Bienes privativos
La liquidación de la sociedad de gananciales es uno de los puntos claves en todo divorcio. Como ya sabemos el régimen económico que rige el matrimonio es un punto primordial para las cuestiones económicas en los procesos de divorcio. En situaciones de régimen de gananciales suelen aparecer los llamados bienes privativos. Como abogados de divorcios de ellos vamos a hablar en el día de hoy.
Qué son los bienes privativos
Nos ponemos en situación, un matrimonio regulado con el régimen de gananciales. Recordemos en este régimen se hacen comunes las ganancias o beneficios que se obtengan durante la vigencia del matrimonio. Pues bien se consideran bienes privativos los que pertenecen exclusivamente a uno de los dos cónyuges. Cómo sabemos si un bien está comprendido en esta acepción. Pues sencillo debemos referirnos al Código Civil.
Código Civil los bienes privativos
El Código Civil en su Artículo 1346 nos ofrece una lista cerrada de lo que se consideran bienes privativos, que es la que sigue:
- bienes y derechos que pertenecían anteriormente a la sociedad a cada cónyuge,
- bienes que se puedan adquirir vía donación o vía herencia,
- bienes y derechos patrimoniales que son inherentes a las personas, y los que no sean transmisibles inter vivos,
- indemnizaciones por daños personales que reciba uno de los cónyuges, o indemnizaciones por sus bienes privativos,
- los adquiridos por derecho de retracto que sen solo de uno de los cónyuges,
- los bienes que con cargo a los propios bienes privativos se dediquen a obtener otros o sustituirlos,
- ropa y objetos que no sean de excesivo valor y sean personales, y
- las herramientas o utensilios que son necesarios para ejercer un oficio o profesión.
Sueldos, indemnizaciones, las prestaciones salariales
En ocasiones hay dudas acerca de si algunos ingresos salariales directos o indirectos tienen carácter privativo o ganancial. Bien para discriminar esta situación se debe atender a dos criterios. Primero la fecha de percepción de esos ingresos, si se adquieren durante la vigencia de la sociedad de gananciales serán obviamente gananciales. Si la adquisición es posterior se deben considerar bienes privativos. El segundo criterio en el que hay que fijarse es la diferencia entre el derecho a cobrar la prestación, su carácter intrasmisible por ejemplo evita que sea gananciales, pero los rendimientos que pueda generar durante la vigencia de la sociedad les hace ser gananciales.
Las dudas de las que hablamos se centran por ejemplo en las indemnizaciones por despido. La cuestión es si se deben tomar como privativos o gananciales. En este sentido el Tribunal Supremo aplica los dos criterios que ya hemos citado. Así las cosas si la indemnización se recibe una vez disuelta la sociedad de gananciales, ésta tiene carácter privativo. Por contra si se ingresa durante la vigencia de la sociedad se debe entender como gananciales, pues es consecuencia económica del trabajo. Los salarios son gananciales y las indemnizaciones por despido en sociedad de gananciales también.
Adquisición de bienes privativos con dinero de gananciales
Puede ocurrir que un cónyuge dedique dinero de la sociedad de gananciales para adquirir bienes de naturaleza privativa. En ese caso la sociedad de gananciales se comporta como acreedora del cónyuge. Por el importe que haya usado para esa adquisición. Pensemos la situación contraria la sociedad de gananciales adquiere unos bienes. Para hacerlo lo sufraga a cargo de bienes privativos de uno de los cónyuges. Pues sería el cónyuge de los bienes privativos el que sería acreedor de la sociedad de gananciales.
Llegado el caso el cónyuge que aporta los bienes privativos deberá demostrar de forma fehaciente que esto fue así. Esto se debe a la presunción de ganancialidad de los bienes. De todos modos con acuerdo de los cónyuges daría igual el origen del dinero si los bienes son considerados por estos gananciales.
Bienes adquiridos con hipoteca o a plazos
Aquellos bienes adquiridos por un cónyuge a plazos antes de que se formalice la sociedad estarían considerados como bienes privativos. Y esto es así a pesar de que se termine pagando éstos con dinero que provenga de gananciales. Eso sí la sociedad de gananciales tendrá derecho a que se reembolsen las cantidades que hubiesen sido aportados por ella. Si el bien adquirido es la vivienda que va a ser vivienda familiar las cosas cambian. Todo lo que haya sido abonado con anterioridad se considerará privativo. Lo que se aporte durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrá carácter ganancial. Estro crea un proindiviso entre el cónyuge adquiriente de la parte privativa y la sociedad. Perteneciendo en proindiviso a los dos cónyuges los bienes que se adquieran en préstamo o mediante hipoteca.
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