Nombre de nuestros hijos y registro civil
Todo el mundo cree que el derecho a poner el nombre de nuestros hijos es indiscutible. Hace ya algún tiempo hablamos del Título Segundo del Código Civil. Sin ninguna duda así es, pero nuestro hijo también tiene derechos y la ley intenta protegerlos. En ocasiones al ir al Registro e intentar poner el nombre de nuestros hijos pueden ponernos pegas. Así ha ocurrido en los últimos días, con los padres que querían llamar Lobo a su hijo.
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Después del nacimiento del bebé
Después del nacimiento de un bebé, toca realizar un trámite burocrático, inscribir al niño en el registro civil. La importancia de la inscripción del recién nacido en el registro es vital, pues con ese trámite se reconoce su personalidad jurídica. En ese acto se da constancia del nombre del niño, fecha en la que ha nacido, la hora y el lugar. También el sexo y los padres del menor. Los padres solemos tener claro el nombre de nuestros hijos antes incluso del nacimiento. Pensamos mucho en ello, y es parte de los preparativos, de la espera. Por eso ya tenemos clara la identidad del pequeño con el nombre que hemos acordado. De ahí que encontrar problemas a la hora de la inscripción puede ser un palo muy gordo. Pero puede pasar…
Documentación para la inscripción del bebé en el Registro Civil
Los documentos que necesitamos para realizar la inscripción son los siguientes:
- el parte médico del nacimiento: nos lo facilitan en el Hospital. Se consignan en el mismo la fecha y hora del nacimiento, el lugar. Así como el sexo del bebé, y el nombre y domicilio de los padres.
- el libro de Familia: bien este libro de familia nos es entregado después de celebrado el matrimonio, en el mismo registro civil.
- el DNI de los padres.
Por lo general el plazo para inscribir al menor en el registro va desde las primeras veinticuatro horas, hasta ocho días después del nacimiento. Lo cierto es que por causas justificadas, ese plazo puede prolongarse hasta a treinta días naturales desde el nacimiento.
Ahora hablemos de qué dice la Ley…
Como ya hemos dicho el derecho a poner el nombre de nuestros hijos, es de los padres. Pero la Ley impone unos criterios, así como que es el criterio del Juez el que tiene siempre la última palabra. Dos normas legales son las que nos limitan esos criterios, la Ley del Registro Civil y el Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil.
La Ley del Registro Civil, trata del nombre de los hijos en su Título Quinto, Sección Primera Nacimientos, Capítulo Tercero del nombre y apellidos. Nos paramos en al Artículo 54:
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.
La aplicación de la Ley
Este Artículo ya nos limita un poco el nombre de los hijos. Pero en principio todo parece de lo más sensato. Ningún padre en su sano juicio pondría a su hijo un nombre que lo vaya a señalar negativamente de por vida. ¿O no? Lo cierto es que las leyes deben pensar en que en ocasiones la sensatez humana brilla por su ausencia. Y sí, también ocurre con los nombres de nuestros hijos. Nombres que no aclaren la identificación del sexo del menor. Repetir nombres entre hermanos. O liarnos a poner nombres compuestos o simples, que parezcan una letanía… Bien parece todo normal, pero y cuándo hay dudas, ¿cómo se debe actuar?
Es en estos casos cuando debemos remitirnos al Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil. Y reparamos en el Artículo 192, que dice:
No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.
Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro.
La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado.
Marcando criterios
Ya observamos que más o menos repite lo que dice la Ley del Registro Civil. Pero impone unos criterios, como el de los nombres que «aislados o en unión de los apellidos»resulten contrarios al decoro. Aún observamos que queda un poco en el aire, y si el funcionario del Registro cree que el nombre elegido no se ajusta al decoro… Nos remitimos al Artículo 193:
El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.
No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.
Bien ahí ya nos dan una pista, si no estamos de acuerdo en el criterio del funcionario. Que por lo general solo expone el criterio del Juez de Guardia. Se nos da un plazo de tres días para subsanar la falta de nombre del menor. Es en ese momento cuando sin más dilación debemos poner el asunto en manos de un abogado de derecho civil. Que nos dirá las posibilidades ciertas de que nuestras reclamaciones sean escuchadas. Eso y el ruido mediático. Como en el caso que hemos conocido hace poco, ayudan a que el Registro Central tome una decisión en uno u otro sentido.
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