DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y LA IMAGEN VS. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION RESPECTO DE LOS TRUE CRIME


En la actualidad, se ha observado una tendencia en alza en la creación y divulgación de obras de «true crime», es decir, documentales, series y películas que se fundamentan en crímenes reales ocurridos recientemente en España, tales como «El caso Asunta«, «El caso Alcàsser«, «El cuerpo en llamas«, entre otros. 

Introducción al Auge de los Documentales de True Crime en España

Así, la última noticia es que Ana Julia Quezada, ha sido trasladada del módulo donde se encontraba cumpliendo la pena de prisión permanente revisable por el asesinato del niño Gabriel Cruz en 2018, y todo ello debido a que ha salido a la luz que estaría grabando un documental sobre el crimen, sin tener los padres constancia de ello ni haber prestado permiso. 

El Conflicto entre Derechos Individuales y Libertad de Expresión

Sin embargo, estas producciones a menudo generan conflictos entre dos conjuntos de derechos individuales que son fundamentales para la integridad y dignidad de la persona, a saber, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (conforme al artículo 18.1 de la Constitución Española), y el derecho a la libertad de expresión (de acuerdo al artículo 20.1 a CE), el derecho a la expresión artística (según el artículo 20.1 b CE), y el derecho a recibir y difundir información veraz (según el artículo 20.1 d CE).

Pero ¿cuál de estos debería prevalecer sobre los demás?

Principios Constitucionales sobre Honor e Intimidad versus Libertad de Expresión

Así, por un lado, el artículo el articulo 18 de la Constitución española, recoge lo siguiente: 

  1. «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos´´. 

Y, por el otro lado, el artículo 20 de la misma, dispone que:

  1. «Se reconocen y protegen los derechos:
  1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  3. A la libertad de cátedra.
  4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
  1. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  2. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  4. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial´´.

Jurisprudencia y Derechos de la Personalidad en España

A su vez, es importante destacar el artículo 20.4 de la Constitución, el cual estipula que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 

Así, en este asunto, la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que desarrolla y articula la protección del derecho fundamental homónimo, concretamente, el art. 2 LO 1/1982 establece los límites primarios de estos derechos de la personalidad. Así, el art. 2.1 LO 1/1982 dispone que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia´´.

En relación con los actos que pueden ser reputados intromisiones ilegítimas, estos se detallan en el art. 7 LO 1/1982, dedicándose el art. 8 LO 1/1982 a establecer las excepciones legales, esto es, las circunstancias que justificarán que la intromisión en los derechos de la personalidad no resulte ilegítima. Por lo que aquí interesa, constituyen intromisiones ilegítimas los siguientes actos: 

  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo (art. 7.3 LO 1/1982)
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela» (art. 7.4 LO 1/1982)
  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. 

Impacto de las Decisiones Judiciales en la Producción de Contenidos sobre Crímenes

En definitiva, el uso de personajes reales en obras artísticas genera un conflicto entre los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, por un lado, y los derechos a la información, la libertad de expresión y la libertad de creación por otro, que requiere de una meticulosa ponderación en cada caso particular.

Para ponderar estos derechos, nuestra jurisprudencia tiene en consideración dos elementos:

  • Un aspecto inicial a considerar es la capacidad del espectador para identificar los eventos relatados en la película y reconocer a las personas a las que corresponden los personajes de la obra. En relación con este punto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho fundamental a la producción y creación literaria protege la creación de un universo de ficción que puede tomar como referencia datos de la realidad, sin necesidad de adherirse a criterios de veracidad o utilidad para limitar la labor creativa, la cual es intrínsecamente subjetiva (STC núm. 51/2008 de 14 de abril, caso «El jardín de Villa Valeria«).
  • Un segundo aspecto relevante es el enfoque adoptado, ya sea más creativo o fiel, en relación con los hechos y personas reales que constituyen el núcleo temático de la obra, lo que permite al receptor evaluar si existe una mayor o menor fidelidad a la realidad. En consonancia con esta línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo, en la sentencia número 441/2014, de 29 de julio, abordó el célebre caso del Crimen de los Marqueses de Urquijo, el cual trata sobre la tensión entre el derecho al honor y la expresión artística e informativa. Concluyó que prevalecían los últimos al determinar que los hechos eran verídicos y que las licencias creativas adoptadas por los creadores de la película estaban justificadas para hacer la narración más cautivadora.

Lo cierto es que, en nuestro país, la jurisprudencia tiende a favorecer los derechos a la libertad de expresión y de creación artística, protegidos, por el artículo 20 de la Constitución Española. Los tribunales suelen mostrar tolerancia hacia la producción de obras ficticias sobre figuras públicas, incluso sin autorización, y/o aquellas relacionadas con eventos de interés general.

Esto se basa en su condición de derechos fundamentales para el desarrollo de una opinión libre e informada, elementos cruciales para el avance de una sociedad democrática moderna. La primacía de los derechos de opinión y expresión se refuerza aún más cuando se trata de hechos de interés general o que involucran a figuras públicas, siempre y cuando se respeten los límites del decoro, y se eviten expresiones insultantes o completamente desproporcionadas.


Esta confrontación de derechos ha sido objeto de análisis continuo y reiterado en las sentencias del Tribunal Constitucional. Desde la sentencia 6/1981 del TC, se ha enfatizado la importancia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información como uno de los pilares fundamentales de una sociedad libre y democrática. En este contexto, se garantiza constitucionalmente la difusión de información veraz sobre temas de interés general o relevancia pública. Los tribunales suelen adoptar una postura restrictiva con respecto a las series o películas cuando los hechos presentan una nueva realidad que pueda vulnerar la intimidad o difundir injurias o calumnias. Un ejemplo de ello fue la serie «Mi gitana» de Telecinco sobre Isabel Pantoja, estrenada en 2012. El juzgado de Primera Instancia de Alcobendas determinó que «Mi gitana» había incurrido en una «intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad» de la cantante. Además, la sentencia ordenó la retirada de la serie y de sus DVDs del mercado, y fijó una indemnización de 10.000 euros como compensación por los daños y perjuicios causados a la cantante.

Es importante destacar que, en el ámbito de las expresiones artísticas, se aplica el mismo principio jurisprudencial de protección hacia las manifestaciones y creaciones artísticas, considerándolas elementos esenciales de la individualidad. No obstante, las ofensas injustificadas, desproporcionadas o claramente insultantes ceden esa primacía en favor de otros bienes jurídicos igualmente importantes, como el honor, la intimidad, la propia imagen y, en ocasiones, la libertad ideológica, que abarca la libertad de creencias religiosas.

Además, como se mencionó anteriormente, si los hechos son de conocimiento público o han sido difundidos a través de los medios de comunicación, el relato sobre el caso también se considera de dominio público. Por lo tanto, no es necesario obtener una autorización para la emisión de una serie sobre dicho caso.

Debemos traer de nuevo a colación el crimen de los Marqueses de Urquijo, señalando el Tribunal Supremo en la sentencia 441/2014 del 29 de julio, que la película estaba amparada por la libertad de información porque era fiel a los hechos probados acerca del crimen en cuestión. Además, se les concedió la libertad de tomar licencias creativas, lo que incluyo la difusión de sospechas sobre las personas implicadas en el caso. 

Otros ejemplos incluyen biopics como «Carmen Cervera, la Baronesa» (auto de medidas cautelares del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas de 28 de junio de 2011) o la publicación de biografías como «Arriba la Esteban» (sentencia del Tribunal Supremo número 522/2011, de 13 de julio). Se ha establecido que este tipo de biografías no autorizadas serían consideradas ilícitas únicamente cuando su narración sea predominantemente factual y pueda contener elementos difamatorios (véase, por ejemplo, el caso Clarence Seedorf – sentencia del Tribunal Supremo número 14/2004, de 28 de enero).

Algunas resoluciones judiciales sostienen que cuanto mayor sea el grado de creatividad y alejamiento de la realidad en el tratamiento de los hechos, mayor será la amplitud de la libertad de creación concedida. No obstante, si una obra fílmica o televisiva se adhiere estrictamente a los hechos, adoptando una aproximación más documental, está obligada a ser fiel a la verdad. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid determinó en el conocido caso Fariña que es lícito mencionar a personajes sin su autorización, siempre y cuando la narración sea precisa y objetiva, producto de una minuciosa investigación de los hechos reales.

En síntesis, los tribunales españoles han avalado la publicación de biografías no autorizadas o la realización de biopics sobre individuos de renombre, siempre y cuando no incorporen contenido manifiestamente injurioso. En el proceso de equilibrio entre estos derechos, la jurisprudencia nacional ha favorecido el derecho a la creación artística, conforme al artículo 20.1.b) de la Constitución Española. Este derecho salvaguarda la facultad de configurar un ámbito de ficción que pueda basarse en eventos reales como punto de partida, sin que se impongan requisitos de veracidad para restringir la expresión creativa subjetiva. Este enfoque fue ratificado por el Tribunal Constitucional en el caso «El jardín de Villa Valeria» (sentencia número 51/2008, de 14 de abril), donde se estableció que el análisis de la veracidad debe ser matizado, permitiendo incluso la exageración y el empleo de formas discutibles.

En cuanto al derecho europeo, el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) establece, por un lado que, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, incluyendo la libertad de opinión y de recibir o comunicar informaciones e ideas sin interferencias de autoridades públicas y sin restricciones fronterizas. Sin embargo, los Estados pueden requerir autorizaciones previas para empresas de radiodifusión, cinematografía o televisión y, por el otro lado que, el ejercicio de estas libertades puede estar sujeto a restricciones o sanciones legales necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, el orden, la prevención del delito, la salud o la moral, la reputación o los derechos de otros, impedir la divulgación de información confidencial o garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha proporcionado precisiones sobre la legalidad de obras artísticas basadas en hechos reales en el conocido caso Lindon (sentencia de 22 de octubre de 2007), relacionado con el libro «El proceso» de Jean-Marie Le Pen. En esta obra, Le Pen fue descrito como el instigador intelectual del crimen de Brahim Bouaram perpetrado por jóvenes militantes del Frente Nacional en 1998, utilizando términos como «vil oportunismo», «inmoralidad», «falta de dignidad» y atribuyéndole roles como «jefe de una banda de asesinos» o «recomendar cometer un asesinato«. El TEDH determinó que, aunque se permite cierto grado de exageración e incluso provocación, y que los límites de la crítica son más amplios en el caso de figuras políticas, en este caso concreto consideró que los términos utilizados eran excesivos, ya que podían incitar a la violencia y al odio.

No obstante, es importante diferenciar cuando la serie, película o documental relata los hechos acontecidos en un caso en el que la víctima sea menor de edad, como es el caso que nos atañe. 

Reitero que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección de la infancia y juventud actúa como un límite a las libertades de expresión, en términos similares a los empleados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ha destacado la doctrina de la intensificación de la protección de la intimidad y la propia imagen de los menores, priorizándolas sobre otros derechos. Por ejemplo, ha prevalecido el derecho a la intimidad de los niños sobre la libertad de información, incluso cuando la noticia ya ha sido divulgada previamente y la información es veraz, como se refleja en la Sentencia 134/1999.

El artículo 197.7 del Código Penal, castiga a aquel que, sin consentimiento de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de la víctima que hubiera conseguido con su consentimiento en un domicilio o cualquier otro lugar íntimo o privado con la intención de menoscabar gravemente su intimidad personal, la pena de este delito se impondrá en su mitad superior cuando la víctima es menor y/o discapacitad existe ánimo de lucro.

Además, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, enfatiza la protección de los menores de edad. La publicación o difusión de imágenes o información de menores en los medios de comunicación está prohibida cuando pueda perjudicar su reputación o intereses, incluso si existe consentimiento del propio menor o de sus padres o tutores legales, así, en su artículo 8.4 recoge que, « En los casos de violencia sobre la infancia, la colaboración entre las administraciones públicas y los medios de comunicación pondrá especial énfasis en el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la víctima y sus familiares, incluso en caso de fallecimiento del menor. En esta situación, la difusión de cualquier tipo de imagen deberá contar con la autorización expresa de herederos o progenitores´´. 

El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, recoge el derecho de los menores de edad al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. La difusión de información o utilización de imágenes o el nombre de los menores en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima a su intimidad, honor o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de forma inmediata las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. El artículo indica que se considera intromisión ilegítima al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del menor la utilización de la imagen o el nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honor o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) dispone en su artículo 16 la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familiar, domicilio y correspondencia de los niños, así como ataques a su honra y reputación, prohibiendo también la divulgación de datos identificables. El artículo 17 obliga a los Estados a asegurar el acceso de los niños a información que promueva su bienestar y a establecer directrices para que los medios de comunicación los protejan de contenido perjudicial. El artículo 3 establece que el interés superior del niño debe prevalecer en todas las decisiones que los afecten. Finalmente, el artículo 19 exige que los Estados protejan a los niños contra todas las formas de violencia, abuso, explotación y negligencia, prestando especial atención a los niños vulnerables, como aquellos en conflicto con la ley, víctimas de explotación, o con discapacidades.

Casos Emblemáticos de Conflictos entre la Creación Artística y Derechos Personales

En este caso en concreto, debemos tener en cuenta la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, la cual, protege especialmente a las familias en estos casos. La ley andaluza obliga a las administraciones públicas de Andalucía a velar, en el ejercicio de sus competencias, por que se respete el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. Especialmente se tendrá en cuenta a «aquellas personas menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad y en situación de desprotección»

«En la protección de este derecho se prestará especial cuidado en sus datos personales, siendo exigible un deber de reserva por parte de las personas profesionales que son conocedoras de los mismos en el ejercicio de su función profesional, de las personas acogedoras o de las personas colaboradoras con la Entidad Pública, así como por parte de los medios de comunicación», añade el texto legal.

La Sentencia 290/2012 del Tribunal Supremo refuerza esta interpretación al abordar la difusión de información sobre un niño víctima de agresiones sexuales, destacando la necesidad de ponderar los derechos al honor y la libertad de información y expresión, especialmente en casos que involucren a menores. La sentencia subraya que el daño a los derechos del menor se agrava cuando se realiza a través de los medios de comunicación, respaldado por la Ley Orgánica de Protección del Menor, la Convención de los Derechos del Niño y la Carta Europea.

Además, otras sentencias como la 425/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid y las 655/2015 y 2016/2013 del Tribunal Supremo, consideran ilegítima la publicación de fotografías de menores sin el consentimiento de sus progenitores, incluso si las caras están pixeladas, y exigen responsabilidad civil por el daño causado.

No obstante, en relación con la información referente a la denominada “vida judicial”, cabe mencionar las sentencias del Tribunal Constitucional 178/1993, 320/1994, 154/1999, entre muchas otras, en las cuales se ha fundamentado la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, independientemente de la condición del sujeto privado o de las personas afectadas por la noticia. En efecto, se entiende que la información debe ser continua y permanente cuando los delitos cometidos revistan cierta gravedad o hayan causado un impacto considerable en la opinión pública, y debe extenderse a todos los datos o hechos novedosos que se vayan descubriendo en el curso de las investigaciones judiciales.

Protección de Menores y Derechos Constitucionales en Contenidos Mediáticos

Concluyendo, prima el derecho de expresión artística tratada con respecto y eludiendo imágenes de violencia manifiesta, y, en concreto, las informaciones relativas a los menores deben realizarse «con mayor garantía de los derechos fundamentales y con una interpretación restrictiva del ejercicio de la libertad de información y expresión», además, es crucial considerar si se están reconstruyendo hechos históricos protagonizados por personas públicas o si se trata de un evento excepcional protagonizado por individuos anónimos. Obtener el consentimiento de las partes involucradas simplifica el proceso, no obstante, la falta de autorización no necesariamente impide la realización de la obra, siendo que, si se produjera la producción, grabación y publicación de cualquier tipo de filme, la familia de la víctima, en este caso concreto, la familia de Gabriel Cruz, las vías que tendría son: 

  • Solicitar medidas cautelares para que se paralice la emisión de la serie hasta que el juzgado resuelva sobre si se puede o no emitir la misma (como en el caso de «El cuerpo en llamas´´, historia de Rosa Peral/ La guardia urbana). 
  • Podrían solicitar que no se emita dicha serie. 

Es cierto que el derecho a la intimidad es personalísimo y se extingue con su muerte, pero también lo es que la Ley 1/1982 permite que el ejercicio de las acciones de protección de los derechos del fallecido lo ejerzan sus ascendientes y, tratamiento de las informaciones relativas a los menores debe realizarse «con mayor garantía de los derechos fundamentales y con una interpretación restrictiva del ejercicio de la libertad de información y expresión«, según ha establecido la jurisprudencia.

Autor

Manuel Hernández García

Director y Socio Bufete Vilches Abogados

Letrado del Ilustre Colegio de Madrid 72.539

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