La plusvalía municipal y su reclamación

Desde la sentencia del Tribunal Constitucional en Junio de 2017 sobre el impuesto municipal de plusvalía, este impuesto ha dejado de tener soporte legal. En Vilches Abogados te contamos cómo reclamar la plusvalía municipal. Sin ningún género de dudas aconsejamos a todos nuestros clientes dicha reclamación. Una y otra vez los Tribunales vienen dando la razón a todas las reclamaciones presentadas. Las cantidades de dinero que deben reembolsar los Ayuntamientos a sus ciudadanos son muy elevadas. Hoy os contamos algunas novedades al respecto, y estamos abiertos a todas vuestras consultas.

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Indemnizaciones por accidentes de tráfico

Por desgracia esta Semana Santa se volverá a hablar sin duda de accidentes de tráfico. Nosotros hoy, desde el area de abogados civilistas,  hablamos de las indemnizaciones por accidentes de tráfico. Aunque parezca algo loco, las últimas protestas de los jubilados por la actualización de su pensión está muy ligada a las indemnizaciones por accidentes de tráfico. Seguro que más de uno no entiende de lo que hablamos, al final del artículo seguro que lo va a entender. Ya en el año 2016 os hablamos de accidentes de tráfico y seguros. Hoy volvemos a la carga con las indemnizaciones derivadas de esos accidentes.

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Inmatriculación registral de fincas

En 2012 en uno de los programas de «Salvados» de Jordi Évole, en el que se trataba la relación entre la Iglesia Católica y el Estado, salió a colación la figura de la «inmatriculación», en este programa se destacaba que la Iglesia Católica había «abusado» de esta figura y aportaba algunos casos bastante curiosos. Pero, ¿qué es la inmatriculación registral de fincas? La inmatriculación de una finca no es otra cosa que su primera inscripción en el Registro de la Propiedad. Como expertos en Derecho Civil el asunto de la inmatriculación de fincas es algo que no nos es ajeno.

Aunque cueste creerlo aún hoy hay fincas que no han sido registradas. Iglesias, Ermitas o capillas de pueblos que se construyeron con la mano de obra de los vecinos por ejemplo. La casa del maestro o del cura, construidas por el pueblo. E incluso bienes más increíbles como Catedrales o edificios de viviendas…

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Subasta judicial

Dentro del ámbito del derecho civil hoy tratamos el proceso de subasta judicial que es la consecuencia directa de un un procedimiento de ejecución hipotecaria. En los últimos años coincidentes con la crisis de nuestro país la subasta judicial era el pan nuestro de cada día. Los tablones de anuncios de provincias y comunidades autónomas, así como sus boletines oficiales se llenaban de propiedad que salía a subasta judicial. En muchas ocasiones a las subastas no acudían postores, por lo que el ejecutante se quedaba con la propiedad. Esa adjudicación se hacía en un sesenta por ciento del valor de tasación para primeras viviendas, o en ocasiones el cincuenta si no era vivienda habitual.

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La curatela

Nuestra legislación contempla varias formas de guarda legal, una de ellas es la curatela. Como abogados civilistas hoy hablamos sobre ello. ¿En qué se diferencia la curatela de la tutela? Pues en la finalidad de la misma, la curatela es más una medida de asistencia que de representación. Esa finalidad se cumplirá en los asuntos o actos indicados por la Ley o los que recoja la sentencia de incapacitación. El objeto de esta medida es patrimonial aunque no limitada a este ámbito, tiene un carácter estable aunque la actuación del «curador» sea intermitente.

Hoy veremos con un poco más de detalle esta forma de guarda legal, y haremos referencia a un caso en el que un padre recurre una sentencia de incapacitación. En la sentencia original se declaraba una incapacitación parcial y se nombraba a una tutora. El padre reclamaba como más necesaria la figura de la curatela en ese caso.

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Obligación de cumplimiento de los contratos

Hoy hablamos de la obligación de cumplimiento de los contratos firmados. «Pacta Sunt Servanda», es habitual leer en sentencias, libros de derecho y otros tratados aforismos latinos como éste. Cuando veamos o oigamos este en concreto debemos saber que se hace referencia a que «lo pactado obliga». Obliga a su cumplimiento, es una regla jurídica que indica que las partes deben atenerse a los términos de aquello acordado. La letra que se contiene en la redacción de los contratos. En nuestra labor como abogados expertos en Derecho Civil, es habitual tratar temas contractuales.

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Reclamar una deuda judicialmente

La Ley de Enjuiciamiento Civil nos ofrece cuatro posibilidades o vías diferentes para reclamar una deuda judicialmente. Entre los procedimientos judiciales más comunes que realizan los Abogados Civiles se encuentran las reclamaciones de cantidades o deudas. La RAE nos indica como primera acepción de deuda «obligación que alguien tiene de pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo, por lo común dinero.» Hoy veremos las cuatro vías que el Derecho Civil nos presenta para la reclamación de deudas.

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Buena conducta cívica, ¿qué es?

Una de las últimas sentencias de la Audiencia Nacional dice que es obligación de la persona que pide la nacionalidad española el acreditar la observancia de una buena conducta cívica. De tal forma para, obtener la nacionalidad española, dice la sentencia que el solicitante no solo no debe de constar en Registros Públicos de actividades merecedoras de sanción penal o administrativa sino que también debe acreditar que observa una buena conducta cívica a lo largo del tiempo en su residencia en España. De esta forma la audiencia está queriendo decir que como requisito para el solicitante no solo debe de no infringir las leyes sino que debe cumplir los deberes cívicos que sean razonablemente exigibles.

Determina que la no existencia de antecedentes penales no sirve para justificar que esa buena conducta cívica exista. Nos interesamos por ese concepto jurídico de buena conducta cívica. En esta sentencia la Audiencia Nacional impone a quien solicita la nacionalidad la carga de probar que tiene o mantiene buena conducta cívica. Con lo cual deja claro que la buena conducta no sé presume sino que debe demostrarse que exista. Cuando hablamos de buena conducta cívica nos referimos a un concepto jurídico indeterminado. Los conceptos jurídicos indeterminados son normas jurídicas que están abiertas. Es decir el legislador no determinó cuál es el límite de ese concepto, estamos ante conceptos que pueden ser vagos e incluso ambiguos.

Vilches Abogados, Abogados Civiles

En primer lugar si has llegado hasta aquí pensando que nuestro Bufete se dedica a casos de extranjería, te queremos sacar de ese error. No nos dedicamos a estos temas. En Vilches Abogados, disponemos de una plantilla de abogados civiles en Madrid.

Si lo que necesitas es un abogado civil, dirígete a nuestros despachos. El de Madrid Capital, o el de Las Rozas de MadridPuedes comunicar con nosotros por los medios que tenemos disponibles. Nuestro chat online de la esquina derecha. En la página de contacto de la web. También en el teléfono 91 575 90 82 sin ningún compromiso. El único compromiso existente es el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Conceptos jurídicos indeterminados

Como ya hemos dicho estamos ante un concepto jurídico bastante ambiguo. En los casos de obtención de la nacionalidad, se tienen en cuenta unos conceptos muy definidos o claros. La petición de la obtención de la nacionalidad en tiempo y forma. Y los plazos de residencia marcados por la ley antes de esa petición. Esos conceptos son muy claros y están perfectamente delimitados. Por contra hay otros conceptos jurídicos indeterminados que se deben valorar para la concesión o no de la nacionalidad. Esos conceptos indeterminados podríamos dividirlos en dos, en los positivos y en los negativos.

La justificación de una buena conducta cívica en el tiempo anterior a la petición es un concepto indeterminado positivo. También lo es tener un grado de integración suficiente en la sociedad española. Estas obligaciones se recogen en el Artículo 22, punto 4 del Código Civil. Por contra en el lado de los conceptos indeterminados negativos, nos encontramos con las razones de orden público o de interés nacional que se pueden esgrimir para negar la nacionalidad. Estas últimas vienen referidas en el Artículo 21, punto de 2 de nuestro Código Civil.

Buena conducta cívica, ¿qué es?

La buena conducta cívica sería una trayectoria de buen comportamiento, o del comportamiento exigible a cualquier ciudadano. Esto está más allá de tener o no antecedentes penales, o sanciones de carácter administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta la fecha ha sido muy clara. Esa buena conducta cívica no tiene porque conllevar al tiempo no tener antecedentes penales. Y del mismo modo la existencia de esos antecedentes no implica una mala conducta cívica.

Para el Tribunal Supremo esa buena conducta es el comportamiento general de un individuo en su relación con la sociedad en la que vive. Una conducta que se prolonga en el tiempo, y en ningún caso debe pretenderse una conducta intachable. Porque la valoración de la misma es en el conjunto de la estancia del solicitante. Su conducta se valora pues en el global de esa estancia, no en momentos puntuales o acotados de la misma.

Cómo se valora entonces…

Aquí es donde se puede entrar en el terreno de la ambigüedad. La doctrina marcada por el Tribunal Supremo indica que se deben estudiar las circunstancias de cada caso en concreto. Se valoran asuntos como los posibles vínculos familiares del solicitante. Su inter-relación social y laboral en su núcleo poblacional. Así como la adaptación a nuestro modo de vida y costumbres. También su grado de actividad y participación en proyectos a favor de la comunidad. En el caso de existir algún antecedente penal o de falta administrativa, su levedad o gravedad debe ser valorada. Así como el tiempo que ha pasado desde aquel hecho y si no existe reincidencia.

Para el Tribunal Supremo esa buena conducta cívica no se incumple por un comportamiento negativo. Se ha de pensar en ello como en algo puntual y que no conforma parte de su conducta habitual. Al no ser que la reiteración de esos hechos constate lo contrario. Parte de la lógica de que los seres humanos no son infalibles, y errar es parte inseparable de nuestra condición. Ahora la Audiencia Nacional, incide en que debe ser el solicitante el que demuestre estos extremos. La carga de la prueba es suya y no se debe suponer en ningún caso que exista sin más.

 

Prescripción adquisitiva extraordinaria, requisitos

Hoy, desde el area de abogados civiles,  vamos a dar por finalizado el tema de la prescripción adquisitiva, en esta ocasión hablamos de la extraordinaria. La prescripción extraordinaria tiene unas condiciones diferentes a las de la prescripción adquisitiva ordinaria. Hoy cerramos este círculo sobre la usucapión en su nombre más técnico.

La prescripción adquisitiva extraordinaria

Este tipo de prescripción se da por la posesión ininterrumpida de algo, esto produce la adquisición del dominio. A diferencia de la ordinaria no se exige ni buena fe, ni justo título para llegar a la posesión. A cambio se exige un mayor plazo de tiempo de posesión ininterrumpida. La posesión es tanto para bienes muebles como bienes inmuebles.

Los distintos plazos

En cuanto a los bienes muebles el plazo de posesión ininterrumpida que se exige para la prescripción adquisitiva extraordinaria es de seis años. No se precisa de ninguna otra condición para ello.

Artículo 1955 del Código Civil

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También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

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Para los bienes inmuebles, nos atenemos a lo dispuesto en otro Artículo del Código Civil, el 1959, en el que se establece un plazo de treinta años en la posesión ininterrumpida. De nuevo no se exige ni buena fe ni título para ello. A este Artículo se le añade una excepción que viene en el Artículo 539 del mismo Código Civil.

Artículo 1959 del Código Civil

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Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

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La salvedad que indica el Artículo 539 del Código Civil, se refiere a la adquisición de servidumbres. En ese caso ya sean estas continuas no aparentes, o discontinuas tanto aparentes como no, es preciso tener un título para su posesión.

¿Cómo se computan los tiempos?

Hay una serie de normas a seguir para el computo de los tiempos cuando hablamos de prescripción adquisitiva. Así el poseedor actual puede completar el tiempo que se marca para la prescripción, al del causante. Esto es sumar el tiempo del segundo al del primero, de tal forma que se cubra el plazo establecido legalmente. Para el computo de plazos también se entiende que el poseedor actual, que al tiempo lo fuese anteriormente, ha seguido siéndolo salvo prueba en contra de este hecho. Y por último el momento en que se comienza a contar la posesión se cuenta como un día completo, sea cual sea la hora a la que empiece. En cambio el último día que se cuente dentro del plazo debe haberse cumplido en su totalidad.

Los efectos de la prescripción adquisitiva

Es evidente que el efecto más inmediato es la adquisición del derecho de propiedad. O el de cualquier otro derecho real, de aquello que se ha poseído, siempre cumpliendo las condiciones apuntadas en nuestro Código Civil. Esto es lo que siempre hemos conocido como usucapión. Por eso sigue denominándose así.

Esta adquisición de la propiedad se produce «de pleno derecho» o ipso iure, al cumplirse el plazo de tiempo legal para ello. No obstante para que se establezca procesalmente se requiere de la oportuna acción judicial, en ningún caso se puede hacer de oficio.

En esa acción judicial puede haber dos partes, por un lado quien esgrima la prescripción adquisitiva, en quien recae la carga de la prueba. Y una parte contraria que deberá esgrimir los impedimentos para dicha prescripción adquisitiva.

Requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria

El último día vimos las diferencias entre prescripción adquisitiva y prescripción extintiva, hoy veremos los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria. Recordemos que la adquisitiva podía ser ordinaria o extraordinaria. Por lo que los requisitos de una u otra difieren. Para la entrada de hoy vamos a referirnos una y otra vez al articulado de nuestro Código Civil. En él encontraremos todo lo que debemos saber sobre los requisitos de la prescripción adquisitiva.

Abogados Civiles Madrid

En nuestro Bufete tienes Abogados expertos en Derecho Civil. Podemos asesorar y aconsejar en todo lo relacionado con conflictos de posesión y propiedad. Cuando precisamos de los servicios de letrados especializados en derecho de posesión y propiedad, debemos asegurarnos de su solvencia en esas materias. Nuestro Bufete tiene un capital humano perfectamente preparado para dichas cuestiones. Nunca fue tan fácil disponer de los servicios de un abogado en Madrid

Tenemos varias vías de comunicación abiertas que no pasan necesariamente por acercarse a nuestros despachos. Desde el formulario de la sección de la Web de Abogados Civil en Madrid. Podéis usar también el Chat Online de la esquina inferior derecha. O si lo preferís por teléfono 91 575 90 82 . Os dejamos un formulario de contacto rápido desde esta misma entrada:

Requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria

Este tipo de prescripción nos pide como requisitos estar en posesión siempre con buena fe y en justo título. Durante el tiempo que establece la Ley. Así podemos leer en el Artículo 1940 del Código Civil:

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

En estos momentos podemos clarificar que hay cuatro conceptos que nos van a dar los requisitos de la prescripción. Estos son:

  • la posesión,
  • la buena fe,
  • el justo título, y
  • el tiempo.

En cuanto a la posesión

El Código Civil en su Artículo 1941, nos dice que la posesión ha de ser en concepto de dueño, deber ser pública, de forma pacífica y no debe verse interrumpida. Así en cuanto al concepto de dueño, debemos referirnos al Artículo 447 del Código Civil, este nos indica que «solo la posesión adquirida y disfrutada en concepto de dueño puede servirnos como título para la adquisición del dominio».

En lo que se refiere a ser pública nos referimos al Artículo 444 del mismo Código, en él se dice que «los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión». Esto deja claro que solo siendo públicos y notorios tendrán validez para la prescripción. Que debe ser pacífica encontramos referencia en el Artículo 441, que dice:

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

La posesión se puede interrumpir por varios motivos, natural o civilmente como se indica en al Artículo 1943. Naturalmente cuando por cualquier causa se cesa en la misma por más de un año, Artículo 1944. Civilmente si se cita al poseedor judicialmente, incluso si la citación viene de Juez no competente, Artículo 1945. A esto último existen varias salvedades, dejando de ser válida la interrupción por citación judicial si se cumple lo que reza en el Artículo 1946:

  • citación nula por falta de las solemnidades legales,
  • si quien la incita desiste en su demanda o deja que caduque la instancia,
  • si el poseedor sale absuelto en la demanda.

Más sobre la interrupción…

Sobre la interrupción de la posesión hay dos artículos más del Código Civil que merecen atención. En Artículo 1947, se dice que puede producir interrupción civil un acto de conciliación. Cuando dentro de los dos meses en que se celebra es presentado ante el Juez, con la demanda de posesión o dominio de la cosa cuestionada. Y el Artículo 1948, dice que cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor haga sobre el derecho del dueño interrumpe su posesión.

Acerca de la buena fe

Para revestir de buena fe al poseedor se le deben tener en cuenta dos aspectos. Uno positivo, que es creer ser dueño de la cosa. Esto se basa en que crea que quien le transmitió la cosa era su legítimo dueño y por tanto podía transmitir el dominio de la misma. Este aspecto positivo de la buena fe del poseedor lo encontramos en el Artículo 1950 del Código Civil. El otro aspecto negativo, se basa en la ignorancia del vicio que acompañó a la adquisición de la cosa. Esto se recoge en el Artículo 433. Se otorga la buena fe a quien no conociese que la cosa se posee indebidamente.

El Artículo 1951 dice literalmente:

Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Esto nos indica que solo se puede reafirmar la buena fe inicial si en ningún momento se tiene la constancia de poseer algo de forma indebida. El Artículo 435, al que hace referencia dice que se pierde el carácter de buena fe en cuanto se puede acreditar que el poseedor ya no ignora que posee la cosa indebidamente.

En cuanto al Justo título

Para la prescripción adquisitiva el título es lo que sirve de causa para la posesión de la cosa en litigio. EL justo título debe reunir estas características:

  1. ser justo, que viene referido en el Artículo 1952: «Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.»
  2. que sea verdadero y válido, que viene referido en el Artículo 1953: «El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.»
  3. que este probado, referido en el Artículo 1954: «El justo título debe probarse; no se presume nunca».
  4. que no esté inscrito o se presente otro título inscrito, referido en el Artículo 1949: «Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo».

En cuanto al tiempo

Los plazos de tiempo para la prescripción adquisitiva en el Código Civil difieren si se trata de bienes muebles o inmuebles. Así para los primeros se trata de un plazo de tres años con buena fe. Referido en el Artículo 1955. Para el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se dan dos plazos. De diez años entre presentes y de veinte años entre ausentes, siempre con buena fe y justo título, referido en el Artículo 1957.

Cabe reseñar que se entiende por ausente a aquellos que residen en el extranjero o en Ultramar. Según el Artículo 1958. Si se da que hay tiempo en el que se está ausente y otro presente. Cada dos años de ausente serán computados como uno de presente, con el fin de completar los diez exigidos entre presentes. Ausencias de menos de año y no continuo, no se tienen en cuenta para el cómputo de plazos.

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