Caso de éxito en materia de custodia compartida

En esta ocasión, el Juzgado de Primera instancia nº 23 de Madrid ha dado la razón a nuestros especialistas en derecho de familia en un procedimiento de modificación de medidas.

Este caso es especialmente interesante como exponente de la tendencia jurisprudencial actual a conceder custodias compartidas en prácticamente todos los supuestos.

Vamos a explicar este caso de éxito.

✅ Situación de partida: custodia monoparental a favor de la madre

La situación de partida del caso fue que en el momento del divorcio de la pareja los menores eran muy pequeños y se adjudicó la custodia monoparental a favor de la madre.

Con el transcurso de los años los menores han ido creciendo y tienen en la actualidad 4 y 6 años. El padre ha solicitado la guarda y custodia compartida, basada en el único hecho del transcurso del tiempo.

Es decir, el progenitor entiende que los menores ya son más mayores y por tanto es momento para pasar a una situación en la que los hijos puedan relacionarse con ambos progenitores por igual, a través de una custodia compartida.

Han concedido la custodia compartida a favor del padre, nuestro cliente.

✅ El Juzgado estima nuestra pretensión

A tenor de lo que hemos expuesto solicitamos una modificación de medidas con base en el transcurso del tiempo.

¿Cuál ha sido el resultado?

El Juzgado de Primera instancia ha estimado nuestras pretensiones y ha concedido la custodia compartida a favor del padre, nuestro cliente. Ello con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018.

Esta sentencia de 2018 es muy relevante porque viene a modificar la jurisprudencia anterior.

✅ Una interpretación novedosa a favor de la custodia compartida

En primer lugar tenemos que tener presente que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril de 2013 ya imponía la custodia compartida como régimen de guarda y custodia «por defecto» al entender que es el régimen más beneficioso para los menores. Siempre que no concurran causas que lo impidan, evidentemente.

Por su parte, la sentencia de 11 de enero de 2018 señala que no se puede privar al menor de compaginar la custodia entre ambos progenitores sin un motivo que justifique tal medida.

Además, señala el Alto Tribunal en esta resolución de 2018 que no se puede mantener la situación del menor, esto es, el régimen de guarda y custodia monoparental, con el único argumento de la estabilidad que tiene bajo la custodia exclusiva de su madre.

¿Por qué?

Porque, desde la perspectiva del interés del niño, si se mantiene y, por tanto, se consolida la rutina de la custodia exclusiva se va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior.

Dicho de otra manera: si mantenemos una custodia monoparental, al final la propia rutina de la monoparentalidad va a hacer que más adelante no se pueda desarrollar una custodia compartida. Porque ya los menores se han habituado a esa circunstancia.

Y, sin embargo, el Tribunal Supremo nos impone una custodia compartida a favor de ambos progenitores cuando se estén dando los requisitos necesarios para ello.

✅ La custodia compartida debe ser la regla, no la excepción

En conclusión: el hecho de que se establezca en un primer momento un régimen de custodia monoparental motivado por la corta edad de los menores no significa que ese tipo de custodia deba mantenerse indefinidamente.

Al contrario. Se debe pasar a un régimen de custodia compartida cuando la edad de los menores sea la adecuada para ello.

El impago de pensión de alimentos cuando quien no paga reside en el extranjero

La pensión alimenticia o pensión de alimentos de los hijos e hijas se destina a cubrir todos sus gastos ordinarios. En caso de impago, se puede instar su cumplimiento a través de un procedimiento de ejecución y, en su caso, de embargo de bienes. Por otra parte, el impago de la pensión alimenticia puede constituir un delito de abandono de familia.

Pero, ¿qué sucede cuando el progenitor que incumple su obligación reside en el extranjero? Nuestros expertos en derecho de familia aclaran esta cuestión, sobre la que recibimos muchas consultas.

✅ La problemática del impago de la pensión alimenticia desde el extranjero

En caso de que se produzca el impago de una pensión de alimentos establecida por sentencia judicial, lo primero que tenemos que tener en cuenta es si el progenitor que está incumpliendo esa obligación reside o no en un Estado de la Unión Europea.

Dependiendo de dónde resida se aplicarán diferentes instrumentos internacionales, como veremos a continuación.

✅ El deudor reside en un Estado de la Unión Europea

Cuando el progenitor deudor de la pensión alimenticia reside en otro país de la Unión Europea se aplica el Reglamento 4/2009 de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

En virtud de este Reglamento, aplicable desde el 18 de junio de 2011, la sentencia española que establezca la pensión de alimentos podrá ejecutarse en cualquier otro país de la Unión Europea, salvo Dinamarca. Y ello sin necesidad de recurrir a ningún proceso, ya que se suprime la necesidad de homologar la sentencia.

Es decir, que esa sentencia española será tratada como si se hubiera dictado en el propio país de la Unión Europea que corresponda.

Para reclamar el cumplimiento de la obligación de alimentos tendremos que dirigirnos a la Autoridad Central Española, rellenando formulario normalizado y adjuntando toda la documentación pertinente. La Autoridad Central Española es el órgano competente para recibir dichas solicitudes y transmitirlas al país de la UE que corresponda. 

✅ El deudor no reside en un Estado de la Unión Europea

En caso de que el progenitor deudor de la pensión de alimentos no resida en un Estado de la Unión Europea pero sí resida en alguno de los más de 60 países que forman parte del Convenio de Naciones Unidas de 1956 sobre la obtención de alimentos en el extranjero, se aplicará dicho Convenio. 

Esta norma internacional establece un sistema gratuito de reclamación de alimentos en el extranjero también a través de la Autoridad Central Española, como en el caso anterior.

Para ello habrá que presentar una solicitud demandando el cumplimiento de la prestación de alimentos, siempre acompañada de todos los documentos pertinentes.

✅ No renuncies a hacer valer tus derechos

Tambien te puede interesar:

¿Qué puedo hacer si no quiere pagar la pensión y vive en el extranjero?

Como ves, existen cauces legales internacionales para reclamar el pago de la pensión de alimentos, tanto si la persona reside dentro o fuera de la Unión Europea. No renuncies a hacer valer el derecho de los menores a recibirla.

Os recomendamos la lectura de nuestro artículo: »  La Justicia exonera a un padre de pagar la pensión alimenticia de sus hijas por nula relación personal. «

Derecho a una pensión de viudedad tras haber sido pareja de hecho más de 30 años

Recientemente la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha reconocido la pensión de viudedad a la pareja de un guardia civil fallecido, tras demostrarse su convivencia como pareja de hecho durante más de treinta años.

Nuestros expertos en Derecho de familia comentan esta novedosa sentencia.

 La pregunta del millón:

✅ ¿Qué requisitos deben cumplir las parejas de hecho para tener derecho a la pensión de viudedad?

La Sentencia 1283/2021, de 7 de abril del Tribunal Supremo ha venido a dar respuesta a la siguiente cuestión:

¿Los requisitos establecidos en el art. 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o, por el contrario es posible acreditar su existencia mediante otros medios a los legalmente previstos?

Ya hemos hablado en otras ocaciones que es pareja de hecho y cual es la diferencia entre pareja de hecho y matrimonio y caabe recordar que el propio art. 38.4 establece que se considerará pareja de hecho:  «la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años».

La existencia de pareja de hecho según el mismo precepto se acreditará «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja».

Es decir, que según el art. 38.4 nos encontramos con dos maneras de acreditar la existencia de una pareja de hecho en relación con el derecho a percibir la pensión de viudedad:

  • mediante la inscripción en el registro
  • mediante documento público

✅ Cómo se han interpretado estos requisitos hasta el momento

La controversia en este caso gira, pues, en torno a la forma de establecer la forma de acreditar la convivencia estable y notoria anterior al fallecimiento del causante por, al menos, cinco años y la formación de pareja de hecho.

Se trata, en fin, de saber si estos medios de prueba que hemos visto en el apartado anterior son los únicos válidos o si el precepto excluye los demás admitidos en Derecho.

Hasta ahora los requisitos de la norma para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho siempre se habían interpretado de manera restrictiva, aplicando de manera literal el precepto.

✅  Cómo lo ha interpretado el TS ahora: una valoración novedosa en un caso muy concreto. 

En primer lugar es importante tener en cuenta que el propio Tribunal Supremo subraya que se trata de un caso singular y que las circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia son incontestables.

¿Cuáles son estas circunstancias particulares?

  • se encuentra acreditada una convivencia de más de 30 años
  • la pareja ha tenido tres hijos en común
  • la pareja ha adquirido mediante escritura pública una vivienda común que ha constituido el domicilio familiar
  • existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o las declaraciones conjuntas de IRPF

Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Ya que la pareja residía en esta Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que no cabe apreciar infracción del artículo 38.4 RDL 670/1987 al considerar acreditada la constitución de la pareja de hecho. Entiende el TS que ha quedado probada su convivencia estable por más de treinta años y que ello es suficiente para el reconocimiento a la pareja supérstite de la pensión de viudedad.

Por último, finaliza la Sala 3ª afirmando que la prueba de la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

y heredar... ¿se puede heredar en una pareja de hecho?

Si necesitas más información sobre situaciones que pudieran ser complicadas como por ejemplo una herencia en el caso de parejas de hecho, ese articulo que publicamos hablando de ello. te puede ayudar

La elección de colegio de los hijos en caso de desacuerdo entre los padres

Estamos en época de elección y petición de centros escolares y recibimos muchas consultas sobre esta cuestión en caso de divorcio de los padres. Nuestros expertos en derecho de familia aclaran las dudas.

La elección o el cambio de centro escolar es una decisión que pertenece al ámbito de la patria potestad y no de la custodia, por lo que si ambos progenitores son titulares de la patria potestad y tienen otorgado su ejercicio conjunto no cabe adoptarla unilateralmente por uno de ellos.

Vamos a explicarlo.

✅ Cómo se deben tomar las decisiones en relación a los hijos menores: el ejercicio conjunto de la patria potestad.

La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados constituyendo a la par un conjunto de deberes que como inherentes a dicha institución, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos (STS de 25 de junio de 1994).

Es decir, se trata de un conjunto de derechos y deberes que comprenden todas las decisiones que afectan a la vida de los menores, como por ejemplo la educación o la salud.

Debe ejercerse siempre en beneficio de los menores y de acuerdo con su personalidad.

Según establece el art. 156 CC, estas decisiones corresponden a ambos progenitores conjuntamente, o a uno con el consentimiento expreso o tácito del otro, independientemente de que la custodia sea compartida o monoparental.

✅  ¿Hay alguna decisión que pueda tomar uno sólo de los progenitores?

Claro, no todas las decisiones tienen que tomarse de manera conjunta.

Son válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En los actos realizados conforme al uso social quedan comprendidas aquellas decisiones del día a día, que se encuentran en la esfera de las actividades cotidianas y no se consideran trascendentes en la vida del menor.

Se trata de decisiones como autorizar al hijo o hija a que adquiera material escolar en el centro educativo o que se quede o no se quede en el comedor escolar un día determinado, por poner algunos ejemplos.

Por otra parte, la ley también autoriza a que cualquiera de los progenitores tome decisiones sin consultar con el otro en situaciones de urgente necesidad. Se trata de situaciones que requieren una actuación rápida para evitar un daño o un perjuicio al menor. 

Todo lo que no sean actos de la vida cotidiana sin trascendencia o situaciones de urgente necesidad sí deberá ser acordado por los dos progenitores. Incluyendo la elección o el cambio de colegio.

✅ ¿Y si no nos ponemos de acuerdo?

En caso de desacuerdo entre los progenitores puede ser interesante acudir a un proceso de mediación familiar.

Pero si los intentos de llegar a un acuerdo no llegan a buen puerto, habrá que acudir al art. 156 CC. Este precepto establece que: 

«en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos [progenitores] podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre».

Es decir, que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo respecto al colegio de los menores, habrá que iniciar lo que se conoce como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad regulado en el art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Con el objetivo de que sea el Juez quien autorice la matriculación del niño en un centro escolar determinado.

En estos procedimientos esta autorización del juez sería el equivalente al consentimiento del otro progenitor en un acto concreto, en este caso la elección o el cambio de centro escolar.

✅ ¿Qué Juzgado debe decidir en caso de desacuerdo sobre la elección de colegio?

Para resolver esta cuestión será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo.

No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

La Justicia exonera a un padre de pagar la pensión alimenticia de sus hijas por nula relación personal.

Recientemente un Juzgado de Córdoba ha avalado que un padre deje de pagar la pensión alimenticia a sus hijas, por el desapego absoluto de las mismas hacia él. Nuestros expertos en derecho de familia desgranan esta interesante doctrina.

El Juzgado ha llegado a esta conclusión en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencia 104/2019, de 19 de febrero. La noticia es conocida y difundida por medios de comunicación.

¿Qué dice esa doctrina del Alto Tribunal? Vamos a explicarlo

✅ No es lo mismo que los hijos sean menores o mayores de edad 

En primer lugar el Alto Tribunal señala que es necesario diferenciar si los hijos son mayores o menores de edad, ya que el fundamento de la pensión alimenticia es distinto en uno u otro caso.

Cuando los hijos son menores de edad, lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación. Este deber tiene un carácter incondicional, independientemente de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o el grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Sin embargo, cuando los hijos son mayores de edad nos encontramos ante un derecho de alimentos de los hijos con base en el «principio de solidaridad familiar». Este principio debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, en este caso los hijos mayores de edad.

✅ Causas de extinción de la pensión alimenticia  

El artículo 152 apartado 4 del Código Civil dispone que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

Es decir, que las causas de extinción de la pensión alimentaria se asimilan a las causas que dan lugar a la desheredación. Dentro de esas causas se encuentra el maltrato psicológico, que comprende el maltrato de obra.

✅ Criterios de interpretación para determinar si la conducta del hijo mayor de edad determina que se extinga la pensión alimenticia.

¿Cómo deben interpretarse estas causas de desheredación, y por tanto, de extinción de la pensión alimenticia?

El TS señala deben diferenciarse dos planos distintos de interpretación:

  1. En primer lugar las causas que dan lugar a la extinción de la pensión alimenticia deben interpretarse de una manera flexible y conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
  2. Por otra parte, se debe hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas.

Es decir: interpretación flexible de las causas de extinción de la pensión alimenticia e interpretación rígida en la valoración de la existencia de esas causas.

Aplicando estos planos de interpretación a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, el Tribunal Supremo entiende lo siguiente:

Por una parte, aplicando la interpretación flexible de las causas de desheredación, entiende el Alto Tribunal que «cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario (los hijos mayores de edad) en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares […] pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales». 

Por otra, debemos aplicar el segundo plano de interpretación rigurosa y restrictiva en la concurrencia y prueba de la causa. Es decir, a la falta de relación manifiesta imputable de forma principal y relevante al hijo.

Así pues debemos entender que para apreciar esta causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no puede existir duda, es imputable a éstos de modo principal y relevante.

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El Tribunal Supremo establece que el impago de la pensión de alimentos de los hijos es violencia económica

El Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia 239/2021, de 17 de marzo, ha condenado a un hombre como autor de un delito del art. 227 del Código Penal, por no pagar la pensión de alimentos de sus hijos de corta edad.

El Alto Tribunal afirma que el impago de este tipo de pensiones puede constituir violencia económica. Vamos a ver los motivos. 

✅ Delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal como violencia económica

El art. 227.1 CP establece que «el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses».

En este caso la cantidad a deber ascendía a casi 35.000 euros.

El Alto Tribunal reprocha al progenitor condenado que este tipo de obligaciones deberían cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos y que no debería tener que exigirse ni por ley ni por resolución judicial.

La obligación al pago de alimentos es una obligación de derecho natural por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

El incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo.

A mayor abundamiento, señala el TS que cuando no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía estipulada se ejerce una doble victimización:

Por una parte sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben. Por otra sobre el otro progenitor, que debe sustituir al progenitor incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.

Esto le exige un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

✅ También existió un delito de alzamiento de bienes

El progenitor incumplidor ha sido condenado también por un delito de alzamiento de bienes al haberse despatrimonializado dolosamente.

El delito de alzamiento de bienes se comete cuando una persona, el deudor, disminuye o anula todo o parte de su patrimonio para impedir o dificultar al acreedor la posibilidad de cobrar su deuda. Con esta conducta el deudor persigue preservar su patrimonio e impedir al acreedor satisfacer su derecho de cobro.

Este delito se encuentra tipificado en los artículos 257 a 258 Ter de nuestro Código Penal.

En el caso que nos ocupa se consideró probada la existencia de ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad del progenitor incumplidor. Lo que motivó la imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas. También se consideró probada la intencionalidad con la que actuó en las maniobras de despatrimonialización de sus bienes. 

El Supremo concluye que la imposibilidad real de impago la articula el propio progenitor incumplidor con las maniobras de despatrimonialización que va llevando a cabo y que concluyen en el impago de la pensión de alimentos a sus hijos.

Delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias

En esta ocasión nuestros expertos en Derecho Penal nos van a explicar en qué consiste el delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias establecidas en un convenio regulador o resolución judicial.

✅ Qué es el delito de abandono de familia

El artículo 227.1 del Código Penal define el delito de abandono de familia de la siguiente manera:

«1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.»

Por lo tanto, los elementos que integran el tipo penal son:

✓ dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos

✓ cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos

✓ establecida en convenio regulador aprobado judicialmente o resolución judicial

Este delito está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Tradicionalmente el delito de abandono de familia se venía aplicando principalmente a situaciones en las que uno de los dos progenitores no pagaba la pensión de alimentos de los hijos o la pensión compensatoria en favor del otro cónyuge.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 348/2000 20, de 25 de junio, ha sentado doctrina al otorgar el mismo tratamiento a las pensiones por alimentos que al impago de cuotas hipotecarias.

Como vamos a ver, el Alto Tribunal considera que tanto en el incumplimiento de unas como de otras lo relevante es que con ambas el obligado al pago cubre las necesidades básicas de cónyuge e hijos.

✅ ¿Deben incluirse las cuotas hipotecarias en el concepto «prestación económica»? El TS responde.

La cuestión planteada al Tribunal Supremo es si dentro del concepto «prestación económica» se puede incluir el impago de las cuotas hipotecarias fijadas en un convenio regulador aprobado judicialmente o en una sentencia de divorcio o separación.

Se alegaba, entre otras razones, que el impago de la hipoteca no puede subsumirse en el delito de abandono de familia del artículo 227.1 CP puesto que la deuda hipotecaria es una carga de la sociedad de gananciales que ambos cónyuges decidieron de común acuerdo pagar por la mitad.

Veamos qué responde el Alto Tribunal:

Los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del art. 227.1 CP son una conducta consistente en el impago reiterado de una prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal.

Además, es doloso el comportamiento del acusado cuando con conocimiento de la obligación de pagar desatiende esa obligación impuesta en sentencia de divorcio, a pesar de tener capacidad económica para ello.

Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que las cuotas hipotecarias son cargas del matrimonio. Pero añade que en realidad esto no tiene importancia puesto que el artículo 227.1 CP no establece distinción entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio.

Por lo tanto, con independencia de la calificación o naturaleza que merezca las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, lo verdaderamente relevante es:

que cubre una necesidad básica

que el importe que debía pagar el acusado fue tenido en consideración al fijarse la pensión por alimentos de sus hijos, ya que el pago de la mitad de la hipoteca y la pensión por alimentos se acordaron en la misma resolución judicial.

Ambas prestaciones se fijaron con arreglo a la ley, con audiencia de ambos cónyuges, teniendo en cuenta el interés familiar, especialmente el superior interés de los dos hijos menores, y en atención a los ingresos de ambos progenitores.

que la hipoteca gravaba la vivienda familiar cuyo uso fue adjudicado a los hijos. Lógicamente también a la madre, pero no por derecho de uso propio, sino por ser a ella a quién se adjudicó la guardia y custodia de los menores.

Es decir, y aquí viene lo importante, que la finalidad que cumplía la adjudicación de la vivienda familiar era la de asegurar el cobijo a los hijos, como interés más necesitado de protección, integrándose de esa manera en el concepto de alimentos.

En el caso que se le planteaba al Supremo, el impago por parte del acusado de la mitad de las cuotas hipotecarias motivó la ejecución del bien y, por tanto, el desahucio de la madre y los hijos de la vivienda familiar.

Ello tuvo como consecuencia la privación de su hogar a los menores y con ello, razona el TS, parte de los alimentos que el acusado venía obligado a proveer.

Teniendo en cuenta todos estos elementos que acabamos de desgranar, el Alto Tribunal entiende que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica a cargo de ambos progenitores. Y ello independientemente de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda en la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, el impago de las cuotas hipotecarias integra el elemento del tipo exigido en el artículo 227.1 CP y debe entenderse que se ha producido el delito.

✅ Conclusión: dejar de pagar la hipoteca porque sí, tiene consecuencias penales.

No es infrecuente que se produzcan estos casos en los que uno de los ex cónyuges deja de pagar las cuotas de la hipoteca común únicamente por propia voluntad e, incluso, ganas de fastidiar a la otra persona.

Pero como hemos visto, si dejamos de pagar las cuotas de la hipoteca de la vivienda familiar podemos estar incurriendo en un delito.

Dicho de otra manera:

dejar de abonar la hipoteca tiene consecuencias penales.

Si, por el motivo que sea, económicamente no se puede hacer frente a la obligación del pago de la cuota correspondiente, debe instarse una modificación de la sentencia a este respecto.

En caso de que surja una circunstancia sobrevenida que impida hacer frente al pago, también se puede solicitar la suspensión extraordinaria o la moratoria del pago.

Qué es el régimen de gananciales

¿Gananciales o separación de bienes? Es la pregunta del millón que muchas parejas nos plantean a los abogados de familia antes de casarse.

Y no es para menos, ya que el matrimonio crea una comunidad de vida que genera para las dos personas efectos tanto personales como patrimoniales. En este sentido, se dice que el matrimonio es un contrato entre los cónyuges.

Teniendo eso en cuenta, y que los bienes de los cónyuges deben atender al sostenimiento de la familia, resulta de especial importancia que los futuros cónyuges dediquen un tiempo a reflexionar qué régimen matrimonial quieren que regule sus bienes y propiedades.

De la elección de hagan dependerá no sólo el reparto de los bienes en caso de que los cónyuges se divorcien, sino cómo se deben gestionar los bienes durante el matrimonio o cómo se hará frente a las posibles deudas de la unidad familiar.

✅ Qué es el régimen económico matrimonial

El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas de la economía del matrimonio.

Los cónyuges tienen libertad absoluta para elegir el régimen que más les interese de los que ofrece la normativa civil, normalmente gananciales o separación de bienes, pero no sólo eso puesto que también pueden configurar un sistema propio o trasladar a su matrimonio el sistema de algún otro ordenamiento jurídico extranjero.

Como decimos, los cónyuges pueden elegir el régimen que quieran o incluso inventarse uno propio, pero es obligatorio tener un régimen económico. Y si no eligen ninguno, se les aplicará el régimen de gananciales.

Vamos a ver en qué consiste:

✅ Qué es el régimen económico de gananciales

El régimen económico del matrimonio será el de la sociedad de gananciales si no se hacen capitulaciones matrimoniales estableciendo otra cosa o si las capitulaciones son ineficaces. Es decir, que en los territorios de derecho común si no se dice nada se aplica por defecto el régimen de gananciales. No hace falta ninguna gestión especial para casarse en gananciales.
Así pues, la sociedad de gananciales se constituye desde el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse ese régimen en capitulaciones.

La clave fundamental del régimen de gananciales es que en este sistema se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Esa mitad les será atribuida a cada uno al disolverse la sociedad de gananciales.

Es decir, todo lo que se gane durante el periodo que dure el matrimonio se compartirá, a partes iguales, entre los dos cónyuges, pero no se repartirá hasta que el matrimonio se disuelva.

Por lo tanto, mientras el matrimonio esté vigente no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario de la mitad de cada bien. La titularidad al cincuenta por ciento de cada bien sólo se concretará tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

Al hacerse comunes las ganancias en la sociedad de gananciales se forman tres masas patrimoniales:

  • las masas privativas de cada cónyuge, compuestas por el patrimonio personal de cada uno.
  • la masa ganancial o patrimonio común de ambos cónyuges. Como hemos visto está constituida por las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.

Otras características importantes del régimen de gananciales:

  • Los cónyuges tienen la titularidad conjunta sobre el patrimonio conyugal. Ninguno de los cónyuges puede disponer a título individual de la mitad (que no tiene) de
    cada bien ganancial.
  • Cada uno de los cotitulares, es decir cada uno de los cónyuges, no puede imponer la división de las cosas comunes.
  • La administración y gestión del patrimonio común será conjunta por ambos cónyuges.
  • La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica.

Una de las cuestiones de mayor trascendencia y complejidad en materia de gananciales es determinar qué bienes son gananciales y cuáles pertenecen al patrimonio personal de alguno de los cónyuges.

✅ Bienes gananciales

A tenor de los establecido en el Código Civil son bienes gananciales:

  • los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

Por trabajo ha de entenderse cualquier actividad de los cónyuges de carácter económico, dirigida a proporcionar salarios, ganancias, rentas o incrementos. Incluyendo las retribuciones en especie.

  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales o aquellos bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.

Por ejemplo los frutos de un campo, los alquileres percibidos por el arriendo de una casa o los intereses de una cuenta bancaria.

  • los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • las empresas y establecimientos fundados con capital de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplica la regla de la copropiedad del art. 1354 CC.

✅ Bienes privativos

Por el contrario, tendrán la consideración de bienes privativos de cada cónyuge:

  • los bienes o derechos que pertenecieran a cada uno al momento de constituirse la sociedad.

Dicho de otra manera: todo lo que los cónyuges tuvieran antes de la constitución de la sociedad de gananciales, ya sea a título oneroso o gratuito, es un bien privativo.

  • los bienes o derechos adquiridos a título gratuito vigente la sociedad de gananciales. Quedarían incluidas aquí las adquisiciones por sucesión y donación.
  • los bienes o derechos adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • los bienes o derechos que se adquieran por derecho de retracto, ya sea legal o voluntario, correspondiente a uno sólo de los cónyuges. Como por ejemplo la adquisición preferente de una vivienda, donaciones, etc.
  • los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

Las pensiones de jubilación y pre-jubilación así como los planes de pensiones e indemnizaciones se consideran bienes privativos si se adquieren tras la disolución de la sociedad de gananciales.

  • El resarcimiento por daños a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, incluyendo por ejemplo los daños a su honor, intimidad o integridad.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Si estos bienes son adquiridos con fondos comunes, seguirán siendo bienes privativos pero la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el importe satisfecho.

Además, se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Es decir, que en principio se consideran gananciales pero se permite que se pruebe que no fueron adquiridos con fondos comunes.

✅ Liquidación de la sociedad de gananciales

La liquidación de la sociedad de gananciales es el proceso que engloba todas las operaciones necesarias para dividir el patrimonio ganancial, tanto el activo como el pasivo.

Os remitimos a este artículo en el que lo explicamos en profundidad: La liquidación de la sociedad de gananciales

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Separación de bienes

Una de las cuestiones que se deben decidir al contraer matrimonio, y sobre la que recibimos muchas consultas los abogados de familia, es el régimen económico conyugal.

Un matrimonio es, en esencia, un contrato celebrado entre dos partes. De ahí la importancia del régimen económico. Los más habituales son el régimen de gananciales y el de separación de bienes.

Hoy hablamos del régimen económico de separación de bienes. 

Qué es el régimen de separación de bienes

El régimen de separación de bienes se caracteriza por la existencia de dos masas patrimoniales independientes y separadas, una de cada cónyuge. En este sistema cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes. Tanto de los que tenía anteriormente como de los que adquiera durante el matrimonio. 

Además, en el régimen de separación de bienes:

√ No se produce la comunicación de bienes y patrimonio de los cónyuges

√ Se separan las titularidades y en caso de duda se atribuye la mitad a cada uno

√ Cada cónyuge será responsable exclusivamente de sus propias deudas, con la excepción de las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

√ Ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio con su propio patrimonio, puesto que no existe un patrimonio común.

Sí, pueden existir bienes y derechos que pertenezcan a los dos al haberlos adquirido conjuntamente. Pero ello nunca acarrea la existencia de tres masas patrimoniales.

Diferencias entre el régimen de separación de bienes y el de gananciales.

La diferencia fundamental entre el régimen de gananciales y el de separación de bienes es la existencia, o no, de un patrimonio común. Es decir, mientras que en el régimen de gananciales existen tres patrimonios, en el régimen de separación de bienes sólo existen dos.

En el régimen de gananciales existen tres masas patrimoniales: las de cada uno de los cónyuges y el patrimonio común. Mientras que en el régimen de separación de bienes sólo existen dos masas patrimoniales: las de cada uno de los cónyuges. No existe una masa común.

Cómo se constituye el régimen de separación de bienes

En los territorios de Derecho común se aplica el régimen económico conyugal de gananciales por defecto, mientras que en Cataluña y Baleares el que se aplica por defecto es el régimen de separación de bienes. 

Los cónyuges o futuros cónyuges que quieran acogerse al régimen de separación de bienes podrán hacerlo a través de capitulaciones matrimoniales, que deben constar en escritura pública para que tengan validez. Se pueden hacer antes o después del matrimonio.

 

Las capitulaciones matrimoniales son un pacto, un acuerdo entre los cónyuges o futuros cónyuges en el que deciden el régimen económico que debe regir el matrimonio y en general las normas relativas a la economía de la sociedad conyugal.

 

Si los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales rechazando la sociedad de gananciales pero no indican a qué régimen económico conyugal quieren acogerse, se les aplicará el régimen de separación de bienes.

Por último, cuando se extingan durante el matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, entrará en vigor el régimen de separación de bienes.

Los motivos por los que puede extinguirse la sociedad de gananciales o el régimen de participación vigente el matrimonio son varios:

– separación legal de los cónyuges

– embargo de bienes comunes por deudas comunes propias de uno de los cónyuges

– por los motivos que recoge el art. 1393 del Código Civil:

a) haber sido incapacitado judicialmente, declarado pródigo, ausente, en quiebra, concurso de acreedores o condenado por abandono de familia el otro cónyuge.

b) haber realizado el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

c) llevar separados de hecho más de un año.

d) incumplir el otro cónyuge el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Separación de bienes o gananciales: ¿qué es mejor?

La respuesta a la pregunta de qué régimen económico matrimonial es mejor no es sencilla, ya que depende de muchos factores. Sí podemos indicar que habitualmente se recomienda el régimen de separación de bienes cuando la actividad profesional de cualquiera de los cónyuges pueda estar sometida a graves alteraciones patrimoniales. Como por ejemplo si uno de los cónyuges tiene un negocio o realiza una actividad profesional como autónomo.

La razón de esta recomendación es que en el régimen de separación de bienes al no darse una comunicación de bienes, se produce también la separación de las deudas de los cónyuges por lo que las deudas de un cónyuge no afectan al otro.

Pensión de viudedad en situaciones de violencia de género

Como abogados de familia hoy destacamos que el Tribunal Supremo ha manifestado que las víctimas de violencia de género tienen derecho a percibir pensión de viudedad aunque no tuviesen fijada a su favor una pensión compensatoria, que es uno de los requisitos que marca la Ley

Además, el Alto Tribunal ha determinado que también tienen derecho a la pensión de viudedad de uniones de hecho las víctimas de violencia de género que por ese mismo motivo no convivan ya con su pareja en el momento del fallecimiento de esta.

Vamos a explicarlo:

✅ La pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio.

 

El art. 220 de la Ley General de la Seguridad Social establece qué requisitos se deben cumplir para tener derecho a percibir la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. A saber:

✅ ser o haber sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no se haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho posteriormente.

✅ ser acreedoras de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil.

✅ que el sujeto causante (el ex-cónyuge que fallece) se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento

✅ que el ex-cónyuge haya completado un período de cotización a la Seguridad Social de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión (su fallecimiento).

✅ si el causante (el ex-cónyuge) estuviera en una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días debe estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

✅ si la causa de la muerte es un accidente, no se exige período previo de cotización.

✅ si el ex-cónyuge superviviente ha cotizado durante quince años, tendrá derecho a la pensión de viudedad aunque el causante (el ex-cónyuge fallecido) no se encontrara en alta o situación asimilada de alta.

✅ si el fallecimiento del causante deriva de enfermedad común anterior al matrimonio se requiere que el matrimonio se haya celebrado al menos un año antes a la fecha del fallecimiento o que existan hijos comunes.

Existe una excepción: no se exige el requisito de duración del matrimonio de un año como mínimo cuando se acredite un período de convivencia previo que junto con la duración del matrimonio superen los dos años en total.

✅ Pensión de viudedad en caso de separación o divorcio cuando existe violencia de género.

En el caso de las mujeres víctimas de violencia de género no se exige el requisito de la pensión compensatoria. En efecto, el art. 220.1 LGSS establece que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria siempre y cuando puedan acreditar su condición de víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

Este último requisito podrá acreditarse mediante:

✅ sentencia firme
✅ archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento
✅ orden de protección en favor de la víctima
✅ informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género
✅ cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

✅ Pensión de viudedad en las parejas de hecho.

El art. 221 LGSS define a las uniones de hecho como aquellas parejas que tienen una relación de afectividad análoga a la conyugal pero que no están casadas.

En este caso para tener derecho a la pensión de viudedad, en primer lugar habrá que demostrar la existencia de la pareja de hecho. Esto puede hacerse de dos maneras:

  • mediante certificado de la inscripción en alguno de los registros específicos
  • mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja

También se exige que tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público se hayan producido como mínimo dos años antes de la fecha del fallecimiento del causante.

Asimismo se requiere:

  • convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, demostrada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
  • que esa convivencia además de producirse en el momento del fallecimiento haya tenido una duración ininterrumpida como mínimo de cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Y, por último, además de los requisitos de alta y cotización que hemos visto para el caso de las personas separadas o divorciadas, se exige también:

  • acreditar que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período.

Este porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

Existe una excepción cual es que también se reconoce derecho a pensión de viudedad en las parejas de hecho cuando los ingresos del sobreviviente sean 1,5 veces inferiores al importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante.

Este requisito debe cumplirse tanto en el momento del hecho causante de la prestación (es decir el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja) como durante el período de su percepción.

El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo, los rendimientos de capital y los ingresos de carácter patrimonial.

¿Tanto requisito te parece un lío? ¿Te hacen chiribitas los ojos con los porcentajes? No te preocupes, nosotros nos ocupamos.

✅ Pensión de viudedad, parejas de hecho y violencia de género: nueva jurisprudencia.

Como hemos visto, uno de los numerosos requisitos que se exigen a los miembros de las parejas de hecho para tener derecho a la pensión de viudedad en caso de fallecimiento de alguno de los dos, es que exista una convivencia real y efectiva en el momento del fallecimiento.

Pues bien, el Tribunal Supremo, ha determinado que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho aunque ya no convivan ni estén unidas a su pareja en el momento del fallecimiento, siempre que cumplan el resto de requisitos.

Así nuestro Alto Tribunal, en la reciente sentencia 908/2020, 14 de octubre, interpreta el articulado de la LGSS con perspectiva de género y señala que si una mujer víctima de violencia de género cumple todos los requisitos necesarios para la pensión de viudedad en las parejas de hecho menos el requisito de convivencia pues tiene derecho a la pensión de viudedad. ¿Porqué?

Porque no resulta razonable exigir la convivencia en las uniones de hecho a la mujer integrante de esa unión cuando precisamente la protección de esa mujer exige el cese de la convivencia para impedir que siga sufriendo una situación de violencia.

Añade el Tribunal Supremo que en esos casos no es sólo que la convivencia sea imposible e indeseable, es que debe evitarse a toda costa. Es decir, ¿Cómo se les va exigir a esas mujeres mantener la convivencia a pesar de los malos tratos cuando justo la LO 1/2004 lo que busca es actuar y poner fin a esas situaciones de violencia precisamente?

Por otra parte, señala que si las mujeres separadas y divorciadas pueden acceder a la pensión de viudedad, las mujeres en parejas de hecho víctimas de violencia de género también deben poder.

 

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