Normas de Derecho Internacional Privado
Retomamos nuestro ciclo sobre el Código Civil con el Capítulo IV del mismo, Normas de Derecho Internacional Privado, a continuación resumimos los artículos del 8 al 12 que componen este Capítulo, como ya sabéis el bufete pone a vuestra disposición toda su experiencia en derecho civil para cualquiera de vuestras necesidades, os recordamos que la primera consulta os atenderemos gratuitamente.
El artículo 8, indica en su único punto vigente que las Leyes de nuestro país obligan a todos los que se hallen en nuestro territorio nacional, residiendo o de viaje, las leyes de nuestro Estado se aplican a todos los individuos que se hallen dentro de nuestras fronteras. Este matiz «los que se hallen en territorio español» cobra gran importancia en asuntos de actualidad como los saltos de las vallas en Ceuta o Melilla.
El Artículo 9, reza: «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.» El punto dos de este artículo nos habla de los efectos del matrimonio en estos términos: «…se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio»
Continua el punto dos del Artículo 9, «la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107», ese artículo vuelve a la carga con lo enunciado anteriormente y añade:
«En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
- Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
- Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
- Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.»
El punto tres de este Artículo 9, resulta redactado poa la Ley 11/1990 de 15 de Octubre, y queda redactado de la siguiente forma: «los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento» El punto 4, dice: «el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo», el punto 5, dice: «la adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional«.
Continua la redacción de este artículo nueve, desarrollándose hasta su punto 11, diciendo lo siguiente: «la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española», y respecto de los menores o incapaces abandonados en territorio español dice que será de aplicación la ley española para que se tomen las medidas encaminadas a proteger al menor o incapaz, nos dirige a los artículos 172.1 y del 215 al 313 del mismo Código Civil.
Nos habla en el punto 7 de la prestación de alimentos entre parientes, que se deberá regular con acuerdo a la ley nacional común de alimentista y alimentante, que se aplicará la ley de residencia habitual de la persona que lo reclame, cuando no se haya podido obtener de acuerdo con la ley nacional común, y que en defecto de ambas o si ninguna permite la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que atienda la reclamación, «en caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio».
En el punto 8, se refiere a la «sucesión por causa de muerte», dice que se regirá por la ley nacional del fallecido en el momento de su muerte, si bien: «…las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».
En el punto 9 del Artículo 9, nos habla de las situaciones de doble nacionalidad «previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente». En cuanto a los que carezcan de nacionalidad o no se pudiera determinar el punto 10 dice: «…se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual». Y finaliza con el punto 11, aclarando la ley que atañe a las personas jurídicas que «es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales».
El Artículo 10, nos habla de la posesión, la propiedad y los derechos sobre bienes inmuebles, e incluso su publicidad, y nos dice que «…se regirán por la ley del lugar donde se hallen». Del mismo modo esto es aplicable a los bienes muebles. Y respecto «de los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino». En el punto 2, refiriéndose a buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril, y los derechos que se constituyan sobre ellos, dice: «…quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen». Punto 3, sobre la emisión de títulos-valores, estos se deberán atender con arreglo de la ley del lugar donde se produzcan. Punto 4, en cuanto a derechos de propiedad intelectual e industrial, «…se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte».
Punto 5 que reza: «se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen».
Respecto de los contratos de trabajo, en el punto 6 dice: «…en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8.º, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios». Sobre las donaciones en el punto 7, se expresa que se rigen por la ley nacional del donante. En el punto 8, se redacta que serán válidos a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos que se celebren en España, «…por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero«.
El punto 9 dice expresamente: «las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido«.
Punto 10: «la ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa«, y el punto 11: «A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas«.
El Artículo 11, habla de las formas y solemnidades de contratos, testamentos y actos jurídicos que «… se regirán por la ley del país en que se otorguen«, y del mismo modo «no obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan».
Continua en el punto 2, diciendo que si la ley reguladora de estos actos y contratos, exije para su validez un forma o solemnidad determinada, se deberá aplicar «…incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero». Punto 3, será de aplicación la ley española a «los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero«.
Finaliza el Capítulo IV, con la redacción del Artículo 12, y sus seis puntos, «la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española«, que «la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española«, que en ningún caso se podrá aplicar una ley extranjera si es «…contraria al orden público«, se debe considerar fraude de ley el uso de una norma de conflicto, si el fin que se busca es «…eludir una ley imperativa española«. Si la norma de conflicto remite a una legislación de un Estado en el que existen distintos sistemas legislativos, «…la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado«. Y finaliza diciendo que «los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español«.
Hasta una nueva entrega de la serie del Código Civil, un saludo.
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