Bienes, en el Código Civil
Hoy vamos a terminar de hablar de los bienes en el Código Civil, con la entrada de hoy que trata de las disposiciones comunes a los tres capítulos, que componen el Título Primero de la Clasificación de los Bienes, del Libro Segundo De los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones, hemos terminado el repaso por el Código Civil de ese Título Primero.
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¿Cuáles son los bienes en el código civil?
En este Título Primero del Libro Segundo del Código Civil, en él que se centra en los bienes, estos tres Capítulos de los que ya hemos hablado nos delimitan la clasificación de los bienes según su naturaleza y según la propiedad de los mismos, divididos de esta forma:
- Bienes inmuebles,
- Bienes muebles,
- De dominio público,
- O de propiedad privada.
Toda esta clasificación la tratamos en la entrada Bienes, Propiedad y Modificaciones, en esa entrada convinimos cómo se clasifican los bienes en esa calificación y cómo son tratados en el Código Civil. Ahora vamos a centrarnos en las disposiciones comunes para los tres capítulos que componen este Título Primero.
Disposiciones comunes
Las disposiciones comunes se desglosan en los Artículos 346 y 347, en el primer artículo de estos dos se habla de qué está comprendido cuando en algunas circunstancias se utilicen los términos «cosas o bienes inmuebles» o «cosas o bienes muebles», de la siguiente forma:
Artículo 346
Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1.º y en el capítulo 2.º
Del mismo modo se dice que si se usa solo la palabra «muebles», se entiende que no comprende: «el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones», salvo que la ley o disposición individual indiquen por su contexto totalmente lo contrario.
En el Artículo 347, se habla de cuando a resultas de una venta, legado, donación u otro tipo de disposición se haga referencia a «cosas muebles o cosas inmuebles», transmitiendo la posesión o propiedad con todo aquello que se halle en éstas, ha de entenderse no comprendidos en esa transmisión tanto el metálico, los valores, los créditos y acciones cuando los documentos se hallen en aquello que se transmite, al no ser que en esa transmisión se dejase constancia clara y diáfana de extender esa transmisión a los citados valores y derechos. Tan claro que aunque esté en la cosa adquirida, si el propietario no ha confirmado su voluntad de traspasar la propiedad de esos no podemos hacernos con su propiedad legalmente.
Bienes, usufructo
Para terminar de hilar el tema de los bienes nos vamos a referir al Artículo 494 del Código Civil, incluido en el TÍTULO VI, Del usufructo, del uso y de la habitación, este artículo en concreto trata del usufructo, y empieza su exposición de la siguiente manera:
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
Es decir que el incumplimiento del deposito de fianza, cuando sea obligatorio, dará como consecuencia que el propietario de los bienes inmuebles, pueda ejercer sus derechos sobre los mismos, en relación con esos términos, se apunta que «el interés del precios de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario», y el propietario si el usufructuario no presta la fianza o quede dispensada de ella, el propietario puede «retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale».
Bienes, ruina y daños
Y finalmente nos pasamos por el Título Dieciséis, De las obligaciones que se contraen sin convenio, nos encontramos con el Artículo 1907, en el que se dice que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, es decir si por falta de las reparaciones o mantenimiento que precisan los edificios, el estado de los mismos es responsable de daños a terceros, será el propietario el responsable de esos daños.
Bienes, propiedad y modificaciones
En el Artículo 333 del Código Civil que cumple la función de disposición preliminar de este Libro Segundo del mismo, se dice que los bienes “son todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”, y se consideran bienes muebles o inmuebles. En los subsiguientes Artículos del Código del 334 al 336, se clarifican cuales lo son muebles y que otros lo son inmuebles. En relación con los bienes inmuebles hay que hacer referencia tanto a la Ley Hipotecaria como al Reglamento Hipotecario, de la primera recordamos lo que dice su Artículo Primero:
Artículo 1
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Bienes, propiedad y modificaciones: bienes inmuebles
En el Código Civil, se relacionan todas aquellas cosas que se clasifican dentro de los bienes inmuebles, de tal forma que el listado completo sería el que sigue:
- tierras, edificios, caminos y construcciones, adheridas al suelo y de todo género,
- tanto los árboles, plantas así como sus frutos, mientras se encuentren unidos a la tierra o formando parte de un inmueble,
- todas aquellas cosas que están unidas a un inmueble y no pueda separarse sin producir rotura en el objeto o en la materia que le compone,
- estatuas, relieves, pinturas y objetos ornamentales, que se encuentran en los edificios o heredades del dueño del inmueble,
- máquinas, vasos, e instrumentos que están destinados a la industria o explotación del edificio y que tiene empleo para satisfacer las necesidades de explotación de la misma,
- viveros de animales, como palomares, colmenas, estanques de peces u otros criaderos similares, colocados o conservados por el propietario en el inmueble formando parte del mismo,
- los abonos de cultivos que se hayan depositado en las tierras en que se van a utilizar,
- minas, canteras y escoriales, cuya materia siga unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas,
- diques y construcciones, aún siendo flotantes, cuyo objeto sea permanecer en un punto fijo,
- concesiones administrativas sobre obras públicas, servidumbres y derechos reales sobre bienes inmuebles.
Bienes, propiedad y modificaciones: bienes muebles
El Capítulo Segundo, viene a apuntar que otros bienes son susceptibles de ser denominados “bienes muebles”, que son todos aquellos que siendo susceptibles de apropiación no estén comprendidos en el capítulo anterior, en general los que pueden ser transportados de un punto a otro sin perjuicio del inmueble al que estén unidos. Del mismo modo el Artículo 336, nos apunta que otras cosas tienen esa denominación de bienes muebles:
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
Los bienes muebles, se clasifican en fungibles, aquellos que al ser usados adecuadamente conforme a su naturaleza se consumen, y no fungibles que son el resto, tal y como se indica en el Artículo 337 del Código Civil.
Bienes, propiedad y modificaciones: las personas a que pertenecen
El Capítulo Tercero, se dedica a clasificar los bienes según en quien recae su propiedad, así las cosas existen dos grandes clasificaciones:
- bienes de dominio público
- y bienes de propiedad privada.
Los primeros son todos aquellos cuyo uso es público, tales como ríos, torrentes, canales, caminos, puertos y puentes que se han construido por parte del Estado, así como las playas, radas, riberas y otros accidentes naturales. Lo son también aquellos que aún siendo en principio privativos del Estado, sí tienen como destino el fomento de la riqueza nacional, o la prestación de servicios públicos, entre estos pueden estar las fortificaciones o edificios amurallados, en general los dedicados a la defensa del territorio y sus fronteras, así como las minas, salvo que se haya concedido la concesión de las mismas.
Si el Estado tiene otros bienes no incluidos en las circunstancias que hemos relatado anteriormente que se relacionan en el artículo 339, tendrán carácter de propiedad privada, si los bienes de dominio público dejan de servir a la funciones de uso general o de defensa nacional, pasan a ser bienes propiedad del Estado. Los bienes del Patrimonio Real, tienen un régimen especial regulada por leyes especificas como la reguladora del Patrimonio Nacional.
En los Artículos 343 y 344, se definen los bienes de provincias y pueblos, con una división clara y meridiana, los que son bienes de uso público y los bienes patrimoniales, caminos provinciales y vecinales, así como plazas, fuentes, aguas públicas, paseos y obras que cumplan las funciones de servicio público que hayan sido costeadas por los pueblos o provincias, están acogidas en lo que conocemos como bienes de uso público, el resto de bienes propiedad de estos se entenderán como patrimoniales y regirán las disposiciones contenidas en el Código Civil, salvo que existan leyes especificas. Los bienes de propiedad privada, que no lo son del patrimonio de Estado, provincias o municipios, son todos aquellos que pertenecen a particulares, ya sea de forma colectiva o individual.
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