Nombre de nuestros hijos y registro civil

Todo el mundo cree que el derecho a poner el nombre de nuestros hijos es indiscutible. Hace ya algún tiempo hablamos del Título Segundo del Código Civil. Sin ninguna duda así es, pero nuestro hijo también tiene derechos y la ley intenta protegerlos. En ocasiones al ir al Registro e intentar poner el nombre de nuestros hijos pueden ponernos pegas. Así ha ocurrido en los últimos días, con los padres que querían llamar Lobo a su hijo.

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Después del nacimiento del bebé

Después del nacimiento de un bebé, toca realizar un trámite burocrático, inscribir al niño en el registro civil. La importancia de la inscripción del recién nacido en el registro es vital, pues con ese trámite se reconoce su personalidad jurídica. En ese acto se da constancia del nombre del niño, fecha en la que ha nacido, la hora y el lugar. También el sexo y los padres del menor. Los padres solemos tener claro el nombre de nuestros hijos antes incluso del nacimiento. Pensamos mucho en ello, y es parte de los preparativos, de la espera. Por eso ya tenemos clara la identidad del pequeño con el nombre que hemos acordado. De ahí que encontrar problemas a la hora de la inscripción puede ser un palo muy gordo. Pero puede pasar…

Documentación para la inscripción del bebé en el Registro Civil

Los documentos que necesitamos para realizar la inscripción son los siguientes:

  • el parte médico del nacimiento: nos lo facilitan en el Hospital. Se consignan en el mismo la fecha y hora del nacimiento, el lugar. Así como el sexo del bebé, y el nombre y domicilio de los padres.
  • el libro de Familia:  bien este libro de familia nos es entregado después de celebrado el matrimonio, en el mismo registro civil.
  • el DNI de los padres.

Por lo general el plazo para inscribir al menor en el registro va desde las primeras veinticuatro horas, hasta ocho días después del nacimiento. Lo cierto es que por causas justificadas, ese plazo puede prolongarse hasta a treinta días naturales desde el nacimiento.

Ahora hablemos de qué dice la Ley…

Como ya hemos dicho el derecho a poner el nombre de nuestros hijos, es de los padres. Pero la Ley impone unos criterios, así como que es el criterio del Juez el que tiene siempre la última palabra. Dos normas legales son las que nos limitan esos criterios, la Ley del Registro Civil y el Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil.

La Ley del Registro Civil, trata del nombre de los hijos en su Título Quinto, Sección Primera Nacimientos, Capítulo Tercero del nombre y apellidos. Nos paramos en al Artículo 54:

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

La aplicación de la Ley

Este Artículo ya nos limita un poco el nombre de los hijos. Pero en principio todo parece de lo más sensato. Ningún padre en su sano juicio pondría a su hijo un nombre que lo vaya a señalar negativamente de por vida. ¿O no? Lo cierto es que las leyes deben pensar en que en ocasiones la sensatez humana brilla por su ausencia. Y sí, también ocurre con los nombres de nuestros hijos. Nombres que no aclaren la identificación del sexo del menor. Repetir nombres entre hermanos. O liarnos a poner nombres compuestos o simples, que parezcan una letanía… Bien parece todo normal, pero y cuándo hay dudas, ¿cómo se debe actuar?

Es en estos casos cuando debemos remitirnos al Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil. Y reparamos en el Artículo 192, que dice:

No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.

Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro.

La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado.

Marcando criterios

Ya observamos que más o menos repite lo que dice la Ley del Registro Civil. Pero impone unos criterios, como el de los nombres que «aislados o en unión de los apellidos»resulten contrarios al decoro. Aún observamos que queda un poco en el aire, y si el funcionario del Registro cree que el nombre elegido no se ajusta al decoro… Nos remitimos al Artículo 193:

El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.

No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.

Bien ahí ya nos dan una pista, si no estamos de acuerdo en el criterio del funcionario. Que por lo general solo expone el criterio del Juez de Guardia. Se nos da un plazo de tres días para subsanar la falta de nombre del menor. Es en ese momento cuando sin más dilación debemos poner el asunto en manos de un abogado de derecho civil. Que nos dirá las posibilidades ciertas de que nuestras reclamaciones sean escuchadas. Eso y el ruido mediático. Como en el caso que hemos conocido hace poco, ayudan a que el Registro Central tome una decisión en uno u otro sentido.

Propiedades especiales y código civil

Hoy hablamos de la las propiedades especiales en nuestro Código Civil. El Código Civil se refiere a propiedades especiales al hablar del Agua, los Minerales y la Propiedad Intelectual. Lo hace en su Libro Segundo de los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones. En el Título Cuarto, de algunas propiedades especiales. Desarrolla el Título desde el Artículo 407 al Artículo 429 de este Código.

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Propiedades especiales

Las propiedades especiales de la que se habla en el Código Civil, son las aguas, los minerales y la propiedad intelectual. Este Título IV, en su primer Capítulo se refiere a las aguas. El Código Civil en este primer capítulo deja claro que la validez en este tema la tiene la Ley de Aguas. El Código Civil trata la propiedad de las aguas, con cinco secciones:

  • del dominio de las aguas,
  • del aprovechamiento de las aguas públicas,
  • del aprovechamiento de las aguas de dominio privado,
  • de las aguas subterráneas,
  • y una última sección con unas disposiciones generales.

En un segundo Capítulo trata de los Minerales, con los Artículos 426 y 427. Y termina con el tercer Capítulo y la Propiedad Intelectual, que despacha con los Artículos 428 y 429.

Del dominio de las aguas

Distingue el Código Civil en la Sección Primera del Capítulo I de este Título, dos dominios del agua:

  • el público,
  • el privado.

De dominio público

Califica las aguas de dominio público aquellas de los ríos y sus cauces naturales. Las de manantiales, continuas o discontinuas. Las de arroyos que discurren por sus cauces naturales y al tiempo esos mismos cauces. Aquellas que naces de forma continua o discontinua en terrenos de dominio público. Lagos y lagunas naturales que se forman en terrenos públicos y sus álveos.

álveo, se refiere al cauce natural de un río o arroyo

Aguas de lluvia, que corren por ramblas o barrancos, cuando sus cauces son de dominio público. Las subterráneas que se encuentran bajo terrenos públicos. Aquellas aguas que se encuentren al realizar obras públicas, aunque la empresa que ejecuta la obra sea una concesionaria. Aquellas que naciendo de forma continua o discontinua, en predios de particulares. Del Estado, de provincias o pueblos, en cuanto salgan de los citados predios. Y las aguas sobrantes de fuentes, cloacas y cualquier otro establecimiento público.

predio, heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble

De dominio privado

Se consideran de dominio privado en el Código Civil, las que nacen en predios de dominio privado. Mientras discurra por ellos, y nazcan de forma continua o discontinua. Lagos, lagunas y sus álveos, cuando se conforman de forma natural en los citados predios. Aquellas subterráneas bajo éstos. Las que caen de la lluvia, siempre que no traspasen los linderos del predio. Al tiempo, los cauces de aguas corrientes que se forman por las de lluvia, continuos o discontinuos. Y aquellos cauces de arroyos que atraviesan fincas que no sean de dominio público.

En caso de existir acequias o acueductos, tanto las aguas, como los cajeros y márgenes de éstos. Serán considerados parte de aquella posesión a la que estén destinadas las aguas conducidas por éstos. En ese caso los dueños de los predios por los que pasen, no pueden alegar dominio sobre ellos. Tampoco pueden reclamar por el aprovechamiento de sus márgenes o cauce. No argumentando sus pretensiones con títulos de propiedad de aquellos derechos o dominios que reclaman.

Aprovechamiento de las aguas públicas

En cuanto al aprovechamiento de las aguas públicas, el Código marca que se adquiere el mismo por concesión administrativa. Y que la duración de dicha concesión es de veinte años. La concesión marcará los límites de los derechos y obligaciones sobre los aprovechamientos resultantes. Así como el modo y forma en que se usen esas aguas. Las concesiones de aprovechamientos de agua no pueden dañar a un tercero. El derecho de aprovechamiento se entiende extinto al caducar la concesión. O por la falta de uso durante veinte años.

Aprovechamiento de las aguas de dominio privado

Los dueños de predios en los que discurren aguas de dominio privado, pueden aprovecharlas mientras discurren por ellos. Las sobrantes pasan a ser de dominio público, y su aprovechamiento se atiene a lo marcado por la Ley de Aguas.

Cuando se tiene el dominio privado sobre álveos de aguas de lluvia, éste no da derecho a variar su curso con perjuicio de un tercero. No se puede penetrar en las propiedades privadas en busca de aguas sin licencia de los propietarios. El dominio sobre las aguas que nacen en un predio, no pueden perjudicar derechos de aprovechamiento de dueños de predios inferiores. Como dueño de un predio, se puede construir depósitos para conservar el agua de lluvia. Siempre sin perjudicar a un tercero.

Aguas subterráneas

Sobre las aguas subterráneas de un predio, solo puede investigarse con permiso del propietario. En el caso de que las aguas se encuentren en terreno público, se investigarán con licencia administrativa. Las aguas alumbradas pertenecen a quien las haya alumbrado. Si aquel que las alumbra las deja abandonadas a su curso natural, éstas pasan a dominio público.

Disposiciones generales

Terminamos lo referente a las aguas, en estas propiedades especiales, con unas disposiciones generales. Si en un predio existen obras para contener el agua, o que en el mismo se deban construir algunas nuevas por la variación del curso del agua. Puede o asumir el mismo dichas obras, o tolerar que los dueños del resto de predios que pueden estar expuestos a daños las realicen. Siempre sin perjuicio del primero. Del mismo modo si en un predio existiese acumulación de materiales que impidan el curso de las aguas o sean un riesgo para tercero, se obrará de la misma forma. En estos dos casos, todos los propietarios participes del beneficio, deben contribuir en los gastos. La proporción en la que contribuyan será proporcional a su interés o beneficio. Y aquellos que sean culpables de ocasionar algún daño, serán responsables de los gastos.

Por causa de utilidad pública, la propiedad y uso de aguas, de corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación. Todo lo no recogido por este capítulo del Código Civil, debe ser entendido por la Ley de Aguas.

De los minerales

La segunda de las propiedades especiales que se trata es la de los minerales. Se pueden hacer excavaciones y calicatas en terrenos públicos con el fin de descubrir minerales. Para ello deberán pedir permiso a la Autoridad Local correspondiente. Estas obras no pueden exceder de diez metros de extensión en longitud o profundidad. En terrenos de dominio privado, se precisará el permiso del dueño o representante. Podrán realizar estos trabajos ciudadanos españoles y extranjeros.

Para delimitar los derechos, las condiciones de su ejercicio, aquello que se considera mineral se atenderá a la Ley especial de Minería. Del mismo modo en lo que se refiere a determinar los derechos del dueño del suelo y los del descubridor del mineral.

De la propiedad intelectual

Los autores de obras literarias, científicas o artísticas, tiene derecho a su explotación. Así como a disponer de las citadas obras de acuerdo a su voluntad. En este asunto la determinación de las personas a las que corresponde este derecho, se encuentra en la Ley de propiedad Intelectual. Así la forma la ejercerlo y el tiempo que puede durara el mismo.

Bienes, en el Código Civil

Hoy vamos a terminar de hablar de los bienes en el Código Civil, con la entrada de hoy que trata de las disposiciones comunes a los tres capítulos, que componen el Título Primero de la Clasificación de los Bienes, del Libro Segundo De los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones, hemos terminado el repaso por el Código Civil de ese Título Primero.

Vilches Abogados de Madrid, dispones de los mejores especialistas dedicados al derecho civil, ellos están a vuestra absoluta disposición para todo lo relativo al Derecho Civil, su aplicación y vericuetos, si precisáis entrar en contacto con nosotros para cualquier consulta sobre este u otro particular, podéis hacerlo sin compromiso, en los distintos medios que ponemos a vuestra disposición, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

¿Cuáles son los bienes en el código civil?

En este Título Primero del Libro Segundo del Código Civil, en él que se centra en los bienes, estos tres Capítulos de los que ya hemos hablado nos delimitan la clasificación de los bienes según su naturaleza y según la propiedad de los mismos, divididos de esta forma:

  1. Bienes inmuebles,
  2. Bienes muebles,
  3. De dominio público,
  4. O de propiedad privada.

Toda esta clasificación la tratamos en la entrada Bienes, Propiedad y Modificaciones, en esa entrada convinimos cómo se clasifican los bienes en esa calificación y cómo son tratados en el Código Civil. Ahora vamos a centrarnos en las disposiciones comunes para los tres capítulos que componen este Título Primero.

Disposiciones comunes

Las disposiciones comunes se desglosan en los Artículos 346 y 347, en el primer artículo de estos dos se habla de qué está comprendido cuando en algunas circunstancias se utilicen los términos «cosas o bienes inmuebles» o «cosas o bienes muebles», de la siguiente forma:

Artículo 346

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1.º y en el capítulo 2.º

Del mismo modo se dice que si se usa solo la palabra «muebles», se entiende que no comprende: «el dinero,  los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones», salvo que la ley o disposición individual indiquen por su contexto totalmente lo contrario.

En el Artículo 347, se habla de cuando a resultas de una venta, legado, donación u otro tipo de disposición se haga referencia a «cosas muebles o cosas inmuebles», transmitiendo la posesión o propiedad con todo aquello que se halle en éstas, ha de entenderse no comprendidos en esa transmisión tanto el metálico, los valores, los créditos y acciones cuando los documentos se hallen en aquello que se transmite, al no ser que en esa transmisión se dejase constancia clara y diáfana de extender esa transmisión a los citados valores y derechos. Tan claro que aunque esté en la cosa adquirida, si el propietario no ha confirmado su voluntad de traspasar la propiedad de esos no podemos hacernos con su propiedad legalmente.

Bienes, usufructo

Para terminar de hilar el tema de los bienes nos vamos a referir al Artículo 494 del Código Civil, incluido en el TÍTULO VI, Del usufructo, del uso y de la habitación, este artículo en concreto trata del usufructo, y empieza su exposición de la siguiente manera:

No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

 Es decir que el incumplimiento del deposito de fianza, cuando sea obligatorio, dará como consecuencia que el propietario de los bienes inmuebles, pueda ejercer sus derechos sobre los mismos, en relación con esos términos, se apunta que «el interés del precios de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario», y el propietario si el usufructuario no presta la fianza o quede dispensada de ella, el propietario puede «retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale».

Bienes, ruina y daños

Y finalmente nos pasamos por el Título Dieciséis, De las obligaciones que se contraen sin convenio, nos encontramos con el Artículo 1907, en el que se dice que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, es decir si por falta de las reparaciones o mantenimiento que precisan los edificios, el estado de los mismos es responsable de daños a terceros, será el propietario el responsable de esos daños.

Bienes, propiedad y modificaciones

En el Artículo 333 del Código Civil que cumple la función de disposición preliminar de este Libro Segundo del mismo, se dice que los bienes “son todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”, y se consideran bienes muebles o inmuebles. En los subsiguientes Artículos del Código del 334 al 336, se clarifican cuales lo son muebles y que otros lo son inmuebles. En relación con los bienes inmuebles hay que hacer referencia tanto a la Ley Hipotecaria como al Reglamento Hipotecario, de la primera recordamos lo que dice su Artículo Primero:

Artículo 1

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

Bienes, propiedad y modificaciones: bienes inmuebles

En el Código Civil, se relacionan todas aquellas cosas que se clasifican dentro de los bienes inmuebles, de tal forma que el listado completo sería el que sigue:

  • tierras, edificios, caminos y construcciones, adheridas al suelo y de todo género,
  • tanto los árboles, plantas así como sus frutos, mientras se encuentren unidos a la tierra o formando parte de un inmueble,
  • todas aquellas cosas que están unidas a un inmueble y no pueda separarse sin producir rotura en el objeto o en la materia que le compone,
  • estatuas, relieves, pinturas y objetos ornamentales, que se encuentran en los edificios o heredades del dueño del inmueble,
  • máquinas, vasos, e instrumentos que están destinados a la industria o explotación del edificio y que tiene empleo para satisfacer las necesidades de explotación de la misma,
  • viveros de animales, como palomares, colmenas, estanques de peces u otros criaderos similares, colocados o conservados por el propietario en el inmueble formando parte del mismo,
  • los abonos de cultivos que se hayan depositado en las tierras en que se van a utilizar,
  • minas, canteras y escoriales, cuya materia siga unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas,
  • diques y construcciones, aún siendo flotantes, cuyo objeto sea permanecer en un punto fijo,
  • concesiones administrativas sobre obras públicas, servidumbres y derechos reales sobre bienes inmuebles.

bienes propiedad y modificaicones

Bienes, propiedad y modificaciones: bienes muebles

El Capítulo Segundo, viene a apuntar que otros bienes son susceptibles de ser denominados “bienes muebles”, que son todos aquellos que siendo susceptibles de apropiación no estén comprendidos en el capítulo anterior, en general los que pueden ser transportados de un punto a otro sin perjuicio del inmueble al que estén unidos. Del mismo modo el Artículo 336, nos apunta que otras cosas tienen esa denominación de bienes muebles:

Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Los bienes muebles, se clasifican en fungibles, aquellos que al ser usados adecuadamente conforme a su naturaleza se consumen, y no fungibles que son el resto, tal y como se indica en el Artículo 337 del Código Civil.

Bienes, propiedad y modificaciones: las personas a que pertenecen

El Capítulo Tercero, se dedica a clasificar los bienes según en quien recae su propiedad, así las cosas existen dos grandes clasificaciones:

  • bienes de dominio público
  • y bienes de propiedad privada.

Los primeros son todos aquellos cuyo uso es público, tales como ríos, torrentes, canales, caminos, puertos y puentes que se han construido por parte del Estado, así como las playas, radas, riberas y otros accidentes naturales. Lo son también aquellos que aún siendo en principio privativos del Estado, sí tienen como destino el fomento de la riqueza nacional, o la prestación de servicios públicos, entre estos pueden estar las fortificaciones o edificios amurallados, en general los dedicados a la defensa del territorio y sus fronteras, así como las minas, salvo que se haya concedido la concesión de las mismas.

Si el Estado tiene otros bienes no incluidos en las circunstancias que hemos relatado anteriormente que se relacionan en el artículo 339, tendrán carácter de propiedad privada, si los bienes de dominio público dejan de servir a la funciones de uso general o de defensa nacional, pasan a ser bienes propiedad del Estado. Los bienes del Patrimonio Real, tienen un régimen especial regulada por leyes especificas como la reguladora del Patrimonio Nacional.

En los Artículos 343 y 344, se definen los bienes de provincias y pueblos, con una división clara y meridiana, los que son bienes de uso público y los bienes patrimoniales, caminos provinciales y vecinales, así como plazas, fuentes, aguas públicas, paseos y obras que cumplan las funciones de servicio público que hayan sido costeadas por los pueblos o provincias, están acogidas en lo que conocemos como bienes de uso público, el resto de bienes propiedad de estos se entenderán como patrimoniales y regirán las disposiciones contenidas en el Código Civil, salvo que existan leyes especificas. Los bienes de propiedad privada, que no lo son del patrimonio de Estado, provincias o municipios, son todos aquellos que pertenecen a particulares, ya sea de forma colectiva o individual.

La declaración de ausencia

Declaración de ausencia, a primeros de este mes una noticia nos sobrecogía a todos, la aparición de un cadáver desmembrado en Bangkok, se trata de un empresario español que se hallaba desaparecido desde mediados de enero, a raíz de esta macabra noticia, hemos pensado que sería interesante contaros como trata nuestra legislación el asunto de las desapariciones de personas sin dejar rastro, qué y cómo se hace cuando una persona falta sin tener noticias de cuál es su paradero o qué ha podido ocurrirle. La Ley nos da una herramienta la declaración de ausencia, con la que poder atender los derechos del ausente, así como proteger sus bienes, hoy vamos a hablar de ella.

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Declaración de ausencia, qué es

Ante una desaparición sin dejar rastro de una persona, se abre ante los que quedan, familiares y cónyuge si lo hubiera, una situación de zozobra que no solo tiene que ver con el impacto emocional de no saber qué ha ocurrido con esa persona, también tiene que ver con cuestiones de índole económico y patrimonial, cómo se puede gestionar el patrimonio de una persona ausente, para solventar estas situaciones el Código Civil nos ofrece una herramienta, la declaración de ausencia, que tiene como finalidad el poder adoptar todas aquellas medidas que puedan proteger los derechos y el patrimonio del ausente.

La solicitud de esta declaración de ausencia, puede ser realizada por todos aquellos interesados en la misma, ya sea el cónyuge, los parientes es incluso un tercero poseedor de algún derecho hacía el patrimonio del desaparecido, por ejemplo un acreedor, la declaración puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal. El proceso para declarar a esa persona como ausente tiene formato de juicio ordinario, ante los Juzgados del domicilio de la persona desaparecida o del último lugar donde tenía fijada su residencia.

El Juez puede nombrar un defensor judicial que se encargue durante la tramitación del proceso de velar por los intereses del desaparecido en cuestiones urgentes, ese papel le corresponde en principio al cónyuge del desaparecido, ante su no existencia ese puesto puede ser ocupado por un familiar hasta del cuarto grado de consanguinidad, que sea mayor de edad y no este incapacitado para llevar a cabo esa tarea.

Código Civil y declaración de ausencia

En nuestro Código Civil es el TÍTULO VIIIDe la ausencia y su CAPÍTULO PRIMERODECLARACIÓN DE LA AUSENCIA Y SUS EFECTOS, donde se trata esta cuestión, empieza en el Artículo 181 que dice:

En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.

El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio.

En este primer Artículo ya nos dicen que de no encontrar familiar adecuado para ostentar esa posición de defensor de los intereses del ausente, el Secretario Judicial podrá nombrar a un tercero, que será «persona solvente y de buenos antecedentes», siempre con una audiencia previa del Ministerio Fiscal que de visto bueno a la elección.

¿Qué tiempo ha de pasar para declararle ausente?

Estamos muy acostumbrados a ver en las películas que no se puede denunciar la desaparición de una persona hasta pasadas cuarenta y ocho horas de la misma, como esto no es una película debemos fijarnos en el texto del Artículo 183, para saber que para declarar ausente a una persona legalmente se deben dar alguno de estos dos plazos y causas:

  • en el caso de que no haber dejado un poder sobre sus bienes a un tercero, la ausencia de un año desde las últimas noticias tenidas de la persona, si las hubiese, en caso de que no existiesen el plazo empieza en el momento de su desaparición.
  • en el caso de haber dejado un poder sobres sus bienes a un tercero, la ausencia de tres años desde las últimas noticias tenidas de la persona, si las hubiese, en caso de que no existiesen el plazo empieza en el momento de su desaparición.

Si al que otorgo el poder para gestionar y administrar sus bienes fallece, o renuncia justificadamente a ese mandato, o el poder tenía un plazo temporal de aplicación y caduca, se contará con el plazo de un año desde que una de estas circunstancias existan para la declaración de ausencia, una vez que se registre esta en el Registro Civil dejarán de tener valor todos los mandatos que hubiesen sido otorgados por la persona desaparecida o ausente.

¿Quién puede ser el representante del ausente?

A quien corresponde la representación del ausente se halla recogido en el Artículo 184, en el se dispone quien debe hacerlo si el Secretario Judicial no aprecia que existe algún motivo que no permita al indicado realizar esta representación, las obligaciones de esa representación consisten en:

la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones

Los indicados para esa representación son:

  • el cónyuge, mayor de edad y no separado ya sea de hecho o por vía judicial,
  • hijos mayores de edad, en existencia de varios el orden de preferencia será el de convivencia con el ausente y de entre ellos el mayor,
  • el ascendiente del ausente de menor edad pero más próximo a éste,
  • o los hermanos mayores de edad que conviviesen con el ausente.

Si no existiese persona que estuviese encuadrada en los apartados anteriores, la representación se otorgaría a la persona que el Secretario Judicial indicó al principio del proceso.

Obligaciones del representante

Son las recogidas en el Artículo 185, y son las siguientes:

  • proceder a la realización de un inventario de bienes y derechos del ausente,
  • prestar garantía que el Secretario Judicial fije, si fuera necesario,
  • la conservación y defensa del patrimonio del ausente, así como obtener los rendimientos normales susceptibles de ello por los bienes del ausente,
  • en todo caso, deberá ajustarse a las normas que la Ley Procesal Civil indica para la posesión y administración de los bienes del ausente.

Apostilla este Artículo 185:

Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

Consecuencias de la declaración de ausencia 

Este Capítulo Primero del Título VIII del Código Civil se extiende hasta el Artículo 192, en estos últimos artículos explica las consecuencias de la declaración de ausencia, y cómo obrar ante determinadas circunstancias que pudieran darse después de la misma, como la aparición del ausente una vez concedida esta declaración. Para resumir las consecuencias de declarar ausente a una persona son:

  • que el cónyuge puede pedir separación de bienes,
  • si el ausente es parte en una herencia, su parte se distribuye entre el resto de herederos, pero deberá ser preservada hasta que se declare al ausente «fallecido»,
  • la no aparición del ausente puede conllevar la declaración de fallecido del mismo, y del mismo modo la acreditación de su fallecimiento, abren la sucesión de sus bienes y derechos.

El cónyuge, hijos y descendientes podrán disfrutar de los bienes del ausente, así como quedarse con aquellas rentas que produzcan los mismos, en una cantidad señalada por el Juez, nunca mayor a los dos tercios del importe total obtenido. Los bienes del ausente no podrán ser vendido si no es con autorización del Juez. La aparición del ausente le da derecho a exigir la devolución de sus derechos y bienes.

El proceso monitorio

El proceso monitorio es entre los procedimientos judiciales quizás uno de los más extendidos y usados en nuestro marco jurídico, el proceso monitorio se incluye en la legislación Española en el momento de la aprobación de nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y se halla regulada en su Título Tercero «De los procesos monitorio y cambiario», en su Capítulo Uno «Del proceso monitorio», de los artículos 812 a 818 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Hoy vamos a dedicarnos a estudiar un poco en profundidad el proceso monitorio en España.

En nuestro Bufete contamos con un área dedicada a las reclamaciones de cantidad que os asesorarán en todo lo necesario para este tipo de procedimientos, además contamos con un seguro de protección en reclamaciones de cantidad del que os podéis informar al poneros en contacto con nuestro Bufete, sin compromiso, en los medios que tenemos disponibles, el chat online de la esquina derecha, en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 

Proceso monitorio

Es un procedimiento judicial que pretende ser una vía lo más rápida y ágil posible en la reclamación de deudas de carácter dinerario, el «truco» de este procedimiento y en el que radica su velocidad, es que solo en el caso de que el deudor se oponga a la reclamación presentada será preciso la celebración de una vista o comparecencia ante un Juez, si el deudor no se opone dentro del plazo que se le concede o no paga voluntariamente, el proceso termina con una resolución que facilita al demandante acceder a la ejecución forzosa, esto es el embargo de los bienes del demandado hasta satisfacer la cantidad que se reclama.

Qué podemos reclamar en el proceso monitorio

 A este respecto nos atenemos a lo enunciado en el Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Es decir la deuda deber ser líquida, esto es debe estar expresada en número o requerir una sencilla operación aritmética para su cálculo, determinada pues se conoce el montante de la misma, que se halle vencida es decir se ha superado el plazo del pago pactado, y debe ser exigible esto es que el deudor esté obligado al pago de la misma. Continúa en un segundo apartado señalando:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Es cierto que al principio de la inclusión del proceso monitorio en nuestro sistema, se fijó unos límites a las cantidades que se podían reclamar, tras una reforma de 2011 no hay límite a la cantidad reclamada, se pueden reclamar indiferentemente facturas impagadas, albaranes de entrega que no han sido abonados, créditos entre partes no satisfechos, debidamente documentados.

Documentos a acompañar a la demanda

La gran flexibilidad del proceso monitorio le permite iniciarse con cualquier documento que demuestre relación entre partes, se traslada entonces al deudor la carga de oponerse o reconocer la existencia de esa deuda, esto da lugar al procedimiento en que el Juez decida en base al aporte de pruebas por ambas partes, quien tiene razón. La admisión del procedimiento depende del Secretario Judicial, éste da cuenta al Juez de si no procede la admisión de la misma o de existir algún error en la cantidad que se reclama. Esta solicitud inicial es muy importante, aunque pueda parecer que no, pues condiciona el procedimiento posterior, es por lo tanto fundamental ser muy preciso ante el origen de la deuda y la motivación de la reclamación que interponemos.

La acreditación documental de la demanda puede realizarse de las siguientes formas:

  1. con documentos, independientemente del formato, clase o soporte físico en el que se presenten, firmados por el deudor o sellados, por señal física o electrónica,
  2. obviamente con facturas, con los albaranes de entrega, o certificaciones, comunicaciones realizadas con telegramas, telefax o cualquier otro documento que habitualmente documentan los créditos y deudas,
  3. si al tiempo junto al documento en que se indica la deuda, se aportasen pruebas documentales de una relación comercial sostenida en el tiempo,
  4. al acreditar la deuda con certificaciones de impago de cantidades, en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Necesidad de abogado o procurador para presentarla

La presentación inicial del procedimiento monitorio no precisa la asistencia de abogado y procurador, la misma puede ser firmada por el interesado y presentarla directamente. Es en el caso en el que el interesado se niegue a atender la demanda, y se llegue al juicio declarativo cuando será precisa la asistencia legal, si la cuantía de la deuda supera los 2.000 euros. Del mismo modo si el demandado no abonase voluntariamente la deuda reclamada y ésta sea superior a 2.000 euros, para la posterior ejecución forzosa será imperativo contar con la presencia de abogado y procurador. Si desde el inicio de la acción se cuenta con los servicios profesionales de abogado y procurador, hay que tener en cuenta que el coste de esos servicios no se puede repercutir a la otra parte, si ésta atiende el requerimiento del pago en el plazo concedido, independientemente de la cantidad reclamada.

Existe una excepción a esta última cuestión, si las cantidades reclamadas son gastos de Comunidades de Propietarios, sí que se pondrán repercutir a la otra parte los costes de los profesionales tal y como se recoge en el Artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 21:

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

Proceso monitorio: solicitud inicial

La solicitud inicial del proceso monitorio puede realizarse usando los formularios que el Consejo General del Poder Judicial ha aprobado para tal efecto y que parecen aquí en el Boletín Oficial del Estado, los formularios son los mismos que podemos encontrar en Decanatos y Servicios de Registro y Reparto en las distintas sedes judiciales, la solicitud debe estar firmada por el que la presenta, si se trata de una presentación en nombre de una sociedad, se debe adjuntar el poder notarial a tal efecto. Adjuntos al formulario debidamente cumplimentado, se deben entregar los distintos documentos que se aporten inicialmente al proceso, siempre se debe entregar una copia más para su entrega al demandado. Para un funcionamiento lo más racional posible del procedimiento, se debe designar con exactitud tanto el domicilio como el DNI o CIF del demandado, y cualquier otro dato relevante que permita al órgano judicial identificar de manera fehaciente al demandado.

Proceso monitorio: a quién se presenta

La solicitud inicial del proceso monitorio de la que hemos hablado antes, se debe presentar en el Decanato o Servicio Común de Registro donde tenga su residencia o domicilio habitual el demandado, desde ahí se remite al Juzgado de Primera Instancia que corresponda. Puede ocurrir que el domicilio o residencia del demandado sean desconocidos, en ese caso se puede presentar en la Oficina Judicial del lugar en que el deudor pueda ser localizado para el requerimiento del pago de la deuda. Si la reclamación es de gastos de una Comunidad de Propietarios, esta solicitud puede presentarse en la Oficina Judicial donde radica la finca en cuestión.

Durante las acciones del proceso monitorio, ocurre que en ocasiones se llega a tener conocimiento de que la residencia del demandado corresponde a otro partido judicial, o directamente se hace imposible descubrir con certeza cuál es, en ese momento se pone fin al procedimiento, con el fin de que el interesado pueda acudir al proceso declarativo que le corresponda. La publicación de edictos no se contempla en el proceso monitorio, al entender que es una acto que esencialmente se debe realizar en persona con el demandado. Al no lograr la localización del mismo en el proceso monitorio, se cierra éste para poder abrir el proceso declarativo en el que ya será posible la utilización de edictos.

De nuevo la excepción a esta cuestión son las deudas de gastos de Comunidades de Propietarios, el uso de edictos sí que está contemplado una vez que ha resultado infructuoso localizar al demandado en el domicilio designado para notificaciones y citaciones relacionadas con los asuntos propios de la Comunidad de Propietarios, o de no tener constancia de ése, en el piso o local que genera las deudas.

Proceso monitorio: en qué consiste

El proceso es sencillo, el Secretario Judicial procede a examinar la documentación inicial presentada, y decide sobre la admisión de la misma, puede entender que existen circunstancias que deriven en la inadmisión de la misma, en ese caso debe dar cuenta al Juez de los pormenores que le llevan a pensar en esa dirección y es el Juez el que debe adoptar la decisión final. Cuando se admite la solicitud, se procede a requerir el pago de la deuda al demandado, esta es la fase que puede demorarse más en el tiempo, pues como ya hemos advertido la diligencia de tal requerimiento ha de realizarse personalmente con el deudor, por medio de un funcionario judicial que se desplaza al domicilio que se ha designado en la solicitud inicial por parte del interesado, el funcionario deberá dejar constancia del resultado de su diligencia. Localizar al deudor en ocasiones es un proceso arduo, en el que se debe averiguar su domicilio real, en ocasiones haciendo uso de las bases de datos de las que dispone el órgano judicial.

En el año judicial 2011, en la memoria anual del Consejo General del Poder Judicial se estimaba la duración media de los procesos monitorios en unos ocho meses y medio, desde que el deudor es localizado y requerido para le pago, tiene veinte días naturales para adoptar alguna de las posturas que la Ley le permite.

La ejecución hipotecaria y el lanzamiento

La ejecución hipotecaria es un procedimiento regulado en el Capítulo Quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, este procedimiento puede traer consigo al cabo de unos meses el lanzamiento, que es el acto en el que se despoja a una o varias personas de la posesión material del bien inmueble objeto de la ejecución hipotecaria. Como abogados civilistas, estamos acostumbrados a que este proceso se conozca como «desahucio», cuando en realidad la acción de desahucio solo se usa en los casos de impago de la renta de arrendamientos, en los que expira el contrato de arrendamiento o en supuestos de desahucio por precario, de estos asuntos nos ocuparemos en próximas entradas.

El artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: «la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejecutarse directamente con los bienes, pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título

La ejecución hipotecaria

Al producirse el impago de entre tres y seis cuotas de la hipoteca, la entidad bancaria pone en marcha el proceso para reclamar el montante total del crédito otorgado, para ello remite al juzgado la demanda que tiene por objeto romper el contrato de préstamo existente. Por lo general al montante del crédito le suman un interés que suele estar en el 20% de media. Si la cantidad exigida en la demanda no puede ser atendida o bien por el propietario o bien por sus avalistas, el inmueble pasaría a ser subastado. Este es el procedimiento conocido como ejecución hipotecaria, se ordena y notifica al propietario que debe hacerse cargo de la deuda que tiene contraída con la entidad financiera.

El lanzamiento

El lanzamiento viene después de la ejecución hipotecaria, con una diferencia de algunos meses, se trata de la acción con la que se desposee a una persona de la posesión de un inmueble, obrando en consecuencia de una resolución judicial o gubernamental. Se procede a expulsar de su vivienda al propietario que no ha sido capaz de cumplir con los plazos y cantidades que acordó en el momento de la firma de su hipoteca, el lanzamiento es un acto crudo y violento en si mismo, basta con haber visionado alguno de los vídeos que circulan por la red para hacerse una idea, ni siendo un «lanzamiento tranquilo», esto es sin resistencia del propietario, le quita ni un ápice de crudeza al momento en el que la comisión judicial, las fuerzas del orden público, el representante de la entidad financiera y el cerrajero se presentan en la vivienda del lanzado y le requieren que desaloje la misma.

Una de las formulas para paralizar la ejecución hipotecaria y no llegar al momento del lanzamiento, es la dación en pago, de la que seguramente todos hayamos oído hablar, sobre todo desde que la Plataforma de Afectados por la Hipoteca impulsó una ILP en la que pedía la dación en pago, ILP rechazada en el Congreso. La dación en pago es la acción de dar algo para satisfacer la deuda contraída, en el tema que nos ocupa sería la entrega de la vivienda para satisfacer la hipoteca, con ello debería desaparecer la deuda. En nuestro sistema legal no existe la dación en pago, bueno en realidad existe algo que tiene la calidad de «propuesta o declaración de intenciones», pero no hay ninguna ley, al estilo de países de nuestro entorno, que obligue a las entidades financieras a aceptar la vivienda como pago de la hipoteca, y que con esa dación se finiquite la deuda. En España la deuda persiste tras ser despojado de la propiedad a la que estaba ligada.

La Ley 1/2013 de 14 de mayo

Decíamos antes que en España no está regulada legalmente la dación en pago, sino que existe una especie de propuesta o declaración de intenciones, siendo más precisos lo que existe es una recomendación a todas aquellas entidades que hayan suscrito el Código de Buenas Prácticas Bancarias, para proceder a ella y de ese modo suspender el lanzamiento, todo ello con el cumplimiento por parte del propietario de unos requisitos muy restrictivos que hacen que la cifra de daciones en pago realizadas sea ridícula enfrentada a la cifra de lanzamientos consumados en el mismo periodo de tiempo.

En el camino de «suavizar» o «frenar», los efectos de la aguda crisis que desde 2008 ha asolado nuestro país, y cuyos principales afectados han sido personas que no han podido seguir pagando sus hipotecas por su situación de paro indefinido, en Mayo de 2013 se promulgó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,  queremos reparar en una curiosidad, casi a mediados del año 2013 se aprueba la primera ley de ese año, pues bien existen en esa ley unos requisitos para poder suspender el lanzamiento de una vivienda:

  • la existencia de proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria,
  • que se trate de vivienda habitual,
  • que los afectados sean parte de colectivos especialmente vulnerables,
  • y que sus circunstancias económicas sean «especiales».

Bueno parece claro que para podernos acoger a esta Ley debemos estar en un colectivo vulnerable y tener circunstancias económicas especiales, vamos a ver que condiciones impone la Ley para que estemos dentro de esos colectivos y cumplamos las circunstancias económicas.

Colectivos especialmente vulnerables

Para que la Ley considere que los afectados son miembros de colectivos especialmente vulnerables, han de encontrarse dentro de alguno de estos supuestos:

  • ser familias numerosas según la legislación vigente,
  • o familias monoparentales que tengan dos hijos,
  • que la familia tenga algún menor de tres años,
  • familias con personas a su cargo con discapacidad superior al 33%, o en situación de dependencia, o que por motivos de enfermedad estén incapacitados para realizar una actividad laboral,
  • familias en las que el deudor esté en desempleo y con las prestaciones de desempleo agotadas,
  • familias conviviendo en la misma vivienda una o más personas, unidas al titular de la hipoteca o cónyuge que tengan vínculo de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que estén en una situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que incapacite temporal o permanentemente para la actividad laboral.
  • familias con víctimas de violencia de género a conformidad con la legislación vigente, y que la vivienda que nos ocupe sea su domicilio habitual.

Circunstancias económicas especiales

Las circunstancias económicas especiales a las que se refiere la Ley 1/2013, son que el conjunto de los ingreso que la familia tiene no ha de superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas, este indicador es publicado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Pero admite la posibilidad de superar ese límite si se encuentran dentro de alguno de los supuestos siguientes:

  • Se puede llegar a cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, o con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%, también en casos de enfermedad grave que incapacite, a la persona o a su cuidador, a la hora de realizar una actividad laboral.
  • El límite será de cuatro veces el citado Indicador, si se trata de unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
  • Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
  • Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

Para entender que la alteración significativa de sus circunstancias económicas sea tal, la ley marca que el esfuerzo de la carga hipotecaria sobre la renta de la familia se debe ahaber multiplicado por lo menos por 1.5 y se entiende por unidad familiar la que se compone por el deudor su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

Bien todos estos requisitos sociales y económicos deben ser acreditados por el deudor, con arreglo a los documentos referidos en la Ley 1/2013 en su artículo dos, en cualquier momento del procedimiento.

Un saludo.

Nota acerca de la imagen que acompaña esta entrada:

New York – East Side eviction. Two men standing on sidewalk with possessions. Slightly cropped from original. This image is available from the United States Library of Congress’s Prints and Photographs division under the digital ID cph.3a52971

Normas de Derecho Internacional Privado

Retomamos nuestro ciclo sobre el Código Civil con el Capítulo IV del mismo, Normas de Derecho Internacional Privado, a continuación resumimos los artículos del 8 al 12 que componen este Capítulo, como ya sabéis el bufete pone a vuestra disposición toda su experiencia en derecho civil para cualquiera de vuestras necesidades, os recordamos que la primera consulta os atenderemos gratuitamente.

El artículo 8, indica en su único punto vigente que las Leyes de nuestro país obligan a todos los que se hallen en nuestro territorio nacional, residiendo o de viaje, las leyes de nuestro Estado se aplican a todos los individuos que se hallen dentro de nuestras fronteras. Este matiz «los que se hallen en territorio español» cobra gran importancia en asuntos de actualidad como los saltos de las vallas en Ceuta o Melilla.

El Artículo 9, reza: «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.» El punto dos de este artículo nos habla de los efectos del matrimonio en estos términos: «…se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio» 

Continua el punto dos del Artículo 9, «la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107», ese artículo vuelve a la carga con lo enunciado anteriormente y añade:

«En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:

  • Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
  • Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
  • Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.»

El punto tres de este Artículo 9, resulta redactado poa la Ley 11/1990 de 15 de Octubre, y queda redactado de la siguiente forma: «los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento» El punto 4, dice: «el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo», el punto 5, dice: «la adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional«.

Continua la redacción de este artículo nueve, desarrollándose hasta su punto 11, diciendo lo siguiente: «la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española», y respecto de los menores o incapaces abandonados en territorio español dice que será de aplicación la ley española para que se tomen las medidas encaminadas a proteger al menor o incapaz, nos dirige a los artículos 172.1 y del 215 al 313 del mismo Código Civil.

Nos habla en el punto 7 de la prestación de alimentos entre parientes, que se deberá regular con acuerdo a la ley nacional común de alimentista y alimentante, que se aplicará la ley de residencia habitual de la persona que lo reclame, cuando no se haya podido obtener de acuerdo con la ley nacional común, y que en defecto de ambas o si ninguna permite la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que atienda la reclamación, «en caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio».

En el punto 8, se refiere a la «sucesión por causa de muerte», dice que se regirá por la ley nacional del fallecido en el momento de su muerte, si bien: «…las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».

En el punto 9 del Artículo 9, nos habla de las situaciones de doble nacionalidad «previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente». En cuanto a los que carezcan de nacionalidad o no se pudiera determinar el punto 10 dice: «…se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual». Y finaliza con el punto 11, aclarando la ley que atañe a las personas jurídicas que «es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales».

El Artículo 10, nos habla de la posesión, la propiedad y los derechos sobre bienes inmuebles, e incluso su publicidad, y nos dice que «…se regirán por la ley del lugar donde se hallen». Del mismo modo esto es aplicable a los bienes muebles. Y respecto «de los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino». En el punto 2, refiriéndose a buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril, y los derechos que se constituyan sobre ellos, dice: «…quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen». Punto 3, sobre la emisión de títulos-valores, estos se deberán atender con arreglo de la ley del lugar donde se produzcan. Punto 4, en cuanto a derechos de propiedad intelectual e industrial, «…se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte».

Punto 5 que reza: «se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen».

Respecto de los contratos de trabajo, en el punto 6 dice: «…en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8.º, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios». Sobre las donaciones en el punto 7, se expresa que se rigen por la ley nacional del donante. En el punto 8, se redacta que serán válidos a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos que se celebren en España, «…por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero«.

El punto 9 dice expresamente: «las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido«.

Punto 10: «la ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa«, y el punto 11: «A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas«.

El Artículo 11, habla de las formas y solemnidades de contratos, testamentos y actos jurídicos que «… se regirán por la ley del país en que se otorguen«, y del mismo modo «no obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan».

Continua en el punto 2, diciendo que si la ley reguladora de estos actos y contratos, exije para su validez un forma o solemnidad determinada, se deberá aplicar «…incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero». Punto 3, será de aplicación la ley española a «los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero«.

Finaliza el Capítulo IV, con la redacción del Artículo 12, y sus seis puntos, «la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española«, que «la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española«, que en ningún caso se podrá aplicar una ley extranjera si es «…contraria al orden público«, se debe considerar fraude de ley el uso de una norma de conflicto, si el fin que se busca es «…eludir una ley imperativa española«. Si la norma de conflicto remite a una legislación de un Estado en el que existen distintos sistemas legislativos, «…la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado«. Y finaliza diciendo que «los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español«.

Hasta una nueva entrega de la serie del Código Civil, un saludo.

De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia

Una nueva entrada de nuestro ciclo sobre el Código Civil, en esta ocasión vamos a empezar con el Título Preliminar del mismo, que reza De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. Como ya sabéis ponemos la experiencia del bufete en materia de derecho civil a vuestra entera disposición. Todos los que necesitéis un abogado civil en Madrid, podéis contactarnos a través del formulario que os dejamos en esta web.

El Título Preliminar se estructura en cinco Capítulos, hoy vamos a centrarnos en los dos primeros, el Capítulo Primero, Fuentes del Derecho, en él se indican las fuentes del ordenamiento jurídico español, que son estas tres:

  1. la ley,
  2. la costumbre,
  3. los principios generales del derecho.

Expresa también en este primer capítulo que disposiciones que contradigan a otras de rango superior no tendrán validez alguna, que la costumbre tan solo se rige en defecto de alguna ley, siempre y cuando no vaya contra la moral o el orden público, y que por supuesto sea probada como tal. Y los principios generales del derecho serán de aplicación en ausencia de ley o costumbre.

En cuanto a normas incluidas en tratados internacionales, solo serán de aplicación directa si han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español, publicándose en el BOE. Así mismo la «jurisprudencia» completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, costumbre y los principios generales del derecho. Tanto los jueces como los tribunales deben resolver todos los casos que conozcan usando estas fuentes y su orden.

La entrada en vigor de las leyes será a los veinte días de su publicación integra en el BOE, al no disponerse otra cosa en las mismas, Para derogar leyes será preciso hacerlo con otras posteriores. Esa derogación tendrá el alcance dispuesto en la nueva norma y se extiende a leyes nuevas que incidan en la misma materia y sean incompatibles con la anterior. Al tiempo la derogación de una ley, no presupone que leyes por esa derogada vuelvan a tener vigencia. Y ninguna ley tiene efecto retroactivo si no se dispone lo contrario en la misma.

El Capítulo Segundo del Título Preliminar, de la Aplicación de las normas jurídicas, comienza diciendo que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.»

En la aplicación de las normas jurídicas debe primar la equidad, pero en las resoluciones de los tribunales podrán descansar en ésta si la ley expresamente lo permite. Cuando las normas no contemplen algún supuesto concreto, podrán aplicarse otras análogas que sirvan para regular otros supuestos semejantes. Leyes penales, las temporales y las excepcionales, no pueden aplicarse ni a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos por ellas. Al tiempo las disposiciones contenidas en este Código servirán para suplir en otras materias a las leyes que las rijan.

En cuanto a los plazos, si están señalados por días contando desde uno determinado, éste queda excluido del cómputo, empezando al día siguiente. Cuando el plazo está fijado en meses o años se computa de fecha a fecha. Si para el vencimiento de un plazo de un mes no existe día equivalente al inicial del cómputo se entiende que el mismo expira el último día del mes. Por último en el cómputo civil de los plazos no serán excluidos los días inhábiles.

Eficacia general de las normas jurídicas

El Capítulo Tercero del Título Preliminar se estructura en dos artículos, el 6 y 7 de nuestro Código Civil, en ese primer artículo el seis dice, que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», sin duda es una de las máximas que impera en nuestro derecho y que es de las más escuchadas, nadie puede objetar ante un incumplimiento de la Ley su desconocimiento, en ningún caso y bajo ningún concepto. «el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen». En este mismo Código Civil se dirimen algunas de estas situaciones, como en casos de acción de buena fe o que se haya equivocado el destinatario por Ley de alguna prebenda. «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros», si en algún caso el beneficiario de algún derecho reconocido por Ley no quiere hacer uso de éste, solo se le podrá impedir si afecta al bien común o perjudica a una tercera o terceras personas. Continua el Artículo seis, «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», la propia redacción de las leyes puede inferir efectos distintos al de la nulidad de pleno derecho. Y finaliza, «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

En el artículo siete, se empieza afirmando «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», otra máxima de nuestro derecho quizás menos conocida que la anterior, la ley no puede ser retorcida en su aplicación buscando efectos que escapan al espíritu de la misma. «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso«, para ahondar y delimitar más si cabe el primer punto de este artículo siete, se aclara que la ley no puede ser la excusa para que se produzcan situaciones de abuso e inferir daños a terceros, y que al tiempo esta conducta debe ser castigada y perseguida por la propia Ley.

En próximas entradas abordaremos los tres capítulos restantes del Título Preliminar.

Un saludo.

Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil

En nuestra serie sobre el Código Civil, hoy vamos a acercarnos a su Libro Primero De las personas y en concreto al Título Segundo: Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil, en una anterior entrada nos dedicamos al Título Cuarto y sus dos primeros capítulos «de la promesa del matrimonio y sus Requisitos». Como ya sabéis los que nos seguís en el blog, nuestro bufete de Abogados de Madrid es experto en derecho civil.

El Título Segundo del Libro Primero del Código Civil se estructura en dos Capítulos «de las personas naturales» y «de las personas jurídicas», vamos con el primer Capítulo de este Título:

De las personas naturales

En el primer artículo del Título, el artículo 29 se dice que «el nacimiento determina la personalidad», que el concebido se entiende como nacido y para que todos los efectos le sean favorables ha de nacer «con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Este primer artículo tiene referencias cruzadas con otras leyes, en primer lugar con nuestra carta magna, como no podía ser de otra manera, en ella en los artículos del 14 al 38, se exponen los derechos fundamentales y de las libertades públicas y los derechos y deberes de los ciudadanos, que versan sobre las personas naturales sus derechos y obligaciones.

«La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.» Esta es la redacción del artículo 30, quedando así por la disposición final tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 23 julio 2011. A continuación el artículo 31, se indica que en caso de partos dobles, los derechos que la ley reconozca al primogénito, se le otorgan al primer nacido.

«La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.» La redacción del artículo 32 aborda la extinción de la personalidad civil que como no puede ser de otra manera, acontece con la muerte de la persona. En los artículos 33 y 34, se aborda el orden de la muerte en el caso de personas llamadas a sucederse, y la incidencia en la transmisión de derechos, y nos envía al Título Octavo de este libro, en el que se trata «la ausencia».

De las personas jurídicas

El segundo Capítulo aborda el tema de las personas jurídicas en primer lugar, nos indica qué son las personas jurídicas, y lo hace en el artículo 35:

  • Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
  • Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Con el artículo 36, se fija que «las asociaciones» (punto 2 del artículo 35), se deben regir «por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.» Y en el artículo 37, delimita la capacidad civil de cada una de ellas, «las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.»

«Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.» En este artículo 38 se aborda las distintas capacidades de las personas jurídicas, que finalmente estarán más delimitadas en las distintas leyes que las regulen. Hace una mención a la «Iglesia», y al «concordato» especial que la asiste.

Finalmente el artículo 39, plantea el momento de expiración de las personas jurídicas, «Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. 

En próximas entradas iremos ampliando los acercamientos a los distintos contenidos del Código Civil, y a los conceptos en él recogidos.

Un saludo.

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