Uno de los temas más habituales en el despacho y dentro del area de abogados de familia tenemos los procesos de modificación de medidas que sirven para adaptar las medidas adoptadas en procesos matrimoniales a las condiciones del momento. Actualizar esas medidas a la nueva situación por ejemplo. Entre estos cambios se encuentra el cambio de custodia monoparental a compartida. Para el cambio de custodia monoparental a compartida, se deben tener en cuenta las razones objetivas. Hoy hablamos de la posibilidad de este cambio y de un caso juzgado como ejemplo de ello.
Hoy veremos siete claves para elegir abogado de familia, o para no elegirlo, funciona en ambos sentidos. Si buscas abogado matrimonialista en Madrid vas a a encontrar cientos, miles de ellos. Oferta hay mucha, pero ¿es oro todo lo que reluce? Lo que debemos buscar es evidente, tenemos que buscar al profesional que nos de los resultados apetecidos. En ocasiones esa tarea se ve facilitada por el boca a boca de toda la vida. En otras ocasiones la búsqueda para elegir abogado de familia puede ser todo un reto. Hoy vamos con estas siete claves que pueden ayudarte a elegir abogado matrimonialista en Madrid.
¿Qué esperamos de los abogados de Familia?
En buena lógica cuando buscamos un profesional del derecho lo que buscamos es aquel que nos garantice conseguir nuestros objetivos. Hasta ahí todo perfecto, pero en cuestiones de derecho de familia las cosas no son sencillas. Quizás sean de los asuntos más sensibles que se pueden tratar en derecho. En muchas ocasiones hay mucho más que dos personas implicadas. Nos encontramos con menores, y con una figura olvidada en no pocas ocasiones, los abuelos. Además estamos en un proceso de ruptura sentimental, los sentimientos son confusos y solemos estar ofuscados. Esa vorágine sentimental nos puede nublar el «juicio». Así que aunque no lo sepamos ver, debemos buscar un profesional que pueda hacernos ver las cosas casi desde un punto de vista neutro. Con el talante que empecemos un proceso de separación o divorcio va a marcar cómo va a ser la relación de aquí en adelante.
Elegir el mejor abogado de familia en mi caso
Cuando no hay hijos de por medio, es sencillo pues no será necesario volver a verse ni hablar siquiera… Con menores de por medio debemos ser conscientes que durante años habrá decisiones y cosas que hablar sin ninguna duda. Incluso debemos darnos cuenta que cuando los hijos sean mayores de edad habrá ocasiones en las que casi estaremos obligados a vernos. Aunque en el primer momento nos sea complicado pensar más allá del instante preciso, necesitamos alguien que lo haga por nosotros. Eso es lo que deberíamos esperar de un abogado matrimonialista, incluso sin saber que es lo que necesitamos. Veamos que claves pueden ayudarnos a elegir abogado matrimonialista.
Que domine las estrategias procesales, los procesos
Es evidente que precisamos de un profesional que domine el procedimiento a la perfección. Y no todos los procedimientos son iguales obviamente. Nos podemos enfrentar a un divorcio contencioso o a un divorcio de mutuo acuerdo. Podemos precisar de liquidación de sociedad de gananciales, o ante un complicado proceso de adopción de medidas o modificación de las mismas. Cada uno de esos procesos dispone de su tiempo y forma para proponer las distintas pruebas. Tienen modos diferentes de presentación de demandas. Y las redacciones de los distintos documentos varia de un procedimiento a otro. Siendo diferentes procesos, incluso dentro de cada uno de ellos se puede optar por diferentes estrategias. No es siempre la misma estrategia la indicada, cada caso es un mundo. Y eso es lo que un buen profesional debe saber distinguir.
Conocer los Juzgados de Madrid
Podría parecer obvio pero no, en ocasiones es posible que los letrados no conozcan los entresijos de los juzgados. En muchas ocasiones la distancia entre los despachos y los juzgados es un déficit en la atención profesional. Porque al final en todos los Juzgados se está bajo una misma Ley, pero lo que nos influye al usarlos es la «interpretación» de la misma. Conocer los modos de interpretar las leyes en los Juzgados por parte de los distintos jueces es vital. Se pueden prever las decisiones que puedan ir tomando según vaya desarrollándose el proceso.
Que prepare contigo el caso y los interrogatorios
Si nuestro proceso deriva en contencioso es posible el interrogatorio de las partes durante el juicio. Debemos llegar bien preparados a este punto. La gente habitualmente no está acostumbrada al ambiente de un juicio. A los símbolos, a la seriedad de la que está revestido todo el procedimiento. Para que el cliente sepa lo que le espera se debe ensayar esta situación. Se debe explicar cómo se desarrolla el proceso. Hilando con el punto anterior, el conocimiento de las costumbres del Juez de turno, se puede prever su comportamiento en el interrogatorio. Preparar a nuestro cliente para lo que podemos esperar es fundamental.
Al cliente se le debe informar de cómo se sientan las partes en la sala. El lugar que ocupa cada uno de los actores. Deben saber y conocer a todos los actores del procedimiento. La forma en la que debemos dirigirnos tanto al Juez como al resto de partes. Por supuesto se debe prever una batería de posibles preguntas de la otra parte. Existen algunas preguntas tipo con distintas variaciones, pero se debe preparar con el cliente las específicas del caso.
Una comunicación fluida y cercana
Cliente y abogado vamos a tener una relación estrecha. Como profesionales del derecho de familia seremos conocedores de cuestiones que antes estaban en la intimidad. Para que todo fluya correctamente, que no se nos escapen detalles que pueden cambiar las cosas. La comunicación debe ser fluida. Para ello debes tener siempre la sensación de que tu abogado está disponible para ti. En estos asuntos la confianza es la base de los buenos resultados. Cuestiones como las que ya hemos dicho de preparar los interrogatorios o el resto del proceso, establecen lazos de confianza.
Dedicación a tu caso
Es cierto que los despachos tienen varios casos al tiempo, sino sería casi imposible su viabilidad. Pero somos profesionales, y nos debemos a todos y cada uno de nuestros clientes a plena dedicación. En los procesos de derecho de familia más allá de la redacción de documentos. Plena dedicación en la preparación del juicio. En el seguimiento de los distintos pasos del procedimiento. Desde que el encargo se hace firme el abogado debe centrarse en la recopilación de datos y documentación. Así como en el conocimiento del cliente, de su caso específico. De tal forma que el mismo no tenga secretos para nosotros. Esa dedicación, la comunicación fluida y la preparación del caso con el cliente, harán que éste confíe en su abogado. Y la confianza mutua es fundamental.
Que tenga los pies en la tierra…
Si las primeras claves versaban sobre los conocimientos técnicos y preparación del letrado. Los siguientes han versado acerca del tipo de relación que se debe entablar con el representado o cliente. Las que vienen ahora tienen que ver con la capacidad de gestión de todas las variables anteriores. Una deficiente gestión de los datos y las situaciones puede llevar al fracaso. Y entonces dará igual los conocimientos que se tengan o lo bien que se conozcan los entresijos de los juzgados. Una mala gestión lo arruina todo.
Por eso al elegir abogado matrimonialista una de las claves es que éste tenga los pies en la tierra. ¿Qué quiere decir esto? Que sea capaz de plantear objetivos que se puedan conseguir. El abogado debe saber mostrar a su cliente lo que se puede alcanzar o no. Las ventajas e inconvenientes de las distintas estrategias que se pueden plantear. Aquellas que por imposibles han de ser desechadas. No crear jamás falsas esperanzas en asuntos que sabemos no van a ninguna parte. La frustración es terrible para el ser humano, en este tipo de cuestiones se multiplican los efectos negativos de la misma.
Tener dotes de negociador…
No nos engañemos en los procesos matrimoniales la negociación es vital. Es más debería ser casi obligatorio intentar llegar a acuerdos con la otra parte. Por eso las dotes negociadoras son fundamentales, para arrimar lo más posible el ascua a nuestra sardina. Esta filosofía del acuerdo y la negociación es a la que intentan acercarnos desde los juzgados todos los días. El Juez prefiere que exista acuerdo entre las partes. Porque es de lógica entender que una decisión de un tercero sobre cuestiones como el uso de la vivienda, el cuidado de los hijos, puede no dejar contenta a ninguna de las partes.
Hay muchos motivos para perder la custodia de un hijo, en una reciente orden judicial los malos tratos es la motivación para perder la custodia de un hijo. Vamos a repasar algunos de los motivos para perder la custodia de un hijo. Después analizaremos la orden del Juez por la que se retira la custodia de un hijo en Teruel. La guarda y custodia de los hijos es el deber y derecho de los padres de cuidar, proteger y estar con éstos. Es en primer lugar un deber, pero por supuesto que es un derecho sin ninguna duda. Todo padre tiene derecho a estar con sus hijos. Y todos los hijos tienen derecho a estar con sus padres.
Derecho de familia en Madrid
Desde Vilches Abogados como expertos Abogados de familiaponemos a tu disposición un plantel de profesionales del derecho. Para todas aquellas necesidades de asesoramiento en materia de familia que tengas. Podemos llevar procesos de divorcio express o contenciosos. Cambio de medidas adoptadas en procesos matrimoniales. En definitiva para cualquier asunto relacionado con esta rama del derecho.
Disponemos de varias vías de comunicación abiertas que no pasan necesariamente por acercarse a nuestros despachos. Desde el formulario de la sección de la Web de Abogados Matrimonialistas en Madrid. O el Chat Online de la esquina inferior derecha. O si lo preferís por teléfono 91 575 90 82 . Os dejamos un formulario de contacto rápido desde esta misma entrada:
Motivos para perder la custodia
La decisión de quitar la custodia de un hijo debe estar siempre muy razonada y debidamente motivada. En ocasiones los motivos para perder la custodia de un hijo pueden venir porque se considera que la relación con el progenitor, privado del derecho, no es buena para el menor. Esto es que el contacto con el progenitor es nocivo e incluso lesivo para el menor. En algunas ocasiones es posible que lo que cambie sea la guarda del menor. Esto es que en el proceso se decidiese como medida dar la guarda y custodia a uno de los padres. Pero que en el tiempo las condiciones de éste varíen de tal forma que sea necesario intercambiar la guarda. De tal forma que la vida del menor se vea lo menos influenciada por los cambios del progenitor sobre el que recaía la guarda y custodia. Pero eso es claramente un tema diferente al que tratamos hoy. Hoy vemos algunos motivos para perder la custodia de un hijo.
Conducta desordenada del progenitor
Cuando aquel que es custodio de un menor, por su modo de vida ponga en riesgo la seguridad del menor. Es motivo más que suficiente para perder la custodia. También si quien pone en riesgo la seguridad tanto física como emocional del menor sea una nueva pareja del progenitor custodio. Ante situaciones como esta los tribunales pueden adjudicar la custodia al otro progenitor, hasta que cese la situación que crea o motiva la inseguridad del menor.
No cumplir con el cuidado y mantenimiento de los hijos
Este es otro de los motivos por los que perder la guarda. Por ser negligente a la hora de cuidarlos en todos los ámbitos. Higiene, alimentación o no procurarles la debida atención médica. No escolarizar a los hijos o no supervisar debidamente los estudios de los hijos. Tener hijos es una gran responsabilidad y por ello no se puede permitir que nuestras actitudes les pongan en riesgo. La integridad de los menores es un bien a salvaguardar.
Un juez retira guardia y custodia por malos tratos a la mujer
Un Juez de Teruel en un auto decreta orden de alejamiento contra un hombre denunciado por malos tratos. Al tiempo ha concedido la guardia y custodia del menor en exclusiva a la madre. Privando así al padre de este derecho. EL Juez considera que el padre es autor de un delito de violencia física y psíquica habitual. Así como autor de delitos de lesiones leves y otros de amenazas. El Juez estima que estas medidas son necesarias para la protección de la víctima. Esta orden se mantiene mientras duren las actuaciones que han de juzgar todos esos delitos. Le queda prohibido acercarse a menos de cien metros de la mujer. Ni al domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuenta la mujer con asiduidad. Al tiempo no podrá comunicarse con ella por ningún medio.
Malos tratos y código civil
Ya va para diez años el momento en el que se eliminó del Código Civil el «derecho de corrección» eliminando de facto dicho derecho de nuestro ordenamiento jurídico, todo ello con la eliminación en 2007 de una frase:
Los padres podrán corregir razonada y moderadamente a sus hijos
Esa frase se encontraba en el Artículo 154 del Código Civil, en la modificación del mismo del año 2007 la redacción quedó como sigue:
Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica
Fue un debate intenso el que llevó a la nueva redacción de ese Artículo, en el que confrontaron las pautas educativas de los padres sustentadas por la costumbre y los nuevos métodos educativos, en suma lo que marcó esa reforma es un cambio en la mentalidad de la forma de educar a los menores, el bofetón o el castigo físico dejaba de ser norma, dejaba de verse como algo justo o normal tanto por los menores como por los tutores de éstos. Fue un cambio demandado por las Organizaciones Internacionales, pues en el año 1990 España ratificó la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, su Artículo 19 Punto Primero dice:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo
Antes de la reforma de 2007, Naciones Unidas ya había pedido en dos ocasiones a España que adoptará medidas para el cumplimiento de ese Artículo, vía reforma del Código Civil.
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Se introducen nuevos conceptos como la patria potestad o la responsabilidad parental, y cómo estas deben ser ejercidas en beneficio de los hijos y respetando su integridad y derechos. Si en España se diese un caso como el del niño japonés ¿cómo encajaría en nuestro ordenamiento jurídico?
Un caso como el de Yamato Tanooka en España
Bien si en España se abandona a un menor a su suerte en medio de un bosque, podría incurrirse en un delito de abandono, recogido en nuestro Código Penal, en el TÍTULO XII, Delitos contra las relaciones familiares, CAPÍTULO III, De los delitos contra los derechos y deberes familiares, SECCIÓN 3, Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, sobre este particular el Artículo 229 dice:
Artículo 229
1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
Malos tratos y Código Penal
En el Código Penal los malos tratos se persiguen en el Artículo 153, siempre en el ámbito familiar, hay que discernir que se considera malos tratos, en principio toda acción, comportamiento o conducta que produzca daño o menoscabo de los bienes jurídicos, de aquel o aquellos a los que se agrede, es decir siempre son formas específicas de agresión, solemos distinguir entre estos comportamientos:
malos tratos físicos,
abusos sexuales,
o malos tratos psíquicos.
Artículo 153
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Nuevas formas de educar
Es un hecho que los tiempos han cambiado, desde aquella Declaración de los Derechos del Niño de 1989, una declaración realizada en la última década del Siglo XX, hoy cumpliendo la segunda década del Siglo XXI, está cada vez más aceptada la corriente educativa de que los castigos son innecesarios e incluso contraproducentes, siendo más lógico que en la labor educativa de los padres y en la búsqueda del establecimiento de límites y normas en los menores, se recurra al afecto y se huya del recurso del castigo o la humillación. Para ello se debe concienciar al menor de que sus actos tienen consecuencias, y esas consecuencias no deben estar centradas en castigos.
Como abogados de familia hoy destacamos que las víctimas de violencia de género tienen derecho a percibir pensión de viudedad aunque no tuviesen fijada a su favor una pensión compensatoria. Así lo exponía el Tribunal Supremo en una sentencia de febrero de 2013. Cuando declaró que no había lugar a un recurso de casación para unificar doctrina. El recurso lo pedía el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra una sentencia que reconocía a una víctima de violencia de género el derecho a cobrar pensión de viudedad. La víctima pedía esa pensión tras la muerte del que fuese su marido en enero de 2010. En la sentencia de divorcio no se la fijó ninguna pensión compensatoria.
¿Se tiene derecho a pensión de viudedad si se está legalmente separado o divorciado?
Legalmente sí, siempre y cuando se cumplan los requisitos que encontramos en la Ley General de la Seguridad Social. En concreto en su artículo 174.2. Hay que reunir los requisitos recogidos en ese artículo para tener derecho a percibir la pensión de viudedad. Obviamente de cumplirlos debemos pedir dicha pensión por el trámite normal.
Uno de los requisitos es que el fallecido se encontrase en alta o situación asimilada en el momento del fallecimiento. Habiendo cotizado quinientos días en los cinco años anteriores a la fecha del deceso. Por contra si la muerte acontece en accidente laboral o por el padecimiento de una enfermedad laboral se anula el requisito del período de cotización previo.
Si el fallecido en el momento de la muerte no se encuentra de alta o situación asimilada, pero ha tenido un período de cotización de quince años, también se puede reclamar la pensión de viudedad.
Cuando el fallecido lo hace a causa de una enfermedad común, que ya padeciese al momento de contraer matrimonio. Junto a esta circunstancia se requiere que entre la celebración del matrimonio y el fallecimiento, diste al menos un año. Si se pudiese demostrar una convivencia de dos años incluido el periodo en que se estuviese casado, no sería necesario el requisito anterior.
Cómo se ha aplicado esta norma en España
Al margen de los requisitos que dan derecho a poder cobrar pensión de viudedad ya descritos, hace falta cumplir dos más. El primero es haber sido cónyuge legítimo, y no haberse casado de nuevo o no haber constituido una pareja de hecho. O que se sea acreedor de una pensión de compensación. Obviamente al fallecimiento del ex-cónyuge esa pensión se extingue.
Lo cierto es que la aplicación de la norma en España ha sido de una forma que ahora el Tribunal Supremo discute. De existir pensión compensatoria sí se concedía la pensión de viudedad y si no existía la compensatoria, no se otorgaba la de viudedad.
El Tribunal Supremo entra ahora en que no es tan importante si existe una pensión denominada compensatoria en el proceso de divorcio. Que lo realmente importante es si el ex-cónyuge ha estado recibiendo cantidades para su sustento. Ya se denominen «alimentos y ayuda a esposa e hijos» o para las «cargas familiares», etc. Hay que revisar la finalidad de esas cantidades y determinar en base a su naturaleza el derecho a percibir la pensión de viudedad.
En los casos de violencia de género
Para las mujeres que han sido víctimas de violencia de género existe la posibilidad de percibir la pensión de viudedad. En el caso de existir pensión compensatoria y reunir los requisitos anteriores la cuestión parece sencilla, se tiene derecho a percibir dicha pensión.
Pero enlazando con la sentencia de la que hablamos al principio de febrero de 2013, vemos que existe la posibilidad de que las víctimas de violencia de género por el hecho de serlo sí tienen derecho a percibir la pensión de viudedad, a pesar de no existir pensión compensatoria.
El Artículo 174.2 de la Ley de Seguridad Social indica que «en todo caso» las mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género tienen derecho a percibir dicha pensión. Incluso sin ser acreedoras de pensión compensatoria. Siempre y cuando se pueda demostrar que se sufrían en el momento de la separación judicial o del divorcio. Ya sea por medio de una sentencia firme, o porque se archivase en su momento la causa por extinción de responsabilidad penal debida al fallecimiento. Si no existiese sentencia, si se puede demostrar la existencia de los malos tratos con los medios de prueba admitidos en derecho.
Desde nuestra experiencia como abogados de familia podemos asegurar que abandono Familiar o abandono de hogar, en ocasiones se tiende a mezclar ambos conceptos, hemos de aclarar que tan solo el abandono de familia está tipificado en nuestro Código Penalcomo delito, no así el abandono de hogar, un concepto más difuso si cabe que desde 2005 no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, ya os avisamos para los que no estéis familiarizados con ellos, que jurídicamente hablando los términos «abandono» y «hogar» no tienen porque significar lo mismo que a nosotros se nos puede pasar por la cabeza, de ahí que se eliminase el delito de abandono de hogar, manteniéndose el delito de abandono de familia, que es más preciso con lo que la Ley pretende castigar. Aunque parezca «español» las palabras usadas en las Leyes no tienen porque significar lo mismo que las contenidas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, quiero aclararlo porque luego hay «amigos» que me dicen que hablo muy raro…
En el Despacho de Abogados Madrid, si precisáis de nuestros servicios de abogado matrimonialista poneros en contacto con el Bufete, sin ningún compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82, nuestro compromiso es daros el mejor trato y asesoramiento posible.
Abandono de hogar versus abandono de familia
«Se ha marchado, un día llegue a casa y había cogido la maleta…», en algunas ocasiones nos encontramos con frases similares de algún cliente que llega al Bufete, y casi inmediatamente la pregunta «¿puedo denunciarle por abandono de hogar?», y es ahí cuando tenemos que pensar en cómo hacer ver al supuesto ofendido de la situación que eso que tanto daño le ha causado a él o ella, no es denunciable, el simple hecho de que una de las dos partes salga del que es el «domicilio habitual» no implica que esté abandonando el «hogar», pues una vivienda en ningún caso constituye por si sola un hogar, irse de una vivienda no implica, necesariamente, que se esté abandonando nada. Para las leyes, el abandono no es dejar un lugar, es más el desatender las obligaciones que uno ha contraído, en definitiva rehuir las obligaciones que debe a personas a su cargo o que dependen de él, así que se puede salir de casa y seguir atendiendo todas las obligaciones que se tienen respecto de terceros. Es más, una pareja podría perfectamente vivir cada uno de ellos en un domicilio diferente sin menoscabo del matrimonio.
Debemos ser conscientes de que en algunas ocasiones salir de la vivienda es un mal menor, y resuelve en parte, la posibilidad de que se llegue a situaciones incontrolables, a veces no hay otra salida, también nos encontramos con casos así en el Bufete, en esta situación hacemos ver que los temores a una denuncia por abandono de hogar son infundados, al no existir dicho delito.
Abandono Familiar, ¿qué es?
Ya habiendo dejado claro que el abandono de hogar no es una figura delictiva, vayamos a entrar a fondo en lo que se considera delito de abandono de familia, hay una serie de conductas tipificadas como delito de abandono de familia en el Código Penal:
No cumplir con los deberes de asistencia que legalmente corresponden en casos de patria potestad, de tutela, de guarda o de acogimiento familiar,
Del mismo modo dejar de dar asistencia referida al sustento de descendientes, ascendientes o el cónyuge, que estén es estado de necesidad,
Al tiempo eludir dos meses consecutivos el pago de prestación económica recogida en convenio aprobado o resolución judicial, a favor del cónyuge o de los hijos, en casos de separación legal, divorcio, casos de nulidad, u otros procesos de filiación o alimentos.
Abandono de hogar: Consecuencias
Lo recomendable es presentar ante el juzgado los motivos por los que uno de los cónyuges abandona el domicilio y no abandonar «por decisión propia» el hogar, según la ley la convivencia de los cónyuges es un deber que hay que cumplir, por lo que las consecuencias pueden ser «perder la razón» que se podría tener si se hace una notificación ante el juzgado.
Denuncia o Demanda por Abandono de Hogar
Según establece el Código Civil, si uno de los cónyuges abandona el hogar, el otro cónyuge, transcurrido 30 días la persona que sigue en el domicilio puede denunciar a su pareja por abandono del hogar.
Ley de Abandono de Hogar: ¿ Existe ?
Como tal no existe una ley de abandono del hogar, como hemos dicho lo que si existe o podría existir si se cumplen las condiciones ya referidas seria el delito por abandono de la familia, no así un delito por abandono del hogar que los cónyuges pueden residir en domicilios diferentes sin que ello suponga infringir el derecho.
Abandono de Familia, en el Código Penal
El Código Penal recoge el abandono de familia en el Título XII, Delitos contra las relaciones familiares, en su Capítulo Tercero De los delitos contra los derechos y deberes familiares, en su Sección Tercera Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, de los Artículos 226 al 233, vamos a ver qué dice el Código Penal.
Artículo 226
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
En este primer artículo se reflejan las condenas por dejar de cumplir entre otros con los deberes de la patria potestad, con prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, al tiempo se le puede prohibir el ejercicio de esos deberes por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
En el artículo 227, se habla de aquel que deje de pagar las prestaciones económicas establecidas en convenio judicial o resolución judicial en casos por ejemplo de separación o divorcio, si acumula dos meses consecutivos, o cuatro alternos, se pueden imponer pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses, y se dice que para reparar el daño causado se deben pagar las cantidades adeudadas. En el artículo 228, se dicta que los delitos cometidos en los dos primeros artículos de esta sección solo se perseguirán si media la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y en caso de que el agraviado sea un menor de edad, o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, el Ministerio Fiscal podrá proceder a denunciar el delito.
Artículo 229
1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
El artículo 229, habla del abandono por parte de alguien que detente la guarda, con penas de uno a dos años de prisión, si los que abandonan son los padres, tutores o guardadores legales las penas pueden ser de dieciocho meses a tres años, y de dos a cuatro años si el abandono ha puesto en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la libertad sexual del abandonado. En el artículo 230, se consigna que el abandono temporal será castigado en cada caso con la pena inferior consignada en el artículo 229.
Artículo 231
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
En el artículo 233, se indica que si el Tribunal lo considera oportuno en atención a las circunstancias del abandono de un menor, se puede imponer al responsable de los delitos de los artículos anteriores, la pena de «inhabilitación especial», para ejercer tanto la patria potestad, o los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Si el que tiene la guarda del menor, fuera funcionario público se le impondrá al tiempo la pena de «inhabilitación especial para empleo o cargo público» por tiempo de dos a seis años.
Salida civilizada del hogar y custodia
La novedad de esta nueva sentencia es una corrección al criterio de los distintos juzgados de familia, en cuanto a la salida civilizada de uno de los progenitores del domicilio familiar, en relación a esta circunstancia la sentencia dice que no se puede perjudicar a aquel que abandone el hogar familiar en el momento de dilucidar a quién corresponde la custodia de los hijos, pues no ha de entenderse como dejación del papel de padre o madre, la salida civilizada de la residencia familiar de éste y mucho menos que de esa acción se pueda colegir que el progenitor que abandona la misma, acepta que la guarda y custodia recaiga sobre el otro.
La sentencia, que está disponible para su consulta en el siguiente enlace, y de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, puede y debe marcar la forma de actuación de los jueces de familia, es habitual que en los procesos de divorcio se dicten autos en relación con las medidas provisionales, entre ellas están quien se ha de quedar con los niños, en estos casos hasta la fecha se ha solido tomar la decisión de que sea el progenitor que se mantiene en la residencia familiar aquel al que le corresponda la guarda y custodia, con total independencia de que el progenitor «saliente» pida o recabe la custodia compartida.
Custodia y salida civilizada del hogar
Hasta la fecha, esa costumbre de los distintos juzgados de familia, de dar la guarda y custodia por norma general al progenitor que continuaba en la residencia familiar, en claro perjuicio del progenitor que abandonaba la misma, llevaba a una situación irracional, los abogados matrimonialistas solíamos recomendar a nuestros clientes que por todos los medios no saliesen de la casa, lo que ha provocado situaciones de deterioro innecesarias, cuando la relación está tan deteriorada que la única solución es la separación, no es racional seguir manteniendo una situación que solo puede empeorar las cosas. Lo mejor en estas situaciones es que ambas partes busquen lo mejor para todos, poniendo por delante los intereses de los hijos a los suyos propios, para ello deben tomar decisiones lo más civilizadas posibles, y la salida del hogar de uno de ellos es algo lógico y normal, que de forma consensuada debería ser lo habitual, no ha de ser «castigado» por los tribunales algo que es la constatación de un proceso que en principio parece que va a discurrir por unos cauces de normalidad más que deseables.
Custodia: el caso que nos ocupa
El caso que nos ocupa se dilucida en un juzgado de familia de Madrid y posteriormente por la Audiencia Provincial, en ambos casos la opción adoptada por ambos tribunales es la de negar la custodia compartida al padre de un menor, éste había salido de la residencia familiar en el proceso de separación, lo que estamos llamando «salida civilizada», bien en la primera sentencia el juez dice que si bien ambos progenitores demuestran la misma capacitación para el cuidado del hijo, la permanencia de la madre en la residencia familiar era un reconocimiento implícito de la mejor aptitud de ésta para hacerse cargo del cuidado del menor. Posteriormente la Audiencia Provincial denegó la custodia compartida al padre, ahondando en esta interpretación, al tiempo que reprochaba al padre que no acreditase los beneficios concretos que la guarda y custodia compartida podía derivar en el cuidado del menor.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, revoca estas sentencias, al tiempo que desmonta su argumentación, atendiendo al recurso del padre que en buena lógica afirma que la salida de la residencia familiar se produjo en todo caso por la ruptura de la relación sentimental con la madre de su hijo, y en ningún caso por dejación de su función de padre del menor. Así la sentencia confirma que una «salida civilizada» del hogar común, no es la aceptación de que la guarda y custodia devenga en el otro progenitor, al tiempo que recuerda a los otros tribunales que la custodia compartida no es una medida excepcional sino lo normal y deseable, siguiendo la redacción del Artículo 92 de nuestro Código Civil:
Artículo 92. Código Civil.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
Resumiendo: la salida civilizada es compatible con la custodia compartida
Esta sentencia viene a reiterar la doctrina más clara del Tribunal Supremo que apuesta por la custodia compartida como la opción más deseable en los procesos de separación con menores de por medio, diciendo que «para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes, al no constar lo contrario», y en este caso en concreto el Tribunal Supremo critica las dos sentencias anteriores por entender que dictan unas medidas de visitas tan amplias que se podría entender son casi una situación de custodia compartida aunque sin adoptarla en firme «sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable», lo que a todas luces parece un sinsentido.
Esta sentencia ofrece una solución sensata a una situación civilizada, ante la ruptura sentimental mantener la convivencia en la residencia familiar de ambas partes no es ni lo más sano, ni lo más conveniente para ninguna de ellas, y es entendible que para los menores a cargo de la pareja tampoco. A partir de ahora las situaciones civilizadas, nacidas del consenso de los progenitores no será castigada en los Tribunales.
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El pasado día 26 de Julio se celebraba el día de los abuelos, hoy hablamos de régimen de visitas para los abuelos. La anterior redacción de nuestro Código Civil, les daba derechos pero lo dejaba a interpretación del Juez. En la nueva redacción parece que se ha afinado más en la línea lógica. Pero parecería razonable que una figura de tanta relevancia en la vida de los menores estuviesen más claros sus derechos. En nuestro despacho Vilches Abogados, tratamos de ayudar a los abuelos que reclaman por su derecho de ver a sus nietos. En ocasiones extremas ese derecho solo se puede conseguir con la adopción de un régimen de visitas para los abuelos.
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La importancia de los abuelos para con los nietos
Solo hay que salir a la calle en un día lectivo. Mayoritariamente son abuelos los que acompañan a sus nietos al Colegio. Los que los recogen, y acompañan al parque. Por motivos socio-culturales muy diversos, a nuestros mayores les ha tocado vivir una segunda paternidad. La de nuestros hijos, la afrontan ya con la serenidad de quien se sabe capaz. Quizás más de uno con ese tiempo extra que no pudo dedicar a sus «primeros hijos». Por una simple cuestión práctica, la presencia de los abuelos es necesaria.
Pero obviemos la parte práctica del asunto. Vamos a centrarnos en la relación que tienen los nietos con sus abuelos. Ese vínculo en principio invisible, que a poco que nos esforcemos lo veremos al observarles juntos. La relación de un niño con su abuelo es de las más sinceras que existen. Crean sinergias entre ambos, el abuelo cuida al pequeño, el pequeño está pendiente del abuelo. Porque el abuelo está mayor, se crea un vínculo que fortalece a las sociedades. Una sociedad sana protege su futuro, representado en los niños. Una sociedad sana cuida su historia, representada en sus mayores.
¿Tenemos derecho a negar a un niño crecer junto a su abuelo?
Al margen de consideraciones legales, en ocasiones las leyes hablan de cosas que no deberían trascender al nivel jurídico. Moralmente no tenemos ningún derecho a evitar que nuestros hijos crezcan con sus abuelos. Es algo que no debería plantearse jamás, y mucho menos como parte de la contienda de una separación. Usar la relación nieto-abuelo como arma para herir a la otra parte es una injusticia.
Derecho de visita de los abuelos para con sus nietos
No seguiremos ahondando en la necesidad del papel que juegan los abuelos para con sus nietos. Tampoco vamos a pensar si nuestras leyes otorgan ese derecho de visita a los abuelos. Es más nos vamos a poner en un escenario en el que ese derecho no exista. Bien, hemos escrito en innumerables ocasiones que el derecho de familia vela en primer lugar por el interés de los menores. Esa es la piedra angular sobre la que se decide por ejemplo la custodia compartida o no. Para esta circunstancia existe una herramienta clave de la que ya hemos hablado, el informe psicosocial. Como el interés del menor es lo primero se le ha de escuchar y valorar todas sus necesidades.
Incluso en un escenario en el que no viene redactado por Ley el derecho de visita de los abuelos, ¿es lógico cortar los lazos de los menores con ellos? Sería ir en contra de su interés, sin ningún género de dudas. Así que cabe pensar que a parte de ser un derecho que asiste a los abuelos, es más un derecho que asiste a sus nietos. Saliendo ya de un escenario en el que el derecho de visita de los abuelos no esté recogido por la Ley, debemos decir que sí, el derecho de visita de los abuelos está recogido en nuestro marco jurídico.
Cómo se regula el derecho de visita de los abuelos
El derecho de visita de los abuelos a los nietos se sustenta tanto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fue con la Ley 42/2003 de 21 de noviembre, que modificaba ambos textos legales cuando se estableció ese derecho. El objetivo claro, al establecer un derecho de visita se tiende a fortalecer los lazos afectivos entre abuelos y nietos. Esto no es algo que surja solo en la legislación de nuestro país. En la Convención Internacional de los Derechos del Niño se reconoce el derecho del menor a preservar su identidad. Esto significa que las relaciones familiares se deben preservar. Los abuelos son un elemento clave de la familia moderna tal y como hoy la entendemos.
El papel de los abuelos en la estabilidad de los menores sumidos en situaciones de crisis de sus padres es fundamental. No en vano los abuelos desprenden de por si una autoridad moral. Al tiempo marcan una distancia de seguridad respecto de los problemas de los padres. Esto puede jugar en beneficio de que los menores sean más capaces de racionalizar la situación de conflicto en su familia. Son un contrapeso a los enfrentamientos y a la deriva de la crisis de los padres. Podemos entender que los abuelos tendrán un efecto balsámico ante los traumas que pueden sobrevenir al menor.
Régimen de visitas para los abuelos
Cuando la razón se escapa por la ventana, es cuando tenemos que echar mano de lo que dice la Ley. Así las cosas nos encontramos con nuestro Código Civil, el artículo 160:
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
En la anterior redacción se hablaba de «causa justa», para vigilar el cumplimiento del derecho a relacionarse. Esto dejaba al criterio del Juez, decidir si era justa o no esa medida. Algo fuera de toda lógica, lo evidente es que ese derecho debe prevalecer, y después si existe alguna causa que lo desestime actuar en consecuencia. Esta nueva redacción al menos pone en claro que hay que facilitar las relaciones del menor con los abuelos. Excepto de darse alguna causa justa que lo pueda impedir.
Entonces, ¿tenemos derecho al régimen de visitas?
La respuesta es sí, un sí rotundo. Llegado el caso de que a los abuelos se les impida relacionarse con los nietos, será un Juez el que deba imponer ese régimen de visitas. Hubiese sido deseable que la ley, facilitase algún mecanismo de mediación para no llegar a extremos como éste. Pero parece que hoy por hoy, el legislador no está en esa línea.
Régimen de visitas en favor de los abuelos
Se puede establecer un régimen de visitas de los abuelos de mutuo acuerdo por los progenitores. Eso sería una vez más la situación ideal. No obstante en caso de que esto no sea posible el juez podrá imponerlo. Siempre y cuando los abuelos acudan al procedimiento contencioso. En ese caso se debe valorar la situación concreta que se ha de atender. El juez tendrá en cuenta el grado de vínculo afectivo de los abuelos y el menor o menores. Y como siempre valorando el interés del menor por encima de todo. En esta situación sobrevuela siempre el derecho de los menores a ser escuchados. Tienen ese derecho y además es fundamental su concierto en cuestiones que les atañen muy directamente.
Aparte la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da mucho y variados ejemplos de régimen de visitas para los abuelos. Visitas con pernoctas, en fines de semana y también en vacaciones. Pero, ¿es habitual establecer ese régimen de visitas? Lo cierto es que no es lo habitual, depende mucho de cada caso.
Hay situaciones muy diversas, por ejemplo situaciones en las que el vínculo afectivo entre abuelos y menores no existía antes de la crisis familiar. En otros casos porque se entiende que los abuelos tienen posibilidad de estar con los nietos cuando su hijo esté con ellos.
Abuelos y nietos, una relación necesaria
Desde fuera puede parecer hasta una aberración que un padre niegue a los abuelos estar con sus nietos. Pero a pesar de ello en ocasiones las circunstancias dan pie a situaciones como ésta. Sin entrar en valoraciones de cada situación particular en principio es un craso error. Como siempre lo que ha de primar es el interés del menor o menores. Y sin duda para los menores pasar tiempo con sus abuelos es fundamental. No por devenir situaciones de ruptura matrimonial han de pagar tanto abuelos y nietos. Porque no se hace solo daño a los primeros sin lastimar a los segundos.
Por eso es importante que sepamos que posibilidades da la Ley a los abuelos ante estas situaciones. Recordemos que en nuestra sociedad actual el papel de los abuelos es el de cuidadores. Representan la seguridad de que la familia se ocupa de los niños cuando los padres están trabajando. La escena de abuelos acompañando al Colegio, al Centro de Salud y en los Parques Infantiles es una realidad notoria. No solo realizan esas funciones en las horas de trabajo, también son el apoyo para que los progenitores disfruten de horas de ocio.
Es esta una realidad que se lleva contemplando hace ya mucho tiempo. Sin ir más lejos en el año 2003 se promulgó la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Se trataba de la reforma de Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modificaban en relación con esta materia de relaciones entre abuelos y nietos. Los abuelos pasaban a tener la verdadera relevancia que tienen en la Sociedad al Código Civil. De este modo se seguía insistiendo en el principio que rige el Derecho de Familia. El interés superior del menor y su protección.
Los vínculos de abuelos y nietos
Si bien es cierto que en la actualidad la familia se ha concentrado como concepto en padres e hijos, no es menos cierto el papel preponderante de los abuelos. Sí es verdad que la figura de abuelos en el mismo hogar no es ya nada común. Se mantienen con más asiduidad hogares diferenciados. Pero los abuelos se han erigido como la primera alternativa de cuidados a sus nietos. Algo que hace que se multipliquen los vínculos entre abuelos y nietos. Es por ello necesario defender y proteger que esas relaciones sigan vigentes. Incluso después de procesos de ruptura de los progenitores. Recordemos lo recogido en el Artículo 160 del Código Civil:
no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. …en caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Los abuelos y nietos tienen protegida por Ley su relación. Y los abuelos podrán reclamar por la vía judicial que esto siga siendo así. Por medio de una solicitud de régimen de visitas. Podrán ejercer de esta forma si su derecho a relacionarse con los nietos es obstruido o impedido. Dejemos claro que esto es así también en casos de familias de hecho, la «relación» de pareja de los progenitores no cambia el derecho de los abuelos y nietos.
Cuando al tiempo convive para los menores un régimen de visitas en favor de un progenitor, corresponde al Juez conciliar ambos derechos. Siempre con el interés de los menores por delante, y sin menoscabar o perjudicar a ninguna de las partes.
Abuelos y nietos, cuando hay limitaciones de trato con los menores…
Por desgracia tampoco ha dejado de ser algo poco habitual que existan limitaciones de trato con los menores a algún progenitor. Cuando no a ambos que también puede ocurrir. En esos casos muchos abuelos se preguntan si ellos están afectados por las circunstancias de sus hijos. No nos engañemos la realidad es que estas cuestiones dificultan y mucho que el derecho de abuelos y nietos se lleve a la práctica. Pero nuestro sistema Judicial es firmemente garantista, y el ya citado Artículo 160 del Código Civil dice ésto:
deberá asegurarse que las medidas para fijar las relaciones entre abuelos y nietos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores
El sistema debe facilitar que los abuelos y nietos se relacionen. Con independencia de las cuestiones particulares de un progenitor. Y al tiempo debe garantizar que aquel que tiene limitado su trato con los menores no se salte de ningún modo esa limitación.
Aún cuando lo expresado surte como una regla general, existen excepciones en el que el beneficio del menor requiere limitar, incluso excluir por entero la relación con los abuelos en virtud del principio “favor filii”.
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Ante la pregunta de si es posible revocar la custodia compartida, la respuesta es sí claramente, si además contamos con una sentencia del Tribunal Supremo de finales de Mayo en ese sentido, no hay mucha más necesidad de despejar dudas. Hablamos hoy de una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo revocando la custodia compartida de un niño de siete años a un padre, sería de lógica pensar que un método como la custodia compartida precisa de colaboración mutua por ambas partes, si esa colaboración la custodia compartida podría decantarse en fallida, y la que se supone mejor formula ser un fiasco y perder los beneficios posibles para los menores. Vamos a centrarnos en este caso y en la motivación que ha llevado al Tribunal a revocar la custodia compartida.
Rupturas, guarda y custodia compartida
En Vilches Abogados de Madrid, tenemos una dilata experiencia como abogados de familia en Madrid, ahora también os atendemos en nuestro despacho de Las Rozas de Madrid, donde damos asesoramiento a la Zona Noroeste de Madrid. Las rupturas de parejas con hijos en común pueden llegar a ser muy traumáticas, desde el despacho siempre guiamos a nuestros clientes con un objetivo en mente, siempre hay que pensar en lo mejor para los hijos, y si ambos progenitores tienen ese objetivo claro todo es mucho más sencillo, porque qué no sería capaz de hacer un padre o madre por sus hijos, si precisáis de los servicios de abogados matrimonialistas dirigiros a nuestro Bufete, por los medios que tenemos disponibles, nuestro chat online de la esquina derecha, en la página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.
La custodia compartida, pros y contras
La custodia compartida tiene pros y contras, o mejor dicho defensores y detractores, por lo general a la hora de otorgar la custodia se venía dando históricamente a uno de los padres, y mayoritariamente a la madre, en una relación algo mayor de ocho de cada diez casos. La experiencia en otros países, los cambios normativos, han venido a devenir en un cambio de esa realidad, ahora la custodia compartida es la primera opción, basándose siempre la decisión en lo mejor para los menores, en ese sentido siempre que esta figura proteja más eficazmente el interés del o los menores, será la que el Juez tome como primera opción.
El debate entre defensores y detractores de este tipo de custodia, se centra en las relaciones de los progenitores y los menores, para los defensores la custodia compartida minimiza la posible sensación de pérdida que el menor tiene ante la ausencia del otro progenitor, los detractores, opinan que la estabilidad emocional y vital de los menores puede verse afectada negativamente al asistir a más que posibles conflictos entre los progenitores. A la vista de ambas posturas parece claro que debemos entender que las posibilidades de éxito de esta medida de custodia depende en la mayor parte de la actitud constructiva de ambos progenitores, que su convivencia en pareja es inviable es un hecho objetivo devenido de la ruptura, lo que está en juego es su capacidad de «trabajo en equipo», obviando las circunstancias personales que desencadenaron su ruptura, los progenitores deben demostrarse que son capaces de trabajar juntos en pro del bien de los menores. A continuación veremos los razonamientos para revocar la custodia compartida en este caso concreto.
En el caso que nos ocupa, la custodia compartida de un menor de siete años que se concedió a los padres, se revoca por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y se concede la custodia a la madre, la motivación para concluir que es lo mejor para el interés del menor es la actitud del padre con respecto a la madre:
«la falta total de respeto, abusiva y dominante»
Como ya hemos apuntado, la actitud de trabajo en equipo es fundamental para que la medida de la custodia compartida tenga éxito, sin respeto mutuo es inviable la colaboración en ese objetivo común. El Juez otorgó la medida de custodia compartida sobre el hijo de esta pareja, aunque la madre recurrió la sentencia a la Audiencia Provincial de A Coruña, ella sostenía que la actitud del padre hacía su persona no permitía llevar a buen puerto dicha medida, aún así la Audiencia Provincial no la dio la razón, a pesar de que en su razonamiento constataba que el padre ejercía una postura de abuso hacía la madre, según el criterio de la Audiencia, esta actitud no tenía ninguna relevancia a la hora de conceder la medida, y no se veía perjudicado el interés del menor.
Ahora el Tribunal Supremo procede a revocar la custodia compartida, al constatar que no existe la relación de respeto entre los progenitores necesaria para la viabilidad de este tipo de custodia, y le entrega la custodia a la madre. Al tiempo manda al juzgado que fije las condiciones de esta custodia, en lo que se refiere a las medidas de alimentos, visitas, gastos y demás.
Lo constatado por el Tribunal Supremo
Al margen de este recurso, existe en estos momentos abierto contra el padre un procedimiento por la vía penal, en relación a unas coacciones a su ex-mujer, ese procedimiento aún no tiene sentencia firme, existen para el Supremo indicios de un más que posible acoso del padre hacía la madre. El Tribunal cree más que probada una actitud de abuso y dominación del padre a la madre, por lo que es imposible que el sistema de custodia compartida tenga éxito, y recuerda que la jurisprudencia dicta que deben existir unos mínimos de respeto y una predisposición a la colaboración mutua, lo que en este caso «brilla por su ausencia».
Además el Tribunal Supremo para fundamentar su decisión de revocar la custodia compartida, constata los episodios de acoso que el propio menos presenció, como el padre convertía el intercambio del menor en situaciones de conflicto, tanto si participaba en ellos la madre o algún otro familiar suyo, todas estas situaciones desaconsejan la imposición de la medida de custodia compartida, pues no parece existir en ningún caso las condiciones y voluntad suficiente como para poder llevarla a efecto.
La semana pasada hablamos de la nulidad civil del matrimonio en España, en un país como el nuestro de arraigada tradición católica es normal que al tiempo la nulidad canónica, tenga tanta importancia, y de ella vamos a hablar hoy. En nuestro Bufete ponemos a vuestra disposición toda nuestra experiencia en casos de separación y divorcio, no en vano contamos con auténticos experimentados abogados de familia en Madrid, podéis contactar con nosotros para consultar vuestro caso y situación.
Nulidad Canónica
Es obvio que no tenemos que confundir la nulidad canónica con la nulidad civil, son cosas diferentes, la primera declara que un matrimonio canónico no ha existido en ningún momento, dado que se encuentra encuadrado en alguna de las causas que el Derecho Canónico prevé como justificables de nulidad. Para que aquellas resoluciones que dicten Tribunales eclesiásticos o las pontificias, declarando la nulidad canónica o que un matrimonio no se haya consumado, podrán tener efecto en nuestro ordenamiento civil, siempre y cuando alguna de las partes así lo pida y al tiempo dichas resoluciones estén ajustadas a lo que marca nuestro Estado de Derecho, para ello un Juez civil deberá dictar una resolución en ese sentido.
Nulidad Canónica: matrimonios válidos
Bien, para la Iglesia Católica, los matrimonio por ella celebrados son todos válidos en principio, los requisitos para tener esa validez son claros, que exista consentimiento por parte de los contrayentes, que no existan impedimentos canónicos y que se celebren bajo el formato canónico. Para que algún matrimonio que en teoría haya sido celebrado canónicamente pueda ser en realidad nulo, debe faltar alguno de los requisitos antes mencionados, bien puede ser uno o varios de ellos. Uno de los cónyuges deberá solicitar la nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos. Para que tenga efectos en el ordenamiento civil, deberá reclamarse el ajuste al derecho del Estado, recogido en el artículo sexto del Acuerdo sobre asuntos Jurídicos existente entre nuestro Estado y la Santa Sede, y en nuestro Código Civil en su artículo 80 que dice:
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Nulidad Canónica: impedimentos canónicos
Queda claro que la nulidad del matrimonio canónico se dará por la ausencia de uno o alguno de los requisitos que le dan validez, los impedimentos canónicos se regulan en el Código de Derecho Canónico, los impedimentos canónicos se recogen en el Libro Cuarto de la función de Santificar de la Iglesia, parte primera de los sacramentos, Título Séptimo del Matrimonio, que va de los cánones 1055 al 1165, y en el Capítulo Segundo de los impedimentos dirimentes en general, y el Capítulo Tercero de los impedimentos dirimentes en particular. Los cánones que versan sobre los impedimentos canónicos son del 1073 al 1094.
Nulidad canónica versus nulidad civil
En la nulidad canónica se exponen hasta doce impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio, frente a los cinco que propugna nuestro ordenamiento civil, los impedimentos dirimentes recogidos en lo cánones son:
la edad,
la impotencia,
el vínculo o ligamen,
la disparidad de cultos,
el orden sagrado,
el voto,
el rapto,
el crimen,
la consanguinidad,
la afinidad,
la pública honestidad y,
la adopción o parentesco legal.
Los motivos más frecuentes esgrimidos para solicitar la nulidad canónica son por ejemplo, que alguno de los dos contrayentes no estuviese en posesión del raciocinio necesario en el momento del matrimonio. Que a sabiendas de las obligaciones del matrimonio uno de los contrayentes no fuese capaz de cumplir alguna de ellas, por causa de naturaleza psíquica. O si en el matrimonio hubiese mediado el engaño, se hubiese hecho bajo coacción o sin toda la libertad necesaria que se precisa para dar ese paso.
Aunque nos gustaría que no fuese así, hoy en dia como abogados de familia oír hablar de violencia de género y violencia doméstica es muy corriente, tanto como oír como se mezclan ambos conceptos por la técnica de trazo grueso usada tanto por algunos profesionales de la comunicación como por algunos políticos profesionales, a sabiendas o por ignorancia consiguen que ese trazo grueso difumine la realidad, la violencia de género y la violencia doméstica son dos cosas distintas, con el hilo conductor de la violencia. Hoy vamos a intentar definir ambos tipos de violencia, para que al menos a los que nos llegan esos confusos mensajes seamos capaces de diferenciar entre uno y otro tipo de violencia. Debemos recordar que para informarse y asesorarse acerca de la violencia de género, existe el teléfono 016 que no deja rastro de su uso en facturas, más información en este sitio web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Tanto la violencia doméstica como la violencia de género se dan por lo general en la familia, y así lo recoge el Código Penal, pero nos enfrentamos a pesar de ello a dos tipos de violencia distintos, a continuación nos centraremos en explicar qué es cada una de ellas.
Violencia doméstica: ¿qué es?
Pues bien, cuando hablamos de violencia doméstica, nos referimos a aquella que es ejercida dentro del núcleo familiar, así que es toda violencia que se ejerza sobre las personas que conviven en el hogar, ese vínculo tan especial como es el de ser familia y vivir bajo el mismo techo, confiere a los miembros víctimas dentro de la familia una protección especial. La realidad social a veces puede distraer o dificultar el entendimiento de que las conductas violentas se estén dando en un «núcleo familiar», por eso la ley es bastante abierta a la mayoría de supuestos, así cualquier relación que pueda ser susceptible de calificarse como relación familiar, considerará a la violencia que se ejerza en su ámbito violencia doméstica, esto es extensible a personas cuya guarda y/o custodia dependan de administraciones o de instituciones privadas.
De acuerdo ¿y quién puede sufrir violencia doméstica?
Como ya hemos dicho la violencia doméstica es la ejercida en el ámbito familiar, y una relación de los posibles (no únicos) miembros que comprende el seno de una familia son:
en primer lugar el cónyuge o incluso el ex-cónyuge,
del mismo modo cualquier persona con relación sentimental que se pueda asimilar al anterior caso, aún sin convivencia,
descendientes, ascendientes, hermanos por adopción e incluso por afinidad, propios o del otro componente de la pareja, que convivan bajo el mismo techo del autor de los delitos,
aquellos menores o incapaces que mantienen convivencia con el autor de las agresiones,
menores de los que corresponda la patria potestad, o estén en tutela, curatela, en acogimiento o en guarda y custodia, por parte de la pareja del agresor y convivan bajo el mismo techo que éste,
cualquier otra persona integrada en el seno familiar donde conviva con el agresor,
y aquellas personas bajo la custodia o guarda de las administraciones públicas o en centros privados, con especial vulnerabilidad.
Violencia de género: ¿qué es?
La violencia de género son los actos de violencia, ya sea física y/o psicológica cuando entre agresor y víctima, exista o haya existido una relación afectiva o sentimental equiparable a la conyugal, la realiza el hombre sobre la mujer, y no está ligada a la convivencia de ambos. La víctima es una mujer que ha tenido o mantiene vinculación con el agresor, a efectos legales también se le otorga la categoría de víctimas indirectas de esta violencia, a los descendientes del agresor, a los de la víctima, y a menores o incapaces que convivan con el agresor, así como a los que la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda le correspondan a la víctima.
En este punto tenemos que incidir en que la Ley no equipara todas las relaciones con la conyugal, ésto es que para hacerlo se exigen ciertas premisas, como que la relación a de ser estable o con vocación de ser permanente, por lo tanto se excluyen las esporádicas o relaciones de amistad. Tanto la naturaleza de las relaciones, como su intensidad, finalidad, compromiso o duración, son las que revisten a las mismas de la misma categoría que a una relación conyugal, y por lo tanto se encuentran protegidas con el estatuto de violencia de género. Y habiendo tenido estas características es igual que la relación se hubiese extinguido, sigue gozando del mismo grado de protección.
Violencia doméstica y de género, resumiendo
A la vista de lo que hemos dicho ya hay que diferenciar claramente que es una y que es otra, la violencia doméstica se da en el seno de la familia y es entre personas que conviven, excepto que éstas mantengan relaciones sentimentales, por ejemplo agresiones de hijos a padres o viceversa, o entre hermanos, siempre que convivan. La violencia de género se produce contra la mujer, por parte de su pareja o ex-pareja, con o sin convivencia, y que sea constatable que esa violencia se ejerce por la rémora histórica de la supuesta superioridad del hombre sobre la mujer. Ese estatuto de víctima de violencia de género se puede aplicar a descendientes como víctimas indirectas, así como a otros grupos ya citados anteriormente.
En el Código Penal se recogen en los Artículos 153, y en el Artículo 173 punto dos estas situaciones y sus correspondientes castigos, dice el Artículo 153: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.»
Continua este Artículo 153, y hace referencia en su punto dos al Artículo 173.2: «Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.» Los dos últimos puntos de este Artículo 153, dicen: «las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza» y matiza en el punto cuatro: «no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»
Y el punto dos del Artículo 173: «El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.»
Artículo relacionado, Artículo 48 del Código Penal
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.
Cómo actuar si sufres violencia de género
Lo primero de todo tú no eres la responsable del maltrato que recibes, el único culpable es el que abusando de ti y de tu confianza realiza el maltrato, tu eres la víctima. Una situación continuada en el tiempo de maltratos y vejaciones puede llegar a confundirte, es parte del manual del maltratador, proyectar la vileza de sus actos en su víctima, anulando su voluntad, no le cedas el espacio de tu voluntad.
El maltratador puede encontrarse en muchas figuras, más allá del marido o el ex-marido, puede ser un compañero o ex-compañero, un novio o ex-novio, el maltrato no tiene que ver con un tipo de relación. Al tiempo las manifestaciones de ese maltrato pueden ser muy variopintas discriminación, exclusión, marginación, en definitiva todas las formas de violencia posibles.
La violencia no tiene una sola forma, por eso es muy importante identificar todas sus formas, podemos asegurar que cualquier violación de los derechos humanos es una forma de violencia, las mujeres por el simple hecho de ser mujeres, se pueden enfrentar a muchas de ellas:
violencia física y psicológica,
violencia sexual,
discriminación social, educativa y/o laboral,
limitación de la libertad de movimiento y privación de la libertad…
violencia moral, económica,
trato degradante, humillación, abusos…
Una vez que has comprendido que vives en una situación de violencia de género y eres consciente de que tienes que ponerle fin es el momento de actuar y volar del lado de aquel que te maltrata, puedes seguir estas indicaciones:
respira, no estás sola, la sociedad con toda su imperfección a cuestas, pone a tu servicio mecanismos para ayudarte, las fuerzas de seguridad del Estado, los servicios sociales y sanitarios, el sistema judicial y lo más valioso de la sociedad, personas concienciadas que de manera altruista te acompañarán en este vuelo,
busca asesoramiento, asociaciones de mujeres o servicios sociales pueden ser una fuente de información y apoyo, un abogado es otra de las posibilidades, además es muy posible que necesites su ayuda más adelante,
hay que salir de la casa donde se produce el maltrato y alejarse del maltratador, hay veces que no se puede planificar la salida, fundamental llevarte a tus hijos si los tienes, y hay que intentar tener a mano unos documentos mínimos el DNI o NIE, libro de familia, cartilla de la seguridad social, datos bancarios y ante todo una persona de confianza a la que acudir directamente tras dar el paso,
denunciar el maltrato, los delitos hay que denunciarlos, parte de nuestra carga moral heredada obvia la necesidad de la actuación judicial ante la comisión de delitos, la violencia de género lejos de escapar a esa carga está más influenciada por ella. La motivación para denunciar es doble, por un lado ayuda a superar el yugo que el maltrato impone a la mujer, liberándola de las cadenas que la atan al maltratador. Para poder volar hay que romperlas. Y la otra motivación es que los delincuentes deben pagar por sus crímenes y el sistema judicial es el camino para ello. La denuncia es un derecho y al tiempo un deber.
Para la denuncia de la situación de maltrato además de identificar al agresor sin dudas, es muy necesario que hagas un relato de las situaciones que has sufrido, con posibles testigos de esas circunstancias, en el caso de violencia física acudir a un Centro Médico y ser examinada por un facultativo, pidiendo un duplicado del parte de lesiones pues se deberá adjuntar a la correspondiente denuncia.
En definitiva es complicado romper con una situación de maltrato sobre todo si se prolonga en el tiempo, pero es imprescindible hacerlo para vivir plenamente, denunciar al delincuente es un deber y un derecho, y siempre hay gente ahí fuera dispuesta a ayudarte no lo olvides nunca.
Violencia de género 2016, más condenas
Se ha constatado en 2016 un aumento de condenas frente a 2015, de algo más de tres puntos porcentuales. En otro orden de cosas las denuncias que se han presentado en 2016 sobre violencia de género han subido en casi once puntos. Esto ha significado un aumento de las medidas de protección que los juzgados han adoptado. Por ejemplo en lo que concierne a prohibiciones de comunicación y órdenes de alejamiento, unos veintidós puntos de aumento respecto 2015.
En lo que se refiere a condenas en procesos relacionados con la violencia de género en 2015 se dictaron un 62,6 por ciento de condenas. En el año 2016 ha subido unos cuatro puntos, hasta un 66,2 por ciento. El Consejo del Poder Judicial, ha compartido que de un total de 47.175 sentencias, se dictaron resoluciones condenatorias en 31.232 ocasiones. El resto de sentencias fueron absolutorias las 15.943 restantes. Por tipo de juzgados, en los específicos de violencia sobre la mujer, se condenó en 82 por ciento de los casos. En Audiencias Provinciales se llegó al 81 por ciento y en juzgados de lo penal han sido en el 54,9 por ciento de las ocasiones.
Violencia de género 2016, denuncias
Ya hemos dicho antes se han recibido más denuncias por violencia de género en 2016 que en el anterior ejercicio. Un total de 142.893 denuncias. Las mujeres víctimas de esta violencia y que han denunciado han sido 134.462 en 2016. En cuanto a la nacionalidad de las denunciantes, cabe decir que las mujeres extranjeras representan casi el 30% del total. En cuanto a las Comunidades Autónomas, respecto de la media nacional destacan negativamente Baleares, con algo más del 93% de ratio. La siguen Canarias y Murcia, con el 81%. La tasa más baja correspondió en 2015 a la Rioja, con algo más del 27%. La media nacional se sitúa en un 56,7%, por cada 10.000 mujeres.
¿De dónde parten las denuncias? El origen de la denuncia es un 69 por ciento de la propia mujer, ya fuese en atestados policiales o en juzgados. La policía ha abierto diligencias en casi el 17% de los casos denunciados. En número son los partes de lesiones que se han presentado en los juzgados los que más denuncias han ocasionado, un 10%. Y casi testimonial es el tanto por ciento de denuncias que parten de la familia de la víctima de violencia de género.
Las víctimas y la dispensa a declarar
Sigue manteniéndose en el entorno del 12 por ciento, las mujeres que se acogen a no declarar. Es dispensa de la obligación legal de declarar fue asumida por algo más de dieciséis mil mujeres. En cuanto a la nacionalidad de quienes se acogieron a esa dispensa, un 35% fueron extranjeras. Cifras similares a las del 2015 y que cuadran con el número de denuncias por nacionalidad.
Órdenes de protección…
Como no podía ser de otra manera, las medidas de protección dictadas por los órganos judiciales aumentó en 2016. En los juzgados de violencia sobre la mujer se han tramitado casi 38.000 órdenes de protección, en juzgados de guardia algo más de 5.000. Respecto de 2015 se han pedido un 4,59 por ciento más de medidas. De estas medidas pretendidas se adoptaron algo más de un 64 por ciento.
Otro dato que resalta entre los proporcionados en 2016, es que en el momento de solicitar las órdenes de protección, seguía existiendo relación de pareja en el 51% de los casos. Más o menos en cuanto a mujeres extranjeras se repiten los porcentajes. Un 29% de las que pidieron órdenes de protección eran extranjeras. Y del total de mujeres que han pedido esas órdenes, sin distinguir su procedencia, un dos por ciento eran menores de edad al pedir esas medidas.
Medidas judiciales de protección
Las medidas judiciales de protección más usuales son las órdenes de alejamiento y la prohibición de comunicarse con la víctima. Así en los juzgados de violencia sobre la mujer, se han acordado un total de 23.477 órdenes de alejamiento. Frente a 22.955 de órdenes de prohibición de comunicación. Cabe destacar que se han incrementado en torno a 22 punto respecto de 2015.
Mientras se resolvían los procesos penales hubo algo más de dieciséis mil medidas cautelares. La motivación de las mismas eran proteger a las mujeres y a los menores envueltos en esas situaciones de violencia de género. Respecto de la prestación de alimentos las medidas representaron un 31,3%. Y la atribución de la vivienda lo fueron en un 26,5%. La guarda y custodia se suspendió en casi mil quinientas ocasiones. Mientras las suspensiones de las visitas fueron alfo más de mil.
En el recorrido por el Código Civil y hoy como abogados de familia en su momento empezamos con el Título Cuarto del mismo, «del matrimonio», en esa primera entrada hablamos de los dos primeros Capítulos «de la promesa del matrimonio y sus requisitos», hoy seguimos con el Capítulo Tercero y «la forma de celebración del matrimonio», os recordamos que nuestro Bufete está especializado en asuntos matrimoniales, y podemos asesoraros tanto en los requisitos del Divorcio Express, como en todo lo relacionado con las Pensión compensatoria si se diese el caso o si es necesario como Modificar las Medidas del proceso Matrimonial, para ello solo tenéis que poneros en contacto con nosotros.
LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
El Capítulo Tercero «de la forma de celebración del Matrimonio», se divide en tres secciones, compuestas por los Artículos 49 hasta el Artículo 60, inclusive en ellos se desgranan las disposiciones generales, lo que es en si misma la celebración del matrimonio y el caso particular de la celebración religiosa del mismo.
Disposiciones generales
La sección primera del Capítulo Tercero recoge las «disposiciones generales», desgranadas en los Artículos 49 al Artículo 50 inclusive.
Artículo 49: puede contraer matrimonio
Este artículo dispone que cualquier español puede contraer matrimonio, tanto dentro de España como fuera, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código Civil, así como de la forma religiosa que legalmente está prevista, y que del mismo modo «podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración».
Artículo 50: extranjeros
En el caso de que ambos contrayentes sean extranjeros, se recuerda que «podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos».
De la celebración del matrimonio
La Sección Segunda «de la celebración del matrimonio», se desarrolla en los Artículos 51 al Artículo 58 de este Código Civil.
Artículo 51: competente para autorizar el matrimonio
El Código Civil confirma como competentes para autorizar el matrimonio a:
Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue,
municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente,
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52: en peligro de muerte
Para autorizar un matrimonio de quien se halle en peligro de muerte, este Código Civil confirma como competentes para ello a:
Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva,
en defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato,
respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
En este caso: «no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada».
Artículo 53: validez matrimonio
En el supuesto de que exista incompetencia o la falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, la «validez del matrimonio no quedará afectada», siempre y cuando «al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente».
Artículo 54: matrimonio secreto
El matrimonio secreto podrá ser autorizado por el «Ministro de Justicia» siempre y «cuando concurra causa grave suficientemente probada». «En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas».
Artículo 55: por poderes
Si el contrayente no reside en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante, podrá celebrarse el matrimonio «por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente», en dicho poder ha de determinarse la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y con «expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad», ese poder podrá extinguirse por «la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos», si el caso es por revocación del «poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio», y la revocación debe notificarse de inmediato «al Juez, Alcalde o funcionario autorizante».
Artículo 56: acreditar requisitos
Para contraer matrimonio se deben acreditar algunos requisitos y se hará previamente, «en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código», y si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57: testigos
La celebración del matrimonio será «ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad», el consentimiento podrá realizarse por «por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta».
Artículo 58: la pregunta
La forma de celebrar el matrimonio ante el Juez, Alcalde o funcionario, será la lectura de «los artículos 66, 67 y 68», tras esa lectura el autorizante deberá preguntar a: «cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente».
De la celebración en forma religiosa
La Sección Tercera se ocupa de la celebración del matrimonio en forma religiosa, y lo hace por medio de los Artículos 59 y 60 de este Código Civil, con los que se cierra este Capítulo Tercero.
Artículo 59: consentimiento por confesión religiosa inscrita
El Código Civil recoge como no puede ser de otra manera, que el matrimonio puede celebrarse bajo la forma prevista en confesiones religiosas debidamente inscritas, a colación de ello dice: «en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste».
Artículo 60: efectos civiles del matrimonio religioso
Obviamente los matrimonios celebrados según la forma previstas en las confesiones religiosas debidamente inscritas, o «en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas», produce los efectos civiles consiguientes al matrimonio. El punto segundo de este artículo infiere que «igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España», para este supuesto se requieren el cumplimiento de estos requisitos:
tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil,
libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
Para conocer de la «condición de ministro de culto», se debe acreditar con «certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento». Finaliza el artículo, con «para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente».
De la promesa del matrimonio y sus requisitos
Nuestro Código Civil recoge en su Título IV todo lo referente al matrimonio, el primer Capítulo de la Promesa del matrimonio y el segundo de los requisitos del matrimonio, ambos son en los que vamos a centrar nuestra entrada de hoy.
Capítulo Primero – De la promesa del matrimonio
Artículo 42
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Este artículo está redactado por la Ley 30/1981, el fin del mismo es lógico, no se puede pretender que la simple promesa de matrimonio marque que esa unión haya de celebrarse, y por lo tanto no hay posibilidad ninguna de demandar por no cumplirla.
Artículo 43
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Este artículo viene a complementar y aclarar el anterior, si bien no es posible reclamar que alguien no haya cumplido su promesa de matrimonio, sí es posible reclamar los gastos que se puedan originar por la preparación de ese prometido matrimonio, solo se dispone de un año para interponer esa demanda.
Capítulo Segundo – De los requisitos del matrimonio
Los dos primeros artículos de este Capítulo hablan del derecho a contraer matrimonio el hombre y la mujer, esta sería la redacción original que viene acompañada por un segundo párrafo añadido por el apartado uno del artículo único de la Ley 13/2005, que indica que los requisitos y efectos del matrimonio son los mismos entre contrayentes del mismo o distinto sexo. E indican que es evidente que sin consentimiento matrimonial el matrimonio no tiene validez.
Artículo 44
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Los siguientes artículos indican quienes no pueden contraer matrimonio, con requisitos como el ser mayores de edad, o no estar casado ya, las lógicas de los parentescos y una no muy conocida, los condenados por la muerte del cónyuge anterior de quien pretenden desposarse.
Artículo 46
No pueden contraer matrimonio:
Los menores de edad no emancipados.
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
El último artículo del segundo capítulo recoge las posibles dispensas a las causas que impiden el matrimonio, así cómo quienes son los distintos autores que pueden otorgar estas dispensas.
Artículo 48
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
Matrimonio y premios de lotería
Recordemos que cuando la pareja contrae matrimonio dependerá de la comunidad autónoma donde se celebre el régimen económico en el que se unan. Por ejemplo en donde rige el Código Civil por defecto el régimen es el de gananciales. A no ser que los cónyuges dispongan otra formula antes de la celebración del mismo. También es posible cambiar ese régimen más adelante. En otras comunidades autónomas con derecho foral el régimen por defecto puede ser el de separación de bienes. Otros casos es la pareja la que debe acordar el mismo antes del matrimonio. Vamos a ver cómo se maneja matrimonio y premios de lotería dependiendo de cada régimen económico.
Matrimonio y premios de lotería, régimen de gananciales
En este caso cuando uno de los cónyuges sea agraciado con un premio de lotería las ganancias van a la sociedad de gananciales. Esto rige para la lotería y cualquier otro juego de azar. Así lo dice el Artículo 1351 de nuestro Código Civil. En principio el origen del dinero con el que se adquiere la participación es indiferente.
Matrimonio y premios de lotería, separación de bienes
Cuando un cónyuge participa con su dinero privativo en un sorteo o juego de azar las ganancias serán privativas de éste. En el caso de que la apuesta o décimo sea compartida por ambos cónyuges y obtengan premio, las ganancias se repartirán de forma privativa en el porcentaje en el que cada uno haya participado.
Matrimonio y premios de lotería, en pleno divorcio
Pero quizás el caso más complicado es cuando la pareja está en pleno divorcio. ¿Cómo se maneja esta situación? En primer lugar vamos a referirnos a lo indicado en nuestro Código Civil. Veamos lo que dice el Artículo 1392 del citado código en lo que se refiere a la conclusión de la sociedad de gananciales:
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Y si nos referimos a la jurisprudencia veremos que es reiterado el criterio de que una separación de hecho por si misma puede convenir con la disolución de la sociedad de gananciales. En varias sentencias del Tribunal Supremo de 1997, 1998, 2000 y 2007, se viene a establecer:
La libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges
Separación de hecho y premio de lotería
Con la jurisprudencia en la mano es obvio que una separación de hecho y una reclamación de reparto de lotería es inviable. Después del cese efectivo de la convivencia reclamar esos bienes sería cuando menos anómalo. Al tiempo entender que esa reclamación tenga base sería un acto contrario a la buena fe. En definitiva un abuso de derecho, al intentar aprovecharse de un aparente derecho por encima de los límites éticos por los que nos debemos regir. Al tiempo es evidente que esa separación de hecho debe cumplir unos requisitos que le den formalidad jurídica. Estos requisitos también han sido fijados por la jurisprudencia. Esos requisitos pretenden evitar confundir entre una interrupción de la convivencia y una separación de hecho.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL
Comienza este Capítulo Cuatro con el Artículo 61, en el que se indica desde cuando tiene efectos civiles la celebración del matrimonio, como se obtiene el pleno reconocimiento y el reconocimiento de la buena fe:
Artículo 61:
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
En el Artículo 62, se nos dice que aquel que celebre el matrimonio, deberá extender después de celebrado «la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos», recordemos que pueden celebrar el matrimonio, un Juez, un Alcalde o un funcionario. De esa inscripción o acta, se debe entregar a cada contrayente un documento que lo acredite de manera fehaciente.
El Artículo 63, hace referencia a la forma de la inscripción del matrimonio religioso celebrado en España:
Artículo 63:
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.
El Artículo 64, hace referencia al reconocimiento del matrimonio secreto, exponiendo que basta para su reconocimiento «su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario». Finaliza este Capítulo Cuatro, con la redacción del Artículo 65,
Artículo 65:
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.