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Efectos de la posesión

octubre 24, 2016/0 Comentarios/en Derecho Civil /por Vilches Abogados

La semana pasada en nuestro periplo por el Código Civil, hablamos sobre la posesión, hoy hablamos de los efectos de la posesión. Terminamos así con el Libro Segundo De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. En el Título Quinto, de la posesión, en el último de sus capítulos.

Derecho civil, abogados civiles en Madrid

Qué vas a poder leer aquí:

  • Derecho civil, abogados civiles en Madrid
  • Efectos de la posesión
    • Posesión en común
    • Posesión en buena fe
    • Pérdida de la posesión
    • ¿Necesitas un abogado especializado en derecho civil?

Vilches Abogados, pone a disposición de sus clientes un plantel de abogados civiles de contrastada valía. El derecho civil es el conjunto de normas, que sirven para la regulación de relaciones personales o patrimoniales. Ya sean voluntarias o forzosas. Entre personas públicas o privadas. Físicas o jurídicas, de carácter privado o público. Y entre públicas que no tengan autotutela. En nuestro Bufete, los años de experiencia en derecho civil nos facultan para el ejercicio del mismo.

Puedes ponerte en contacto con nosotros en los medios que tenemos disponibles. Tanto en el chat online de la esquina derecha. Como en nuestra página de contacto de la web, o si lo preferís en el teléfono 91 575 90 82 . Puedes acercarte a cualquiera de nuestras oficinas, sin ningún compromiso, salvo el nuestro de daros el mejor trato y asesoramiento posible.

Efectos de la posesión

Los efectos de la posesión se desarrollan en el tercer capítulo del Título Quinto, de la posesión. De los Artículos 446, al Artículo 466. De esa forma el Artículo 446, dice:

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Se reafirma el derecho a la posesión y la obligación del Estado de defender la misma y al propietario de la misma. Sobre adquirir los dominios de las posesiones, el Artículo 447 dice:

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Aquel que posea como dueño algo, tiene en principio la presunción legal de que lo posee con justo título. Y no puede ser obligado a exhibirlo, según relata el Artículo 448. En cuanto a la posesión de bienes raíces, ésta supone al tiempo la de los muebles y objetos, que se encuentran dentro de ellos. Al no ser que la exclusión de los mismos esté debidamente acreditadas. Artículo 449.

Posesión en común

También se habla de la posesión en común de una cosa, en el Artículo 450, se dice que:
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.
A ese respecto se remarca, que la interrupción de la posesión en todo o en parte de la cosa que se posee en común, perjudica de la misma forma a todos los partícipes de la misma.

Posesión en buena fe

La buena fe de la que hemos hablado en la posesión, tiene unos cuantos artículos puntualizando algunos detalles. Empezando con el Artículo 451, en su primer apartado dice que los frutos percibidos, por el poseedor de buena fe son suyos, hasta que no se vea interrumpida legalmente la posesión de la cosa. De tal forma han de entenderse como percibidos, los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. A tal efecto los frutos civiles se han de considerar producidos por días. Y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

Imaginemos que al tiempo del cese de la buena fe quedan pendientes frutos naturales o industriales. El Artículo 452 recoge que el poseedor, tiene derecho a los gastos que tuvo para la producción de los mismos. Así como a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Del mismo modo, las cargas se han de prorratear entre los dos poseedores.

En mano del propietario de la cosa, está el decidir si concede o no, al poseedor de buena fe:

conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece;

Si ante este ofrecimiento, el poseedor de buena fe lo rechaza, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

Posesión de buena fe y los gastos…

Sobre los gastos, el Artículo 453, dice que los gastos necesarios se deben abonar a todo poseedor de la cosa. Pero solo se permite al de buena fe, retener ésta hasta que se le satisfagan todos los gastos. Aquellos gastos útiles, se deben abonar al poseedor de buena fe, teniendo este el mismo derecho de retención, ya explicado. Aquel que le hubiese vencido en su posesión, podrá optar por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Aquellos gastos de puro lujo o mero recreo no se deben abonar al poseedor de buena fe. No obstante éste podrá llevarse los adornos que sirvieron para embellecer la cosa principal. Siempre y cuando ésta no sufra deterioro por ello. O si el sucesor en la posesión no prefiera abonar el importe de lo gastado. Según reza en el Artículo 454.

Otras particularidades…

En el Artículo 455, se hace referencia al poseedor de mala fe, en este artículo se condensan sus obligaciones respecto de los frutos percibidos. Los gastos realizados en la cosa poseída de mala fe. El texto integro es el siguiente:

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Todas aquellas mejoras que provienen de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión de la cosa. Según reza en el Artículo 456. El Artículo 458, dice que el que obtiene la posesión no se ve obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa. Y el Artículo 459, dice que el poseedor actual que pueda demostrar su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

Pérdida de la posesión

En el Artículo 457 se empieza a hablar de la pérdida de la cosa poseída. En este artículo se hace referencia al deterioro de la misma, mientras es poseedor uno de buena fe:

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Es el Artículo 460, el que nos indica de que formas un poseedor puede perder la posesión de la cosa:

  • por abandono de la misma,
  • por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito,
  • por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio,
  • por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Sobre la posesión de la cosa mueble, dice el Artículo 461 que no se entiende por perdida mientras se encuentra en poder del poseedor. Aún cuándo éste ignore accidentalmente el paradero de la misma. Del mismo modo respecto de las cosas inmuebles y los derechos reales, el Artículo 462 habla sobre su perdida. Que no se considera tal, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. 

Otras particularidades…

Sobre actos relativos a la posesión, que se ejecuten o sean consentidos por alguien que posee una cosa ajena como mero tenedor, no obligan ni perjudican al dueño de la misma. Al no ser que éste hubiese concedido facultades al otro para hacerlas, o con posterioridad los hubiese ratificados, Artículo 463:

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

En la posesión de un bien mueble, la adquisición en buena fe equivale al título del bien mueble. Pero aquel que hubiese perdido una cosa mueble o se hubiese visto privada de la misma ilegalmente. Tienen la potestad de reivindicarla de quien la posea, aún de buena fe. Esta última afirmación tiene algunos condicionantes, que nos explica el propio Artículo 464:

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

El Artículo 465, se refiere a la posesión de animales fieros y domesticados:

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor

Al recuperar conforme a derecho, una posesión indebidamente perdida se ha de entender a todos los efectos para que redunden en su beneficio como si la hubiese disfrutado sin interrupción. Según reza en el Artículo 466.

 

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Etiquetas: Derecho Civil
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