Paternidad y filiación
Seguimos con nuestro recorrido por el Código Civil, hoy topamos con la Paternidad y filiación. Sobre ellas versa el Título Quinto del Libro Primero del Código Civil. Con el articulado del 108 al 141. Cuya redacción quedo tal y como la conocemos hoy, por el artículo 1 de la Ley 11/1981, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Vamos a intentar hacer un compendio del articulado que sobre paternidad y filiación nos ofrece el Código Civil. Hoy nos centramos en el primer Capítulo.
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Paternidad y filiación
En nuestro Código Civil, el asunto de la paternidad y la filiación se trata en el Título Quinto del Libro Primero. Estructurado en tres Capítulos, los dos últimos divididos en tres secciones cada uno de ellos. Conformados por los artículos del Código del 108 al 141. Vamos a desgranar los artículos del Primer Capítulo a continuación.
Capítulo primero: de la filiación y sus efectos
El primer capítulo se refiere a los efectos de la filiación y a la esencia de la misma. Del artículo 108 al 111. En este primer artículo expone que la filiación puede tener lugar, tanto por naturaleza como por adopción. En el primer caso se puede dar dentro del matrimonio y fuera de este. Aclara por si las moscas, que «es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí». En cualquier caso, tanto la filiación matrimonial, como la extra matrimonial y la que resulta de la adopción, tienen los mismos efectos que se disponen en el Código Civil, para éste son lo mismo.
Artículo 109
En el Artículo 109, se habla de los apellidos. El texto del artículo es el siguiente:
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
La Ley 40/1999, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, modificó la redacción de este artículo. Quedando como se recogía en el Artículo 1 de la citada Ley.
Artículos 110 y 111
Sobre las obligaciones del padre y de la madre, dice el Artículo 110, que están obligados a velar por los hijos menores. Así como a prestarles alimentos, ostenten o no la patria potestad. A este respecto el Artículo 111, indica cuándo se queda excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas. Así como dejará de ostentar los derechos respecto de los hijos o de sus descendientes, o en sus herencias. Aquel progenitor que:
1.º Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
Bien deja aclarado este artículo, que en ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal. Para que puedan dejar de tener efecto estas restricciones, se precisa determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente. O bien la voluntad del propio hijo cuando llegue a la plena capacidad. No obstante, las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos, seguirán salvaguardadas.
Qué es la filiación
Cuando hablamos de filiación nos referimos a la relación jurídica entre padres e hijos. Dicha relación jurídica es la que fundamenta la creación de derechos y obligaciones. Desde la patria potestad a la guarda y custodia. Pasando por la obligación de alimentos para con los hijos. Así como el derecho a llevar los apellidos del padre. Al tiempo en ocasiones es vital para reclamar la nacionalidad. Y por supuesto en todo lo relativo a derecho sucesorio. Ojo la filiación no siempre se establece entre hijos biológicos. También lo es para los hijos adoptados. Y por supuesto puede darse con los hijos tenidos dentro del matrimonio y fuera de esta institución.
Acciones de filiación
Para las ocasiones en las que alguna persona esté en la necesidad de reclamar la paternidad o maternidad, nuestro Código Civil regula las diferentes acciones de reclamación e impugnación de la filiación. Recordemos que el Código Civil impera en todas las Comunidades Autónomas que no disponen de su propia regulación. Nosotros por razones obvias nos referimos en todo caso al Código Civil. Así las cosas se recoge en el mismo que todo aquel con interés legítimo podrá reclamar la declaración de filiación en situaciones de posesión de estado. Nuestra jurisprudencia ha sido clara de considera posesión de estado cuando la opinión pública o los entornos sociales son conscientes de la existencia de un comportamiento tanto material como afectivo que corresponda con una relación filial.
Acciones de filiación sin posesión de estado
Parece evidente que las situaciones en las que exista de hecho una relación de filiación, a pesar de no estar reconocida, tienen sencillo la reclamación de la misma. Pero y si estamos en un caso en el que un padre desconociese la existencia de un posible hijo. Para estas situaciones nuestro sistema también contempla la posible reclamación. Diferencia eso sí las filiaciones matrimoniales y extra-matrimoniales.
Cuando se trata de una situación de filiación matrimonial, la reclamación de paternidad puede ser ejercida por padre, madre o hijo. La misma no prescribe. Si estamos ante una situación de filiación extra-matrimonial, el hijo tendrá la posibilidad de reclamar la paternidad. Lo podrá hacer a lo largo de toda su vida. Dice el Artículo 132 del Código Civil, sobre la filiación matrimonial:
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
En cuanto a la filiación extra-matrimonial dice el Artículo 133 del Código Civil:
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.
Impugnación de la paternidad
Entre las acciones de filiación también existe la posibilidad de la impugnación de la paternidad. Esta posibilidad se explica en nuestro Código Civil en los Artículos del 136 al 141. Se contempla que la misma sea realizada por el marido. En este caso tendrá un año desde la inscripción de la filiación en el registro para impugnarla. El plazo no corre mientras el marido ignore ese nacimiento. Del mismo modo a la muerte del marido sin tener conocimiento del nacimiento, el heredero desde que tenga conocimiento del mismo tendrá un año para la impugnación. En caso de que se conozca el nacimiento y se inscriba el hijo como suyo, desconociendo la falta de paternidad biológica, el plazo del año para impugnar la filiación corre desde que se tenga tal conocimiento. Cuando se fallece antes de cumplir el plazo en los dos casos la acción de impugnación pasa al heredero, teniendo el tiempo que faltase para cumplimentar el plazo. Todas estas circunstancias se encuentran recogidas en el Artículo 136 del C.C.
Al tiempo la impugnación de paternidad puede ser ejercida por el hijo. Tal y como recoge el Artículo 137 del C.C. Podrá hacerlo durante el año siguiente a la inscripción de filiación. De ser menor o tener la capacidad modificada por sentencia judicial, el plazo contará desde la mayoría de edad o desde que recobre la capacidad por vía judicial. No obstante está acción en interés del hijo o de quien tenga su capacidad modificada judicialmente, corresponderá a la madre, al representante legal o al Ministerio fiscal. En el caso de que se agotase el plazo desconociendo el hijo la falta de paternidad biológica, el computo del año empieza desde que se tenga tal conocimiento. Del mismo modo si muere antes de agotar ese plazo sus herederos dispondrán del tiempo restante para ejercitar la impugnación. Si no existiese posesión de estado de filiación matrimonial no existe plazo para ejercitar la impugnación. Tanto por el hijo como por sus herederos.
Acción de impugnación de filiación, el marido
Cuando existe una relación filial determinada por la legalidad, se puede pedir que judicialmente se declare la inexistencia de esa relación. Es lo que conocemos como acción de impugnación. Recogida en los Artículos 136 y 137 del Código Civil. La impugnación de la paternidad puede ser ejercida por el marido en el plazo de un año, desde que se inscriba al hijo en el Registro. Ese plazo no corre si es ignorante del nacimiento del hijo. Si se da la circunstancia que el marido fallece sin conocer el nacimiento, el plazo del año cuenta desde que el heredero conozca el nacimiento.
Si lo que se desconoce es la paternidad biológica, el plazo del año empieza a correr desde el momento en el que éste tuviese conocimiento del mismo. En ambos casos si el marido fallece, la acción corresponderá a cada heredero. Hasta completar el plazo fijado.
Acción de impugnación de filiación, el hijo
En el Artículo 137 del Código Civil, se recoge la posibilidad de que la paternidad sea impugnada por el hijo. Lo puede hacer durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Ese plazo empieza a contar desde que alcance la mayoría de edad, si éste fuese menor. O desde que recobre la capacidad suficiente para ejercer esta acción, en caso de quien tuviese su capacidad modificada judicialmente. En interés del hijo, corresponderá a la madre que ostente la patria potestad, al representante legal o al Ministerio Fiscal, el ejercicio de esta acción. Durante el año siguiente a la inscripción de la filiación de un hijo menor o que tenga su capacidad modificada judicialmente.
Si el hijo desconoce la falta de paternidad biológica de aquel que consta inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año empieza desde que tenga conocimiento de tal circunstancia. Si fallece antes de cubrir los plazos indicados, la acción de impugnación corresponde a sus herederos, hasta cumplir el plazo fijado. Ante la falta de estado de la filiación matrimonial en las relaciones familiares, podrán demandar el hijo y sus herederos, en cualquier momento.
De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
Como ya hemos dicho la regulación de los procesos de filiación viene recogida en los Artículos 764 a 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo en el Código Civil, en su Libro Primero de las personas, Título Quinto, De la paternidad y filiación, encontramos el Capítulo Tercero de las Acciones de Filiación. Dividido en tres Secciones, una primera de disposiciones generales, la segunda sobre la reclamación y una tercera sobre la impugnación. Vamos a bucear por los dos articulados para conocer mejor los procesos de filiación.
Reclamación de paternidad
Si nos encontramos ante la negativa de reconocer la paternidad, podemos acudir al proceso de reclamación de paternidad. Para ejercitarla deberemos contar con la actuación de abogado y procurador. Este tipo de demanda deben ir acompañadas de lo que se denomina «principio de prueba». Son documentos que pueden acreditar relaciones intimas entre los progenitores, la madre y el supuesto padre. Pueden ser testigos de esa relación, fotografías, correspondencia o cualquier otro documento que pueda dar veracidad a la reclamación. La forma de acreditar ese reconocimiento es la prueba del ADN.
Acción de reclamación de filiación
En cuanto a lo que se denomina acción de reclamación de filiación está referida en nuestro Código Civil en los Artículos 131 a 134. El objeto de esta acción es claro, la declaración judicial de una relación filial existente, que antes no haya sido determinada legalmente o por la vía judicial. Lo más importante de esta reclamación es que estamos ante una acción imprescriptible. Puede ser reclamación de filiación matrimonial o no. En el primer caso puede ser llevada acabo por el hijo, padre o madre. En el segundo corresponde al hijo poder llevarla acabo durante toda su vida. Hay ocasiones en que la acción pude ser realizada por los herederos del hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
La acción de filiación puede ser ejercida por los progenitores, con un plazo de un año que cuenta desde que se tengan conocimientos de los hechos en los que basen la reclamación. El ejercicio de esta acción, ya sea por parte del progenitor o del hijo permite la impugnación de la filiación contradictoria.
Otras acciones de filiación en el Código Civil
Los Artículos 138 y 139, recogen otras acciones de filiación:
- la impugnación de los reconocimientos para la determinación legal de la filiación matrimonial. Artículo 138.
- la impugnación de la maternidad. Artículo 139.
El Artículo 138, dice que se pueden impugnar tanto el reconocimiento, como el resto de actos jurídicos que determinan una filiación matrimonial o no matrimonial, por vicio de consentimiento. Según lo dispuesto en el Artículo 141 del Código Civil. En el caso de la impugnación de la maternidad, la madre puede ejercerla justificando la suposición del parto o que no sea cierta la identidad del hijo.
Artículo 141
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Qué es la presunción de paternidad
La presunción de paternidad es la que se tiene a favor de la institución del matrimonio. Así las cosas se presume que los hijos nacidos tras la celebración del mismo son del marido. Al tiempo aquellos nacidos antes de que pasen trescientos días desde la separación legal o de hecho del matrimonio. Hay una salvedad que se da dentro de los ciento ochenta días siguientes a celebrar el matrimonio. Ante un hijo nacido en ese plazo el marido puede destruir esa presunción de paternidad. Esto lo puede hacer con una declaración en contra y que debe formalizar dentro de los seis meses siguientes a tener conocimiento del nacimiento.
La Ley de Enjuiciamiento Civil en su Artículo 765 nos indica a quién corresponde el ejercicio de las acciones cuando el hijo es menor o incapacitado. Que serán el representante legal o el Ministerio Fiscal indistintamente. En caso de muerte del supuesto hijo, sus herederos pueden dar continuidad a las acciones ya entabladas.
Medidas cautelares en el proceso de filiación
Durante el tiempo en el que se dilate el procedimiento de reclamación de paternidad, el tribunal puede adoptar medidas de protección que considere oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. Entre estas medidas pueden estar la pensión de alimentos, estas se tomarán previa audiencia de todos aquellos que se puedan ver afectados por la adopción de las mismas. Aunque cuando concurran razones de urgencia se podrán tomar las medidas sin más trámites. La finalidad de las medidas debe ser la de evitar daños personales al menor, así como proteger sus bienes.
Para adoptar las medidas da igual el momento del procedimiento, se pueden tomar en cualquier momento. Las medidas pueden ser de carácter personal o patrimonial. Entre las personales pueden estar atribuir la custodia del menor al otro progenitor, o en su caso a alguna institución adecuada para tal fin. Entre las patrimoniales se puede atribuir la administración de los bienes del menor a un tercero. O asegurar el patrimonio vía garantías reales sobre el patrimonio del supuesto progenitor. También cuando se esté impugnando una filiación, se podrán constituir garantías reales sobre los bienes de éste.
Prueba biológica de paternidad
La prueba biológica de paternidad tiene como finalidad dilucidar la paternidad. En muchos casos la paternidad es reclamada por el supuesto hijo. Su finalidad es la de acreditar o conocer su verdadera filiación. Las demandad de paternidad por parte de posibles hijos tenidos en relaciones extra-matrimoniales es frecuente. También lo son de relaciones que teniendo o no el carácter de matrimonio se cerraron antes del nacimiento de los posibles hijos. No hay duda de que la prueba biológica de paternidad es un método infalible para confirmar o no la paternidad.
Lo que seguramente no tengamos tan claro es si tenemos o no la obligación de hacernos dicha prueba. Y al tiempo si nuestra negativa tiene efectos o no en la decisión judicial. Vamos a intentar contestar a estas dudas. Desde luego si alguien conoce algún caso de «famoso» que se negó a hacerse la prueba y fue declarada su paternidad, tendrá mucho recorrido para saber las respuestas. Pero hay que tener en cuenta el porqué se llega a esa conclusión sin evidencia científica. En todo caso, ¿la decisión decae del mismo lado siempre en estas circunstancias? La respuesta es negativa, ¿sorprendidos?
Negativa a realizar la prueba biológica de paternidad
Lo primero de todo es dejar claro que no es obligatorio aceptar la realización de la prueba. No se nos puede obligar judicialmente a hacer la misma. Evidentemente si tenemos evidencias y ningún problema en confirmar la paternidad todo es más sencillo. Es más, seguramente se llegué a un acuerdo pre-judicial. A nadie en su sano juicio le interesa llevar asuntos de esta índole ante los Tribunales. Pero puede ser que no tengamos dudas de estar ante una situación en la que nuestra posible paternidad es imposible. ¿Tenemos que pasar por la prueba para acabar con la cuestión? A la mayoría seguramente nunca se nos ponga frente a esta situación. A un «famoso» es posible que las ocasiones en las que pasa por ella ya le abruman.
Nuestro Tribunal Supremo tiene una doctrina clara ante la negativa a hacerse la prueba de paternidad. Dicha doctrina cuenta además con el visto bueno o aceptación del Tribunal Constitucional. Así las cosas negarse a la prueba no puede suponerse una «confesión de la paternidad». Debe ser considerado un indicio probatorio que junto a otros examinados por el Tribunal debe llevar a la declaración o no de la paternidad cuestionada. Así las cosas se deben valorar el resto de pruebas practicadas en el proceso. Entonces, ¿cómo sin esa prueba se puede declarar la paternidad? Sencillo según lo establecido en nuestro marco jurídico. En nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil se permite la atribución de paternidad o maternidad, en ausencia de la prueba y con la existencia de otros indicios…
Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios
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