Requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria
El último día vimos las diferencias entre prescripción adquisitiva y prescripción extintiva, hoy veremos los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria. Recordemos que la adquisitiva podía ser ordinaria o extraordinaria. Por lo que los requisitos de una u otra difieren. Para la entrada de hoy vamos a referirnos una y otra vez al articulado de nuestro Código Civil. En él encontraremos todo lo que debemos saber sobre los requisitos de la prescripción adquisitiva.
Abogados Civiles Madrid
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Requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria
Este tipo de prescripción nos pide como requisitos estar en posesión siempre con buena fe y en justo título. Durante el tiempo que establece la Ley. Así podemos leer en el Artículo 1940 del Código Civil:
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
En estos momentos podemos clarificar que hay cuatro conceptos que nos van a dar los requisitos de la prescripción. Estos son:
- la posesión,
- la buena fe,
- el justo título, y
- el tiempo.
En cuanto a la posesión
El Código Civil en su Artículo 1941, nos dice que la posesión ha de ser en concepto de dueño, deber ser pública, de forma pacífica y no debe verse interrumpida. Así en cuanto al concepto de dueño, debemos referirnos al Artículo 447 del Código Civil, este nos indica que «solo la posesión adquirida y disfrutada en concepto de dueño puede servirnos como título para la adquisición del dominio».
En lo que se refiere a ser pública nos referimos al Artículo 444 del mismo Código, en él se dice que «los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión». Esto deja claro que solo siendo públicos y notorios tendrán validez para la prescripción. Que debe ser pacífica encontramos referencia en el Artículo 441, que dice:
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
La posesión se puede interrumpir por varios motivos, natural o civilmente como se indica en al Artículo 1943. Naturalmente cuando por cualquier causa se cesa en la misma por más de un año, Artículo 1944. Civilmente si se cita al poseedor judicialmente, incluso si la citación viene de Juez no competente, Artículo 1945. A esto último existen varias salvedades, dejando de ser válida la interrupción por citación judicial si se cumple lo que reza en el Artículo 1946:
- citación nula por falta de las solemnidades legales,
- si quien la incita desiste en su demanda o deja que caduque la instancia,
- si el poseedor sale absuelto en la demanda.
Más sobre la interrupción…
Sobre la interrupción de la posesión hay dos artículos más del Código Civil que merecen atención. En Artículo 1947, se dice que puede producir interrupción civil un acto de conciliación. Cuando dentro de los dos meses en que se celebra es presentado ante el Juez, con la demanda de posesión o dominio de la cosa cuestionada. Y el Artículo 1948, dice que cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor haga sobre el derecho del dueño interrumpe su posesión.
Acerca de la buena fe
Para revestir de buena fe al poseedor se le deben tener en cuenta dos aspectos. Uno positivo, que es creer ser dueño de la cosa. Esto se basa en que crea que quien le transmitió la cosa era su legítimo dueño y por tanto podía transmitir el dominio de la misma. Este aspecto positivo de la buena fe del poseedor lo encontramos en el Artículo 1950 del Código Civil. El otro aspecto negativo, se basa en la ignorancia del vicio que acompañó a la adquisición de la cosa. Esto se recoge en el Artículo 433. Se otorga la buena fe a quien no conociese que la cosa se posee indebidamente.
El Artículo 1951 dice literalmente:
Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.
Esto nos indica que solo se puede reafirmar la buena fe inicial si en ningún momento se tiene la constancia de poseer algo de forma indebida. El Artículo 435, al que hace referencia dice que se pierde el carácter de buena fe en cuanto se puede acreditar que el poseedor ya no ignora que posee la cosa indebidamente.
En cuanto al Justo título
Para la prescripción adquisitiva el título es lo que sirve de causa para la posesión de la cosa en litigio. EL justo título debe reunir estas características:
- ser justo, que viene referido en el Artículo 1952: «Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.»
- que sea verdadero y válido, que viene referido en el Artículo 1953: «El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.»
- que este probado, referido en el Artículo 1954: «El justo título debe probarse; no se presume nunca».
- que no esté inscrito o se presente otro título inscrito, referido en el Artículo 1949: «Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo».
En cuanto al tiempo
Los plazos de tiempo para la prescripción adquisitiva en el Código Civil difieren si se trata de bienes muebles o inmuebles. Así para los primeros se trata de un plazo de tres años con buena fe. Referido en el Artículo 1955. Para el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se dan dos plazos. De diez años entre presentes y de veinte años entre ausentes, siempre con buena fe y justo título, referido en el Artículo 1957.
Cabe reseñar que se entiende por ausente a aquellos que residen en el extranjero o en Ultramar. Según el Artículo 1958. Si se da que hay tiempo en el que se está ausente y otro presente. Cada dos años de ausente serán computados como uno de presente, con el fin de completar los diez exigidos entre presentes. Ausencias de menos de año y no continuo, no se tienen en cuenta para el cómputo de plazos.
Quisiera asesorarse en prescripcion adquisitiva por posesión.
Un saludo
La prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, se regula en el artículo 1930 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
Esta prescripción se sustenta en el abandono o negligencia del titular del bien, que por su inactividad, ha dado lugar a que otra persona posea el bien durante un determinado periodo de tiempo sin reclamarle la posesión del mismo en base a su título de propiedad.
Se requiere para la usucapión ordinaria, tal y como recoge el artículo 1.940 del Código Civil, la posesión de buena fe y justo título durante el tiempo determinado en la ley, esto es, durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título, según lo recogido en el artículo 1.957 del Código Civil.