Matrimonio: de la forma de celebración del matrimonio
En el recorrido por el Código Civil y hoy como abogados de familia en su momento empezamos con el Título Cuarto del mismo, «del matrimonio», en esa primera entrada hablamos de los dos primeros Capítulos «de la promesa del matrimonio y sus requisitos», hoy seguimos con el Capítulo Tercero y «la forma de celebración del matrimonio», os recordamos que nuestro Bufete está especializado en asuntos matrimoniales, y podemos asesoraros tanto en los requisitos del Divorcio Express, como en todo lo relacionado con las Pensión compensatoria si se diese el caso o si es necesario como Modificar las Medidas del proceso Matrimonial, para ello solo tenéis que poneros en contacto con nosotros.
LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
El Capítulo Tercero «de la forma de celebración del Matrimonio», se divide en tres secciones, compuestas por los Artículos 49 hasta el Artículo 60, inclusive en ellos se desgranan las disposiciones generales, lo que es en si misma la celebración del matrimonio y el caso particular de la celebración religiosa del mismo.
Disposiciones generales
La sección primera del Capítulo Tercero recoge las «disposiciones generales», desgranadas en los Artículos 49 al Artículo 50 inclusive.
Artículo 49: puede contraer matrimonio
Este artículo dispone que cualquier español puede contraer matrimonio, tanto dentro de España como fuera, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código Civil, así como de la forma religiosa que legalmente está prevista, y que del mismo modo «podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración».
Artículo 50: extranjeros
En el caso de que ambos contrayentes sean extranjeros, se recuerda que «podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos».
De la celebración del matrimonio
Artículo 51: competente para autorizar el matrimonio
El Código Civil confirma como competentes para autorizar el matrimonio a:
- Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue,
- municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente,
- funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52: en peligro de muerte
Para autorizar un matrimonio de quien se halle en peligro de muerte, este Código Civil confirma como competentes para ello a:
- Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva,
- en defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato,
- respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
En este caso: «no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada».
Artículo 53: validez matrimonio
En el supuesto de que exista incompetencia o la falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, la «validez del matrimonio no quedará afectada», siempre y cuando «al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente».
Artículo 54: matrimonio secreto
El matrimonio secreto podrá ser autorizado por el «Ministro de Justicia» siempre y «cuando concurra causa grave suficientemente probada». «En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas».
Artículo 55: por poderes
Si el contrayente no reside en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante, podrá celebrarse el matrimonio «por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente», en dicho poder ha de determinarse la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y con «expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad», ese poder podrá extinguirse por «la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos», si el caso es por revocación del «poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio», y la revocación debe notificarse de inmediato «al Juez, Alcalde o funcionario autorizante».
Artículo 56: acreditar requisitos
Para contraer matrimonio se deben acreditar algunos requisitos y se hará previamente, «en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código», y si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57: testigos
La celebración del matrimonio será «ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad», el consentimiento podrá realizarse por «por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta».
Artículo 58: la pregunta
La forma de celebrar el matrimonio ante el Juez, Alcalde o funcionario, será la lectura de «los artículos 66, 67 y 68», tras esa lectura el autorizante deberá preguntar a: «cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente».
De la celebración en forma religiosa
La Sección Tercera se ocupa de la celebración del matrimonio en forma religiosa, y lo hace por medio de los Artículos 59 y 60 de este Código Civil, con los que se cierra este Capítulo Tercero.
Artículo 59: consentimiento por confesión religiosa inscrita
El Código Civil recoge como no puede ser de otra manera, que el matrimonio puede celebrarse bajo la forma prevista en confesiones religiosas debidamente inscritas, a colación de ello dice: «en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste».
Artículo 60: efectos civiles del matrimonio religioso
Obviamente los matrimonios celebrados según la forma previstas en las confesiones religiosas debidamente inscritas, o «en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas», produce los efectos civiles consiguientes al matrimonio. El punto segundo de este artículo infiere que «igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España», para este supuesto se requieren el cumplimiento de estos requisitos:
- tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil,
- libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
Para conocer de la «condición de ministro de culto», se debe acreditar con «certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento». Finaliza el artículo, con «para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente».
De la promesa del matrimonio y sus requisitos
Nuestro Código Civil recoge en su Título IV todo lo referente al matrimonio, el primer Capítulo de la Promesa del matrimonio y el segundo de los requisitos del matrimonio, ambos son en los que vamos a centrar nuestra entrada de hoy.
Capítulo Primero – De la promesa del matrimonio
Artículo 42
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Este artículo está redactado por la Ley 30/1981, el fin del mismo es lógico, no se puede pretender que la simple promesa de matrimonio marque que esa unión haya de celebrarse, y por lo tanto no hay posibilidad ninguna de demandar por no cumplirla.
Artículo 43
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Este artículo viene a complementar y aclarar el anterior, si bien no es posible reclamar que alguien no haya cumplido su promesa de matrimonio, sí es posible reclamar los gastos que se puedan originar por la preparación de ese prometido matrimonio, solo se dispone de un año para interponer esa demanda.
Capítulo Segundo – De los requisitos del matrimonio
Los dos primeros artículos de este Capítulo hablan del derecho a contraer matrimonio el hombre y la mujer, esta sería la redacción original que viene acompañada por un segundo párrafo añadido por el apartado uno del artículo único de la Ley 13/2005, que indica que los requisitos y efectos del matrimonio son los mismos entre contrayentes del mismo o distinto sexo. E indican que es evidente que sin consentimiento matrimonial el matrimonio no tiene validez.
Artículo 44
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Los siguientes artículos indican quienes no pueden contraer matrimonio, con requisitos como el ser mayores de edad, o no estar casado ya, las lógicas de los parentescos y una no muy conocida, los condenados por la muerte del cónyuge anterior de quien pretenden desposarse.
Artículo 46
No pueden contraer matrimonio:
- Los menores de edad no emancipados.
- Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
El último artículo del segundo capítulo recoge las posibles dispensas a las causas que impiden el matrimonio, así cómo quienes son los distintos autores que pueden otorgar estas dispensas.
Artículo 48
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
Matrimonio y premios de lotería
Recordemos que cuando la pareja contrae matrimonio dependerá de la comunidad autónoma donde se celebre el régimen económico en el que se unan. Por ejemplo en donde rige el Código Civil por defecto el régimen es el de gananciales. A no ser que los cónyuges dispongan otra formula antes de la celebración del mismo. También es posible cambiar ese régimen más adelante. En otras comunidades autónomas con derecho foral el régimen por defecto puede ser el de separación de bienes. Otros casos es la pareja la que debe acordar el mismo antes del matrimonio. Vamos a ver cómo se maneja matrimonio y premios de lotería dependiendo de cada régimen económico.
Matrimonio y premios de lotería, régimen de gananciales
En este caso cuando uno de los cónyuges sea agraciado con un premio de lotería las ganancias van a la sociedad de gananciales. Esto rige para la lotería y cualquier otro juego de azar. Así lo dice el Artículo 1351 de nuestro Código Civil. En principio el origen del dinero con el que se adquiere la participación es indiferente.
Matrimonio y premios de lotería, separación de bienes
Cuando un cónyuge participa con su dinero privativo en un sorteo o juego de azar las ganancias serán privativas de éste. En el caso de que la apuesta o décimo sea compartida por ambos cónyuges y obtengan premio, las ganancias se repartirán de forma privativa en el porcentaje en el que cada uno haya participado.
Matrimonio y premios de lotería, en pleno divorcio
Pero quizás el caso más complicado es cuando la pareja está en pleno divorcio. ¿Cómo se maneja esta situación? En primer lugar vamos a referirnos a lo indicado en nuestro Código Civil. Veamos lo que dice el Artículo 1392 del citado código en lo que se refiere a la conclusión de la sociedad de gananciales:
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Y si nos referimos a la jurisprudencia veremos que es reiterado el criterio de que una separación de hecho por si misma puede convenir con la disolución de la sociedad de gananciales. En varias sentencias del Tribunal Supremo de 1997, 1998, 2000 y 2007, se viene a establecer:
La libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges
Separación de hecho y premio de lotería
Con la jurisprudencia en la mano es obvio que una separación de hecho y una reclamación de reparto de lotería es inviable. Después del cese efectivo de la convivencia reclamar esos bienes sería cuando menos anómalo. Al tiempo entender que esa reclamación tenga base sería un acto contrario a la buena fe. En definitiva un abuso de derecho, al intentar aprovecharse de un aparente derecho por encima de los límites éticos por los que nos debemos regir. Al tiempo es evidente que esa separación de hecho debe cumplir unos requisitos que le den formalidad jurídica. Estos requisitos también han sido fijados por la jurisprudencia. Esos requisitos pretenden evitar confundir entre una interrupción de la convivencia y una separación de hecho.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL
Comienza este Capítulo Cuatro con el Artículo 61, en el que se indica desde cuando tiene efectos civiles la celebración del matrimonio, como se obtiene el pleno reconocimiento y el reconocimiento de la buena fe:
Artículo 61:
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
En el Artículo 62, se nos dice que aquel que celebre el matrimonio, deberá extender después de celebrado «la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos», recordemos que pueden celebrar el matrimonio, un Juez, un Alcalde o un funcionario. De esa inscripción o acta, se debe entregar a cada contrayente un documento que lo acredite de manera fehaciente.
El Artículo 63, hace referencia a la forma de la inscripción del matrimonio religioso celebrado en España:
Artículo 63:
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.
El Artículo 64, hace referencia al reconocimiento del matrimonio secreto, exponiendo que basta para su reconocimiento «su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario». Finaliza este Capítulo Cuatro, con la redacción del Artículo 65,
Artículo 65:
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
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