles es una realidad notoria. No solo realizan esas funciones en las horas de trabajo, también son el apoyo para que los progenitores disfruten de horas de ocio.

Es esta una realidad que se lleva contemplando hace ya mucho tiempo. Sin ir más lejos en el año 2003 se promulgó la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Se trataba de la reforma de Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modificaban en relación con esta materia de relaciones entre abuelos y nietos. Los abuelos pasaban a tener la verdadera relevancia que tienen en la Sociedad al Código Civil. De este modo se seguía insistiendo en el principio que rige el Derecho de Familia. El interés superior del menor y su protección.

Los vínculos de abuelos y nietos

Si bien es cierto que en la actualidad la familia se ha concentrado como concepto en padres e hijos, no es menos cierto el papel preponderante de los abuelos. Sí es verdad que la figura de abuelos en el mismo hogar no es ya nada común. Se mantienen con más asiduidad hogares diferenciados. Pero los abuelos se han erigido como la primera alternativa de cuidados a sus nietos. Algo que hace que se multipliquen los vínculos entre abuelos y nietos. Es por ello necesario defender y proteger que esas relaciones sigan vigentes. Incluso después de procesos de ruptura de los progenitores. Recordemos lo recogido en el Artículo 160 del Código Civil:

no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. …en caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.

Los abuelos y nietos tienen protegida por Ley su relación. Y los abuelos podrán reclamar por la vía judicial que esto siga siendo así. Por medio de una solicitud de régimen de visitas. Podrán ejercer de esta forma si su derecho a relacionarse con los nietos es obstruido o impedido. Dejemos claro que esto es así también en casos de familias de hecho, la «relación» de pareja de los progenitores no cambia el derecho de los abuelos y nietos.

Cuando al tiempo convive para los menores un régimen de visitas en favor de un progenitor, corresponde al Juez conciliar ambos derechos. Siempre con el interés de los menores por delante, y sin menoscabar o perjudicar a ninguna de las partes.

Abuelos y nietos, cuando hay limitaciones de trato con los menores…

Por desgracia tampoco ha dejado de ser algo poco habitual que existan limitaciones de trato con los menores a algún progenitor. Cuando no a ambos que también puede ocurrir. En esos casos muchos abuelos se preguntan si ellos están afectados por las circunstancias de sus hijos. No nos engañemos la realidad es que estas cuestiones dificultan y mucho que el derecho de abuelos y nietos se lleve a la práctica. Pero nuestro sistema Judicial es firmemente garantista, y el ya citado Artículo 160 del Código Civil dice ésto:

deberá asegurarse que las medidas para fijar las relaciones entre abuelos y nietos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores

El sistema debe facilitar que los abuelos y nietos se relacionen. Con independencia de las cuestiones particulares de un progenitor. Y al tiempo debe garantizar que aquel que tiene limitado su trato con los menores no se salte de ningún modo esa limitación.

Aún cuando lo expresado surte como una regla general, existen excepciones en el que el beneficio del menor requiere limitar, incluso excluir por entero la relación con los abuelos en virtud del principio “favor filii”.

Quizá también te interese:

Si necesitas ayuda personalizada para tu caso, quieres comentarnos tu situación o necesitas asesoramiento te recordamos que puedes solicitar una cita o video cita online en cualquiera de nuestros despachos:

  1. Madrid
  2. Las Rozas
  3. Móstoles
  4. Majadahonda
  5. Torrejón de Ardoz
  6. Tres Cantos
  7. San Sebastián de los Reyes
  8. Alcobendas

Revocar la custodia compartida

Ante la pregunta de si es posible revocar la custodia compartida, la respuesta es sí claramente, si además contamos con una sentencia del Tribunal Supremo de finales de Mayo en ese sentido, no hay mucha más necesidad de despejar dudas. Hablamos hoy de una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo revocando la custodia compartida de un niño de siete años a un padre, sería de lógica pensar que un método como la custodia compartida precisa de colaboración mutua por ambas partes, si esa colaboración la custodia compartida podría decantarse en fallida, y la que se supone mejor formula ser un fiasco y perder los beneficios posibles para los menores. Vamos a centrarnos en este caso y en la motivación que ha llevado al Tribunal a revocar la custodia compartida.

Rupturas, guarda y custodia compartida

En Vilches Abogados de Madrid, tenemos una dilata experiencia como abogados de familia en Madrid, ahora también os atendemos en nuestro despacho de Las Rozas de Madrid, donde damos asesoramiento a la Zona Noroeste de Madrid. Las rupturas de parejas con hijos en común pueden llegar a ser muy traumáticas, desde el despacho siempre guiamos a nuestros clientes con un objetivo en mente, siempre hay que pensar en lo mejor para los hijos, y si ambos progenitores tienen ese objetivo claro todo es mucho más sencillo, porque qué no sería capaz de hacer un padre o madre por sus hijos, si precisáis de los servicios de abogados matrimonialistas dirigiros a nuestro Bufete, por los medios que tenemos disponibles, nuestro chat online de la esquina derecha, en la página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

La custodia compartida, pros y contras

La custodia compartida tiene pros y contras, o mejor dicho defensores y detractores, por lo general a la hora de otorgar la custodia se venía dando históricamente a uno de los padres, y mayoritariamente a la madre, en una relación algo mayor de ocho de cada diez casos. La experiencia en otros países, los cambios normativos, han venido a devenir en un cambio de esa realidad, ahora la custodia compartida es la primera opción, basándose siempre la decisión en lo mejor para los menores, en ese sentido siempre que esta figura proteja más eficazmente el interés del o los menores, será la que el Juez tome como primera opción.

El debate entre defensores y detractores de este tipo de custodia, se centra en las relaciones de los progenitores y los menores, para los defensores la custodia compartida minimiza la posible sensación de pérdida que el menor tiene ante la ausencia del otro progenitor, los detractores, opinan que la estabilidad emocional y vital de los menores puede verse afectada negativamente al asistir a más que posibles conflictos entre los progenitores. A la vista de ambas posturas parece claro que debemos entender que las posibilidades de éxito de esta medida de custodia depende en la mayor parte de la actitud constructiva de ambos progenitores, que su convivencia en pareja es inviable es un hecho objetivo devenido de la ruptura, lo que está en juego es su capacidad de «trabajo en equipo», obviando las circunstancias personales que desencadenaron su ruptura, los progenitores deben demostrarse que son capaces de trabajar juntos en pro del bien de los menores. A continuación veremos los razonamientos para revocar la custodia compartida en este caso concreto.

Enlaces de interés:

Revocar la custodia compartida

En el caso que nos ocupa, la custodia compartida de un menor de siete años que se concedió a los padres, se revoca por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y se concede la custodia a la madre, la motivación para concluir que es lo mejor para el interés del menor es la actitud del padre con respecto a la madre:

«la falta total de respeto, abusiva y dominante»

Como ya hemos apuntado, la actitud de trabajo en equipo es fundamental para que la medida de la custodia compartida tenga éxito, sin respeto mutuo es inviable la colaboración en ese objetivo común. El Juez otorgó la medida de custodia compartida sobre el hijo de esta pareja, aunque la madre recurrió la sentencia a la Audiencia Provincial de A Coruña, ella sostenía que la actitud del padre hacía su persona no permitía llevar a buen puerto dicha medida, aún así la Audiencia Provincial no la dio la razón, a pesar de que en su razonamiento constataba que el padre ejercía una postura de abuso hacía la madre, según el criterio de la Audiencia, esta actitud no tenía ninguna relevancia a la hora de conceder la medida, y no se veía perjudicado el interés del menor.

Ahora el Tribunal Supremo procede a revocar la custodia compartida, al constatar que no existe la relación de respeto entre los progenitores necesaria para la viabilidad de este tipo de custodia, y le entrega la custodia a la madre. Al tiempo manda al juzgado que fije las condiciones de esta custodia, en lo que se refiere a las medidas de alimentos, visitas, gastos y demás.

Lo constatado por el Tribunal Supremo

Al margen de este recurso, existe en estos momentos abierto contra el padre un procedimiento por la vía penal, en relación a unas coacciones a su ex-mujer, ese procedimiento aún no tiene sentencia firme, existen para el Supremo indicios de un más que posible acoso del padre hacía la madre. El Tribunal cree más que probada una actitud de abuso y dominación del padre a la madre, por lo que es imposible que el sistema de custodia compartida tenga éxito, y recuerda que la jurisprudencia dicta que deben existir unos mínimos de respeto y una predisposición a la colaboración mutua, lo que en este caso «brilla por su ausencia».

Además el Tribunal Supremo para fundamentar su decisión de revocar la custodia compartida, constata los episodios de acoso que el propio menos presenció, como el padre convertía el intercambio del menor en situaciones de conflicto, tanto si participaba en ellos la madre o algún otro familiar suyo, todas estas situaciones desaconsejan la imposición de la medida de custodia compartida, pues no parece existir en ningún caso las condiciones y voluntad suficiente como para poder llevarla a efecto.

Nulidad Canónica: impedimentos y eficacia civil

La semana pasada hablamos de la nulidad civil del matrimonio en España, en un país como el nuestro de arraigada tradición católica es normal que al tiempo la nulidad canónica, tenga tanta importancia, y de ella vamos a hablar hoy. En nuestro Bufete ponemos a vuestra disposición toda nuestra experiencia en casos de separación y divorcio, no en vano contamos con auténticos experimentados abogados de familia en Madrid, podéis contactar con nosotros para consultar vuestro caso y situación.

Nulidad Canónica

Es obvio que no tenemos que confundir la nulidad canónica con la nulidad civil, son cosas diferentes, la primera declara que un matrimonio canónico no ha existido en ningún momento, dado que se encuentra encuadrado en alguna de las causas que el Derecho Canónico prevé como justificables de nulidad. Para que aquellas resoluciones que dicten Tribunales eclesiásticos o las pontificias, declarando la nulidad canónica o que un matrimonio no se haya consumado, podrán tener efecto en nuestro ordenamiento civil, siempre y cuando alguna de las partes así lo pida y al tiempo dichas resoluciones estén ajustadas a lo que marca nuestro Estado de Derecho, para ello un Juez civil deberá dictar una resolución en ese sentido.

Nulidad Canónica: matrimonios válidos

Bien, para la Iglesia Católica, los matrimonio por ella celebrados son todos válidos en principio, los requisitos para tener esa validez son claros, que exista consentimiento por parte de los contrayentes, que no existan impedimentos canónicos y que se celebren bajo el formato canónico. Para que algún matrimonio que en teoría haya sido celebrado canónicamente pueda ser en realidad nulo, debe faltar alguno de los requisitos antes mencionados, bien puede ser uno o varios de ellos. Uno de los cónyuges deberá solicitar la nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos. Para que tenga efectos en el ordenamiento civil, deberá reclamarse el ajuste al derecho del Estado, recogido en el artículo sexto del Acuerdo sobre asuntos Jurídicos existente entre nuestro Estado y la Santa Sede, y en nuestro Código Civil en su artículo 80 que dice:

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nulidad Canónica: impedimentos canónicos

Queda claro que la nulidad del matrimonio canónico se dará por la ausencia de uno o alguno de los requisitos que le dan validez, los impedimentos canónicos se regulan en el Código de Derecho Canónico, los impedimentos canónicos se recogen en el Libro Cuarto de la función de Santificar de la Iglesia, parte primera de los sacramentos, Título Séptimo del Matrimonio, que va de los cánones 1055 al 1165, y en el Capítulo Segundo de los impedimentos dirimentes en general, y el Capítulo Tercero de los impedimentos dirimentes en particular. Los cánones que versan sobre los impedimentos canónicos son del 1073 al 1094.

Nulidad canónica versus nulidad civil

En la nulidad canónica se exponen hasta doce impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio, frente a los cinco que propugna nuestro ordenamiento civil, los impedimentos dirimentes recogidos en lo cánones son:

  • la edad,
  • la impotencia,
  • el vínculo o ligamen,
  • la disparidad de cultos,
  • el orden sagrado,
  • el voto,
  • el rapto,
  • el crimen,
  • la consanguinidad,
  • la afinidad,
  • la pública honestidad y,
  • la adopción o parentesco legal.

Los motivos más frecuentes esgrimidos para solicitar la nulidad canónica son por ejemplo, que alguno de los dos contrayentes no estuviese en posesión del raciocinio necesario en el momento del matrimonio. Que a sabiendas de las obligaciones del matrimonio uno de los contrayentes no fuese capaz de cumplir alguna de ellas, por causa de naturaleza psíquica. O si en el matrimonio hubiese mediado el engaño, se hubiese hecho bajo coacción o sin toda la libertad necesaria que se precisa para dar ese paso.

Violencia de género y violencia doméstica: las diferencias

Aunque nos gustaría que no fuese así, hoy en dia como abogados de familia oír hablar de violencia de género y violencia doméstica es muy corriente, tanto como oír como se mezclan ambos conceptos por la técnica de trazo grueso usada tanto por algunos profesionales de la comunicación como por algunos políticos profesionales, a sabiendas o por ignorancia consiguen que ese trazo grueso difumine la realidad, la violencia de género y la violencia doméstica son dos cosas distintas, con el hilo conductor de la violencia. Hoy vamos a intentar definir ambos tipos de violencia, para que al menos a los que nos llegan esos confusos mensajes seamos capaces de diferenciar entre uno y otro tipo de violencia. Debemos recordar que para informarse y asesorarse acerca de la violencia de género, existe el teléfono 016 que no deja rastro de su uso en facturas, más información en este sitio web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Tanto la violencia doméstica como la violencia de género se dan por lo general en la familia, y así lo recoge el Código Penal, pero nos enfrentamos a pesar de ello a dos tipos de violencia distintos, a continuación nos centraremos en explicar qué es cada una de ellas.

Violencia doméstica: ¿qué es?

Pues bien, cuando hablamos de violencia doméstica, nos referimos a aquella que es ejercida dentro del núcleo familiar, así que es toda violencia que se ejerza sobre las personas que conviven en el hogar, ese vínculo tan especial como es el de ser familia y vivir bajo el mismo techo, confiere a los miembros víctimas dentro de la familia una protección especial. La realidad social a veces puede distraer o dificultar el entendimiento de que las conductas violentas se estén dando en un «núcleo familiar», por eso la ley es bastante abierta a la mayoría de supuestos, así cualquier relación que pueda ser susceptible de calificarse como relación familiar, considerará a la violencia que se ejerza en su ámbito violencia doméstica, esto es extensible a personas cuya guarda y/o custodia dependan de administraciones o de instituciones privadas.

De acuerdo ¿y quién puede sufrir violencia doméstica?

Como ya hemos dicho la violencia doméstica es la ejercida en el ámbito familiar, y una relación de los posibles (no únicos) miembros que comprende el seno de una familia son:

  • en primer lugar el cónyuge o incluso el ex-cónyuge,
  • del mismo modo cualquier persona con relación sentimental que se pueda asimilar al anterior caso, aún sin convivencia,
  • descendientes, ascendientes, hermanos por adopción e incluso por afinidad, propios o del otro componente de la pareja, que convivan bajo el mismo techo del autor de los delitos,
  • aquellos menores o incapaces que mantienen convivencia con el autor de las agresiones,
  • menores de los que corresponda la patria potestad, o estén en tutela, curatela, en acogimiento o en guarda y custodia, por parte de la pareja del agresor y convivan bajo el mismo techo que éste,
  • cualquier otra persona integrada en el seno familiar donde conviva con el agresor,
  • y aquellas personas bajo la custodia o guarda de las administraciones públicas o en centros privados, con especial vulnerabilidad.

Violencia de género: ¿qué es?

La violencia de género son los actos de violencia, ya sea física y/o psicológica cuando entre agresor y víctima, exista o haya existido una relación afectiva o sentimental equiparable a la conyugal, la realiza el hombre sobre la mujer, y no está ligada a la convivencia de ambos. La víctima es una mujer que ha tenido o mantiene vinculación con el agresor, a efectos legales también se le otorga la categoría de víctimas indirectas de esta violencia, a los descendientes del agresor, a los de la víctima, y a menores o incapaces que convivan con el agresor, así como a los que la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda le correspondan a la víctima.

En este punto tenemos que incidir en que la Ley no equipara todas las relaciones con la conyugal, ésto es que para hacerlo se exigen ciertas premisas, como que la relación a de ser estable o con vocación de ser permanente, por lo tanto se excluyen las esporádicas o relaciones de amistad. Tanto la naturaleza de las relaciones, como su intensidad, finalidad, compromiso o duración, son las que revisten a las mismas de la misma categoría que a una relación conyugal, y por lo tanto se encuentran protegidas con el estatuto de violencia de género. Y habiendo tenido estas características es igual que la relación se hubiese extinguido, sigue gozando del mismo grado de protección.

Violencia doméstica y de género, resumiendo

A la vista de lo que hemos dicho ya hay que diferenciar claramente que es una y que es otra, la violencia doméstica se da en el seno de la familia y es entre personas que conviven, excepto que éstas mantengan relaciones sentimentales, por ejemplo agresiones de hijos a padres o viceversa, o entre hermanos, siempre que convivan. La violencia de género se produce contra la mujer, por parte de su pareja o ex-pareja, con o sin convivencia, y que sea constatable que esa violencia se ejerce por la rémora histórica de la supuesta superioridad del hombre sobre la mujer. Ese estatuto de víctima de violencia de género se puede aplicar a descendientes como víctimas indirectas, así como a otros grupos ya citados anteriormente.

En el Código Penal se recogen en los Artículos 153, y en el Artículo 173 punto dos estas situaciones y sus correspondientes castigos, dice el Artículo 153: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.» 

Continua este Artículo 153, y hace referencia en su punto dos al Artículo 173.2: «Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.»  Los dos últimos puntos de este Artículo 153, dicen: «las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza» y matiza en el punto cuatro: «no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Y el punto dos del Artículo 173: «El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.»

Artículo relacionado, Artículo 48 del Código Penal

1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

Cómo actuar si sufres violencia de género

Lo primero de todo tú no eres la responsable del maltrato que recibes, el único culpable es el que abusando de ti y de tu confianza realiza el maltrato, tu eres la víctima. Una situación continuada en el tiempo de maltratos y vejaciones puede llegar a confundirte, es parte del manual del maltratador, proyectar la vileza de sus actos en su víctima, anulando su voluntad, no le cedas el espacio de tu voluntad.

El maltratador puede encontrarse en muchas figuras, más allá del marido o el ex-marido, puede ser un compañero o ex-compañero, un novio o ex-novio, el maltrato no tiene que ver con un tipo de relación. Al tiempo las manifestaciones de ese maltrato pueden ser muy variopintas discriminación, exclusión, marginación, en definitiva todas las formas de violencia posibles.

La violencia no tiene una sola forma, por eso es muy importante identificar todas sus formas, podemos asegurar que cualquier violación de los derechos humanos es una forma de violencia, las mujeres por el simple hecho de ser mujeres, se pueden enfrentar a muchas de ellas:

  • violencia física y psicológica,
  • violencia sexual,
  • discriminación social, educativa y/o laboral,
  • limitación de la libertad de movimiento y privación de la libertad…
  • violencia moral, económica,
  • trato degradante, humillación, abusos…

Una vez que has comprendido que vives en una situación de violencia de género y eres consciente de que tienes que ponerle fin es el momento de actuar y volar del lado de aquel que te maltrata, puedes seguir estas indicaciones:

  1. respira, no estás sola, la sociedad con toda su imperfección a cuestas, pone a tu servicio mecanismos para ayudarte, las fuerzas de seguridad del Estado, los servicios sociales y sanitarios, el sistema judicial y lo más valioso de la sociedad, personas concienciadas que de manera altruista te acompañarán en este vuelo,
  2. busca asesoramiento, asociaciones de mujeres o servicios sociales pueden ser una fuente de información y apoyo, un abogado es otra de las posibilidades, además es muy posible que necesites su ayuda más adelante,
  3. hay que salir de la casa donde se produce el maltrato y alejarse del maltratador, hay veces que no se puede planificar la salida, fundamental llevarte a tus hijos si los tienes, y hay que intentar tener a mano unos documentos mínimos el DNI o NIE, libro de familia, cartilla de la seguridad social, datos bancarios y ante todo una persona de confianza a la que acudir directamente tras dar el paso,
  4. denunciar el maltrato, los delitos hay que denunciarlos, parte de nuestra carga moral heredada obvia la necesidad de la actuación judicial ante la comisión de delitos, la violencia de género lejos de escapar a esa carga está más influenciada por ella. La motivación para denunciar es doble, por un lado ayuda a superar el yugo que el maltrato impone a la mujer, liberándola de las cadenas que la atan al maltratador. Para poder volar hay que romperlas. Y la otra motivación es que los delincuentes deben pagar por sus crímenes y el sistema judicial es el camino para ello. La denuncia es un derecho y al tiempo un deber.

Para la denuncia de la situación de maltrato además de identificar al agresor sin dudas, es muy necesario que hagas un relato de las situaciones que has sufrido, con posibles testigos de esas circunstancias, en el caso de violencia física acudir a un Centro Médico y ser examinada por un facultativo, pidiendo un duplicado del parte de lesiones pues se deberá adjuntar a la correspondiente denuncia.

En definitiva es complicado romper con una situación de maltrato sobre todo si se prolonga en el tiempo, pero es imprescindible hacerlo para vivir plenamente, denunciar al delincuente es un deber y un derecho, y siempre hay gente ahí fuera dispuesta a ayudarte no lo olvides nunca.

Violencia de género 2016, más condenas

Se ha constatado en 2016 un aumento de condenas frente a 2015, de algo más de tres puntos porcentuales. En otro orden de cosas las denuncias que se han presentado en 2016 sobre violencia de género han subido en casi once puntos. Esto ha significado un aumento de las medidas de protección que los juzgados han adoptado. Por ejemplo en lo que concierne a prohibiciones de comunicación y órdenes de alejamiento, unos veintidós puntos de aumento respecto 2015.

En lo que se refiere a condenas en procesos relacionados con la violencia de género en 2015 se dictaron un 62,6 por ciento de condenas. En el año 2016 ha subido unos cuatro puntos, hasta un 66,2 por ciento. El Consejo del Poder Judicial, ha compartido que de un total de 47.175 sentencias, se dictaron resoluciones condenatorias en 31.232 ocasiones. El resto de sentencias fueron absolutorias las 15.943 restantes. Por tipo de juzgados, en los específicos de violencia sobre la mujer, se condenó en 82 por ciento de los casos. En Audiencias Provinciales se llegó al 81 por ciento y en juzgados de lo penal han sido en el 54,9 por ciento de las ocasiones.

Violencia de género 2016, denuncias

Ya hemos dicho antes se han recibido más denuncias por violencia de género en 2016 que en el anterior ejercicio. Un total de 142.893 denuncias. Las mujeres víctimas de esta violencia y que han denunciado han sido 134.462 en 2016. En cuanto a la nacionalidad de las denunciantes, cabe decir que las mujeres extranjeras representan casi el 30% del total. En cuanto a las Comunidades Autónomas, respecto de la media nacional destacan negativamente Baleares, con algo más del 93% de ratio. La siguen Canarias y Murcia, con el 81%. La tasa más baja correspondió en 2015 a la Rioja, con algo más del 27%. La media nacional se sitúa en un 56,7%, por cada 10.000 mujeres.

¿De dónde parten las denuncias? El origen de la denuncia es un 69 por ciento de la propia mujer, ya fuese en atestados policiales o en juzgados. La policía ha abierto diligencias en casi el 17% de los casos denunciados. En número son los partes de lesiones que se han presentado en los juzgados los que más denuncias han ocasionado, un 10%. Y casi testimonial es el tanto por ciento de denuncias que parten de la familia de la víctima de violencia de género.

Las víctimas y la dispensa a declarar

Sigue manteniéndose en el entorno del 12 por ciento, las mujeres que se acogen a no declarar. Es dispensa de la obligación legal de declarar fue asumida por algo más de dieciséis mil mujeres. En cuanto a la nacionalidad de quienes se acogieron a esa dispensa, un 35% fueron extranjeras. Cifras similares a las del 2015 y que cuadran con el número de denuncias por nacionalidad.

Órdenes de protección…

Como no podía ser de otra manera, las medidas de protección dictadas por los órganos judiciales aumentó en 2016. En los juzgados de violencia sobre la mujer se han tramitado casi 38.000 órdenes de protección, en juzgados de guardia algo más de 5.000. Respecto de 2015 se han pedido un 4,59 por ciento más de medidas. De estas medidas pretendidas se adoptaron algo más de un 64 por ciento.

Otro dato que resalta entre los proporcionados en 2016, es que en el momento de solicitar las órdenes de protección, seguía existiendo relación de pareja en el 51% de los casos. Más o menos en cuanto a mujeres extranjeras se repiten los porcentajes. Un 29% de las que pidieron órdenes de protección eran extranjeras. Y del total de mujeres que han pedido esas órdenes, sin distinguir su procedencia, un dos por ciento eran menores de edad al pedir esas medidas.

Medidas judiciales de protección

Las medidas judiciales de protección más usuales son las órdenes de alejamiento y la prohibición de comunicarse con la víctima. Así en los juzgados de violencia sobre la mujer, se han acordado un total de 23.477 órdenes de alejamiento. Frente a 22.955 de órdenes de prohibición de comunicación. Cabe destacar que se han incrementado en torno a 22 punto respecto de 2015.

Mientras se resolvían los procesos penales hubo algo más de dieciséis mil medidas cautelares. La motivación de las mismas eran proteger a las mujeres y a los menores envueltos en esas situaciones de violencia de género. Respecto de la prestación de alimentos las medidas representaron un 31,3%. Y la atribución de la vivienda lo fueron en un 26,5%. La guarda y custodia se suspendió en casi mil quinientas ocasiones. Mientras las suspensiones de las visitas fueron alfo más de mil.

Matrimonio: de la forma de celebración del matrimonio

En el recorrido por el Código Civil y hoy como abogados de familia en su momento empezamos con el Título Cuarto del mismo, «del matrimonio», en esa primera entrada hablamos de los dos primeros Capítulos «de la promesa del matrimonio y sus requisitos», hoy seguimos con el Capítulo Tercero y «la forma de celebración del matrimonio», os recordamos que nuestro Bufete está especializado en asuntos matrimoniales, y podemos asesoraros tanto en los requisitos del Divorcio Express, como en todo lo relacionado con las Pensión compensatoria si se diese el caso o si es necesario como Modificar las Medidas del proceso Matrimonial, para ello solo tenéis que poneros en contacto con nosotros.

MATRIMONIO legal

LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

El Capítulo Tercero «de la forma de celebración del Matrimonio», se divide en tres secciones, compuestas por los Artículos 49 hasta el Artículo 60, inclusive en ellos se desgranan las disposiciones generales, lo que es en si misma la celebración del matrimonio y el caso particular de la celebración religiosa del mismo.

Disposiciones generales

La sección primera del Capítulo Tercero recoge las «disposiciones generales», desgranadas en los Artículos 49 al Artículo 50 inclusive.

Artículo 49: puede contraer matrimonio

Este artículo dispone que cualquier español puede contraer matrimonio, tanto dentro de España como fuera, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código Civil, así como de la forma religiosa que legalmente está prevista, y que del mismo modo «podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración».

Artículo 50: extranjeros

En el caso de que ambos contrayentes sean extranjeros, se recuerda que «podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos».

De la celebración del matrimonio

La Sección Segunda «de la celebración del matrimonio», se desarrolla en los Artículos 51 al Artículo 58 de este Código Civil.

Artículo 51: competente para autorizar el matrimonio

El Código Civil confirma como competentes para autorizar el matrimonio a:

  • Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue,
  • municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente,
  • funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Artículo 52: en peligro de muerte

Para autorizar un matrimonio de quien se halle en peligro de muerte, este Código Civil confirma como competentes para ello a:

  • Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva,
  • en defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato,
  • respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

En este caso: «no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada».

Artículo 53: validez matrimonio

En el supuesto de que exista incompetencia o la falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, la «validez del matrimonio no quedará afectada», siempre y cuando «al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente».

Artículo 54: matrimonio secreto

El matrimonio secreto podrá ser autorizado por el «Ministro de Justicia» siempre y «cuando concurra causa grave suficientemente probada». «En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas».

Artículo 55: por poderes

Si el contrayente no reside en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante, podrá celebrarse el matrimonio «por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente», en dicho poder ha de determinarse la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y con «expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad», ese poder podrá extinguirse por «la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos», si el caso es por revocación del «poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio», y la revocación debe notificarse de inmediato «al Juez, Alcalde o funcionario autorizante».

Artículo 56: acreditar requisitos

Para contraer matrimonio se deben acreditar algunos requisitos y se hará previamente, «en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código», y si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Artículo 57: testigos

La celebración del matrimonio será «ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad», el consentimiento podrá realizarse por «por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta».

Artículo 58: la pregunta

La forma de celebrar el matrimonio ante el Juez, Alcalde o funcionario, será la lectura de «los artículos 66, 67 y 68», tras esa lectura el autorizante deberá preguntar a: «cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente».

De la celebración en forma religiosa

La Sección Tercera se ocupa de la celebración del matrimonio en forma religiosa, y lo hace por medio de los Artículos 59 y 60 de este Código Civil, con los que se cierra este Capítulo Tercero.

Artículo 59: consentimiento por confesión religiosa inscrita

El Código Civil recoge como no puede ser de otra manera, que el matrimonio puede celebrarse bajo la forma prevista en confesiones religiosas debidamente inscritas, a colación de ello dice: «en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste».

Artículo 60: efectos civiles del matrimonio religioso

Obviamente los matrimonios celebrados según la forma previstas en las confesiones religiosas debidamente inscritas, o «en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas», produce los efectos civiles consiguientes al matrimonio. El punto segundo de este artículo infiere que «igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España», para este supuesto se requieren el cumplimiento de estos requisitos:

  • tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil,
  • libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

Para conocer de la «condición de ministro de culto», se debe acreditar con «certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento». Finaliza el artículo, con «para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente».

De la promesa del matrimonio y sus requisitos

Nuestro Código Civil recoge en su Título IV todo lo referente al matrimonio, el primer Capítulo de la Promesa del matrimonio y el segundo de los requisitos del matrimonio, ambos son en los que vamos a centrar nuestra entrada de hoy.

Capítulo Primero – De la promesa del matrimonio

Artículo 42

La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Este artículo está redactado por la Ley 30/1981, el fin del mismo es lógico, no se puede pretender que la simple promesa de matrimonio marque que esa unión haya de celebrarse, y por lo tanto no hay posibilidad ninguna de demandar por no cumplirla.

Artículo 43

El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Este artículo viene a complementar y aclarar el anterior, si bien no es posible reclamar que alguien no haya cumplido su promesa de matrimonio, sí es posible reclamar los gastos que se puedan originar por la preparación de ese prometido matrimonio, solo se dispone de un año para interponer esa demanda.

Capítulo Segundo – De los requisitos del matrimonio

Los dos primeros artículos de este Capítulo hablan del derecho a contraer matrimonio el hombre y la mujer, esta sería la redacción original que viene acompañada por un segundo párrafo añadido por el apartado uno del artículo único de la Ley 13/2005, que indica que los requisitos y efectos del matrimonio son los mismos entre contrayentes del mismo o distinto sexo. E indican que es evidente que sin consentimiento matrimonial el matrimonio no tiene validez.

Artículo 44

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Artículo 45

No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

Los siguientes artículos indican quienes no pueden contraer matrimonio, con requisitos como el ser mayores de edad, o no estar casado ya, las lógicas de los parentescos y una no muy conocida, los condenados por la muerte del cónyuge anterior de quien pretenden desposarse.

Artículo 46

No pueden contraer matrimonio: 

  1. Los menores de edad no emancipados.
  2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Artículo 47

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 

  1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

El último artículo del segundo capítulo recoge las posibles dispensas a las causas que impiden el matrimonio, así cómo quienes son los distintos autores que pueden otorgar estas dispensas.

Artículo 48

El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

Matrimonio y premios de lotería

Recordemos que cuando la pareja contrae matrimonio dependerá de la comunidad autónoma donde se celebre el régimen económico en el que se unan. Por ejemplo en donde rige el Código Civil por defecto el régimen es el de gananciales. A no ser que los cónyuges dispongan otra formula antes de la celebración del mismo. También es posible cambiar ese régimen más adelante. En otras comunidades autónomas con derecho foral el régimen por defecto puede ser el de separación de bienes. Otros casos es la pareja la que debe acordar el mismo antes del matrimonio. Vamos a ver cómo se maneja matrimonio y premios de lotería dependiendo de cada régimen económico.

Matrimonio y premios de lotería, régimen de gananciales

En este caso cuando uno de los cónyuges sea agraciado con un premio de lotería las ganancias van a la sociedad de gananciales. Esto rige para la lotería y cualquier otro juego de azar. Así lo dice el Artículo 1351 de nuestro Código Civil. En principio el origen del dinero con el que se adquiere la participación es indiferente.

Matrimonio y premios de lotería, separación de bienes

Cuando un cónyuge participa con su dinero privativo en un sorteo o juego de azar las ganancias serán privativas de éste. En el caso de que la apuesta o décimo sea compartida por ambos cónyuges y obtengan premio, las ganancias se repartirán de forma privativa en el porcentaje en el que cada uno haya participado.

Matrimonio y premios de lotería, en pleno divorcio

Pero quizás el caso más complicado es cuando la pareja está en pleno divorcio. ¿Cómo se maneja esta situación? En primer lugar vamos a referirnos a lo indicado en nuestro Código Civil. Veamos lo que dice el Artículo 1392 del citado código en lo que se refiere a la conclusión de la sociedad de gananciales:

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

2.º Cuando sea declarado nulo.

3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

Y si nos referimos a la jurisprudencia veremos que es reiterado el criterio de que una separación de hecho por si misma puede convenir con la disolución de la sociedad de gananciales. En varias sentencias del Tribunal Supremo de 1997, 1998, 2000 y 2007, se viene a establecer:

La libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges

Separación de hecho y premio de lotería

Con la jurisprudencia en la mano es obvio que una separación de hecho y una reclamación de reparto de lotería es inviable. Después del cese efectivo de la convivencia reclamar esos bienes sería cuando menos anómalo. Al tiempo entender que esa reclamación tenga base sería un acto contrario a la buena fe. En definitiva un abuso de derecho, al intentar aprovecharse de un aparente derecho por encima de los límites éticos por los que nos debemos regir. Al tiempo es evidente que esa separación de hecho debe cumplir unos requisitos que le den formalidad jurídica. Estos requisitos también han sido fijados por la jurisprudencia. Esos requisitos pretenden evitar confundir entre una interrupción de la convivencia y una separación de hecho.

DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL

Comienza este Capítulo Cuatro con el Artículo 61, en el que se indica desde cuando tiene efectos civiles la celebración del matrimonio, como se obtiene el pleno reconocimiento y el reconocimiento de la buena fe:

Artículo 61:

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.

Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

 

En el Artículo 62, se nos dice que aquel que celebre el matrimonio, deberá extender después de celebrado «la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos», recordemos que pueden celebrar el matrimonio, un Juez, un Alcalde o un funcionario. De esa inscripción o acta, se debe entregar a cada contrayente un documento que lo acredite de manera fehaciente.

El Artículo 63, hace referencia a la forma de la inscripción del matrimonio religioso celebrado en España:

Artículo 63:

La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.

El Artículo 64, hace referencia al reconocimiento del matrimonio secreto, exponiendo que basta para su reconocimiento «su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario». Finaliza este Capítulo Cuatro, con la redacción del Artículo 65,

Artículo 65:

Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.

 

Divorciarse después de una infidelidad

Divorcio e infidelidad, quizás sea uno de los dúos más famosos del mundo, pero ¿es la infidelidad causa de divorcio? En el ordenamiento jurídico Español, no, básicamente nuestro ordenamiento no precisa de «causa» a alegar a la hora de quererse divorciar, desde la reforma del año 2005 la infidelidad es si cabe más aún, una cuestión de la esfera personal, con la introducción del divorcio express, se eliminó la necesidad de alegar causas para la petición del divorcio, con la petición por una de las partes basta, ya no se necesitan causas necesarias. En las últimas fechas un «maremoto» en forma de «filtración» de datos de la ya archi-famosa web de «infidelidades» Ashley Madison, ha provocado titulares como «los abogados matrimonialistas se preparan para una avalancha de divorcios tras la filtración», por supuesto que en los países en los que su ordenamiento jurídico acepte la «infidelidad» como causa de divorcio, el aumento de casos puede ser notable, pero en nuestro país entendemos que no lo será, de todos modos en el bufete ponemos a la disposición de todos vosotros, nuestra experiencia como abogados de familia, para llevar vuestro caso de divorcio sea o no la infidelidad la gota que ha colmado el vaso.

Divorcio e infidelidad

Sin ninguna duda la infidelidad es uno de los motivos de quiebra de la confianza en una pareja, y por lo tanto es motivo más que suficiente para romper los vínculos creados por el matrimonio, ahora bien legalmente el peso de que la motivación del divorcio sea la de la infidelidad o cualquier otra, no tiene apenas importancia. Seguramente si alguien ha llegado a este artículo y se encuentra en una situación de este tipo, estará perplejo, lo entendemos, pero así es y no hay más. Por razones más que obvias los jueces solo entran en valorar como causas posibles de divorcio las generadas por la violencia familiar, ante la necesidad de dar seguridad tanto a los hijos, como al cónyuge afectado por esa violencia, en la mayoría de casos la mujer.

La infidelidad afecta a la pensión compensatoria

Esta es una de las preguntas recurrentes a la que los abogados matrimonialistas solemos enfrentarnos, si la infidelidad sirve para aumentar o disminuir la pensión compensatoria, y la respuesta es no, y no solo desde la reforma del 2005, ya antes tampoco era un motivo suficiente que influyese por ejemplo en la cuantía de la misma, antes tampoco se trataba a la infidelidad en términos de culpabilidad, sí que podía ser esgrimida como causa de divorcio pero no generaba ningún tipo de contra-prestación económica el haberla sufrido.

La culpa del divorcio

Para terminar de cerrar el posible debate, si lo hubiese sobre si la infidelidad es o no causa para el divorcio, basta con plantearnos la siguiente pregunta, ¿le importa al juez el culpable del divorcio? Y la respuesta es un rotundo NO, al juez no le importa el culpable de la ruptura matrimonial, así que en términos legales el haber sido o no, fiel a las promesas del matrimonio no tiene ninguna consecuencia. Antes de la reforma del año 2005, sí que «importaba», nos explicamos, la anterior ley pretendía evitar en lo posible que los matrimonios se pudiesen romper, para «conseguirlo» existían una serie de trabas, como que existiese separación judicial con un año de antigüedad, y que a la hora de romper el matrimonio se alegase que la culpa de esa ruptura era de la otra parte, lo que podía ser o no cierto, esta traba forzaba a la pareja a lanzar a los cuatro vientos todos los problemas que hubiesen tenido durante su matrimonio, era un proceso violento en si mismo y poco edificante. En 2005 el legislador entiende, en buena lógica, que no se tiene que intentar prolongar artificialmente los matrimonios rotos de facto, lo normal es facilitar a los matrimonios sin viabilidad la posibilidad de romper el vínculo matrimonial.

Infiel antes de casarse, ¿qué hay de la promesa del matrimonio?

Todo el mundo con el caso de la web de Ashley Madison, se ha puesto en la tesitura de que los/las infieles sean parejas ya casadas, y si lo han sido aquellos que aún no habiéndose casado estuviesen en el proceso… Hace algún tiempo os hablamos de la promesa del matrimonio y sus requisitos, recordemos que se entiende por promesa de matrimonio, la que se hacen las parejas desde el momento en que se comprometen a contraer matrimonio, desde ese momento ya serán prometidos el uno del otro, es a raíz de esa «promesa» cuando se devienen una serie de decisiones que en la mayoría de los casos conllevan gastos, que no se tendrían sin esa perspectiva del matrimonio.

Si bien la promesa del matrimonio no obliga legalmente a ninguna de las partes a cumplirla, la ley sí que protege los intereses de quien decide llevarla a cabo mientras la otra parte se retracta de su promesa.

Artículo 42 del Código Civil

El Artículo 42 del Código Civil, dice que «La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.» Con la lectura aislada de este Artículo 42, nos podemos llevar la falsa impresión de que no llevar a cabo nuestra promesa nos hará irnos de rositas en cualquier caso, y no, no es así, lo que pretende este Artículo es evitar que la parte despechada pueda pretender en los tribunales obligar a la otra a cumplir su promesa, lo que chocaría de plano con la libertad individual de estar con quien se quiera. La ruptura de esa promesa sí que puede tener consecuencias legales, y estas las explica en el Artículo 43.

Artículo 43 del Código Civil

El Artículo 43 del Código Civil, dice que «El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.» De esta forma se protege la decisión del que incumple su promesa de matrimonio, defendiendo su libertad individual de estar o no estar con quien decida en ese momento, y al tiempo protegemos los intereses económicos de la otra parte, si ha procedido a realizar desembolsos dinerarios, tales como el banquete de la boda, el vestido, el consiguiente viaje de luna de miel, etc. Los que estén en este caso, «solo» se enfrentan a la ardua tarea de demostrar que la otra parte prometió llevar a cabo ese matrimonio, al final las «ancestrales» pedidas de mano, van a terminar siendo de utilidad…

Ashley Madison: divorcio e infidelidad

Llegados a este punto esperamos haberos dejado suficientemente claro, que las infidelidades que se puedan demostrar con el «destape» de los datos de la web de infidelidades citada, tendrán poca o ninguna incidencia en vuestro divorcio, sin ninguna duda a título personal serán motivo más que sobrado para divorciarse, pero a efectos prácticos sin incidencia jurídica. Pero vamos a ponernos en la piel de esa persona que ve todos los datos de sus «canitas al aire» al descubierto, qué puede hacer, tiene algún tipo de posibilidad de reclamar a la empresa canadiense por esas filtraciones…

Encuentros discretos para gente casada…

Al llegar al sitio web de Ashley Madison, dos palabras se repiten con frecuencia «encuentros discretos», no es por hacer leña del árbol caído pero están tardando en «reformar» su eslogan, ¿no os parece?  La vida es corta, ten una aventura, es una de sus frases registradas, y te dicen que hay más de 39 millones de personas registradas. Su publicidad nos ofrece encuentros discretos para personas casadas, aunque no es condición indispensable el estar casado para afiliarse al servicio web. A resultas de los datos filtrados por el grupo de hackers, se puede deducir que la privacidad y anonimato que ofrecía el servicio ha fracasado, uno de los servicios que se dan en la web es el del borrado de las cuentas que ya no quieren seguir usando el mismo, parece ser que ese servicio, por el que se paga, no ha funcionado tampoco. Parece que hay posibilidades de que los afectados inicien acciones legales por este asunto, pero ¿será todo así de fácil?…

La letra pequeña, siempre la letra pequeña…

La letra pequeña en los contratos de prestaciones de servicios suele estar llena de «trampas» para los usuarios finales del servicio, en el caso de Ashley Madison no lo es menos, incluso podríamos decir que es un catalogo perfecto de esas trampas, en sus condiciones de uso afirma que no puede asegurar que el servicio ofertado sea «seguro», y tampoco que esté «libre de errores», y rizando el rizo confirma que los datos de sus clientes puede compartirlos con otras empresas, no garantizando que esos datos sean divulgados por terceros, en resumidas cuentas un despropósito de dimensiones cósmicas. Si queréis tener más información acerca de las condiciones de uso de esta web, os recomendamos este artículo del diario.es, no tiene desperdicio.

En resumidas cuentas, en nuestro ordenamiento jurídico la causa del divorcio no tiene ningún peso específico, y las condiciones de uso de cualquier servicio deben leerse siempre, y entender el alcance de aceptarlas. Pero no obstante, no sería ni la primera vez, ni la última que un tribunal considere abusivas o ilegales las condiciones de uso ofrecidas por un prestador de servicios, siempre hay resquicios legales en los que apoyarnos a la hora de ejercer nuestros derechos y las pertinentes reclamaciones.

Nuevas tecnologías e infidelidad

Aunque no sea para cuestiones laborales, en las vacaciones seguiremos enganchados a las nuevas tecnologías. El puerto de paso será sin duda nuestro smartphone, ese artilugio que nos conecta con todas las redes sociales, que nos da servicio de correo electrónico, sirve para comprar y pagar… Nos daremos cuenta quizás con perplejidad que nuestra pareja no deja de recibir notificaciones de WhatsApp. Al principio pensaremos que son los dichosos grupos. Después pensaremos que más o menos estamos en los mismos grupos y no recibimos tantas notificaciones. La curiosidad puede llegar a ser tan fuerte que nos veamos tentados de mirar a ver qué está pasando… Este escenario no es una invención, en el despacho ya hemos sido testigos de un par de casos similares.

Derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones

Si estás en un caso similar, y tienes dudas te vamos a dar un consejo, completamente gratuito. No compruebes en el móvil de tu pareja quién le manda esos mensajes. Tampoco accedas a su cuenta de correo. Todo ello pertenece al ámbito privado de tu pareja. El acceso a ellos puede derivar en la comisión de un delito. Nos referimos al recogido en el Artículo 197 del Código Penal. El delito de descubrimiento y revelación de secretos. Así que mucho ojo con lo pensamos hacer y hasta donde estamos dispuestos a llegar.

Si ya diste el paso y has comprobado en el móvil de tu pareja que hay una infidelidad por su parte, te vamos a dar otro consejo, pues el bueno ha llegado tarde. No le hagas saber que has conseguido esa información de su móvil o de su correo electrónico. No, no lo hagas, ya hiciste una tontería no seas reincidente.

Por qué son irrelevantes las pruebas de infidelidad en un divorcio

Por supuesto a la decisión de divorciarse se puede llegar después de conocer una infidelidad. Es una de las causas pero a efectos legales en principio no tiene ninguna relevancia. Decimos en principio porque las variables son tantas que podría llegar a tener efecto en las pretensiones de una de las partes llegado el caso. Los datos conseguidos «husmeando» los dispositivos tecnológicos de nuestra pareja no pueden ser esgrimidos o aportado en proceso judicial. Es de pura lógica cuando hemos accedido a ellos sin consentimiento de la otra parte. Pero incluso aunque hubiese consentimiento tácito o expresado para la manipulación del dispositivo, esas pruebas carecen de valor para el proceso de divorcio.

El convenio regulador en una demanda de separación o divorcio

El convenio regulador es un documento en el que los cónyuges plasman las relaciones económicas, y todas las relacionadas con los hijos, de mutuo acuerdo en caso de separación o divorcio. En definitivas cuentas este convenio regulador es una suerte de guía que servirá de marco a la nueva realidad derivada del divorcio o separación, tiene una gran complejidad pues las cuestiones que se pueden regular son amplias y muy diversas, y a ello se suman dos complejidades más, que ha de ser fruto del acuerdo de ambas partes y que precisa de aprobación judicial. Por lo que es muy importante estar bien asesorado por los mejores abogados de familia, nosotros podemos ayudaros.

¿Qué es el Convenio Regulador?

Llegado el caso de la separación o divorcio, los cónyuges se avienen a pactar tanto las relaciones económicas como todas las relacionadas con los hijos, y el documento donde se plasman las condiciones que regularan estos términos se denomina Convenio Regulador. Es evidente que dicho documento se formaliza de mutuo acuerdo.

¿ Cuando hay que hacer un Convenio Regulador ?

El convenio regulador es obligatorio cuando la demanda de separación o divorcio es presentada de mutuo acuerdo por las dos partes,  o siendo solicitada por una de las partes existe el consentimiento de la otra. Aunque la intervención del abogado y del procurador, no es necesaria hasta la presentación de la demanda en los juzgados, pero es indudable que el asesoramiento del abogado en la redacción del mismo es casi imprescindible, nadie mejor que un profesional para indicarnos si los acuerdos que hemos tomado y queremos plasmar en el convenio regulador tienen encaje en nuestro marco jurídico.

A tener en cuenta en el Convenio Regulador

A grandes rasgos todos los convenios reguladores deberían incluir los siguientes aspectos:

  • indicar que progenitor será al que se le atribuya la guardia y custodia de los hijos, en principio lo normal es que la patria potestad siga siendo común, ya hemos escrito sobre la guardia y custodia compartida y sobre alguna novedosa noticia de jurisprudencia,
  • al tiempo debe indicarse el régimen de visitas y comunicación que el progenitor que no ostente la guardia y custodia, podrá disfrutar. En ocasiones puede ser útil o necesario indicar en este punto la relación de los niños con sus abuelos,
  • la atribución de la vivienda familiar, sobre este particular ya hemos escrito en alguna ocasión en el blog, podéis leerlo aquí y en esta otra entrada,
  • la pensión alimenticia además de las cantidades se han de indicar los criterios de actualización de las mismas, así como si fuese necesario las garantías necesarias para su cumplimiento,
  • y si fuese el caso la pensión compensatoria, si alguno de los cónyuges la precisase por la situación de desequilibrio económico que la separación le pudiera originar, en una entrada comentamos un par de sentencias sobre este particular muy interesantes a nuestro punto de vista.

Cómo se «ejecuta» el convenio Regulador

El convenio regulador será aprobado mediante sentencia, al no ser que el juez sostenga que el convenio presentado sea gravoso para una de las partes o vaya contra los intereses de los menores por ejemplo, la denegación por parte del juez de algunos o la totalidad de los acuerdos deberá ser con una resolución motivada y las partes deberán presentar de nuevo otro propuesta para que sea aprobada por el juez. Una vez obtenida la aprobación judicial, se pueden hacer efectivos incluso por la vía de apremio. Como ya hemos comentado en algunas entradas, los acuerdos de los convenios reguladores pueden ser modificados por la vía judicial, tanto si los acuerdos fueron convenidos por los cónyuges como si estos fuesen tomados por el juez sin acuerdo de las partes.

¿Cuándo tenemos que presentarlo?

La presentación del Convenio debe realizarse al tiempo que la demanda y es un documento obligatorio al presentar la demanda ambos cónyuges de mutuo acuerdo, o al presentarla uno pero con la aprobación del otro.

¿Requiere aprobación judicial?

Para que el Convenio Regulador sea valido precisa de aprobación judicial. Hay cuestiones que no precisarían de esa aprobación judicial, todas aquellas en las que las partes tienen poder de disposición, como las de carácter patrimonial y/o económico. Pero las que tratan de los hijos menores de edad son cuestiones de orden público y el pronunciamiento del Juez aprobando dichas medidas es ineludible, nos referimos a cuestiones como la pensión alimenticia o la guarda y custodia.

¿Un Juez puede rechazar un Convenio Regulador?

La aprobación del Juez tiene entre otras finalidades la de la vigilancia de que los términos recogidos en el mismo no sean dañosos para los hijos o que perjudique gravemente a uno de los cónyuges, el Juez debe velar para que esas circunstancias no se den, por lo tanto tiene la potestad de rechazar todo o parte de los acuerdos recogidos en el mismo. El rechazo de parte del Juez debe hacerse con una resolución motivada y los cónyuges deberán hacer una nueva propuesta y volvérsela a presentar al Juez, que a la vista de lo presentado procederá a aprobarlo si así lo considera. Al tiempo el Juez puede establecer distintas garantías para el cumplimiento del Convenio Regulador por las partes.

¿Podemos redactar el Convenio los cónyuges?

En principio sí que podría ser redactado por los cónyuges, ya que la presencia de abogado y procurador no es estrictamente necesaria hasta la presentación de la demanda, ahora bien, es indudable que la presencia y orientación del abogado, sobre aquello que tiene o no viabilidad jurídica es conveniente máxime para evitar posibles rechazos por parte del Juez y dilatar más de lo necesario su resolución.

¿Y si uno no ratifica el Convenio?

Al tratarse de un proceso de mutuo acuerdo, si al citar a los cónyuges para su ratificación si se diera el caso que uno de ellos no lo ratificase, se acordaría el archivo de las actuaciones, sin posibilidad alguna de recurso posterior. Evidentemente después se podría iniciar un nuevo proceso contencioso, según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Un Convenio sin ratificar, ¿tiene alguna validez?

Como ya habíamos comentado era preciso la ratificación del Convenio Regulador por parte de un Juez, no obstante prima un criterio general que dicta que la falta de ratificación del mismo no le quita validez, pues estamos ante lo que se denominan negocios jurídicos en el derecho de familia, en si mismos son una expresión del principio de autonomía de la voluntad. Este criterio general solo es aplicable a aquellos términos sobre los que ambas partes tienen poder de disposición es el caso de los que tienen carácter patrimonial, en cambio en asuntos relativos a los hijos menores, véase guarda y custodia o pensión alimenticia, esos asuntos son concernientes al orden público y por lo tanto requieren la ratificación de un Juez para tener validez.

Incumplimientos del Convenio Regulador ¿Qué ocurre?

Por desgracia es bastante habitual que una de las partes incumpla los acuerdos establecidos, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un procedimiento de ejecución, cuya finalidad es obligar al cónyuge incumplidor a a hacer frente a sus obligaciones y compromisos.

De acuerdo, y ¿cómo funciona este procedimiento?

Las medidas que conlleva este procedimiento para obligar «al cumplimiento de las obligaciones», varían dependiendo del «tipo» de obligaciones que sean incumplidas, existen dos tipos:

  1. obligaciones de pago de cantidades: al incumplidor reiterado de las mismas, se le pueden imponer multas, cuya cuantía dependerá de la cantidad adeudada. Al tiempo se puede instar al embargo sobre los bienes del incumplidor, para satisfacer con su patrimonio la deuda adquirida. En el caso de incumplir la obligación de prestar alimentos, ese embargo será sin límite alguno.
  2. obligaciones personales no de carácter económico: estas son las que solo puede realizar la persona que tiene el deber de llevarlas a cabo. En estos casos y en función de la gravedad del incumplimiento el Juez puede establecer multas de carácter mensual, que se mantendrán en el tiempo mientras la parte no cumpla con esas obligaciones.

Los incumplimientos, ¿tienen consecuencias penales?

En el caso del incumplimiento del abono de la pensión compensatoria, o la de alimentos, puede ser considerado como delito de abandono de familia. Es imprescindible la presentación de una denuncia del hecho en un Juzgado o en una Comisaria de Policía.

¿Podemos cambiar el Convenio Regulador?

Por supuesto, el Convenio Regulador es susceptible de ser modificado, tanto en lo que concierne a las medidas tomadas por el Juez a falta de acuerdo de las partes, o las que si contaban con la aprobación de ambos cónyuges, han de ser modificadas judicialmente o con la aprobación de un nuevo Convenio Regulador en el caso de que los cambios sean sustanciales.

Con esta nueva entrada creemos que dejamos el tema del Convenio Regulador bastante claro, pero podemos estar equivocados así que si alguno de los presentes piensa que nos hemos dejado algo en el tintero no tiene más que decirlo y nos pondremos «manos al teclado» para terminar de rematarlo.

Esperamos con esta entrada dejar más o menos claro el contenido y algunas particularidades de un convenio regulador, como siempre ponemos a vuestra disposición la experiencia de nuestro bufete como abogados matrimonialistas y esperamos vuestras consultas sin ningún tipo de compromiso.

Preguntas frecuentes sobre la pensión alimenticia

Como Abogados de familia, una vez tomada la decisión de llevar adelante cualquier proceso de separación, es normal tener dudas y más dudas. Nuestra experiencia en el bufete nos ha demostrado que son las relacionadas con la pensión alimenticia las que más preocupan, si nos pusiéramos a enumerarlas todas no tendríamos suficiente con una sola entrada de este blog, así que hemos pensado concretar en cinco preguntas nuestras explicaciones, y si os queda alguna duda más podéis planteárnosla en los comentarios de esta entrada o en nuestra consulta online.

👇 CALCULA TU MISMO LA PENSIÓN DE ALIMENTOS 👇

calculadora pension de alimentos

Qué vas a poder leer aquí:

¿Qué abarca la pensión alimenticia?

La pensión alimenticia o de alimentos, va más allá de la «comida», abarca lo que resulta indispensable para el sustento, así se incluiría el alojamiento, la comida, la ropa y por supuesto la asistencia médica. También la educación incluso después de sobrepasar la mayoría de edad siempre que la causa de seguir cursando estudios no sea imputable al beneficiario de dicha pensión. La pensión alimenticia se destina a cubrir todos aquellos gastos ordinarios es decir los que son previsibles y necesarios.

La obligación de pasar la pensión de alimentos

Mucha gente pregunta si está o no obligado a pasar la pensión de alimentos. Volvemos a referirnos al Código Civil, y nos dice en su Artículo 143, que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes. Así las cosas es evidente entender que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos siempre. La existencia, forma o cuantía de la pensión de alimentos dependerá de la forma de custodia, el convenio regulador, o la decisión del Juez, etc.

Pensión de alimentos en el Convenio Regulador

Cuando estamos ante un divorcio de mutuo acuerdo en el que las partes pactan todos los extremos la pensión de alimentos se puede establecer en el Convenio Regulador. Ambas partes acuerdan la cuantía, forma de pago, actualizaciones, etc. En todo caso esos acuerdos serán supervisados para atender los intereses del menor o menores. En ningún caso se aceptará una pensión que vaya en contra de los mismos. Si el divorcio es contencioso es el Juez el que se pronunciará sobre todos los extremos de la pensión alimenticia.

Quién puede reclamar la pensión de alimentos

Cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio serán los progenitores los legitimados a solicitar la pensión. Y lo serán atendiendo a tener hijos menores de edad, o mayores de edad conviviendo en el domicilio familiar. Siempre y cuando estos últimos no sean independientes económicamente hablando. Así las cosas el progenitor que conviva con los hijos está legitimado a reclamar la correspondiente pensión alimenticia.

Esto nos lleva al momento en el qué se puede pedir la pensión de alimentos. Volvemos al Código Civil, su Artículo 148 dice: “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. 

En ocasiones, raras pero se dan, nos encontramos con la duda de sí se puede o no renunciar a la pensión de alimentos. La legislación es clara a este respecto, no se pude renunciar a la pensión. Debemos recordar que es tanto un deber del alimentante como un derecho del alimentista. Así lo establece el Código Civil en su Artículo 151: “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.”

¿Cómo se cubren los gastos extraordinarios?

Lo primero de todo es discernir que son los gastos extraordinarios, en principio todos aquellos que son casi imposibles de predecir y por lo tanto no tienen ninguna periodicidad, son imprevistos completamente. Estos gastos bien pueden surgir o no. Por tanto no pueden estar incluidos en la cuantía de la pensión alimenticia, suelen venir recogidos en la sentencia y se fija su pago al 50% para ambos progenitores. Es muy importante que el Convenio Regulador recoja esta salvedad, sino se queda a la buena voluntad de ambas partes de llegar a un acuerdo en afrontar esos gastos extraordinarios.

No estamos casados, ¿se puede solicitar pensión alimenticia?

Hay que dejar claro aunque puede parecer de cajón, que las obligaciones de los padres con sus hijos no dependen en absoluto del estado civil de éstos, por lo que la solicitud de pensión alimenticia para ellos se puede solicitar de igual forma que si los padres estuvieran casados. En este caso también se deben regular mediante convenio todos los aspectos paterno-filiales, custodia, visitas, pensión alimenticia, uso vivienda familiar, etc., y precisa de aprobación judicial porque en caso de incumplimiento y de no mediar resolución judicial estaríamos ante el incumplimiento de un contrato privado.

Y ¿si no pago?

El abono de la pensión alimenticia debemos recordar está fijado por una sentencia, el incumplimiento de la misma da potestad a la otra parte para empezar un procedimiento de ejecución y en su caso de embargo de bienes y derechos, al obligado al abono de la misma. Dejar de abonarla puede constituir un delito de abandono de familia que viene tipificado en el Código Penal en su artículo 227, nos puede llevar a la perdida de la patria potestad. Hay que recordar que en el caso del salario, la ley dice que no se puede embargar en cantidad superior al salario mínimo interprofesional, esto es poco más de 600 euros, pero no así en el caso de la pensión alimenticia, que no tiene limites. Estos los pondrá el tribunal atendiendo a las circunstancias de cada caso.

No me niego a pagar, pero no puedo…

Las circunstancias económicas son cambiantes y por desgracia en los tiempos que corren es bastante habitual que el poder adquisitivo esté en desbandada, nuestro consejo es que por medio de su abogado inste una modificación de la cuantía fijada en la sentencia. Para la justificación del cambio de la cuantía hay que tener en cuenta que el cambio de circunstancias desde que se aprobaron las medidas hasta el momento de la petición de cambio, deben ser variaciones sustanciales para conseguir ese cambio.

Abonando la pensión de alimentos

Una vez que ya ha quedado claro el deber y derecho de pasar alimentos. Lo qué entra dentro de la pensión alimenticia, quién la puede reclamar, o el cálculo de la misma, nos centramos en el abono de la pensión de alimentos. Es esta otra cuestión clave sobre la que existen muchas dudas y pocas certezas en un primer momento. Cuestiones cómo la forma de hacer frente al pago de la misma, las consecuencias de no atender a los pagos de las mismas, o incluso los intereses devengados del impago. Vamos a responder a estas cuestiones a continuación.

Cómo pagamos la pensión de alimentos

En principio nuestro Código Civil en su Artículo 149 dice que la pensión alimenticia se abonará de la forma que elija el obligado a dar alimentos. Así las cosas podrá decidir entre dar una cantidad, o recibiendo y manteniendo al beneficiario de ese derecho en su propia casa. Es evidente que esta fórmula que indica el Código Civil está confrontada a una situación devenida por un proceso de separación o divorcio, en el que por ejemplo se hay dado la guarda y custodia a un progenitor, así como el uso de la vivienda familiar. En estos casos solo se puede acordar el pago de una cantidad fija y suficiente para afrontar los alimentos.

Bien para el progenitor obligado a pasar la pensión de alimentos debe quedar claro que es necesario que se pueda acreditar con posterioridad el pago de la pensión de alimentos. Pues en reclamaciones posteriores si no se puede acreditar dicho abono es como si no se hubiese realizado. La transferencia bancaria es seguramente el método más eficaz.

Impago de pensiones alimenticias

El impago de pensiones alimenticias es un delito, y en estos últimos años desde nuestra área de abogados de familia en el contexto de la crisis es uno de los delitos que más se ha multiplicado, sería un error pensar que es solo un problema derivado de la crisis, en muchas ocasiones el impago de pensiones alimenticias es usado como «arma» para atacar al ex-cónyuge, quizás porque no se es capaz de razonar quién de todos los actores es el verdadero perjudicado de ese impago. Para intentar solventar esta situación el progenitor custodio de los hijos puede usar tanto la vía penal como la civil, en esta entrada vamos a explicar que se necesita para demostrar que este impago es una actitud delictiva.

El impago de pensiones alimenticias viene recogido en el Código Penal en su artículo 227.1 que dice: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.” 

Al mismo tiempo nos referimos al Código Civil para dilucidar qué es lo que entiende nuestro ordenamiento jurídico por alimentos, en su artículo 142 dice: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.» 

Impago de pensiones alimenticias, qué se necesita para que sea delito

El impago de pensiones alimenticias es un delito de omisión por parte de aquel que está obligado al pago de la pensión o pensiones alimenticias, se trata de un delito de abandono de familia. El fin último de la norma es evitar el incumplimiento voluntario y reiterado del progenitor obligado al pago, todas las medidas van encaminadas a proteger a los menores y conseguir el pago de las pensiones. Existe una sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal, de su sección 1ª, con fecha 13 de febrero de 2001 y número 185, en la que se exponen los requisitos que el impago de la pensión alimenticia debe tener para ser considerado un delito, y son los siguientes:

  1. Debe existir resolución judicial firme que recoja las obligaciones del progenitor de abonar pensión alimenticia a favor de los hijos que están al cuidado del otro progenitor, es necesario acreditar ese incumplimiento y la forma de hacerlo es con la sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, de filiación o alimentos.
  2. La conducta del progenitor que está obligado a abonar la pensión alimenticia, debe ser claramente la de omitir sus obligaciones, y debe producirse al menos durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.
  3. Y por último que aún a sabiendas de ser consciente de su obligación, el progenitor demuestre voluntariedad para realizar el incumplimiento de la misma, es lo que se conoce como «omisión dolosa del pago.»

Ahora bien, los jueces suelen ser sensibles, como es lógico, a la situación socio-económica de cada momento histórico, y en los últimos años nos encontramos en el contexto de una crisis económica galopante, con una alta tasa de paro y en un gran porcentaje con parados de larga duración, y al tiempo la perdida del poder adquisitivo de los salarios, es de imaginar que algunas de las situaciones de impago que se estén dando en la actualidad no sea voluntaria, ahí entra en acción la labor de los profesionales para hacer ver en que contexto real se están produciendo en cada caso concreto.

Intereses de los impagos de pensión de alimentos

Bien para que existan intereses por cantidades impagadas en pensión de alimentos debe existir sentencia que condene al pago de las mismas. Es desde la fecha en que se dicta sentencia desde que empieza a devengar intereses. Es decir si se pone al día en el pago de las cantidades antes de que exista procedimiento o resolución judicial, no existen intereses. Los intereses de mora procesal devengan desde el momento en el que un Juez condena al pago de una cantidad líquida. Así lo indica la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Artículo 576. El montante de los intereses a favor del acreedor será el interés anual del dinero más dos puntos.

Así las cosas con una resolución dictada en 2018 al estar el interés legal del dinero en un 3%, al añadir dos puntos sabremos que el impago de la pensión devengará en un 5% anual. Y esto se aplica desde el momento en que se dejó de abonar la pensión de alimentos. Para reclamar cantidades derivadas del impago de pensión de alimentos debemos saber que existe prescripción. Es decir solo podemos reclamar desde la fecha hasta cinco años atrás.

Gastos de manutención, ¿qué contemplan?

Antes de entrar en qué contemplan los gastos de manutención pensemos en una familia no inmersa en proceso de divorcio de los progenitores. Creo que es sencillo entender que ambos son responsables en la misma medida del mantenimiento y cuidado de sus hijos. No hay nada que obligue más a uno que a otro. Esa responsabilidad se toma de forma solidaria entre ambos. Tampoco se nos escapa que en cada faceta cada uno de ellos lo hace en la medida de sus posibilidades. Pues ese mismo criterio es el que en principio rige para los gastos de manutención, si tenéis cualquier duda al respecto podéis preguntar a nuestros abogados especialistas en divorcio.

Los gastos derivados del cuidado de los hijos se dividen en tres tipos. Los gastos ordinarios, los extraordinarios y los gastos voluntarios. En el Convenio Regulador se indicará en proporción debe cada padre afrontar cada tipo de gasto. Ahora veremos qué gastos se incluyen en cada tipo y cómo se afronta el cubrirlos:

  • Gastos ordinarios los necesarios para el cuidado diario de los hijos. Se trata pues de cantidades que se pueden prever y que además son recurrentes. Hablamos de cuestiones como la alimentación, el vestido, los gastos educativos, los médicos, o la higiene.
  • Gastos extraordinarios los que sin estar incluidos en el convenio regulador surgen en el día a día y son necesarios para la manutención de los hijos. Son gastos como la necesidad sobrevenida de hacer unas gafas. Salvo que el convenio indique lo contrario, deben correr a partes iguales ambos padres.
  • Gastos voluntarios, serían todos los que no cubran las necesidades básicas de nuestros hijos. Actividades extra-escolares en las que los padres no estén de acuerdo, el padre que consienta ese gasto deberá afrontar el mismo por ejemplo.

Calculando los gastos de manutención

El cálculo de la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debe abonar para colaborar con los gastos de manutención lo hace el Juez. Éste se basa en las necesidades de los hijos, así como en los ingresos de ambos progenitores. Lo cierto es que no existen unas tablas en las que se pueda comprobar cuál va a ser el importe fijado por el Juez. Pero lo cierto es que la experiencia en Tribunales nos permite calcular con bastante certeza esa posible pensión de alimentos. De ahí que en casos de común acuerdo es habitual que la cifra recogida en el convenio regulador sea aceptada por el Juez. Hay muchos factores que ambos progenitores tengan ingresos y el nivel de éstos. Otro factor que marca esa cantidad es que el progenitor no custodio sea el único con ingresos.

Hijos mayores de edad, su manutención

Otra de las cuestiones sobre los gastos de manutención es la edad hasta que se tiene obligación de correr con ellos. Lo cierto es que no existen disposiciones en las Leyes sobre este asunto. Es un tema peliagudo en el que incluso el Tribunal Supremo encuentra grandes dificultades. Atendiendo a la jurisprudencia basada en sentencias del Supremo podemos decir con certeza que la mayoría de edad no extingue la obligación de alimentos. Básicamente los padres deben costear esos gastos hasta la auto-suficiencia económica de sus hijos.

Pero ojo esto no es una carta en blanco para los hijos. Superar la mayoría de edad con creces y no tener auto-suficiencia económica no basta. Para seguir teniendo derecho a que los padres sufraguen sus gastos de manutención deben estar o en proceso de formación o de búsqueda activa de empleo. Esto es no se puede estar tirado en el sofá a la «sopa boba».

Gastos no incluidos en pensión de alimentos

Cuando una pareja se separa una de las cuestiones a solventar son los efectos que produce dicha separación o ruptura. Nos referimos tanto a los efectos personales como a los patrimoniales. Esto incluye indudablemente ocuparse de los efectos para los hijos que tenga en común la pareja. Ciertamente en primer lugar hay que ocuparse de los efectos para con sus hijos. Entre los efectos que produce la separación para con los hijos en común se encuentra la pensión de alimentos. Hay que diferenciar entre la pensión de alimentos para el menor y lo que pueden ser gastos extraordinarios. La pensión de alimentos comprende los gastos ordinarios, del día a día. Y en ningún caso puede entenderse que los gastos extraordinarios se incluyen en esa cantidad fijada.

Los gastos extraordinarios deberán pues abonarse al margen de la pensión de alimentos. El progenitor que no ostenta la guarda y custodia es el responsable de abonar esta pensión. La misma se dedica a correr con su parte en los gastos indispensables para el cuidado y mantenimiento del menor. Entre estos gastos encontramos los de vivienda, el vestido y calzado que necesita. Los cuidados médicos, la formación académica y estrictamente aquellos que proporcionan el alimento del menor.

Los gastos extraordinarios

Los gastos no incluidos en pensión de alimentos son los denominados gastos extraordinarios. Son aquellos que la pensión de alimentos no cubre, los que se salen de la norma del día a día del menor. Su frecuencia o aparición no se puede prever con anticipación. Tiene una naturaleza que le hace ser un gasto conveniente cuando no imprescindible para el desarrollo del menor. Cualquier gasto derivado de un episodio no previsible es un gasto extraordinario. Entendemos pues que un gasto extraordinario nace de una necesidad excepcional del menor. Algo que escapa del gasto corriente previsible. Entre estos gastos tendríamos los sobrevenidos por una situación médica no cubierta por la seguridad social. La necesidad de gafas o lentillas, las acciones derivadas del dentista, etc.

Existe jurisprudencia que indica que los gastos extraordinarios deben ser consentido por los progenitores. Esto es que antes de acometer la necesidad de los mismos se debe comunicar a la otra parte. De tal forma que pueda opinar sobre la conveniencia de los mismos o sobre el coste de los mismos. Pudiendo buscarse soluciones menos gravosas. Cuando cumplimos estas condiciones de comunicación y aceptación por la otra parte, se puede exigir a la otra parte el abono en proporción a lo ya acordado. Cuando no hay acuerdo para acometer esa necesidad y por tanto el gasto, se debe buscar la autorización judicial del mismo para exigir la parte del otro progenitor.

Lo ideal es que tengamos relacionados los posibles gastos extraordinarios en las medidas. Pero lo cierto es que resulta imposible enumerar todas las posibilidades de esos gastos. No es posible tampoco que esos gastos puedan incluirse en la cantidad fijada como pensión de alimentos. En la sentencia de divorcio se marca en qué proporción deben asumir esos gastos cada progenitor. A veces al cincuenta por ciento, pero en otras ocasiones dependiendo del nivel económico de cada progenitor esas proporciones varían. Cuando los progenitores no se ponen de acuerdo en la naturaleza de esos gastos, se debe recurrir a los Tribunales para dilucidar si estamos ante un gasto extraordinario o no.

Hijos mayores de edad y gastos extraordinarios

Por lo general los hijos son menores cuando se llega a una situación de ruptura de la pareja de progenitores. Pero no es siempre así, nos encontramos con casos en los que los hijos tiene una edad cercana ya a la mayoría de edad. Pero aunque sea una obviedad los hijos crecen. Y las situaciones serán diferentes a cuando eran menores. Otros gastos aparecen en edades más avanzadas. Las necesidades de nuestros hijos varían según van cumpliendo años. Quizás nos parezca muy lejano ese momento en el que tengan que ir a la Universidad. Viajes de fin de curso, el carnet de conducir… Nos puede parecer extraño hablar con tanta antelación de ellos. Pero no está de más dejarlo ya por escrito en el convenio regulador. Pensemos que esto nos puede ahorrar quebraderos de cabeza en el futuro…

El concepto de gasto extraordinario

Dejemos bien claro que el gasto extraordinario es en si mismo algo difuso. Los gastos que afectan a nuestros hijos podríamos dividirlos en tres grandes apartados. En primer lugar los gastos ordinarios, en principio de difícil cuantificación. En ellos incluimos la comida, el vestido, el ocio, etc. Otros gastos que siendo ordinarios son más fácilmente cuantificables. Por ejemplo gastos de escolarización, actividades extra-escolares, etc. Y finalmente los que ahora nos ocupan los gastos extraordinarios.

Por su propia naturaleza estos son inespecíficos, e indeterminados. No se pueden cuantificar por adelantado. Esto es en cada caso se deberá cuantificar su coste y la parte correspondiente a cada progenitor. Ahora vamos a ver las cualidades que deben tener estos gastos para ser considerados extraordinarios.

Cualidades de los gastos extraordinarios

En primer lugar debe tratarse de un gasto necesario. Es decir que para el alimentista sea necesario para su cuidado, formación y/o desarrollo. Por lo tanto no debe caber ninguna duda de que este gasto pueda ser algo superfluo o secundario. Vaya que no sea completamente prescindible. Otra cualidad para ser considerado extraordinario es que no tenga una periodicidad prefijada. Es decir estamos ante eventos que no podían ser previstos con anterioridad. Que eran una posibilidad pero no existía evidencia de que fuesen a surgir.

Por lo tanto han de ser imprevisibles. Al tiempo han de ser acordes y asumibles por el caudal del que es alimentante. No puede pretenderse que el alimentante abarque gastos que se escapan a sus posibilidades materiales. Y por supuesto no pueden ser gastos que ya estén cubiertos o bien por alimentos o por los denominados gastos ordinarios.

Hasta cuándo estoy obligado a los alimentos y gastos extraordinarios

Que nuestros hijos alcancen la mayoría de edad legal, esto es los dieciocho años, no implica que por nuestra parte desaparezca la obligación de alimentos. Esto es así tanto para aquellos casos en los que la unidad familiar perdura en el tiempo como para los que no. El progenitor que tenga la obligación de pasar alimentos a sus hijos deberá seguir haciéndolo. Así las cosas merece la pena recordar qué abarca la pensión de alimentos según nuestro Código Civil, en su Artículo 142 dice:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En este punto lo fundamental es saber hasta qué momento se tiene la obligación de mantener los alimentos. Nuestro Código Civil es bastante claro a este efecto. Tan claro cómo puede llegar a ser y evidentemente en cada caso habría que ver sus especiales circunstancias. En principio la obligación de pagar la pensión alimenticia nos obliga hasta que el alimentista se valga por si mismo y haya terminado su etapa de formación y desarrollo profesional. Exactamente el Artículo 152 del Código Civil dice:

Cesará también la obligación de dar alimentos:

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Cuánto se debe abonar en pensión de alimentos

Como no existe unos criterios fijados sobre los que decidir esta cuestión desde los Juzgados, se han de atender las peculiaridades de cada caso. Y siguiendo el razonamiento del Artículo que citamos antes nos atendremos a:

  • Las circunstancias económicas de aquel obligado al pago de la pensión alimenticia,
  • Y las necesidades de los menores a los que va dedicada la misma.

Se acuerda pues una pensión mínima o de subsistencia, aquella que se considera es la justa para cubrir los alimentos. De forma suficiente y que conlleve a tener cubiertas todas las necesidades vitales del menor. Atendiendo a las circunstancias de aquel obligado al pago, se podrá decidir una cuantía mayor. En ningún caso nunca por debajo de esa cantidad de subsistencia. Más o menos corresponde con una franja de entre el 30 al 35 por ciento de los ingresos del progenitor obligado al pago. Nunca menos de 150 euros.

¿Y si el progenitor no custodio no tiene ingresos?

Pues en principio el no tener ingresos o tenerlos en cantidades por debajo de la media, no exime de la obligación del pago de la pensión. En todo caso se podría llegar a rebajar la cantidad si las condiciones han variado, por medio de una modificación de medidas. A pesar de no tener ingresos nuestra obligación como progenitor no custodio es atender los alimentos de los menores. Es cierto que en algunos Juzgados y ante los ingresos nulos se ha procedido a suspender temporalmente esa obligación.

Entonces, ¿cómo se han calculado las cantidades a abonar?

Ante esa falta de criterio en los distintos Juzgados, el Consejo del Poder Judicial creó unas tablas. Partiendo de unos criterios propios y definiendo cuantías, se pueden calcular las cantidades a abonar. Esas tablas las ha pergeñado en una calculadora online que nosotros compartimos en nuestra sección de Abogados de familia en Madrid. Casi podríamos decir que existe pues por fin una línea a seguir, pero lo cierto es que no existe ninguna obligatoriedad de usar esas tablas. Son más bien una base sobre la que trabajar y no mucho más. Dependeremos de que en el Juzgado que nos toque se usen más o menos estrictamente.

Los criterios que usa en Consejo General del Poder Judicial

El Consejo ha seguido una serie de criterios para la confección de las tablas para el cálculo de la pensión de alimentos. Lo primero de todo es fijar claramente qué son los hijos dependientes económicamente. Luego se ha apoyado en las estadísticas del INE para el cálculo de las cantidades. Entiende que los ingresos deben ser el neto y no el bruto, en doce pagas. Excluye de los gastos la vivienda y la educación. Parte de la premisa de que los menores no tienen necesidades especiales, de haberlas habría que calcularlas por otro lado. Tampoco se incluye en el cálculo las cantidades o gastos extraordinarios. Se usan factores de corrección en relación al municipio donde reside el menor. Y no entran en las tablas los ingresos por debajo de 700 euros al mes.

Hijos dependientes económicamente

Es fundamental tener claro quienes son los hijos dependientes económicamente. De esta forma sabremos si deben o no recibir pensión de alimentos. Lo son aquellos menores de dieciséis años que convivan en el mismo hogar que uno de los padres. Los de dieciséis años, hasta los veinticinco años que no tengan actividad económica. Y siempre que convivan con uno de sus padres. Dentro de los márgenes de edad, son dependientes por ella o por sus circunstancias laborales.

Ingresos netos no brutos

Para los cálculos se han usado los ingresos netos, en doce pagas con las extras prorrateadas. También se incluyen otros conceptos que se sumen al salario, como objetivos o productividad. Esos ingresos netos estarán al margen de consideraciones como pagos de hipoteca o alquiler. Pues la pensión de alimentos está por encima de esos otros gastos.

Otros gastos…

La hipoteca o los gastos por la vivienda, así como los referentes a la educación están fuera del cálculo del CGPJ. Estos deben tenerse en cuenta aparte. Tampoco se ha pensado en menores con necesidades especiales. Esas necesidades se valorarán aparte y sumaran a mayores en la pensión. Tampoco se incluyen los gastos de educación y formación de los menores, que serán tema de estudio aparte. Por supuesto que los gastos extraordinarios o voluntarios, quién y cómo se hace cargo de ellos se trata aisladamente.

Nula relación padre e hijo, motivo para extinguir la pensión de alimentos

Como ya hemos apuntado la nula relación padre e hijo cuando este último ya es mayor de edad o está cercano a ella, es un motivo más que posible para esa extinción. Cuando hablamos de hijos menores de edad esta cuestión se complica, pues realmente valorar o cuantificar esa relación es harto complicado. No obstante como siempre habría que ver cada caso concreto. Las circunstancias que concurren en el mismo. Y con ese estudio afrontar las diferentes posibilidades. Cuando el hijo es mayor de edad ya existen antecedentes en forma de sentencias. Una de ellas del año 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sobre ella vamos a escribir a continuación y es un espejo donde mirarse en casos similares.

La historia judicial de esta sentencia se inicia en 2010. El padre ante la nula relación padre e hijo pide la extinción de la pensión de alimentos. Como no hay acuerdo de las partes para llevar acabo esta modificación, presenta la correspondiente demanda. El hijo era mayor de edad y la relación entre padre e hijo nula. Las medidas entre las que se encontraba la pensión de alimentos, venía de una sentencia de 13 de diciembre de 2002. En primera instancia la demanda de modificación se desestima. El padre recurre a la Audiencia Provincial y es aquí donde consigue su propósito.

Cómo se llega a una nula relación padre e hijo

Desde que el niño era menor y se devino la situación de ruptura matrimonial éste se niega a ver al padre. La negativa del menor fue contumaz desde el principio. El padre demostró en todo ese tiempo su predisposición a buscar la reparación de esa relación. Para ello acudió al sistema judicial que adoptó resoluciones para solventar este asunto. Se requirió el cumplimiento de la progenitora custodia de las medidas de visitas. Una de las posibilidades que se usó fue la del punto de encuentro y la intervención de los servicios auxiliares. Nada sirvió y el hijo seguía manteniéndose en la negativa. Los servicios sociales comprobaron de primera mano que el menor en el punto de encuentro se negaba a ver al padre. Ya al tiempo el juzgado no observaba motivos que sustentaran la negativa del menor.

Fundamentos para extinguir la pensión de alimentos

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona viene a indicar que la negativa del hijo se mantiene ya en su mayoría de edad. Que esta actitud es una cuestión solo imputable a la decisión del hijo. Pues el padre ha intentado por todos los medios mantener la relación. Incluso sin faltar a su obligación con la mencionada pensión de alimentos. La sentencia recoge que la testifical del proceso pone en manifiesto la indiferencia del hijo hacía el padre. No existiendo comunicación ninguna, el hijo no hace participe al padre de nada de lo que concurre en su vida.

La sentencia concluye que ya en la mayoría de edad es evidente que la ausencia de relación es patrimonio del hijo. Que esta circunstancia es suficiente para entender extinguida la obligación de la pensión de alimentos. Es cierto que la Audiencia Provincial de Barcelona se acoge por analogía a una de las causas que el Derecho Civil de Cataluña argumenta para proceder a desheredar a un hijo. La ausencia de relación imputable en su totalidad al hijo. Que este tipo de sentencias se pueda o no extrapolar al resto del territorio donde rige el Código Civil es dudoso. Pero no cabe duda que presenta una posibilidad a todos aquellos progenitores que viven una de esas situaciones que se recogen en el síndrome de alienación parental.

¿Desgrava la pensión de alimentos?

Una resolución del Tribunal de Justicia de Madrid da la razón a un contribuyente frente a Hacienda. Este tipo de sentencias aún no creando jurisprudencia abren la puerta al resto de interesados en esa dirección.

Desde cuándo se puede exigir la pensión de alimentos

Se desata la crisis matrimonial y el aparente orden de las cosas se derrumba. Estamos en una situación en la que todas la cuestiones se hacen un mundo. Un torbellino de sentimientos y de dudas, muchas dudas. Es en ese momento cuando las parejas deciden acudir a un abogado matrimonialista. Sin duda la mejor opción, el resto solo pueden agravar los problemas. Es evidente que se llega a nuestro asesoramiento con un montón de preguntas. Cuando hay hijos en común esas preguntas se multiplican. Aquel progenitor, que aún sin resolución judicial, entiende que no será el custodio, pregunta sin duda por la pensión de alimentos.

Preguntas de si empieza a abonar los alimentos o tiene que esperar. Dudas sobre la cuantía de la misa. Si empiezo a abonarla ya llegado el momento de la resolución judicial, ¿se tendrán en cuenta esas cantidades abonadas?

La obligación de prestar alimentos

La obligación de prestar alimentos se recoge en al Artículo 148.1 de nuestro Código Civil. Una lectura del mismo nos haría entender que desde la interposición de la demanda estamos obligados a prestar alimentos. Desde la fecha de interposición. Pero lo cierto es que la interpretación de la norma ha sido dispar en las distintas Audiencias Provinciales. En unas se aplicaba esa norma, desde la presentación de la demanda se exigían los alimentos. Y otras optaban por marcar la fecha de la resolución judicial como el momento desde que se debían exigir. Estas últimas Audiencias interpretaban la norma entendiendo que la concepción de las medidas provisionales, y las provisionalísimas iban en esa dirección.

Sentando Jurisprudencia

Como en todas las ocasiones en las que la interpretación de la norma es dispar, debemos estar a lo que marca nuestra jurisprudencia. De esta forma nuestro Tribunal Supremos resolvía la cuestión del «desde cuándo», en sentencia del 26 de marzo de dos mil catorce. Sentencia con carácter de doctrina jurisprudencial. Recordamos literalmente lo dispuesto en la misma:

“cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”

Suele ser habitual que las doctrinas jurisprudenciales sean reiteradas y concretadas con consiguientes sentencias. La que venía a concretar la anterior es de fecha 23 de junio de dos mil quince. Se trata de un recurso de casación, y en la sentencia se afina del siguiente modo:

«cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente»

Escenarios para la reclamación de alimentos

El Tribunal Supremo nos pone frente al espejo, y en él vemos dos escenarios diferenciados. El primer escenario se sitúa en la primera petición de alimentos. En el momento en que acudimos a la Justicia tras la crisis matrimonial. En este escenario se debe aplicar la norma recogida en el Código Civil de forma literal. De este modo la obligación de prestar alimentos sí es retroactiva. Desde el momento de la interposición de la demanda.

Nuestro segundo escenario comienza con una pensión de alimentos ya reconocida y que se ha abonado con normalidad. Este escenario es el que platea una demanda de modificación de medidas. En relación con la obligación de alimentos pretende una variación de las cantidades a abonar. En este caso la eficacia de lo que resuelva esta demanda tendrá efecto desde el momento de la sentencia. En ningún caso será con carácter retroactivo.

Cantidades abonadas durante la demanda de modificación de medidas

Es evidente que puede ocurrir que en el segundo escenario se abonen cantidades mientras se dilucida el procedimiento. ¿Qué pasa con esas cantidades? Bien el Supremo también ha marcado las pautas o criterios para evitar posibles pagos por duplicado. Lo hizo en sentencia de fecha 6 de octubre de dos mil dieciséis. Esa resolución fija que las cantidades se deben abonar desde la fecha en que se interpuso la demanda del proceso de modificación. Pero a esas cantidades se deben descontar las ya abonadas durante el procedimiento. De tal forma que la diferencia será abonada a la ejecución de la sentencia.

Reclamación de alimentos, cosas a tener en cuenta

Debemos tener en cuenta algunas cuestiones a la hora de los alimentos, tanto cuando interponemos la demanda de nulidad, separación o divorcio, como cuando ponemos en marcha las medidas provisionales previas. En el primer caso es importante solicitar en nuestro «suplico» de la demanda el abono de los alimentos desde la interposición de la demanda. En todo caso el progenitor no custodio debe tener en cuenta algunas cuestiones al empezar a abonar los alimentos.

Se deberá abonar en cuenta consignada por el progenitor custodio. De esa cuenta debe ser titular el progenitor custodio, y el no custodio no debería aparecer en la misma. Ni como autorizado y mucho menos como co-titular. Indicar en el concepto que se trata de la pensión de alimentos y señalar el mes que se abona. Esto nos servirá para demostrar que se han abonado las cantidades desde la fecha de imposición de la demanda. Del mismo modo nos sirve para descontar las cantidades ya abonadas, de la cantidad total tras la resolución de la demanda. En el caso de que la cantidad fijada sea diferente a la acordada previamente.

Cuando tras la resolución judicial y la correspondiente declaración de obligación de alimentos, se muestra diferencias de cantidades entre lo ya abonado y lo que dicta la resolución, se puede exigir el abono de la diferencia en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto es la obligación empieza en el momento de interposición de demanda, pero la diferencia entre lo anticipado y lo que reste se realiza por este procedimiento ejecutivo. Lo ideal es que en ningún caso se llegue a ese extremo. El progenitor no custodio debería abonar esa diferencia sin esperar al inicio del procedimiento, es decir hacerlo de forma voluntaria.

Plazo para solicitar pensión de alimentos

Bien no existe ningún plazo legal para la reclamación de pensión de alimentos. Bien esto es así porque esa solicitud es imprescriptible. Así que aún habiendo pasado años desde la separación de hecho, se puede proceder a la reclamación de pensión de alimentos a favor de los hijos menores. Para ello se deberá solicitar en cualquier momento ante el Juzgado. Ojo que una vez fijada la sentencia, el progenitor obligado al pago deberá hacerlo desde la fecha de interposición de la demanda.

Otra cosa que debemos tener muy presente. Con hijos menores en la pareja o matrimonio, nuestra obligación como padres de atender las necesidades de los hijos persiste con o sin sentencia que acuerde los alimentos.  Si no atendemos esa obligación podemos ser perseguidos por vía penal, por un presunto delito de abandono. Al margen de las consideraciones morales de desatender a los hijos, se debe pensar en las consecuencias penales de ese abandono de obligaciones.

Una vez aprobada por resolución judicial, o por acuerdo de las partes la pensión de alimentos, el impago de las mismas se podrá reclamar. El impago de la pensión de alimentos sí que prescribe, y eso es importante contar con ello. La prescripción general es cinco años, en algunas Comunidades ese palazo es inferior al serle aplicable su propio Código Civil. No podremos reclamar por vía judicial las cantidades adeudas anteriores a cinco años desde la presentación de la demanda.

Bien, es cierto que esa prescripción puede interrumpirse antes de llegar a los cinco años. El modo de hacerlo es requerir el pago de esas cantidades. De forma fehaciente, por ejemplo con el uso de burofax. Se recuerda al progenitor obligado sus obligaciones, el incumplimiento de las mismas y las cantidades adeudadas. En una posterior demanda se podrá esgrimir que se le reclamaron en tiempo y forma.

¿Se pueden embargar bienes?

La respuesta a esta pregunta es simplemente . Sí que la reclamación de pensión de alimentos puede derivar en embargo de bienes del progenitor obligado al pago que no satisfaga el mismo. Existiendo una sentencia que reconozca la citada pensión de alimentos. Se puede interponer una demanda de ejecución de la sentencia. Si el progenitor obligado no paga voluntariamente, se le podrán embargar bienes, e incluso parte de su salario, si lo tuviese.

Y si demuestro mi insolvencia…

Cabe la posibilidad de que el progenitor obligado no tenga bienes ni ingresos. En ese caso es obvio que el demandante no tiene posibilidad de conseguir el reintegro de las cantidades que no se han satisfecho. Pero lo que sí continua perdurando en el tiempo es la obligación de pago. Ésta nunca desaparece, además de que va generando intereses, y sumándose deuda. Es de entender que en cuanto el obligado mejoré en sus condiciones económicas satisfará las cantidades adeudas y las futuras. En estos casos es importante recordar la posibilidad de interrumpir la prescripción de la deuda. Para asegurarse un futuro cobro, cuando las circunstancias cambien…

Del mismo modo cabe reseñar, que si el obligado no atiende los pagos por que no quiera hacerlo, a pesar de que económicamente pueda hacerlo, puede incurrir en el delito de abandono del que hablamos anteriormente.

Estas son solo algunas de las dudas y/o preguntas con las que nos encontramos en nuestro día a día, recordar que estamos a vuestra disposición para aconsejaros y dar algo de luz en todas ellas.

© Vilches Abogados 2020 - Política de Cookies y Términos legales - Vilches Abogados Madrid