Prescripción adquisitiva de inmuebles

Cuando hablamos de la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, estamos hablando de la usucapión, de la que ya hemos hablado en el Blog. En el Código Civil no se usa el término usucapión, sino el de prescripción. Así en el citado Código, se distingue entre prescripción adquisitiva o prescripción extintiva. La primera se refiere al dominio y derechos reales. La segunda a los derechos y acciones. Como el Código Civil habla de prescripción adquisitiva nosotros vamos a dejar de usar el término usucapión para referirnos a este modo de adquirir una propiedad.

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Prescripción adquisitiva Código Civil Español

Como ya hemos dicho el Código Civil Español regula la prescripción como medio de tomar la propiedad de algo por el paso del tiempo. Así en el Artículo 1930 podemos leer:

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

Así empieza el Título XVIII del Código Civil, De la Prescripción, perteneciente al Libro Tercero, De los diferentes modos de adquirir la propiedad. La prescripción tiene dos clases bien diferenciadas. La prescripción adquisitiva y extintiva. Por lo tanto son instituciones diferentes, vamos a ver qué diferencias tienen entre sí.

Prescripción adquisitiva y extintiva diferencias

La prescripción extintiva, conocida como prescripción liberatoria extingue las acciones ligadas a derechos de carácter patrimonial. Ya sea por inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. La prescripción adquisitiva o usucapión, es una forma de adquirir el derecho de propiedad de los bienes por la posesión de los mismos en el tiempo. Además hay que cumplir otra serie de requisitos recogidos en la Ley.

Este tipo de posibilidad de adquirir el derecho de propiedad se basa o fundamenta en el abandono o negligencia del que hasta ese momento era titular del derecho. La inactividad de éste, es la que permite a un tercero adquirir la posesión. Lo que viene a conseguir es que exista seguridad del tráfico jurídico. Esto se logra reconociendo la titularidad en aquel que a lo largo del tiempo y cumpliendo una serie de requisitos, es a todas luces el verdadero titular.

Tipos de prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitiva es de dos tipos, ordinaria o extraordinaria. La primera exige la existencia de justo título y de buena fe en el poseedor. La segunda se da por la inexistencia de los anteriores requisitos. Estos se suplen por precisar de un plazo mayor en cuanto a la posesión del derecho en cuestión.

Posesión y propiedad, ¿por qué no es lo mismo?

Posesión y propiedad no son lo mismo, pueden ser complementarios o no. Se puede ostentar la posesión de una cosa pero no ser el propietario de la misma, y viceversa. Una de las cuestiones más usuales en el Derecho Civil, es cuando una persona asiste a la aplicación del derecho al ser privada de un derecho o bien. Un derecho o bien que poseía hasta el momento de ser despojado del mismo. El ejemplo más sencillo lo veríamos en los terrenos adyacentes a algunos pueblos. En ocasiones la posesión de los terrenos tiene unos límites no físicos, hasta la tercera hilera de olivos del Noroeste o hasta la fuente del Sureste… Todo el mundo sabe hasta dónde llegan sus tierras pero no están marcadas. En ocasiones esos límites de nuestro imaginario colectivo chocan con lo indicado en escrituras o títulos de propiedad. Entonces alguno de los actores decide delimitar sus tierras y coge una porción de las que creemos nuestras. Es en ese momento cuando empiezan los problemas acerca de la posesión y propiedad

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En Vilches Abogados tenemos un área de Abogados expertos en Derecho Civil. Nuestros letrados están formados y capacitados para intervenir en cuestiones de posesión y propiedad. Si necesitáis de nuestros servicios podéis contactar con nosotros en nuestros despachos. Nunca fue tan fácil disponer de los servicios de un abogado en Madrid

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Los interdictos o juicios posesorios

El derecho establece dos tipos de procedimientos ante situaciones que tengan que ve con la posesión. La denominación antigua de esos procedimientos era la de «interdictos», y aún hoy seguimos usando esa denominación. Los dos procedimientos serían:

  • ante una posesión de la que hemos sido despojados. El interdicto para recobrar la posesión.
  • ante una situación que implica la posibilidad de ser despojados de una posesión cuando aún no se ha dado esa situación. El interdicto para retener la posesión.

Debemos dejar claro que estos procesos no entran en dilucidar quien es propietario o tiene más o mejor derecho sobre una cosa. Solo se trata de proteger el derecho de posesión. Como ya hemos dicho no es lo mismo posesión y propiedad. Y esa diferencia está recogida en nuestra legislación.

Posesión y propiedad

La propiedad es el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las Leyes. Así podemos hacer uso y disfrute de la cosa como más nos plazca. En cuanto a la posesión diferenciamos dos tipos o situaciones de la misma. Una primera sería la posesión natural, que es tener una cosa o disfrutar de un derecho. La segunda sería la posesión civil, que añade a la natural la intención de hacer propia la cosa o ese derecho que disfrutamos. Las leyes españolas nos indican que nadie puede ser privado de su propiedad. Excepto si lo hace la autoridad competente y con una causa que lo justifique. Esa justificación puede ser esgrimiendo la utilidad pública, en eses caso se dará indemnización por esa expropiación. En caso de que se demuestre que la utilidad pública no es procedente, Jueces y Tribunales podrán dar amparo al expropiado, y en su caso reintegrarle su posesión.

Derechos del poseedor en el Código Civil

El Código Civil reconoce al tiempo el derecho del poseedor a ser respetado en su posesión. Por lo que podemos ver que tanto la posesión como la propiedad, el poseedor como el propietario, tienen derechos reconocidos por la legislación. Así las cosas un propietario al que se le priva de su propiedad de forma ilegal, podría acceder a una acción reivindicatoria. Al tiempo que si un poseedor se ve desposeído ilegítimamente podrá exigir la devolución de la posesión.

Artículo 446 del Código Civil

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Para la restitución de la posesión se establecen las acciones sumarias que ya hemos citado. Los interdictos para recobrar y retener la posesión.

Para estas acciones, ¿qué requisitos debemos acreditar?

Bien para poder ejercitar estas acciones sumarias, como poseedores debemos acreditar una serie de cuestiones:

  • la posesión de lo que reclamamos. Es evidente si reclamamos la posesión de una cosa o derecho deberemos acreditar la misma.
  • el despojo o la perturbación de la posesión. Para iniciar estas acciones debe existir algo que lesione nuestra posesión. Altere su naturaleza por la acción de un tercero, sin la autorización del poseedor o al amparo del ordenamiento jurídico al realizar dicha acción.
  • que la acción o acto que se demanda no haya caducado. Esto es que no haya pasado un año desde que se ocasiono.

Estos procedimientos vienen a proteger la posesión, mientras no haya alguien que ostente un mejor derecho que el poseedor. Dicho derecho puede tener que ver con el derecho de propiedad o con la misma posesión. La estimación de una demanda sumaria sobre posesión no quiere decir que aquel que la presenta tenga mejor derecho a poseer que otro. Es más cualquier poseedor o propietario podrá acudir a un proceso ordinario para establecer quién tiene mejor derecho sobre ese bien poseído.

 

Si necesitas ayuda personalizada para tu caso, quieres comentarnos tu situación o necesitas asesoramiento te recordamos que puedes solicitar una cita o video cita online en cualquiera de nuestros despachos:

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Interdicto de obra nueva, ¿qué es?

Hoy vamos a hablar del interdicto de obra nueva, qué es y la finalidad última del mismo. Para empezar a hablar de la figura del interdicto de obra nueva, es conveniente recordar la protección de la posesión en nuestro Código Civil. Éste dice que los poseedores tienen el derecho a ser respetados en su posesión. Así las cosas si algo les «inquietará» en ella, tienen derecho de amparo. Para ello nuestra Ley establece distintos procedimientos tanto de amparo como de restitución. Así existen procedimientos para recobrar posesiones de las que hemos sido despojados. O procedimientos para retener las posesiones cuando se prevé que se nos puedan despojar de las mismas.

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En Vilches Abogados disponemos de un amplio y preparado equipo de Abogados expertos en Derecho Civil. Si precisáis los servicios de un abogado en Madrid, podéis acudir a cualquiera de nuestras oficinas. Estamos muy familiarizados con todos los procesos de amparo y restitución en temas y cuestiones posesorias. Te guiaremos en ellas para conseguir una solución satisfactoria para tus intereses.

Podéis contactar con el Bufete por distintos medios. O bien desde el formulario de la sección de la Web de Abogados Civil en Madrid. Podéis usar también el Chat Online de la esquina inferior derecha. O si lo preferís por teléfono 91 575 90 82 .

Qué es el Interdicto de obra nueva

EL interdicto de obra nueva es una acción de denuncia, usada por un poseedor que ve que la ejecución de una obra nueva puede o causa perjuicios en su posesión. O bien no le permite de algún modo el uso y ejercicio de su posesión. En definitivas cuentas se trata de un procedimiento que puede suspender la ejecución de obras para evitar daños mayores a una posesión.

Cuál es la finalidad del proceso

Sabiendo ya lo qué es el interdicto de obra nueva, está clara su finalidad, paralizar una obra que pueda recortar, modificar, invadir o imposibilitarnos el uso y disfrute de nuestra posesión. Esa paralización tiene al tiempo como objetivo que o bien se consume el perjuicio o se eviten mayores daños que los ya causados. Pero para que esta acción sea posible hay una serie de requerimientos que vamos a ver a continuación.

Que exista una construcción que esté ocasionando un cambio en el estado de las cosas. Esta construcción debe ser un perjuicio real para la posesión o propiedad del actor de la denuncia. Deben existir daños constatados o la certeza de que existen daños potenciales de continuar el desarrollo de la misma. Como decíamos antes protege del daño realizado, pero intenta evitar el que aún no se ha producido. Por supuesto es necesario que la citada construcción no esté finalizada, en ese caso este procedimiento no tendría razón de ser. Esta acción pretende la suspensión de obras en curso, y obras nuevas antes de su ejecución. Nuestro objetivo con la presentación de este interdicto es la suspensión por parte del Tribunal de la obra. Para ello deberemos acreditar que somos perjudicados y el o los perjuicios que la obra nos pueden haber causado o se prevé causen.

Los efectos del Interdicto de Obra Nueva

Es conveniente confirmar que la resolución de estos procesos, la paralización o no de la obra, no tiene efecto de cosa juzgada. Se reserva a las partes el derecho que tienen sobre la propiedad o posesión. Y ese derecho podrán hacerlo valer en un juicio con posterioridad. Esta acción es una defensa de la posesión ante un ataque sufrido por ésta por una obra nueva. Con ello y de forma colateral se protege la propiedad y otros derechos reales que puedan estar relacionados, sin ser ello su objetivo.

El efecto del Interdicto de Obra nueva es la paralización cautelar de una construcción. Para dilucidar en ese tiempo el derecho de ambas partes en juicio declarativo ordinario. Los juicios interdictales no pueden entrar en cuestiones complejas, deben quedarse en ámbito que no es otro que impedir la continuación de las construcciones u obras que afectan o puedan afectar a una situación preexistente. La naturaleza de este proceso es cautelar y provisional. Por ello para dilucidar el resto de cuestiones carecen de relevancia sus resoluciones, pues es en el proceso posterior donde se decidirán los derechos de las partes. Entrando sí entonces en cuestiones más complejas.

Interdictos o juicios posesorios

Hoy traemos al Blog los interdictos o juicios posesorios. Por ejemplo un procedimiento interdictal sería el interdicto de obra nueva o el de obra ruinosa. Con la reforma del año 2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se volvió del revés la naturaleza de los interdictos.  A tal punto que desde entonces se recogen bajo el nombre de «juicios o procesos posesorios». Hoy nos pondremos un poca al día acerca de estos procesos, y en una próxima entrada hablaremos en mayor medida del interdicto de obra nueva.

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En Vilches Abogados tenemos a vuestra entera disposición un equipo de Abogados expertos en Derecho Civil. Todos lo que necesitéis de un abogado en Madrid, podéis dirigiros a cualquiera de nuestras oficinas. Entre las distintas actuaciones en el ámbito del Derecho Civil en las que nos movemos están los interdictos de los que hoy os hablamos.

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Interdictos o juicios posesorios, su objeto

El objeto de los juicios o procesos posesorios es claro y evidente, la resolución de la tutela de la posesión de derechos y cosas. Nuestro ordenamiento jurídico, como no puede ser de otra forma, protege la institución de la posesión. Podríamos definir la posesión como el ejercicio de un derecho sobre una cosa o la tenencia de la misma. La concreción de esa posesión es el dominio sobre la cosa en concreto o el derecho sobre la misma, en ningún caso entra en la titularidad de la misma. La protección de la figura de la posesión se ve reflejada en nuestro Código Civil, en su Artículo 446, perteneciente al Título Dos, De la Propiedad:

Artículo 446

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Con la reforma del año 2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se simplificaron los procesos civiles. Ello conllevó la reducción del número de los procesos considerados de carácter especial. Los interdictos fueron una de las figuras claves en esa reforma. En la anterior Ley se les reconocían normas especiales, con la nueva se les re-conduce a las que tienen los «procesos declarativos». Esto les convierte en procesos resueltos por la tramitación de «juicio verbal».

Los juicios posesorios

Aunque no hay ningún inconveniente para seguir refiriéndose a ellos cono «interdictos», lo cierto es que ahora se enclavan en la denominación de «juicios o procesos posesorios». Se agrupan en este epígrafe todos aquellos procesos dirigidos a la protección de la posesión de derechos y bienes, ya sea de forma indirecta o directa.

En ellos se parte de un hecho, la posesión o tenencia del derecho o cosa. Para ello se prescinde de la cuestión acerca de la titularidad o propiedad de la misma, y la acción se ejercita para proteger la posesión misma, en el caso de los interdictos que tienen por objeto la adquisición, retención o recobro.

También se puede ejercitar la adopción de medidas para evitar que la posesión se deteriore o sufra daños, devenidos de obras en ejecución o del estado de ruina de un edificio o cosa análoga, que sería el caso de los interdictos de obra ruinosa o el interdicto de obra nueva.

La resolución judicial de estos procesos no tienen carácter definitivo, es decir no pasa a ser «cosa juzgada». Porque una característica de estos procesos es que dejan abierta la posibilidad de dirimir la propiedad o titularidad de la posesión por el procedimiento correspondiente. Podríamos aseverar que los interdictos han sido y son, una herramienta para mantener la cordura y la paz en la sociedad civil. Pues restauran aquellas situaciones que individuos perturbadores, al margen de los Tribunales de Justicia, puedan causar sobre la tutela de los derechos de posesión. De esta forma se «evita» que los ciudadanos obren al margen de la Ley tomando la justicia por su propia mano.

Elementos comunes a todos los procesos posesorios

Cada uno de los juicios o procesos posesorios tiene sus propias particularidades, parten de unos determinados presupuestos y tienen unos fines propios. Aún así podemos entresacar algunos elementos que todos ellos tienen en común. Así hablaríamos del procedimiento, las reglas para todos son las mismas y son las del juicio verbal. Bien es cierto que tienen mínimas peculiaridades cada uno de ellos. La competencia del asunto, que siempre corresponde al Juzgado de Primera Instancia, del lugar donde se encuentra la posesión de la que trata el interdicto. Y por último la postulación de los litigantes, todos deben estar representados por un Procurador y su defensa ha de correr de manos de un Abogado.

Sobre la posesión en el Código Civil

Acerca de la posesión en nuestro marco jurídico, hay otros artículos de nuestro Código Civil que creemos deben ser repasados. En cuanto que no se puede privar a nadie de la propiedad de algo, el Artículo 349 dice:

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

Sobre la forma de adquirir la propiedad, y para evitar aquello de lo que hablábamos antes en cuanto a que cada ciudadano se tome la justicia por su mano, el Artículo 441 dice:

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Posesión y Ley de Enjuiciamiento Civil

También queremos recordar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo sobre el ámbito del juicio verbal. En concreto el apartado dos de su primer punto que dice lo siguiente acerca de la recuperación de la posesión:

Artículo 250 Ámbito del juicio verbal

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

 Y en cuanto a la inadmisión de las demandas por cuestión de plazos, el Artículo 439 en su primer punto dice:

Artículo 439 Inadmisión de la demanda en casos especiales

1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

 

Efectos de la posesión

La semana pasada en nuestro periplo por el Código Civil, hablamos sobre la posesión, hoy hablamos de los efectos de la posesión. Terminamos así con el Libro Segundo De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. En el Título Quinto, de la posesión, en el último de sus capítulos.

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Efectos de la posesión

Los efectos de la posesión se desarrollan en el tercer capítulo del Título Quinto, de la posesión. De los Artículos 446, al Artículo 466. De esa forma el Artículo 446, dice:

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Se reafirma el derecho a la posesión y la obligación del Estado de defender la misma y al propietario de la misma. Sobre adquirir los dominios de las posesiones, el Artículo 447 dice:

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Aquel que posea como dueño algo, tiene en principio la presunción legal de que lo posee con justo título. Y no puede ser obligado a exhibirlo, según relata el Artículo 448. En cuanto a la posesión de bienes raíces, ésta supone al tiempo la de los muebles y objetos, que se encuentran dentro de ellos. Al no ser que la exclusión de los mismos esté debidamente acreditadas. Artículo 449.

Posesión en común

También se habla de la posesión en común de una cosa, en el Artículo 450, se dice que:
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.
A ese respecto se remarca, que la interrupción de la posesión en todo o en parte de la cosa que se posee en común, perjudica de la misma forma a todos los partícipes de la misma.

Posesión en buena fe

La buena fe de la que hemos hablado en la posesión, tiene unos cuantos artículos puntualizando algunos detalles. Empezando con el Artículo 451, en su primer apartado dice que los frutos percibidos, por el poseedor de buena fe son suyos, hasta que no se vea interrumpida legalmente la posesión de la cosa. De tal forma han de entenderse como percibidos, los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. A tal efecto los frutos civiles se han de considerar producidos por días. Y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

Imaginemos que al tiempo del cese de la buena fe quedan pendientes frutos naturales o industriales. El Artículo 452 recoge que el poseedor, tiene derecho a los gastos que tuvo para la producción de los mismos. Así como a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Del mismo modo, las cargas se han de prorratear entre los dos poseedores.

En mano del propietario de la cosa, está el decidir si concede o no, al poseedor de buena fe:

conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece;

Si ante este ofrecimiento, el poseedor de buena fe lo rechaza, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

Posesión de buena fe y los gastos…

Sobre los gastos, el Artículo 453, dice que los gastos necesarios se deben abonar a todo poseedor de la cosa. Pero solo se permite al de buena fe, retener ésta hasta que se le satisfagan todos los gastos. Aquellos gastos útiles, se deben abonar al poseedor de buena fe, teniendo este el mismo derecho de retención, ya explicado. Aquel que le hubiese vencido en su posesión, podrá optar por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Aquellos gastos de puro lujo o mero recreo no se deben abonar al poseedor de buena fe. No obstante éste podrá llevarse los adornos que sirvieron para embellecer la cosa principal. Siempre y cuando ésta no sufra deterioro por ello. O si el sucesor en la posesión no prefiera abonar el importe de lo gastado. Según reza en el Artículo 454.

Otras particularidades…

En el Artículo 455, se hace referencia al poseedor de mala fe, en este artículo se condensan sus obligaciones respecto de los frutos percibidos. Los gastos realizados en la cosa poseída de mala fe. El texto integro es el siguiente:

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Todas aquellas mejoras que provienen de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión de la cosa. Según reza en el Artículo 456. El Artículo 458, dice que el que obtiene la posesión no se ve obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa. Y el Artículo 459, dice que el poseedor actual que pueda demostrar su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

Pérdida de la posesión

En el Artículo 457 se empieza a hablar de la pérdida de la cosa poseída. En este artículo se hace referencia al deterioro de la misma, mientras es poseedor uno de buena fe:

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Es el Artículo 460, el que nos indica de que formas un poseedor puede perder la posesión de la cosa:

  • por abandono de la misma,
  • por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito,
  • por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio,
  • por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Sobre la posesión de la cosa mueble, dice el Artículo 461 que no se entiende por perdida mientras se encuentra en poder del poseedor. Aún cuándo éste ignore accidentalmente el paradero de la misma. Del mismo modo respecto de las cosas inmuebles y los derechos reales, el Artículo 462 habla sobre su perdida. Que no se considera tal, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. 

Otras particularidades…

Sobre actos relativos a la posesión, que se ejecuten o sean consentidos por alguien que posee una cosa ajena como mero tenedor, no obligan ni perjudican al dueño de la misma. Al no ser que éste hubiese concedido facultades al otro para hacerlas, o con posterioridad los hubiese ratificados, Artículo 463:

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

En la posesión de un bien mueble, la adquisición en buena fe equivale al título del bien mueble. Pero aquel que hubiese perdido una cosa mueble o se hubiese visto privada de la misma ilegalmente. Tienen la potestad de reivindicarla de quien la posea, aún de buena fe. Esta última afirmación tiene algunos condicionantes, que nos explica el propio Artículo 464:

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

El Artículo 465, se refiere a la posesión de animales fieros y domesticados:

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor

Al recuperar conforme a derecho, una posesión indebidamente perdida se ha de entender a todos los efectos para que redunden en su beneficio como si la hubiese disfrutado sin interrupción. Según reza en el Artículo 466.

Paternidad y filiación

Seguimos con nuestro recorrido por el Código Civil, hoy topamos con la Paternidad y filiación. Sobre ellas versa el Título Quinto del Libro Primero del Código Civil. Con el articulado del 108 al 141. Cuya redacción quedo tal y como la conocemos hoy, por el artículo 1 de la Ley 11/1981, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Vamos a intentar hacer un compendio del articulado que sobre paternidad y filiación nos ofrece el Código Civil. Hoy nos centramos en el primer Capítulo.

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Paternidad y filiación

En nuestro Código Civil, el asunto de la paternidad y la filiación se trata en el Título Quinto del Libro Primero. Estructurado en tres Capítulos, los dos últimos divididos en tres secciones cada uno de ellos. Conformados por los artículos del Código del 108 al 141. Vamos a desgranar los artículos del Primer Capítulo a continuación.

Capítulo primero: de la filiación y sus efectos

El primer capítulo se refiere a los efectos de la filiación y a la esencia de la misma. Del artículo 108 al 111. En este primer artículo expone que la filiación puede tener lugar, tanto por naturaleza como por adopción. En el primer caso se puede dar dentro del matrimonio y fuera de este. Aclara por si las moscas, que «es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí». En cualquier caso, tanto la filiación matrimonial, como la extra matrimonial y la que resulta de la adopción, tienen los mismos efectos que se disponen en el Código Civil, para éste son lo mismo.

Artículo 109

En el Artículo 109, se habla de los apellidos. El texto del artículo es el siguiente:

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

La Ley 40/1999, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, modificó la redacción de este artículo. Quedando como se recogía en el Artículo 1 de la citada Ley.

Artículos 110 y 111

Sobre las obligaciones del padre y de la madre, dice el Artículo 110, que están obligados a velar por los hijos menores. Así como a prestarles alimentos, ostenten o no la patria potestad. A este respecto el Artículo 111, indica cuándo se queda excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas. Así como dejará de ostentar los derechos respecto de los hijos o de sus descendientes, o en sus herencias. Aquel progenitor que:

1.º Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

2.º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Bien deja aclarado este artículo, que en ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal. Para que puedan dejar de tener efecto estas restricciones, se precisa determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente. O bien la voluntad del propio hijo cuando llegue a la plena capacidad. No obstante, las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos, seguirán salvaguardadas.

Qué es la filiación

Cuando hablamos de filiación nos referimos a la relación jurídica entre padres e hijos. Dicha relación jurídica es la que fundamenta la creación de derechos y obligaciones. Desde la patria potestad a la guarda y custodia. Pasando por la obligación de alimentos para con los hijos. Así como el derecho a llevar los apellidos del padre. Al tiempo en ocasiones es vital para reclamar la nacionalidad. Y por supuesto en todo lo relativo a derecho sucesorio. Ojo la filiación no siempre se establece entre hijos biológicos. También lo es para los hijos adoptados. Y por supuesto puede darse con los hijos tenidos dentro del matrimonio y fuera de esta institución.

Acciones de filiación

Para las ocasiones en las que alguna persona esté en la necesidad de reclamar la paternidad o maternidad, nuestro Código Civil regula las diferentes acciones de reclamación e impugnación de la filiación. Recordemos que el Código Civil impera en todas las Comunidades Autónomas que no disponen de su propia regulación. Nosotros por razones obvias nos referimos en todo caso al Código Civil. Así las cosas se recoge en el mismo que todo aquel con interés legítimo podrá reclamar la declaración de filiación en situaciones de posesión de estado. Nuestra jurisprudencia ha sido clara de considera posesión de estado cuando la opinión pública o los entornos sociales son conscientes de la existencia de un comportamiento tanto material como afectivo que corresponda con una relación filial.

Acciones de filiación sin posesión de estado

Parece evidente que las situaciones en las que exista de hecho una relación de filiación, a pesar de no estar reconocida, tienen sencillo la reclamación de la misma. Pero y si estamos en un caso en el que un padre desconociese la existencia de un posible hijo. Para estas situaciones nuestro sistema también contempla la posible reclamación. Diferencia eso sí las filiaciones matrimoniales y extra-matrimoniales.

Cuando se trata de una situación de filiación matrimonial, la reclamación de paternidad puede ser ejercida por padre, madre o hijo. La misma no prescribe. Si estamos ante una situación de filiación extra-matrimonial, el hijo tendrá la posibilidad de reclamar la paternidad. Lo podrá hacer a lo largo de toda su vida. Dice el Artículo 132 del Código Civil, sobre la filiación matrimonial:

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

En cuanto a la filiación extra-matrimonial dice el Artículo 133 del Código Civil:

1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

Impugnación de la paternidad

Entre las acciones de filiación también existe la posibilidad de la impugnación de la paternidad. Esta posibilidad se explica en nuestro Código Civil en los Artículos del 136 al 141. Se contempla que la misma sea realizada por el marido. En este caso tendrá un año desde la inscripción de la filiación en el registro para impugnarla. El plazo no corre mientras el marido ignore ese nacimiento. Del mismo modo a la muerte del marido sin tener conocimiento del nacimiento, el heredero desde que tenga conocimiento del mismo tendrá un año para la impugnación. En caso de que se conozca el nacimiento y se inscriba el hijo como suyo, desconociendo la falta de paternidad biológica, el plazo del año para impugnar la filiación corre desde que se tenga tal conocimiento. Cuando se fallece antes de cumplir el plazo en los dos casos la acción de impugnación pasa al heredero, teniendo el tiempo que faltase para cumplimentar el plazo. Todas estas circunstancias se encuentran recogidas en el Artículo 136 del C.C.

Al tiempo la impugnación de paternidad puede ser ejercida por el hijo. Tal y como recoge el Artículo 137 del C.C. Podrá hacerlo durante el año siguiente a la inscripción de filiación. De ser menor o tener la capacidad modificada por sentencia judicial, el plazo contará desde la mayoría de edad o desde que recobre la capacidad por vía judicial. No obstante está acción en interés del hijo o de quien tenga su capacidad modificada judicialmente, corresponderá a la madre, al representante legal o al Ministerio fiscal. En el caso de que se agotase el plazo desconociendo el hijo la falta de paternidad biológica, el computo del año empieza desde que se tenga tal conocimiento. Del mismo modo si muere antes de agotar ese plazo sus herederos dispondrán del tiempo restante para ejercitar la impugnación. Si no existiese posesión de estado de filiación matrimonial no existe plazo para ejercitar la impugnación. Tanto por el hijo como por sus herederos.

Acción de impugnación de filiación, el marido

Cuando existe una relación filial determinada por la legalidad, se puede pedir que judicialmente se declare la inexistencia de esa relación. Es lo que conocemos como acción de impugnación. Recogida en los Artículos 136 y 137 del Código Civil. La impugnación de la paternidad puede ser ejercida por el marido en el plazo de un año, desde que se inscriba al hijo en el Registro. Ese plazo no corre si es ignorante del nacimiento del hijo. Si se da la circunstancia que el marido fallece sin conocer el nacimiento, el plazo del año cuenta desde que el heredero conozca el nacimiento.

Si lo que se desconoce es la paternidad biológica, el plazo del año empieza a correr desde el momento en el que éste tuviese conocimiento del mismo. En ambos casos si el marido fallece, la acción corresponderá a cada heredero. Hasta completar el plazo fijado.

Acción de impugnación de filiación, el hijo

En el Artículo 137 del Código Civil, se recoge la posibilidad de que la paternidad sea impugnada por el hijo. Lo puede hacer durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Ese plazo empieza a contar desde que alcance la mayoría de edad, si éste fuese menor. O desde que recobre la capacidad suficiente para ejercer esta acción, en caso de quien tuviese su capacidad modificada judicialmente. En interés del hijo, corresponderá a la madre que ostente la patria potestad, al representante legal o al Ministerio Fiscal, el ejercicio de esta acción. Durante el año siguiente a la inscripción de la filiación de un hijo menor o que tenga su capacidad modificada judicialmente.

Si el hijo desconoce la falta de paternidad biológica de aquel que consta inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año empieza desde que tenga conocimiento de tal circunstancia. Si fallece antes de cubrir los plazos indicados, la acción de impugnación corresponde a sus herederos, hasta cumplir el plazo fijado. Ante la falta de estado de la filiación matrimonial en las relaciones familiares, podrán demandar el hijo y sus herederos, en cualquier momento.

De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad

Como ya hemos dicho la regulación de los procesos de filiación viene recogida en los Artículos 764 a 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo en el Código Civil, en su Libro Primero de las personas, Título Quinto, De la paternidad y filiación, encontramos el Capítulo Tercero de las Acciones de Filiación. Dividido en tres Secciones, una primera de disposiciones generales, la segunda sobre la reclamación y una tercera sobre la impugnación. Vamos a bucear por los dos articulados para conocer mejor los procesos de filiación.

Reclamación de paternidad

Si nos encontramos ante la negativa de reconocer la paternidad, podemos acudir al proceso de reclamación de paternidad. Para ejercitarla deberemos contar con la actuación de abogado y procurador. Este tipo de demanda deben ir acompañadas de lo que se denomina «principio de prueba». Son documentos que pueden acreditar relaciones intimas entre los progenitores, la madre y el supuesto padre. Pueden ser testigos de esa relación, fotografías, correspondencia o cualquier otro documento que pueda dar veracidad a la reclamación. La forma de acreditar ese reconocimiento es la prueba del ADN.

Acción de reclamación de filiación

En cuanto a lo que se denomina acción de reclamación de filiación está referida en nuestro Código Civil en los Artículos 131 a 134. El objeto de esta acción es claro, la declaración judicial de una relación filial existente, que antes no haya sido determinada legalmente o por la vía judicial. Lo más importante de esta reclamación es que estamos ante una acción imprescriptible. Puede ser reclamación de filiación matrimonial o no. En el primer caso puede ser llevada acabo por el hijo, padre o madre. En el segundo corresponde al hijo poder llevarla acabo durante toda su vida. Hay ocasiones en que la acción pude ser realizada por los herederos del hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

La acción de filiación puede ser ejercida por los progenitores, con un plazo de un año que cuenta desde que se tengan conocimientos de los hechos en los que basen la reclamación. El ejercicio de esta acción, ya sea por parte del progenitor o del hijo permite la impugnación de la filiación contradictoria.

Otras acciones de filiación en el Código Civil

Los Artículos 138 y 139, recogen otras acciones de filiación:

  • la impugnación de los reconocimientos para la determinación legal de la filiación matrimonial. Artículo 138.
  • la impugnación de la maternidad. Artículo 139.

El Artículo 138, dice que se pueden impugnar tanto el reconocimiento, como el resto de actos jurídicos que determinan una filiación matrimonial o no matrimonial, por vicio de consentimiento. Según lo dispuesto en el Artículo 141 del Código Civil. En el caso de la impugnación de la maternidad, la madre puede ejercerla justificando la suposición del parto o que no sea cierta la identidad del hijo.

Artículo 141

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

Qué es la presunción de paternidad

La presunción de paternidad es la que se tiene a favor de la institución del matrimonio. Así las cosas se presume que los hijos nacidos tras la celebración del mismo son del marido. Al tiempo aquellos nacidos antes de que pasen trescientos días desde la separación legal o de hecho del matrimonio. Hay una salvedad que se da dentro de los ciento ochenta días siguientes a celebrar el matrimonio. Ante un hijo nacido en ese plazo el marido puede destruir esa presunción de paternidad. Esto lo puede hacer con una declaración en contra y que debe formalizar dentro de los seis meses siguientes a tener conocimiento del nacimiento.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su Artículo 765 nos indica a quién corresponde el ejercicio de las acciones cuando el hijo es menor o incapacitado. Que serán el representante legal o el Ministerio Fiscal indistintamente. En caso de muerte del supuesto hijo, sus herederos pueden dar continuidad a las acciones ya entabladas.

Medidas cautelares en el proceso de filiación

Durante el tiempo en el que se dilate el procedimiento de reclamación de paternidad, el tribunal puede adoptar medidas de protección que considere oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. Entre estas medidas pueden estar la pensión de alimentos, estas se tomarán previa audiencia de todos aquellos que se puedan ver afectados por la adopción de las mismas. Aunque cuando concurran razones de urgencia se podrán tomar las medidas sin más trámites. La finalidad de las medidas debe ser la de evitar daños personales al menor, así como proteger sus bienes.

Para adoptar las medidas da igual el momento del procedimiento, se pueden tomar en cualquier momento. Las medidas pueden ser de carácter personal o patrimonial. Entre las personales pueden estar atribuir la custodia del menor al otro progenitor, o en su caso a alguna institución adecuada para tal fin. Entre las patrimoniales se puede atribuir la administración de los bienes del menor a un tercero. O asegurar el patrimonio vía garantías reales sobre el patrimonio del supuesto progenitor. También cuando se esté impugnando una filiación, se podrán constituir garantías reales sobre los bienes de éste.

Prueba biológica de paternidad

La prueba biológica de paternidad tiene como finalidad dilucidar la paternidad. En muchos casos la paternidad es reclamada por el supuesto hijo. Su finalidad es la de acreditar o conocer su verdadera filiación. Las demandad de paternidad por parte de posibles hijos tenidos en relaciones extra-matrimoniales es frecuente. También lo son de relaciones que teniendo o no el carácter de matrimonio se cerraron antes del nacimiento de los posibles hijos. No hay duda de que la prueba biológica de paternidad es un método infalible para confirmar o no la paternidad.

Lo que seguramente no tengamos tan claro es si tenemos o no la obligación de hacernos dicha prueba. Y al tiempo si nuestra negativa tiene efectos o no en la decisión judicial. Vamos a intentar contestar a estas dudas. Desde luego si alguien conoce algún caso de «famoso» que se negó a hacerse la prueba y fue declarada su paternidad, tendrá mucho recorrido para saber las respuestas. Pero hay que tener en cuenta el porqué se llega a esa conclusión sin evidencia científica. En todo caso, ¿la decisión decae del mismo lado siempre en estas circunstancias? La respuesta es negativa, ¿sorprendidos?

Negativa a realizar la prueba biológica de paternidad

Lo primero de todo es dejar claro que no es obligatorio aceptar la realización de la prueba. No se nos puede obligar judicialmente a hacer la misma. Evidentemente si tenemos evidencias y ningún problema en confirmar la paternidad todo es más sencillo. Es más, seguramente se llegué a un acuerdo pre-judicial. A nadie en su sano juicio le interesa llevar asuntos de esta índole ante los Tribunales. Pero puede ser que no tengamos dudas de estar ante una situación en la que nuestra posible paternidad es imposible. ¿Tenemos que pasar por la prueba para acabar con la cuestión? A la mayoría seguramente nunca se nos ponga frente a esta situación. A un «famoso» es posible que las ocasiones en las que pasa por ella ya le abruman.

Nuestro Tribunal Supremo tiene una doctrina clara ante la negativa a hacerse la prueba de paternidad. Dicha doctrina cuenta además con el visto bueno o aceptación del Tribunal Constitucional. Así las cosas negarse a la prueba no puede suponerse una «confesión de la paternidad». Debe ser considerado un indicio probatorio que junto a otros examinados por el Tribunal debe llevar a la declaración o no de la paternidad cuestionada. Así las cosas se deben valorar el resto de pruebas practicadas en el proceso. Entonces, ¿cómo sin esa prueba se puede declarar la paternidad? Sencillo según lo establecido en nuestro marco jurídico. En nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil se permite la atribución de paternidad o maternidad, en ausencia de la prueba y con la existencia de otros indicios…

Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.

4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios

 

Domicilio y Código Civil

Nos acercamos hoy al Título Tercero del Libro Primero del Código Civil, en el que se habla del domicilio. Es un título muy corto, conformado por dos artículos el 40 y el 41. Hoy veremos su encaje con la Ley de Enjuiciamiento Civil. En muchos procesos judiciales nos encontramos con la traba de localizar al demandado con vistas a las notificaciones. ¿De quién es responsabilidad la localización del mismo? Qué se puede hacer para localizarlo. Hoy hablaremos de estas cuestiones.

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El domicilio en el Código Civil

El Artículo 40 del Código Civil, indica cuál es el domicilio de las personas naturales. Tanto para ejercer los derechos civiles, como para las obligaciones, las personas naturales tienen como domicilio su residencia habitual. Indica en su primer punto que en algún caso será el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su segundo punto indica que en el caso de diplomáticos con domicilio en el extranjero, por su cargo, el domicilio será el último que tuviesen en territorio español. En este caso siempre que gocen de derecho de extraterritorialidad.

Domicilio de las personas jurídicas

En cuanto a las personas jurídicas, el Código Civil indica que su domicilio cuando no figure en los estatutos o reglas fundacionales, será allí donde tengan su representación legal. De no tener dicha representación legal, será el lugar donde realicen las principales funciones de su instituto.

Quién debe precisar el domicilio del demandado

Si nos atenemos a lo que se expresa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la responsabilidad es del demandante. Hablamos siempre del primer emplazamiento. Nos fijamos en lo que dice el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Qué ocurre si es imposible para el demandante localizarlo

En principio la Ley deja en el tejado del demandante la localización del demandado. Una situación que en principio parece algo arbitraria. En el Artículo 156, se indica:

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

Así que llegado el momento si el demandante manifiesta que le es imposible localizar al demandado, el Secretario Judicial realizará las acciones pertinentes. Pero en una sentencia del Tribunal Constitucional de Octubre de 2014, se indica lo siguiente:

la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental

Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.

 

Nombre de nuestros hijos y registro civil

Todo el mundo cree que el derecho a poner el nombre de nuestros hijos es indiscutible. Hace ya algún tiempo hablamos del Título Segundo del Código Civil. Sin ninguna duda así es, pero nuestro hijo también tiene derechos y la ley intenta protegerlos. En ocasiones al ir al Registro e intentar poner el nombre de nuestros hijos pueden ponernos pegas. Así ha ocurrido en los últimos días, con los padres que querían llamar Lobo a su hijo.

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Después del nacimiento del bebé

Después del nacimiento de un bebé, toca realizar un trámite burocrático, inscribir al niño en el registro civil. La importancia de la inscripción del recién nacido en el registro es vital, pues con ese trámite se reconoce su personalidad jurídica. En ese acto se da constancia del nombre del niño, fecha en la que ha nacido, la hora y el lugar. También el sexo y los padres del menor. Los padres solemos tener claro el nombre de nuestros hijos antes incluso del nacimiento. Pensamos mucho en ello, y es parte de los preparativos, de la espera. Por eso ya tenemos clara la identidad del pequeño con el nombre que hemos acordado. De ahí que encontrar problemas a la hora de la inscripción puede ser un palo muy gordo. Pero puede pasar…

Documentación para la inscripción del bebé en el Registro Civil

Los documentos que necesitamos para realizar la inscripción son los siguientes:

  • el parte médico del nacimiento: nos lo facilitan en el Hospital. Se consignan en el mismo la fecha y hora del nacimiento, el lugar. Así como el sexo del bebé, y el nombre y domicilio de los padres.
  • el libro de Familia:  bien este libro de familia nos es entregado después de celebrado el matrimonio, en el mismo registro civil.
  • el DNI de los padres.

Por lo general el plazo para inscribir al menor en el registro va desde las primeras veinticuatro horas, hasta ocho días después del nacimiento. Lo cierto es que por causas justificadas, ese plazo puede prolongarse hasta a treinta días naturales desde el nacimiento.

Ahora hablemos de qué dice la Ley…

Como ya hemos dicho el derecho a poner el nombre de nuestros hijos, es de los padres. Pero la Ley impone unos criterios, así como que es el criterio del Juez el que tiene siempre la última palabra. Dos normas legales son las que nos limitan esos criterios, la Ley del Registro Civil y el Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil.

La Ley del Registro Civil, trata del nombre de los hijos en su Título Quinto, Sección Primera Nacimientos, Capítulo Tercero del nombre y apellidos. Nos paramos en al Artículo 54:

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

La aplicación de la Ley

Este Artículo ya nos limita un poco el nombre de los hijos. Pero en principio todo parece de lo más sensato. Ningún padre en su sano juicio pondría a su hijo un nombre que lo vaya a señalar negativamente de por vida. ¿O no? Lo cierto es que las leyes deben pensar en que en ocasiones la sensatez humana brilla por su ausencia. Y sí, también ocurre con los nombres de nuestros hijos. Nombres que no aclaren la identificación del sexo del menor. Repetir nombres entre hermanos. O liarnos a poner nombres compuestos o simples, que parezcan una letanía… Bien parece todo normal, pero y cuándo hay dudas, ¿cómo se debe actuar?

Es en estos casos cuando debemos remitirnos al Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil. Y reparamos en el Artículo 192, que dice:

No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.

Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro.

La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado.

Marcando criterios

Ya observamos que más o menos repite lo que dice la Ley del Registro Civil. Pero impone unos criterios, como el de los nombres que «aislados o en unión de los apellidos»resulten contrarios al decoro. Aún observamos que queda un poco en el aire, y si el funcionario del Registro cree que el nombre elegido no se ajusta al decoro… Nos remitimos al Artículo 193:

El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.

No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.

Bien ahí ya nos dan una pista, si no estamos de acuerdo en el criterio del funcionario. Que por lo general solo expone el criterio del Juez de Guardia. Se nos da un plazo de tres días para subsanar la falta de nombre del menor. Es en ese momento cuando sin más dilación debemos poner el asunto en manos de un abogado de derecho civil. Que nos dirá las posibilidades ciertas de que nuestras reclamaciones sean escuchadas. Eso y el ruido mediático. Como en el caso que hemos conocido hace poco, ayudan a que el Registro Central tome una decisión en uno u otro sentido.

Propiedades especiales y código civil

Hoy hablamos de la las propiedades especiales en nuestro Código Civil. El Código Civil se refiere a propiedades especiales al hablar del Agua, los Minerales y la Propiedad Intelectual. Lo hace en su Libro Segundo de los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones. En el Título Cuarto, de algunas propiedades especiales. Desarrolla el Título desde el Artículo 407 al Artículo 429 de este Código.

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Propiedades especiales

Las propiedades especiales de la que se habla en el Código Civil, son las aguas, los minerales y la propiedad intelectual. Este Título IV, en su primer Capítulo se refiere a las aguas. El Código Civil en este primer capítulo deja claro que la validez en este tema la tiene la Ley de Aguas. El Código Civil trata la propiedad de las aguas, con cinco secciones:

  • del dominio de las aguas,
  • del aprovechamiento de las aguas públicas,
  • del aprovechamiento de las aguas de dominio privado,
  • de las aguas subterráneas,
  • y una última sección con unas disposiciones generales.

En un segundo Capítulo trata de los Minerales, con los Artículos 426 y 427. Y termina con el tercer Capítulo y la Propiedad Intelectual, que despacha con los Artículos 428 y 429.

Del dominio de las aguas

Distingue el Código Civil en la Sección Primera del Capítulo I de este Título, dos dominios del agua:

  • el público,
  • el privado.

De dominio público

Califica las aguas de dominio público aquellas de los ríos y sus cauces naturales. Las de manantiales, continuas o discontinuas. Las de arroyos que discurren por sus cauces naturales y al tiempo esos mismos cauces. Aquellas que naces de forma continua o discontinua en terrenos de dominio público. Lagos y lagunas naturales que se forman en terrenos públicos y sus álveos.

álveo, se refiere al cauce natural de un río o arroyo

Aguas de lluvia, que corren por ramblas o barrancos, cuando sus cauces son de dominio público. Las subterráneas que se encuentran bajo terrenos públicos. Aquellas aguas que se encuentren al realizar obras públicas, aunque la empresa que ejecuta la obra sea una concesionaria. Aquellas que naciendo de forma continua o discontinua, en predios de particulares. Del Estado, de provincias o pueblos, en cuanto salgan de los citados predios. Y las aguas sobrantes de fuentes, cloacas y cualquier otro establecimiento público.

predio, heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble

De dominio privado

Se consideran de dominio privado en el Código Civil, las que nacen en predios de dominio privado. Mientras discurra por ellos, y nazcan de forma continua o discontinua. Lagos, lagunas y sus álveos, cuando se conforman de forma natural en los citados predios. Aquellas subterráneas bajo éstos. Las que caen de la lluvia, siempre que no traspasen los linderos del predio. Al tiempo, los cauces de aguas corrientes que se forman por las de lluvia, continuos o discontinuos. Y aquellos cauces de arroyos que atraviesan fincas que no sean de dominio público.

En caso de existir acequias o acueductos, tanto las aguas, como los cajeros y márgenes de éstos. Serán considerados parte de aquella posesión a la que estén destinadas las aguas conducidas por éstos. En ese caso los dueños de los predios por los que pasen, no pueden alegar dominio sobre ellos. Tampoco pueden reclamar por el aprovechamiento de sus márgenes o cauce. No argumentando sus pretensiones con títulos de propiedad de aquellos derechos o dominios que reclaman.

Aprovechamiento de las aguas públicas

En cuanto al aprovechamiento de las aguas públicas, el Código marca que se adquiere el mismo por concesión administrativa. Y que la duración de dicha concesión es de veinte años. La concesión marcará los límites de los derechos y obligaciones sobre los aprovechamientos resultantes. Así como el modo y forma en que se usen esas aguas. Las concesiones de aprovechamientos de agua no pueden dañar a un tercero. El derecho de aprovechamiento se entiende extinto al caducar la concesión. O por la falta de uso durante veinte años.

Aprovechamiento de las aguas de dominio privado

Los dueños de predios en los que discurren aguas de dominio privado, pueden aprovecharlas mientras discurren por ellos. Las sobrantes pasan a ser de dominio público, y su aprovechamiento se atiene a lo marcado por la Ley de Aguas.

Cuando se tiene el dominio privado sobre álveos de aguas de lluvia, éste no da derecho a variar su curso con perjuicio de un tercero. No se puede penetrar en las propiedades privadas en busca de aguas sin licencia de los propietarios. El dominio sobre las aguas que nacen en un predio, no pueden perjudicar derechos de aprovechamiento de dueños de predios inferiores. Como dueño de un predio, se puede construir depósitos para conservar el agua de lluvia. Siempre sin perjudicar a un tercero.

Aguas subterráneas

Sobre las aguas subterráneas de un predio, solo puede investigarse con permiso del propietario. En el caso de que las aguas se encuentren en terreno público, se investigarán con licencia administrativa. Las aguas alumbradas pertenecen a quien las haya alumbrado. Si aquel que las alumbra las deja abandonadas a su curso natural, éstas pasan a dominio público.

Disposiciones generales

Terminamos lo referente a las aguas, en estas propiedades especiales, con unas disposiciones generales. Si en un predio existen obras para contener el agua, o que en el mismo se deban construir algunas nuevas por la variación del curso del agua. Puede o asumir el mismo dichas obras, o tolerar que los dueños del resto de predios que pueden estar expuestos a daños las realicen. Siempre sin perjuicio del primero. Del mismo modo si en un predio existiese acumulación de materiales que impidan el curso de las aguas o sean un riesgo para tercero, se obrará de la misma forma. En estos dos casos, todos los propietarios participes del beneficio, deben contribuir en los gastos. La proporción en la que contribuyan será proporcional a su interés o beneficio. Y aquellos que sean culpables de ocasionar algún daño, serán responsables de los gastos.

Por causa de utilidad pública, la propiedad y uso de aguas, de corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación. Todo lo no recogido por este capítulo del Código Civil, debe ser entendido por la Ley de Aguas.

De los minerales

La segunda de las propiedades especiales que se trata es la de los minerales. Se pueden hacer excavaciones y calicatas en terrenos públicos con el fin de descubrir minerales. Para ello deberán pedir permiso a la Autoridad Local correspondiente. Estas obras no pueden exceder de diez metros de extensión en longitud o profundidad. En terrenos de dominio privado, se precisará el permiso del dueño o representante. Podrán realizar estos trabajos ciudadanos españoles y extranjeros.

Para delimitar los derechos, las condiciones de su ejercicio, aquello que se considera mineral se atenderá a la Ley especial de Minería. Del mismo modo en lo que se refiere a determinar los derechos del dueño del suelo y los del descubridor del mineral.

De la propiedad intelectual

Los autores de obras literarias, científicas o artísticas, tiene derecho a su explotación. Así como a disponer de las citadas obras de acuerdo a su voluntad. En este asunto la determinación de las personas a las que corresponde este derecho, se encuentra en la Ley de propiedad Intelectual. Así la forma la ejercerlo y el tiempo que puede durara el mismo.

Bienes, en el Código Civil

Hoy vamos a terminar de hablar de los bienes en el Código Civil, con la entrada de hoy que trata de las disposiciones comunes a los tres capítulos, que componen el Título Primero de la Clasificación de los Bienes, del Libro Segundo De los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones, hemos terminado el repaso por el Código Civil de ese Título Primero.

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¿Cuáles son los bienes en el código civil?

En este Título Primero del Libro Segundo del Código Civil, en él que se centra en los bienes, estos tres Capítulos de los que ya hemos hablado nos delimitan la clasificación de los bienes según su naturaleza y según la propiedad de los mismos, divididos de esta forma:

  1. Bienes inmuebles,
  2. Bienes muebles,
  3. De dominio público,
  4. O de propiedad privada.

Toda esta clasificación la tratamos en la entrada Bienes, Propiedad y Modificaciones, en esa entrada convinimos cómo se clasifican los bienes en esa calificación y cómo son tratados en el Código Civil. Ahora vamos a centrarnos en las disposiciones comunes para los tres capítulos que componen este Título Primero.

Disposiciones comunes

Las disposiciones comunes se desglosan en los Artículos 346 y 347, en el primer artículo de estos dos se habla de qué está comprendido cuando en algunas circunstancias se utilicen los términos «cosas o bienes inmuebles» o «cosas o bienes muebles», de la siguiente forma:

Artículo 346

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1.º y en el capítulo 2.º

Del mismo modo se dice que si se usa solo la palabra «muebles», se entiende que no comprende: «el dinero,  los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones», salvo que la ley o disposición individual indiquen por su contexto totalmente lo contrario.

En el Artículo 347, se habla de cuando a resultas de una venta, legado, donación u otro tipo de disposición se haga referencia a «cosas muebles o cosas inmuebles», transmitiendo la posesión o propiedad con todo aquello que se halle en éstas, ha de entenderse no comprendidos en esa transmisión tanto el metálico, los valores, los créditos y acciones cuando los documentos se hallen en aquello que se transmite, al no ser que en esa transmisión se dejase constancia clara y diáfana de extender esa transmisión a los citados valores y derechos. Tan claro que aunque esté en la cosa adquirida, si el propietario no ha confirmado su voluntad de traspasar la propiedad de esos no podemos hacernos con su propiedad legalmente.

Bienes, usufructo

Para terminar de hilar el tema de los bienes nos vamos a referir al Artículo 494 del Código Civil, incluido en el TÍTULO VI, Del usufructo, del uso y de la habitación, este artículo en concreto trata del usufructo, y empieza su exposición de la siguiente manera:

No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

 Es decir que el incumplimiento del deposito de fianza, cuando sea obligatorio, dará como consecuencia que el propietario de los bienes inmuebles, pueda ejercer sus derechos sobre los mismos, en relación con esos términos, se apunta que «el interés del precios de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario», y el propietario si el usufructuario no presta la fianza o quede dispensada de ella, el propietario puede «retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale».

Bienes, ruina y daños

Y finalmente nos pasamos por el Título Dieciséis, De las obligaciones que se contraen sin convenio, nos encontramos con el Artículo 1907, en el que se dice que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, es decir si por falta de las reparaciones o mantenimiento que precisan los edificios, el estado de los mismos es responsable de daños a terceros, será el propietario el responsable de esos daños.

Bienes, propiedad y modificaciones

En el Artículo 333 del Código Civil que cumple la función de disposición preliminar de este Libro Segundo del mismo, se dice que los bienes “son todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”, y se consideran bienes muebles o inmuebles. En los subsiguientes Artículos del Código del 334 al 336, se clarifican cuales lo son muebles y que otros lo son inmuebles. En relación con los bienes inmuebles hay que hacer referencia tanto a la Ley Hipotecaria como al Reglamento Hipotecario, de la primera recordamos lo que dice su Artículo Primero:

Artículo 1

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

Bienes, propiedad y modificaciones: bienes inmuebles

En el Código Civil, se relacionan todas aquellas cosas que se clasifican dentro de los bienes inmuebles, de tal forma que el listado completo sería el que sigue:

  • tierras, edificios, caminos y construcciones, adheridas al suelo y de todo género,
  • tanto los árboles, plantas así como sus frutos, mientras se encuentren unidos a la tierra o formando parte de un inmueble,
  • todas aquellas cosas que están unidas a un inmueble y no pueda separarse sin producir rotura en el objeto o en la materia que le compone,
  • estatuas, relieves, pinturas y objetos ornamentales, que se encuentran en los edificios o heredades del dueño del inmueble,
  • máquinas, vasos, e instrumentos que están destinados a la industria o explotación del edificio y que tiene empleo para satisfacer las necesidades de explotación de la misma,
  • viveros de animales, como palomares, colmenas, estanques de peces u otros criaderos similares, colocados o conservados por el propietario en el inmueble formando parte del mismo,
  • los abonos de cultivos que se hayan depositado en las tierras en que se van a utilizar,
  • minas, canteras y escoriales, cuya materia siga unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas,
  • diques y construcciones, aún siendo flotantes, cuyo objeto sea permanecer en un punto fijo,
  • concesiones administrativas sobre obras públicas, servidumbres y derechos reales sobre bienes inmuebles.

bienes propiedad y modificaicones

Bienes, propiedad y modificaciones: bienes muebles

El Capítulo Segundo, viene a apuntar que otros bienes son susceptibles de ser denominados “bienes muebles”, que son todos aquellos que siendo susceptibles de apropiación no estén comprendidos en el capítulo anterior, en general los que pueden ser transportados de un punto a otro sin perjuicio del inmueble al que estén unidos. Del mismo modo el Artículo 336, nos apunta que otras cosas tienen esa denominación de bienes muebles:

Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Los bienes muebles, se clasifican en fungibles, aquellos que al ser usados adecuadamente conforme a su naturaleza se consumen, y no fungibles que son el resto, tal y como se indica en el Artículo 337 del Código Civil.

Bienes, propiedad y modificaciones: las personas a que pertenecen

El Capítulo Tercero, se dedica a clasificar los bienes según en quien recae su propiedad, así las cosas existen dos grandes clasificaciones:

  • bienes de dominio público
  • y bienes de propiedad privada.

Los primeros son todos aquellos cuyo uso es público, tales como ríos, torrentes, canales, caminos, puertos y puentes que se han construido por parte del Estado, así como las playas, radas, riberas y otros accidentes naturales. Lo son también aquellos que aún siendo en principio privativos del Estado, sí tienen como destino el fomento de la riqueza nacional, o la prestación de servicios públicos, entre estos pueden estar las fortificaciones o edificios amurallados, en general los dedicados a la defensa del territorio y sus fronteras, así como las minas, salvo que se haya concedido la concesión de las mismas.

Si el Estado tiene otros bienes no incluidos en las circunstancias que hemos relatado anteriormente que se relacionan en el artículo 339, tendrán carácter de propiedad privada, si los bienes de dominio público dejan de servir a la funciones de uso general o de defensa nacional, pasan a ser bienes propiedad del Estado. Los bienes del Patrimonio Real, tienen un régimen especial regulada por leyes especificas como la reguladora del Patrimonio Nacional.

En los Artículos 343 y 344, se definen los bienes de provincias y pueblos, con una división clara y meridiana, los que son bienes de uso público y los bienes patrimoniales, caminos provinciales y vecinales, así como plazas, fuentes, aguas públicas, paseos y obras que cumplan las funciones de servicio público que hayan sido costeadas por los pueblos o provincias, están acogidas en lo que conocemos como bienes de uso público, el resto de bienes propiedad de estos se entenderán como patrimoniales y regirán las disposiciones contenidas en el Código Civil, salvo que existan leyes especificas. Los bienes de propiedad privada, que no lo son del patrimonio de Estado, provincias o municipios, son todos aquellos que pertenecen a particulares, ya sea de forma colectiva o individual.

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